Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Sur Este… — Res. 310-2022

Energía y gasInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0310-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3874-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteEmpresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Sur Este Sociedad Anónima Abierta - Electro Sur
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1367-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha28 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA - ELECTRO SUR ESTE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1367-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA - ELECTRO SUR ESTE S.A.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1367-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3874-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1367-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA - ELECTRO SUR ESTE S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 035-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 110-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 385-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de julio de 2020, notificado el 11 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Accidentes de trabajo/incidentes. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 692-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 25 de setiembre de 2020 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 398-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 10 de diciembre de 2020, notificada el 14 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 99,225.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la vigilancia del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista, a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 18 de setiembre de 2018, que fue causa del accidente de trabajo sufrido por Selson Flores Zúñiga que ocasionó su muerte, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 05 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 398-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. En la resolución apelada se señala de manera errónea que en los registros de inspección presentados por la inspeccionada no se indica la acción del supervisor ni medidas de control recomendadas respecto a las causas básicas consignadas, pues de los mencionados registros si se reflejan las acciones de vigilancia y supervisión realizadas, en un momento determinado, mostrándose las condiciones del lugar donde se ejecutan las tareas producto de la supervisión realizada por el supervisor de la inspeccionada.

ii. La vinculación con la contratista es a través de una tercerización de servicios, implicando esto que la inspeccionada se deslinde del proceso productivo y el tercero lo realice bajo sus propios recursos y exclusivo riesgo, pues si bien existen deberes generales respecto a la seguridad y salud en el trabajo, ello tampoco puede implicar una vigilancia diaria sobre dicho proceso como lo exige la resolución apelada.

iii. Se ha realizado una efectiva y constante coordinación con la subcontratista conforme se observa del documento de conformidad del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

iv. En las capacitaciones realizadas a favor de los trabajadores de Arce, se refleja que la inspeccionada cumplió con hacer entrega a los trabajadores terceros del IPER y los PETS, demostrando su cumplimiento en la supervisión, realizando oportunamente la revisión de la subcontratista y determinándose que las medidas de control asignadas a los riesgos advertidos para el traslado de postes eran adecuados y óptimos, resultando evidente que no todos los riesgos posibles son previsibles, siendo que la responsabilidad de la inspeccionada si bien recae en garantizar el cumplimiento de la normativa en

seguridad y salud en el trabajo, ello no implica la necesidad de prever todos los escenarios.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1367-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien en el caso presente, la inspeccionada tercerizo el servicio que lamentablemente concluyó en el accidente de trabajo mortal, como bien afirma la autoridad de primera instancia y conforme se ha señalado en los textos normativos precedentes, el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, teniendo a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la contratista, siendo la inspeccionada quien garantiza la aplicación y cumplimiento del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, en caso la contratista incumpla con sus deberes asignados.

ii. La inspeccionada no logró identificar los riesgos existentes o posibles del medio ambiente de trabajo, tales como la presencia de vías o carreteras con pendiente pronunciada, piso resbaladizo por estar compuesto de laja de piedra, circunstancias que no se encuentran ajenas a la realidad de cualquier vía pública del territorio nacional, no siendo una ocurrencia aislada o imposible de identificar como señala la inspeccionada, sino por el contrario fácil de encontrar, sobre todo teniendo en cuenta que las actividades de la inspeccionada no solo se circunscriben a la ciudad de Lima, siendo que no es óbice de su cumplimento que la norma admita una actualización del IPER en casos haya ocurrido algún accidente de trabajo, pues el fin de dicho instrumento es el de prevenir y prever los peligros y riesgos a fin de adoptar medidas preventivas y/o correctivas a fin de conservar la seguridad y salud en el trabajo.

iii. Cabe indicar que al margen que la inspeccionada afirme haber realizado la supervisión conforme lo demostrarían los registros de inspección, o que haya dado su conformidad al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de la contratista, habiendo revisado supuestamente el IPER, la política de seguridad salud en el trabajo, el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, y el plan anual de seguridad y salud en el trabajo, entre otros, que conforman el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, así como que ha realizado las inducciones y capacitaciones a los trabajadores, lo cierto es que de su evaluación se colige que con ninguno de ellos logró acreditar que haya realizado una vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en seguridad y salud en el trabajo.

