Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Municipal Agua Potable y ALC — Res. 688-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0688-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador89-2020-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteEmpresa Municipal Agua Potable y ALC
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 075-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha21 de julio de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 20 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 075- 2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 89-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 28.9, 28.11 y 28.13 del artículo 28 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230719JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 221-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 062-2020-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de cinco (05) infracciones muy graves en

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materias: registro de accidente de trabajo e incidentes; registro de exámenes médicos ocupacionales; registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos; reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo), investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (sub materia: incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), equipos de protección personal (sub materia: incluye todas), formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (sub materia: incluye todas), seguro complementario de trabajo de riesgo (sub materia: cobertura en invalidez-sepelio), identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPERC) (sub materia: prevención de riesgos). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

materia de seguridad y salud en el trabajo; así como, por la comisión de una (01) infracción a la labor inspectiva, en mérito a la investigación del accidente de trabajo mortal del trabajador José Julio Aquije Palacios.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 136-2020-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 29 de octubre de 2020, notificada el 05 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 179-2020-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, notificada en fecha 12 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 030- 2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 02 de febrero de 2022, notificada el 04 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 410,026.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo – cobertura de invalidez – sepelio; tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómico, en perjuicio de un (01) trabajador; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de contar con el registro de accidente e incidente de trabajo, en perjuicio de un (01) trabajador; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar un Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo (RISST), en perjuicio de un (01) trabajador; tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo mortal respecto a la falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, en perjuicio de doscientos once (211) trabajadores; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 118,615.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo mortal respecto al incumplimiento de contar con una matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a ley, en perjuicio de doscientos once (211) trabajadores; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 118,615.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo mortal respecto al incumplimiento de la entrega de equipos de protección personal, en perjuicio de doscientos once (211) trabajadores; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 118,615.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de contar con los registros de exámenes médicos ocupacionales, en perjuicio de un (01) trabajador; tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 02 de septiembre de 2020, en perjuicio de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 22 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. Que, conforme es de verse del acta de infracción, el ente fiscalizador (Sub Intendencia de actuaciones inspectivas - Ica) da inicio a las actuaciones de investigación mediante la comprobación de datos (ver folios 1 – rubro medios de investigación N° 1 – comprobación de Datos) de fecha 26 de febrero del 2020, culminando estas actuaciones con la emisión de la referida acta, con fecha 08 de septiembre del 2020. ii. Siendo así, el inciso 13.3 del artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección de trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 020-2019-TR, publicado el 24 de diciembre de 2019; señala que “(…) las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo señalado en las ordenes de inspección. El plazo máximo de treinta (30)

días hábiles a que se refiere el artículo 13 de la Ley, se computa desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas. En el caso de accidente de trabajo seguido de muerte del trabajador, las actuaciones de investigación o comprobatorias deben culminar en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, prorrogables por única vez hasta por el mismo plazo (…)”, en consecuencia, se tiene que la autoridad administrativa, no ha cumplido con efectuar dichas actuaciones de investigación dentro del plazo que señala la Ley, pues dicho plazo vencía el día 11 de marzo del 2020; lo cual es una clara muestra de la vulneración al debido procedimiento, al encontrarse acreditado un exceso en el plazo de actuaciones de investigación; especialmente la aplicación arbitraria, irracional e ilegal de los plazos que establece la Ley. iii. En el mismo sentido, señala que su representada con fecha 03 de marzo del 2019, aportó documentación requerida entre la cual se anexó, el documento denominado Reglamento Interno Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual fue aprobado mediante Resolución de Gerencia General N° 99-2015-GG-EPS EMAPICA S.A. Sin embargo, el ente fiscalizador (SUB INTENDENCIA DE ACTUACIONES INSPECTIVAS – ICA), en el acto resolutivo materia de la presente en el cuadro N° 01 –sanciones, señala como conducta infractora el hecho de que su representada no contara con un reglamento de seguridad y salud en el trabajo; no obstante, pese a haber cumplido con lo requerido, se le está sancionando por una presunta infracción que en su debida oportunidad fue presentado. iv. Sin perjuicio de lo señalado, refiere que el ente fiscalizador al ejercer su potestad sancionadora, debe valorar una serie de circunstancias vinculadas al caso concreto que le permitan determinar si se ha configurado un supuesto de exclusión de responsabilidad (condiciones eximentes) o un supuesto de reducción de la sanción aplicada (condiciones atenuantes) en los casos en que así corresponda; así tenemos que, el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General – ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece como condición atenuante el reconocimiento de la responsabilidad por parte del infractor de forma expresa y por escrito, debiéndose de reducir la multa a imponérsele hasta no menos de la mitad del monto de su importe. v. Que, mediante escrito de fecha 19 de agosto del 2021, su representada en un primer momento acepta el incumplimiento, por la cual se les está sancionando; sin embargo, al momento de expedir la resolución materia de apelación, no se ha tenido en cuenta lo establecido en el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444; toda vez, que no se ha cumplido con reducir a la mitad el monto de las multas impuestas; por lo que también, no solo se observa una clara vulneración del derecho a un debido procedimiento, sino también la obligación de imponer sanciones por parte del ente fiscalizador en estricta observancia de la ley, es decir una correcta motivación de su resolución.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 20 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, obra en autos el cuadro de la red de causalidad en donde, entre otras cosas, se narra los datos del accidente de trabajo mortal ocurridos a las 09:10 horas del día 23 de febrero de 2020, en perjuicio del Sr. José Julio Aquije Palacios, siendo la causa básica del fallecimiento inhalación por ingestión o absorción de sustancias

