Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Bagua S.A — Res. 630-2025

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0630-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador069-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AMAZONAS
ImpugnanteEmpresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Bagua S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 010-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha16 de junio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BAGUA S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 63-2022-SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, de fecha 28 de abril de 2022, emitida en el presente procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BAGUA S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 63-2022-SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, de fecha 28 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 63-2022- SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, de fecha 28 de abril de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Notificar la presente resolución a la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BAGUA S.A., y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Amazonas, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.31 de la presente resolución.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250611MABJ – HR: 111649-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 260-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 68-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no llevar a cabo la identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles en la tarea específicamente la de marcado y excavación de zanja y por no cumplir con brindar la adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo sobre los riesgos

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo / incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente o parcial); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo. DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

específicos a los que estaba expuesto el trabajador al participar en la actividad de marcado y excavación de zanja.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 179-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 20 de agosto de 2021, notificada el 25 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 274-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ de fecha 24 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Amazonas, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 63-2022- SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, de fecha 28 de abril de 2022, notificada el 18 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 52,008.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 52,008.00.

1.4

Con fecha 06 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 63-2022-SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Sostienen que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento y al derecho de defensa, en tanto la resolución apelada ha sido emitida sobre la base de hechos erróneamente subsumidos en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, que tipifica como infracción muy grave el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente con daño al cuerpo o a la salud del trabajador, requiriendo asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Sin embargo, en los considerandos 20 y 33 de la resolución apelada, la autoridad competente pretende modificar dicha calificación jurídica, señalando que en realidad la conducta se encuadra en el numeral 28.11 del artículo 28° de RLGIT, relativo al incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal. Este cambio de tipificación jurídica en esta etapa resulta arbitrario y contrario al principio de legalidad, dado

que, como se desprende del análisis de los actuados, durante toda la fase instructiva los hechos fueron imputados exclusivamente bajo el marco del numeral 28.10 de artículo 28° del RLGIT. Por tanto, concluir el procedimiento administrativo sancionador en base a una infracción distinta a la inicialmente imputada vulnera flagrantemente el derecho al debido procedimiento y el derecho de defensa. ii. Respecto a la supuesta omisión del IPERC como causa del accidente, sostienen que dicha afirmación carece de sustento fáctico. Si bien el trabajador accidentado fue contratado como Auxiliar de Servicios de Mantenimiento de Redes de Distribución y Recolección, no se encontraba dentro de sus funciones ingresar a la zanja, lo cual se encuentra acreditado en el Informe Preliminar de Investigación. Asimismo, es necesario destacar que los procedimientos internos de seguridad prohíben expresamente el ingreso de trabajadores a zanjas durante trabajos de excavación mecánica. Esta regla está claramente establecida en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, en cuyo apartado “k. Estándar de excavación de zanjas”, específicamente en su literal m) dispone que: “Durante el cavado mecánico, ningún trabajador entrará en la excavación (…)”. Por tanto, debe considerarse como factor relevante el comportamiento individual del trabajador, en particular, la actuación fuera de sus funciones y sin autorización, es decir, operar sin permiso, lo que se enmarca dentro de los denominados factores humanos. Bajo esta premisa, resulta improcedente calificar el hecho como un accidente de trabajo imputable a la empresa, toda vez que el mismo fue provocado por la actuación deliberada del trabajador, al infringir una norma interna de seguridad expresamente establecida. iii. Por otra parte, advierte una evidente contradicción en la fundamentación del cálculo de la multa impuesta. En el considerando 32 de la resolución apelada se señala que la infracción afectó a un solo trabajador, sin embargo, en el considerando 48 se utiliza el total de 26 trabajadores registrados y se aplica, además, una sobretasa del 50 %. Esta falta de coherencia en los criterios utilizados para determinar la sanción vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que no se puede justificar válidamente la aplicación simultánea de dos fundamentos contradictorios: uno que considera como afectado a un solo trabajador y otro que toma en cuenta la totalidad de la planilla. Dicha incongruencia desnaturaliza el procedimiento administrativo sancionador y genera indefensión. iv. Finalmente, alega que el acto administrativo carece de la debida motivación exigida por el ordenamiento jurídico. No se han cumplido con los requisitos establecidos para emitir válidamente un acto sancionador, lo cual constituye una causal de nulidad conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. Esta ausencia de una motivación adecuada y suficiente afecta gravemente la validez del acto administrativo, pues impide conocer con claridad las razones de hecho y de derecho que justifican la sanción impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 010-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 24 de abril de 2023, notificada el 12 de mayo de 2023, la Intendencia Regional de Loreto2 declaró entre otros, infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la presunta afectación al debido procedimiento y derecho de defensa, señalan que la autoridad sancionadora de primera instancia ha realizado un análisis del procedimiento inspectivo y sancionador, verificando que las dos conductas infractoras imputadas que se le atribuyen a la impugnante, al ser factores generadores de un accidente de trabajo que causó la muerte del trabajador, estaban subsumidas y tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT, y no tipificadas por separado cada una en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT. Siendo así, señalan que el consignar el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT en los distintos párrafos de la resolución constituye un error material, que no afecta ni alteran el fondo del documento, por lo que, corresponde aplicar el numeral 212.1 del artículo 212° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, a efectos de rectificar los propios errores. ii. Asimismo, se indica que no se ha vulnerado el derecho de defensa, ni el debido procedimiento puesto que en cada etapa del procedimiento inspectivo y sancionador se ha efectuado una correcta evaluación y valoración de los medios probatorios y descargos presentados por la impugnante. iii. En cuanto al alegato de que el trabajador no debió ingresar a la zanja conforme al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, este no resulta amparable, ya que la impugnante no ha acreditado haber entregado o puesto en conocimiento dicho reglamento al trabajador fallecido. Además, conforme a la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, toda empresa está obligada a brindar como mínimo cuatro capacitaciones anuales en materia de seguridad y salud, así como capacitaciones específicas según el puesto de trabajo. La impugnante no ha demostrado el cumplimiento de estas obligaciones ni la realización de entrenamientos específicos. iv. Por otra parte, respecto al incumplimiento relacionado a la matriz IPERC, al no considerarse o identificarse el peligro “derrumbes” en la actividad de excavación, ni las medidas para controlarlo, corresponde resaltar que el sujeto inspeccionado no cumplió con identificar los peligros y riesgos de la actividad marcado y excavación de zanjas, lo que ha generado como consecuencia que el trabajador carente de conocimiento, incurra en un acto no permitido e inseguro que generó su deceso. v. Al haberse determinado que las causas que dieron origen y desencadenaron el accidente de trabajo mortal fueron dos, la falta de formación e información sobre