2 Notificada a la impugnante el 26 de agosto de 2021, véase folio 184 del expediente sancionador. iv. Las infracciones determinadas se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad.

1.6

Con fecha 16 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1367- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-002007-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA - ELECTRO SUR ESTE S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA - ELECTRO SUR ESTE S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1367-2021-SUNAFIL/ILM que confirmó la sanción impuesta de S/ 99,225.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de agosto de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA - ELECTRO SUR ESTE S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1367-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

Interpretación errónea de una norma de derecho laboral: artículo 68° de la Ley N° 29783

- Así, más allá de que en el presente caso las labores tercerizadas no se estén realizando en un centro de trabajo sino en la vía pública, se mantiene la premisa respecto a que nuestro ordenamiento no contempla específicamente las obligaciones a cargo de cada empresa. En cambio, según la normativa vigente, bastará con acreditar - como se ha hecho en el presente caso - que existió una vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo de la contratista de ELSE.

- Realizó todas las actividades posibles para garantizar que todos los trabajadores de la contratista conozcan los riesgos de las actividades. Esto se desprende directamente del hecho de haber capacitado a los trabajadores de la contratista.

- A pesar de haber existido o no un incumplimiento por parte de la contratista, ELSE desplegó todos sus esfuerzos para garantizar la vigilancia de este cumplimiento, habiendo definido una

conformidad con el sistema de seguridad y salud en el trabajo de la contratista. Lo mencionado se sustenta en la existencia de Registros de las inspecciones de seguridad y salud en el trabajo realizadas por parte de ELSE a la contratista.

- Ha existido una constante coordinación entre ELSE y la contratista a fin de proteger la seguridad y salud de los trabajadores de la contratista.

- ELSE ha cumplido cabalmente con las labores de prevención de riesgos laborales, motivo por el cual ha cumplido ya con su responsabilidad solidaria respecto a la prevención.

- Que las responsabilidades que conciernen a la contratista no son directa e irrestrictamente aplicables a la Empresa también, sino que es necesario limitar esta solidaridad únicamente a aquello legalmente contemplado.

Inaplicación de normas de derecho laboral: artículo 9° de la Ley N° 29245 y artículo 77° del Decreto Supremo N° 005-2012-TR

- En el presente caso, fue inaplicado en un primer momento el artículo 9 de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización y, en un segundo momento, el artículo 77 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR.

- La ley regula los servicios de tercerización, esta modalidad de vinculación genera en la empresa principal una responsabilidad solidaria, la misma que no es irrestricta, sino que se circunscribe a determinadas obligaciones respecto de los trabajadores: pago de derechos y beneficios laborales, y obligaciones de seguridad social.

- SUNAFIL alega que el traslado de postes en una vía con pendiente y piso resbaladizo, por estar compuesto de laja de piedra, es un riesgo fácil de identificar toda vez que nuestra Empresa presta servicios no solo en Lima sino en otras partes del país. Es manifiesto que, la adopción de este criterio, genera automáticamente la irrazonable responsabilidad en todo empleador de analizar todas las vías existentes en el territorio nacional, con sus propias características y particularidades, para incluir estas en la identificación de peligros y riesgos.

- El hecho de que la norma establezca que el IPERC debe ser permanentemente actualizado, conllevas la tesis de que no todos los riesgos son previsibles, sino que, en atención a las actividades desarrolladas y la experiencia, se podrán advertir riesgos adicionales.

- La responsabilidad de ELSE si bien recae en garantizar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, no implica la necesidad de prever absolutamente todos los escenarios, mucho menos aquellos que no son razonablemente previsibles.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término “por consecuencia” indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.

6.5

Por su parte el RLSST establece en su Glosario de términos que las causas que dan origen a los accidentes de trabajo son:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos,

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).

Sobre la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a no haber cumplido con vigilar el cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa Contratista, lo que tuvo como consecuencia el accidente de fecha 18 de setiembre de 2018.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

6.8

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la

12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral. brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.9

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.10

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.11

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.12

Asimismo, en atención al presente caso, es preciso indicar que, el artículo 68 de la LSST, establece que:

“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores

El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores. b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.”