2 Notificada a la impugnante el 22 de junio de 2022.

nocivas, ello en el desarrollo de sus funciones como obrero de redes de la inspeccionada. ii. Estando ante los hechos suscitados, descritos en el numeral 4.16 de los hechos constatados del acta de infracción, como a los medios de prueba obrantes en el expediente de actuaciones inspectivas, y del expediente sancionador, que forman parte de un mismo cuerpo de comprensión, se tiene pues que el hecho suscitado el día 23 de febrero de 2020 cuando el trabajador afectado se encontraba realizando el desmontaje de la bomba con la finalidad de expulsar los sólidos retenidos en la válvula, es cuando inició a salir agua y el trabajador ya se habría desvanecido llegando el agua a cubrirlo completamente, hecho considerado como un accidente de trabajo, que causó la muerte del trabajador afectado. iii. Ahora bien, la Directiva N° 002-2020-SUNAFIL/INII, señala que el accidente mortal, es todo suceso cuyas lesiones producen la muerte del trabajador; y como efectivamente lo ha descrito el inspector comisionado en la red de causalidad, se está frente a un accidente de trabajo que produjo la muerte de uno de los trabajadores de la inspeccionada. Sobre lo delineado, téngase presente que lo relevante no es la conducta del trabajador afectado, sino la existencia de condiciones inseguras que propiciaron el accidente de trabajo, lo cual se encuentra asentado en la red de causalidad. iv. En ese sentido, se advierte de los descargos presentados frente al informe final de instrucción que la inspeccionada no ha presentado argumentación referente al cuestionamiento del plazo de la orden de inspección, como sí lo está realizando ahora en su escrito venida en alzada, por tanto se tiene en evidencia que el inferior en grado fundamentó su decisión conforme a los hechos de prueba obrantes en el expediente de actuaciones inspectivas y además de ello cumplió con pronunciarse sobre cada uno de los cuestionamientos planteados por la inspeccionada, los mismos que fueron objeto de pronunciamiento en el ítem de cuestión previa de la resolución venida en alzada. Por tales consideraciones, no existe una motivación aparente por parte del inferior en grado en la emisión de la resolución que impone sanción. v. En el caso de autos, se desprende del numeral 1.1 del artículo IV del Texto único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Principio de legalidad, que conlleva a que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le hayan sido atribuidas y de acuerdo con los fines para lo que les fueron conferidas; lo cual conlleva a vigilar y garantizar el cumplimiento del Principio del Debido Procedimiento, previsto en el numeral 1.2 del TUO de la LPAG. En tal sentido, con la publicación del Decreto Supremo N° 008-2020-SA, el Ministerio de Salud declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas de prevención y control del COVID-19, las mismas que