Cabe precisar que mediante Resolución de Gerencia General Nº 184-2022-SUNAFIL-GG, de fecha 19 de diciembre de 2022, se resolvió entre otros, aceptar la abstención solicitada por el Intendente Regional de la Intendencia Regional de Amazonas respecto del Expediente Sancionador Nº 069-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ. En consecuencia, se designó a la Intendencia Regional de Loreto como la autoridad competente para emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa, conforme se acredita en las fojas 81 al 87 del referido expediente.

los peligros y riesgos específicos del puesto de trabajo y la falta de IPERC de derrumbes en la actividad de excavación, constituyen incumplimientos sobre seguridad y salud en el trabajo, subsumidas en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT, constituyen una sola infracción muy grave al haber tenido como consecuencia la muerte de un trabajador. En tal sentido, conforme a lo previsto en el numeral 48.1- C del artículo 48° del RLGIT, se procedió a calcular la multa considerando como trabajadores afectados al total de veintiséis trabajadores de la empresa, aplicándose la sobretasa del 50%, dado que se trató de una infracción muy grave con resultado mortal. En consecuencia, se concluye que el cálculo de la multa fue realizado correctamente, en estricto cumplimiento del marco normativo aplicable, no correspondiente acoger los cuestionamientos formulados por el administrado al respecto. vi. Con relación a la debida motivación, la resolución apelada ha sido emitida con la debida motivación, es decir con los fundamentos de hecho y de derecho que dicho acto administrativo requiere, respetando todas las garantías procedimentales de carácter constitucional. En ese sentido, no se evidencia vulneración al derecho de motivación, sino más bien un intento de eludir la responsabilidad que le corresponde como empleador frente a un accidente mortal que pudo evitarse o por lo menos minimizar las consecuencias, de haber actuado a su deber de prevención de riesgos laborales y no lo hizo.

1.6

Con escrito de fecha 09 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Amazonas el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 010-2023-SUNAFIL/IRE-LOR.

1.7

La Intendencia Regional de Amazonas admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000229-2023- SUNAFIL/IRE-AMZ, recibido el 14 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006- PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BAGUA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BAGUA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 010-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, que confirmó la sanción impuesta de S/. 52,008.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BAGUA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de junio de 2023, la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BAGUA S.A. fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 010- 2023-SUNAFIL/IRE-LOR, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicita que se declare la nulidad total de las resoluciones emitidas, así como de los actos administrativos previos en el presente procedimiento administrativo sancionador, por haberse vulnerado normas y principios del debido procedimiento. ii. Indica que, la imputación que se le atribuyó fue por incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, referidas a la falta de formación e información sobre los riesgos específicos del puesto de “Auxiliar de servicios para el mantenimiento de redes de distribución y recolección”, así como no llevar a cabo la identificación de peligros, evaluación de riesgo y controles en la tarea, específicamente en realizar actividades de marcado y excavación de zanja profunda. Sin embargo, señala que la Intendencia Regional de Loreto, en la resolución impugnada, fundamenta su decisión en hechos subsumidos inicialmente en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, pero finalmente