6.13

Del presente caso se desprende que la inspeccionada es una empresa usuaria, y el trabajador afectado tiene como empleador a la empresa contratista ARCE S.R.L. Al respecto, en un escenario de subcontratación de servicios, como el presente caso, alegar que un accidente de trabajo resulta imputable exclusivamente al empleador directo, es una afirmación que desconoce lo dispuesto por el artículo 68 de la LSST, descrito precedentemente. Esta normativa no solamente fija la solidaridad en la responsabilidad por los accidentes (inciso d), sino que sitúa a la entidad principal en el esquema de subcontratación en el papel de deudora de la seguridad de los trabajadores desplazados a sus instalaciones.

6.14

Esta garantía fluye de la lectura de los literales b), c) y d) del citado artículo. Asimismo, lo alegado por el impugnante referido a su no responsabilidad en el accidente producido, pasa por alto que el artículo 10314 del mismo cuerpo normativo, indica de forma expresa la

14 LSST, “Artículo 103. Responsabilidad por incumplimiento a la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. responsabilidad de la empresa principal en casos como el que es objeto de este procedimiento administrativo.

6.15

En ese entendido, es obligación del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella cumpla efectivamente con sus obligaciones, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con el principio de prevención contenido en la Ley N° 29783, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. (énfasis añadido)

6.16

En esa línea, Ospina y Béjar15 han señalado que “(…) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68° y 103° de la LSST.” Asimismo, respecto a la obligación de la empresa usuaria de proteger la seguridad y salud en el trabajo: “En principio, cada empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación –por ejemplo, la empresa principal se encarga de la capacitación sobre los riesgos específicos del puesto de trabajo y la contratista sobre los riesgos generales–; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la tercerizadora. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes asignados, la empresa principal, en virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar la aplicación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora”16 (énfasis añadido).

6.17

En consideración a las normas acotadas, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo. En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal17 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.

6.18

En el caso en particular, se evidencia que a la impugnante se le atribuye la comisión de la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido a no haber vigilado el cumplimiento de las normas en seguridad y salud en el trabajo por parte de la contratista, en particular: i) No identificación en la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), los peligros y riesgos por la presencia de vía o carretera con pendiente pronunciada, piso resbaladizo; ii) No detallar los pasos a seguir en el

Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones.” 15 OSPINA SALINAS, Estela, y BEJAR CARDENAS, Elio. El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral. Edición de Aniversario, 2017, p. 43. 16 Ibid. p. 45 17 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

procedimiento para el traslado de equipos (poste de 13 metros) con el uso de camión grúa; y, iii) Deficiencia en las pautas de acción durante las tareas desarrolladas.

6.19

Al respecto, el tipo infractor imputado a la impugnante, dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o Informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral haya producido muerte, daños en el cuerpo o en la salud del trabajador, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.20

En tal sentido, conforme a las normas precitadas, correspondía a la impugnante cumplir con el deber de vigilancia en atención a asegurarse que se efectúe el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo conforme a ley, a fin de adoptar las medidas necesarias para eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el puesto de trabajo. En el caso en concreto, el nexo causal se da, en tanto la impugnante no cumplió con su deber de vigilancia evitando que se realicen las medidas correctivas correspondientes y evaluar debidamente los riesgos a los que se encontró expuesto el señor Selso Flores Zúñiga al momento de realizar sus labores. Así, se verifica que las instancias previas han determinado dicho nexo causal entre las conductas incurridas y el accidente de trabajo ocurrido. Sin perjuicio de ello, debemos señalar lo siguiente:

Sobre la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

- Como ha determinado la inspectora comisionada, la empresa contratista, a la fecha del accidente, contaba con una matriz de riesgos, la misma que contiene las actividades de traslado de poste, en la tarea de traslado de poste con camión grúa; sin embargo, la misma no contempla de manera plena los peligros de la actividad a realizar.

- Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo” (énfasis añadido).