alcanzaron a los centros laborales, tal como se señala en el numeral 2.1.2. del artículo 2 de la referida norma; siendo dicho estado de emergencia, según Decreto Supremo N° 020-2020-SA, prorrogado por noventa (90) días calendarios adicionales, que, al computarse desde el 10 de junio de 2020, concluye el 8 de septiembre de 2020. Seguido a ello, el 15 de marzo de 2020, con Decreto Supremo N° 044-2020-PCM se estableció la declaración del Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendarios dada las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, plazo que, ante las prórrogas sucesivas se encuentran vigentes hasta agosto 2022, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se emitieron los Decretos de Urgencia N° 026- 2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del CORONAVIRUS (COVID-19) en el Territorio Nacional (en adelante, DU 026-2020), y Decreto de Urgencia N° 029-2020, que dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la Micro y Pequeña Empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana (en adelante, DU 029-2020), corresponde destacar la suspensión para el cómputo de plazos que tales dispositivos normativo establecieron. vi. Así las cosas, se advierte a todas luces el cumplimiento de los términos para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, habiendo tenido los inspectores comisionados un total de 20 días hábiles para el desarrollo de sus actuaciones, las mismas que iniciaron el 26 de febrero de 2020, culminando el 08 de septiembre de 2020, teniendo en consideración el periodo de suspensión de plazos (desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020) y además de ello el feriado regional (viernes 13 de marzo de 2020). En efecto, los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan la infracción en la que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por los inspectores comisionados, siendo colegida por el inferior en grado. vii. Del accidente de trabajo acaecido, y de lo recogido por los inspectores comisionados como por la autoridad de primera instancia, se advirtieron los siguientes incumplimientos:

(I) Reglamento Interno de seguridad y salud en el trabajo Sobre el presente incumplimiento, se tiene por advertido que el sujeto inspeccionado no acreditó contar con Reglamento Interno de seguridad y salud en el trabajo conforme a ley (en adelante, RISST) por lo siguiente: • No acreditó haber establecido estándares de trabajo seguro para la realización de la labor mantenimiento de cámara de bombeo. • No acreditó haber adoptado las medidas necesarias en materia de primeros auxilios ante casos de intoxicación, exposición y/o envenenamiento por agentes químicos y/o biológicos. En ese sentido, si bien es cierto la inspeccionada acreditó tener un RISST, cierto es también que este último no se encontraba elaborado de acuerdo a ley, habiendo los inspectores comisionados observado las falencias antes detalladas. Al respecto de ello, el artículo 74 de la LSST establece que los empleadores con 20 o más trabajadores deben elaborar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo con la siguiente estructura mínima de contenido: - Objetivos y alcances. - Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud.

- Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud, de los trabajadores y de los empleadores que les brindan servicios si las hubiera. - Estándares de seguridad y salud en las operaciones. - Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas. - Preparación y respuesta a emergencias. Bajo dichos alcances, se puede advertir que los inspectores comisionados han evidenciado la falta del requisito mínimo referido a “estándares de seguridad y salud en las operaciones”; en esa medida, al no estar implementado adecuadamente uno de los ítems que forman parte de la estructura que debe contener el RISST, se configura el incumplimiento de la inspeccionada. (II) Formación e información En este punto y conforme a lo recogido por los inspectores comisionados, la inspeccionada no acreditó haber brindado la formación e información en seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente mortal, de acuerdo a ley, habiéndose observado las siguientes falencias: • No acreditó capacitaciones en temas de seguridad y salud en el trabajo durante los periodos de 2018 y 2019. • No acreditó haber brindado inducción. • No acreditó haber brindado capacitaciones en la labor específica respecto a: o Los peligros y riesgos asociados al mantenimiento de cámaras de bombeo. o Uso de equipos de protección personal. o Uso de herramientas entre otras relacionadas a la labor de mantenimiento de cámaras de bombeo. En atención a ello, precisa que tanto las organizaciones sindicales, como los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia; aunado a ello el artículo 35 de la LSST señala que el empleador debe realizar no menos de cuatro capacitaciones al año en materia de seguridad y salud en el trabajo. En tal sentido, el empleador debe garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología.