concluye aplicando el numeral 28.11 del mismo artículo, referido a accidentes laborales mortales. Esta modificación afecta su derecho de defensa y vulnera el principio del debido procedimiento, al haber sido sancionada con base en una infracción distinta a la originalmente imputada. iii. Señala que, de los errores materiales no corregidos en la resolución apelada, los cuales se encuentran comprendidos dentro de las causales de nulidad de los actos administrativos. Si bien la autoridad de segunda instancia desarrolla y reconoce estos errores, no los corrige adecuadamente en la parte resolutiva, generando confusión e incongruencia, más aún, con la resolución apelada. iv. Respecto de la multa impuesta, la impugnante advierte que se ha vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que no se ha justificado adecuadamente el criterio utilizado para su graduación, particularmente en lo referido a la gravedad de la falta y al número de trabajadores afectados. v. Asimismo, indica que no se ha seguido el procedimiento administrativo sancionador establecido, ya que la resolución apelada carece de los requisitos esenciales exigidos por la ley, lo que conlleva su nulidad conforme al marco normativo vigente. vi. Por otra parte, alega la vulneración del principio de tipicidad, pues las imputaciones realizadas no se encuentran debidamente subsumidas en una norma expresa. La autoridad se limita a describir los hechos de manera escueta, sin adecuarlos de forma clara al tipo infractor correspondiente, lo cual afecta la seguridad jurídica que protege el principio mencionado. vii. Observa que existe una contradicción entre la imputación inicial y la sanción impuesta. Dado que, se invoca el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT para imputar la infracción, pero se termina sancionando en aplicación del numeral 28.11 del artículo antes mencionado, configurando un cambio de calificación jurídica de los hechos que vulnera su derecho de defensa. viii. Finalmente, sostiene que todo lo expuesto ha generado un perjuicio económico y ha lesionado derechos fundamentales como el debido proceso y el deber de motivación, tutelados por la Constitución Política del Perú.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden,

de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis y subrayado añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.4

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base

constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (Énfasis agregado).

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.

6.8

En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.9

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.10

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.12

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“(…). 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento

administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis y subrayado añadido).

6.13

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.14

En el caso concreto se tiene que, la impugnante alega que los hechos imputados – relacionados con incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la falta de formación e información sobre los riesgos específicos del puesto de auxiliar de servicios, así como no llevar a cabo la identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles en la actividad de marcado y excavación de zanja profunda – fueron inicialmente subsumidos en el tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT. No obstante, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 63-2022- SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, de fecha 28 de abril de 2022, la Autoridad Sancionadora de primera instancia, intentó reencuadrar dichas conductas en el tipo infractor establecido en el numeral 28.11 del citado artículo. Sin embargo, finalmente terminó calificándolas como una única infracción muy grave conforme al numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, disponiendo su sanción.

6.15

Al respecto, se advierte que la Sub Intendencia de Resolución no ha brindado una respuesta adecuada, pues su análisis presenta inconsistencias internas, así como una exposición argumentativa confusa y contradictoria, lo cual impide comprender de forma clara y coherente la justificación de la decisión adoptada. Esta deficiencia afecta directamente la validez, suficiencia y razonabilidad de la motivación exigida en el marco del debido procedimiento administrativo.

6.16

Si bien la Autoridad de segunda instancia, a través de la resolución impugnada, ha advertido la existencia de errores materiales y, en consecuencia, ha aplicado el numeral 212.1 del artículo 212° del TUO de la LPAG, señalando que el tipo infractor aplicable sería

el previsto en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT; corresponde precisar que la potestad correctiva de la Administración respecto de un acto administrativo no puede implicar una modificación sustancial de su contenido, pues se estaría haciendo un uso indebido de dicha potestad, transgrediendo así los límites legales establecidos para la corrección de actos administrativos.

6.17

Por otro lado, se advierte que ni la Autoridad Sancionadora de primera ni de segunda instancia han justificado porque las conductas infractoras detectadas por el personal inspectivo mediante el Acta de Infracción, e imputadas por la Autoridad Instructora, debían ser subsumirlas en un único tipo infractor. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación los precedentes establecidos en los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2020-SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:

En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…). De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”10. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente

10 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”.

6.18

Bajo las consideraciones antes expuestas, se determina que tanto la Sub Intendencia ni la Intendencia respectiva, han motivado suficientemente para determinar la correspondencia o no de un reproche administrativo.

6.19

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.20

Asimismo, se debe tener en consideración que, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la

Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.

6.21

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

6.22

Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)

11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)” (Énfasis agregado).

6.23

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, así como una falta de motivación interna del razonamiento, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia respectiva, si bien dan la apariencia de motivación al citar normas, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara u objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo; por lo que, se advierte que su decisión carece de una adecuada motivación.

6.24

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis y subrayado agregado).

6.25

Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia, como de la Sub Intendencia de Resolución y del propio Inspector, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.26

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 63-2022-SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, de fecha 28 de abril de 2022, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 10-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.27

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.28

En el presente expediente se han advertido vicios en el debido procedimiento por parte de la impugnante, particularmente en la motivación respecto de la presunta infracción que se le atribuye.

6.29

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 63-2022- SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, de fecha 28 de abril de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12° y el numeral 1 del artículo 13° del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación

6.30

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.

6.31

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la

potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.32

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BAGUA S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 63-2022-SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, de fecha 28 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 63-2022- SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, de fecha 28 de abril de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Notificar la presente resolución a la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BAGUA S.A., y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Amazonas, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.31 de la presente resolución.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250611MABJ – HR: 111649-2023

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