- Por su parte, el artículo 77 del RLSST, dispone que: “La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: a) Identificar la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo; b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo; c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos; d) Analizar los datos recopilados en relación con la vigilancia de la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

- Asimismo, el literal g) del artículo 26 del RLSST dispone: “El empleador está obligado a: Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo”. A su vez, el artículo 82 del RLGIT dispone que el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST, además las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de esta ley.

- En ese entendido, como ha sido constatado por la comisionada, de la revisión de la matriz IPER perteneciente a la empresa Arce S.R.L. versión 01, aprobada el 09 de octubre de 201718, la misma no contiene la identificación de los peligros y riesgos que se puedan presentar en el trayecto del traslado de equipos, dada la naturaleza de las vías o carreteras en las que se realiza de manera regular sus actividades. Esto es, contrario a lo que alega la inspeccionada, sobre que no resulta razonable contemplar en el IPER riesgos no previsibles ni mucho menos que se analicen todas las vías existentes para ver los riesgos presentes, pues, lo que se espera de los empleadores es que puedan identificar los peligros y riesgos constantes o los posibles peligros en el centro de trabajo o lugar de prestación del servicio, a los que se encuentran expuestos los trabajadores.

- En el caso en particular, la actividad del trabajador accidentado era apoyar en el traslado de postes de luz de la empresa usuaria, teniendo como tareas asignadas la colocación de cuñas al vehículo utilizado para dicha actividad, así como despejar a las personas que se encontraban en la zona, esto es, las actividades desempeñadas por el trabajador accidentado se ejecutaban en la vía pública (carretera). Por lo que, la empresa empleadora del trabajador accidentado, se encontraba en la obligación de poder identificar los peligros y riesgos que en dicho trayecto y en el ejercicio de las funciones se puedan presentar. Así, no se evidencia que en la matriz IPER se haya identificado los riesgos que se pueden presentar productor de lo accidentado de la vía o carretera, o las situaciones que por causas especiales de la ubicación geográfica en la que se presta los servicios, pueda ser causante de producir daños, colocando a los trabajadores que desempeñan dichas actividades en indefensión y desconocimiento sobre el entorno y las medidas a adoptar para mitigar o evitar dichos los peligros y riesgos.

- En tal sentido, correspondía a la impugnante verificar que la contratista efectúe un correcto estudio de los riesgos del lugar de prestación de los servicios, verificando también, que adopte las medidas necesarias que pudieron eliminar los peligros y los

18 Folio 15 del expediente inspectivo.

riesgos relacionados con el trabajo y así garantizar la seguridad y salud en el puesto de trabajo. Asimismo, pudiendo aplicar como medida de control, las capacitaciones que, deben realizarse desde un enfoque tanto teórico como práctico y específico a las funciones del puesto de trabajo de cada trabajador19.

- En consecuencia, ante la deficiencia de la matriz de riesgos, el trabajador accidentado se encontraba en indefensión acerca del ejercicio de sus funciones en dicho entorno. Lo que permite colegir que las circunstancias en las que ocurrió el accidente, no pudieron ser controladas ante la ausencia de la información necesaria, por medio del IPER y las capacitaciones sobre el mismo. Por tanto, se evidencia que la impugnante incumplió con su obligación de vigilar que la empresa contratista efectúe una correcta identificación de los peligros, evaluación de sus riesgos y medidas de control.

- Respecto a lo alegado por la impugnante, referente a que no todo riesgo es previsible. Debemos señalar que, si bien la LSST y su reglamento contempla la obligación de revisar y actualizar de manera periódica la matriz IPER, ello no faculta a los empleadores a una incorrecta o deficiente identificación de los peligros en el centro de trabajo, del puesto de trabajo y como en el presente caso de la carretera (lugar donde se presta el servicio). Más aun, considerando las actividades que realiza la contratista, en mérito al Contrato N° 19-2017 “Contrato del servicio de mantenimiento Cusco y sectores – ítem 01” de fecha 24 de octubre de 2017, la impugnante se encontraba en la obligación de verificar que la matriz IPER contemple todos los supuestos necesarios para la ejecución del servicio y que la misma sea puesta a conocimiento de sus trabajadores. Por tanto, no resulta amparable lo alega por la impugnante sobre dicho extremo.