(III) La matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos y determinación de controles. Se advierte que los inspectores comisionados luego de sus actuaciones inspectivas observaron que la inspeccionada no cumplió con haber desarrollado la identificación de peligros y evaluación de riesgos y determinación de controles (en adelante, IPERC), a la fecha de lo ocurrido el accidente de trabajo mortal a favor del trabajador afectado. En esa medida luego de la revisión de los documentos que obran en el expediente de actuaciones inspectivas se tiene que la inspeccionada no adjunta su matriz IPERC, habiendo incluso los inspectores comisionados dejado constancia de ello luego de la comparecencia llevada a cabo donde la inspeccionada no presenta la matriz IPERC. (IV) Equipos de protección personal. Al respecto, del desarrollo de sus actuaciones inspectivas, se logra apreciar que la inspeccionada no acreditó la entrega de los equipos de protección personal (en adelante, EPP) a favor de su trabajador afectado tales como: • Herramientas y equipos necesarios para su labor • Equipos de oxigeno • Detector de gases • Bomba sumergible (en caso sea necesario evacuar de las aguas servidas de la cámara). En ese entender, se evidencia que la inspeccionada no acreditó la entrega de los EPP a favor de su trabajador afectado, siendo responsabilidad de la inspeccionada garantizar las buenas y correctas condiciones de seguridad en su centro de trabajo, teniendo la obligación de hacer la entrega de los EPP que requieran sus trabajadores, máxime si las labores que realizan son de alto riesgo que pueden derivar a la muerte del trabajador, como ha sucedido en el presente caso. A mayor abundamiento, el artículo 60 de la LSST señala expresamente que el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud, éste verifica el uso efectivo de los mismos. Así pues, los EPP son dispositivos, materiales e indumentarias personales destinadas a cada trabajador para protegerlo de uno o varios riesgos presentes en el trabajo y que puedan amenazar su seguridad y salud, y como es de verse en el presente caso lo exigido por el inspector comisionado es la entrega de los equipos de protección personal que deben brindar protección frente a los riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador afectado. (V) Registro de monitoreos ocupacionales. Sobre este punto, sostiene que la inspeccionada no acreditó con documentos fehacientes que cumplió con realizar su registro de monitoreos ocupacionales, agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales y factores de riesgo disergonómico, en el puesto de trabajo del trabajador afectado. En esa medida, luego de la revisión de los documentos que obran en el expediente de actuaciones inspectivas se tiene que la inspeccionada no adjunta su registro de monitoreos, habiendo incluso los inspectores comisionados dejado constancia de ello luego de la comparecencia llevada a cabo donde la inspeccionada no presenta el registro de monitoreo. (VI) Registro de accidente de trabajo. Al respecto, del presente incumplimiento advertido, se tiene que los inspectores comisionados advirtieron que la

inspeccionada no acreditó el desarrollo correcto del Registro del Accidente de Trabajo en su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y haber desarrollado la investigación del accidente del trabajador afectado. Todos los accidentes de trabajo, así como las enfermedades ocupacionales que se produzcan como resultado del desarrollo de una actividad dentro de una empresa, deben ser reportados tal como se hace mención en el artículo Nº 82 de la LSST. En efecto, si bien la inspeccionada cuenta con un registro de accidente de trabajo, este último consignó en su red de causalidad lo siguiente: CAUSAS INMEDIATAS: • Fallo de la válvula • Inhalación de gases tóxicos CAUSAS BÁSICAS: • Falta de arnés • Escalera de Salida • Falta de Soga • Falta de señalización. Por tanto, se advierte que la inspeccionada no investigó de manera correcta los hechos que produjeron el accidente de trabajo mortal acaecido el día 23 de febrero de 2020 en perjuicio del trabajador afectado, siendo las causas inmediatas y básicas correctas las detectadas por los inspectores comisionados detalladas en el numeral 4.16 del acta de infracción. En tal sentido la inspeccionada no acreditó haber efectuado la investigación correcta del accidente de trabajo. (VII) Seguro Complementario de trabajo de riesgo. Luego de la revisión de los documentos que obran en el expediente de actuaciones inspectivas se tiene que la inspeccionada no acreditó contar con el SCTR, máxime si los inspectores comisionados le otorgaron un plazo razonable para que acredite el cumplimiento de ello como respuesta a la medida de requerimiento extendida como última actuación para acreditar o desvirtuar el incumplimiento. (VIII) Exámenes médicos ocupacionales. Luego de la revisión de los documentos que obran en el expediente de actuaciones inspectivas se tiene que la inspeccionada no adjunta los registros del EMO, habiendo incluso los inspectores comisionados dejado constancia de ello luego de la comparecencia llevada a cabo donde la propia inspeccionada sostiene que no ha realizado este tipo de evaluaciones a favor de su trabajador afectado. viii. Por los argumentos antes disgregados, la Intendencia arriba a la conclusión que la inspeccionada cuenta con responsabilidad frente a las inobservancias en materia de seguridad y salud en el trabajo, debiendo confirmar la sanción impuesta por el inferior en grado.

ix. Sobre el atenuante de responsabilidad solicitado, la inspeccionada manifiesta que mediante escrito de fecha 19 de agosto del 2021, su representada en un primer momento acepta el incumplimiento, por la cual se le está sancionando; sin embargo, al momento de expedir la resolución materia de apelación, no se ha tenido en cuenta lo establecido en el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444. Bajo dicha premisa, la Directiva del procedimiento sancionador sostiene que para la aplicación de la atenuante de responsabilidad las infracciones sancionadas deben ser subsanables, es decir que sus efectos puedan ser revertidos. En el presente caso, las infracciones detalladas en los numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 09 del cuadro N° 02 de la resolución venida en alzada tienen la característica de infracciones insubsanables, las cuales los inspectores comisionados pusieron de conocimiento a la inspeccionada en la notificación del documento intitulado hechos insubsanables, ya que las infracciones no podrían ser revertidas. Ahora bien, respecto a la infracción subsanable detallada en el numeral 08 del cuadro N° 02 de la resolución venida en alzada, la inspeccionada no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 7.1.5.6 de la Directiva que regula el procedimiento sancionador del sistema de inspección del trabajo. En consecuencia, la Intendencia no aplica lo establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LAPG por carecer de los requisitos especiales que se requieren para sus efectos. Así las cosas, los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con fecha 28 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2022- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000584-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 04 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 410,026.50, por la comisión de cinco (05) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 28.9, 28.11 y 28.13 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

(15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada Resolución; esto es, el 23 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

(i) Alega una vulneración del principio del debido procedimiento administrativo, sustentándose en que no se ha respetado los plazos establecidos para las actuaciones inspectivas en la fase instructora y sancionadora. (ii) Argumenta que el Informe Final de Instrucción y la Resolución de Sub Intendencia, se emitió fuera del plazo que señala la Ley, pues no se ha observado los plazos dispuestos en el numeral 13.3 del artículo 13, literal g del numeral 53.2 y el literal c del numeral 53.3 del artículo 53 del RLGIT; de conformidad al artículo 10 del TUO de la LPAG. (iii) Sostiene que no se ha tomado en cuenta, el cumplimiento de su representada de acreditar, que sí contaba con el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, aprobado a través de la Resolución de Gerencia General N° 99-2015-GG-EPS EMAPICA S.A. (iv) Expone que no se ha tenido en cuenta, el reconocimiento de responsabilidad por parte de la EPS EMAPICA S.A., como atenuante de responsabilidad- aplicación del artículo 257, numeral 2, del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la presunta vulneración del plazo y la afectación del derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.1

La impugnante argumenta que se ha vulnerado el Debido Procedimiento al no haberse respetado el plazo de las actuaciones inspectivas en la fase instructora y la fase sancionadora. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a

ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.2

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.3

En principio, corresponde precisar que, de acuerdo a las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.59 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.4

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las órdenes de

9 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)”.

inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

6.5

A folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N° 221-2020- SUNAFIL/ICA que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de 10 días hábiles, que posteriormente, fue ampliado a 20 días hábiles10. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 26 de febrero de 2020, los inspectores de trabajo tenían hasta el 25 de marzo de 2020 para extender el plazo de realización del Acta de Infracción. Sin embargo, conforme ha sido precisado en los considerandos 3.16 al 3.28 de la resolución recurrida, las actuaciones inspectivas fueron suspendidas desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020 por normas emitidas en el marco del estado de la Emergencia Nacional y Sanitaria, y existió un feriado regional, el viernes 13 de marzo de 2020. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo antes precisado, el Acta de Infracción fue extendida el 08 de setiembre de 2020, es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT antes citado.

6.6

Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte de los inspectores de trabajo sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los 20 días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas, según la Orden de Inspección N° 221-2020-SUNAFIL/ICA.

6.7

Por otro lado, la impugnante alega que, no existe razonabilidad entre la fecha que se consigna en el Acta de Infracción y el tiempo transcurrido hasta su notificación. Sobre el particular, corresponde precisar que, al momento en que concluyen las actuaciones

10 Conforme al proveído s/n de fecha 03 de marzo de 2020, a folio 137 del expediente inspectivo, se amplió por 10 días hábiles más, siendo debidamente notificada la impugnante en la misma fecha del 03 de marzo de 2020.

inspectivas, no existía norma expresa que señalara un plazo perentorio para notificar el Acta de Infracción; aunado a ello, si bien el numeral 24.111 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo” (énfasis nuestro).

6.8

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Es así que, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas, no existiendo transgresión alguna por parte de los inspectores de trabajo a la disposición legal contenida en el artículo 13 del RLGIT.

6.9

Asimismo, la impugnante alega que resulta evidente que se han transgredido normas imperativas en relación a la emisión del Informe Final y la Resolución de Sub Intendencia, señalando que fueron redactadas fuera del plazo concedido por ley.