Sobre el Procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS) - Al respecto, debemos considera que se ha presentado el documento denominado “Procedimiento operativo: Transporte de equipos y herramientas”20, de fecha de elaboración 05 de febrero de 2018. Al respecto, tal y como ha sido determinado por la comisionada, dicho procedimiento no identifica los pasos a seguir para el traslado de equipos (poste de 13 metros) con el uso de camión grúa, así como tampoco contiene el plan de ruta a considerar para el referido traslado. Por lo tanto, el documento indicado no constituye un instrumento idóneo para hacer de conocimiento a los trabajadores las medidas y acciones a considerar para el ejercicio de la actividad de transporte de postes

19 Artículo 52 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: “El empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos”, concordante con el artículo 27 del RLSST: “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato (…)”. 20 Folio 57 del expediente inspectivo. de 13 metros, con la finalidad de mitigar los peligros presentes en la realización de la misma.

Sobre la falta de supervisión efectiva

- La inspectora comisionada ha determinado que la impugnante efectuó una deficiente supervisión, debido a que no corroboró la adopción de acciones preventivas (planificación) en las pautas de acción durante el desarrollo de las tareas a ejecutar durante el traslado de poste, ocurrido el 18 de setiembre de 2018. Por tanto, en concordancia con lo señalado previamente, se evidencia que la empresa contratista no ha cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como que la impugnante no ha cumplido con realizar la supervisión correspondiente de dicho cumplimiento. Cabe señalar que, si bien la impugnante presento el Registro de Inspección Interna de SST, en la que señala la realización de acciones de inspección de evaluación de riesgos sobre factores personales y de trabajo. Se verifica que la misma no ha indicado las acciones de supervisión o medidas de controles recomendadas a la contratista, incurriendo en el incumplimiento señalado.

6.21

En consecuencia, se encuentra acredito el incumplimiento de la impugnante de su deber de vigilancia de las normas de SST, y del mismo modo el nexo causal entre dicho incumplimiento, atribuido a la impugnante como empresa usuaria, y el accidente de trabajo ocurrido por el señor Selso Flores. Por tanto, no corresponde acoger los argumentos señalados en el recurso referente a los extremos desarrollados.

Sobre la aplicación de la Ley Nº 29245 6.22 La impugnante señala que, en aplicación de la Ley Nº 29245, “Ley que regula los servicios de tercerización”, su responsabilidad no es irrestricta, pues se circunscribe a determinada obligaciones. Sobre el particular, debemos señala que el artículo 221 de la norma en comento, define que debe entenderse por tercerización de servicios. Asimismo, en su artículo 9 establece: “la empresa principal que contrate la realización de obras o servicios con desplazamiento de personal de la empresa tercerizadora es solidariamente responsable por el pago de los derechos y beneficios laborales y por las obligaciones de seguridad social devengadas por el tiempo en que el trabajador estuvo desplazado. (…)”.

6.23

Al respecto, debemos tener en cuenta que el marco legal específico para el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, es la LSST y su reglamento, de las que se desprende el principio de prevención, que prescribe que el “empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la

21 Ley Nº 29245, “Artículo 2: Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores”

salud laboral.” (énfasis agregado). Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 de la LSST, “(…) en caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse” (énfasis añadido).

6.24

En tal sentido, la impugnante resulta responsable de manera solidaria del accidente de trabajo con consecuencias mortales, sufrido por el señor Selso Flores. Cabe señalar que, respecto a lo alegado por la impugnante, sobre el supuesto que cumplió con su responsabilidad solidaria al verificar el cumplimiento de las normas de SST. Debemos estar a lo determinado por las instancias previas y en la presente resolución, en la que se corrobora los incumplimientos incurridos por la impugnante.

6.25

Por las razones antes dichas, se desestima los alegatos expuestos en el recurso de revisión, también en los extremos desarrollados.

Información Adicional

Finalmente es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no acreditó cumplir con las obligaciones relacionadas a la vigilancia del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista, a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 18 de setiembre de 2018, que fue causa del accidente de trabajo sufrido por Selson Flores Zúñiga, ocasionando su muerte.

Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

S/ 99,225.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA - ELECTRO SUR ESTE S.A.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1367-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3874-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1367-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA - ELECTRO SUR ESTE S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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