6.10

De conformidad con la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, vigente al momento de realización del procedimiento administrativo sancionador, el literal a) del numeral 7.1.2.6 dispone que el Informe Final de Instrucción se emite en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo, pudiéndose solicitar la prórroga del mismo según lo señalado en el literal c) del numeral 7.1.2.1 de la citada directiva.

6.11

En ese sentido, se identifica que la imputación de cargos del presente caso, fue notificada el 05 de mayo de 2021, y desde la presentación del descargo hasta la emisión del Informe Final, se ha excedido del plazo de 10 días, sin que se haya emitido una solicitud de prórroga por parte de la autoridad instructiva. No obstante, al verificar si se ha superado el plazo de caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador, esta Sala verifica que esta no fue superado, pues la Resolución de Sub Intendencia N° 30-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA fue notificada el 04 de febrero de 2022, dentro del plazo de 9 meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos.

11 TUO de la LPAG, “Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)”.

6.12

En consecuencia, corresponde tener presente lo estipulado por el TUO de la LPAG en el artículo 14 respecto de la conservación del acto y la pretendida nulidad del Acta de Infracción, así como de las actuaciones posteriores llevadas a cabo en la etapa sancionadora, según lo indicado por la impugnante:

“Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.”

6.13

Así –con las diferencias del caso– el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige al órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo12.

6.14

Situación que ha sucedido en el presente caso, pues si bien no se ha cumplido con el plazo estipulado para la emisión del Informe Final y la Resolución de Sub Intendencia, estos fueron emitidos antes del vencimiento del plazo de caducidad. Por lo cual, estos actos revisten de validez.

12 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “(…) no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.

6.15

Consecuentemente, esta Sala considera necesario recalcar que, en principio, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el principio de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes. Así como también, por la imparcialidad y objetividad, sin que medie ningún tipo de interés directo o indirecto, personal o de terceros que pueda perjudicar a cualquiera de las partes involucradas en el conflicto o actividad inspectora.

6.16

En este punto, no se debe olvidar que, en cumplimiento de las facultades de la inspección de trabajo, para vigilar y exigir el cumplimiento de las normas sociolaborales y en materia de seguridad y salud en el trabajo, esta Autoridad Administrativa ha determinado la responsabilidad administrativa de la impugnante por las infracciones imputadas mediante la resolución de primera instancia, a consecuencia del desarrollo de las actuaciones inspectivas, valoración de los medios probatorios ofrecidos por la propia impugnante, análisis de los descargos presentados y de las disposiciones normativas de la materia. Por lo tanto, la impugnante no puede pretender justificar los incumplimientos normativos en los que ha incurrido con argumentos solo por el vencimiento del plazo, en la medida que ello no le exime de la responsabilidad administrativa determinada.

6.17

Finalmente, el pedido de nulidad de la impugnante no debe ser acogido, al no evidenciarse que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

De los estándares de seguridad y salud en el trabajo que debe contener el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST)

6.18

El artículo 34 de la LSST, concordado con el literal b) del artículo 32 del RLSST, establece que el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo es uno de los documentos obligatorios del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir todo empleador. En esa medida el RISST es una herramienta que tiene como finalidad, promover una cultura de prevención en la empresa, transmitir el funcionamiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores, como permitir la mejora continua, razones por las cuales la inspeccionada debió de elaborar de manera detallada y especifica su RIIST.

6.19

Asimismo, el artículo 74 del RLSST, precisa que los empleadores con veinte (20) o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que debe contener la siguiente estructura mínima: “a) Objetivos y alcances. b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud. c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud, de los trabajadores y de los empleadores que les brindan servicios si las hubiera. d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones. e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas. f) Preparación y respuesta a emergencias” (énfasis añadido).

6.20

Ahora bien, de acuerdo a lo contemplado por los inspectores de trabajo en el numeral 4.14 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, en la comparecencia del día 03 de marzo de 2020, la impugnante presentó el documento “Manual de Operación Mantenimiento del Sistema de Alcantarillado” y Reglamento Interno de Seguridad y

Salud en el Trabajo (RISST) refiriendo que dicha documentación corresponde a sus procedimiento y estándares de trabajo para la labor de MANTENIMIENTO DE CÁMARAS DE BOMBEO.

6.21

Sin embargo, de la verificación de dichos documentos, se advierte que no se observa un procedimiento específico para la labor de MANTENIMIENTO DE CÁMARA DE BOMBEO, actividad que realizó el trabajador cuando sucedió el accidente mortal. Asimismo, el documento “Manual de Operación Mantenimiento del Sistema de Alcantarillado” no desarrolla o establece estándares suficientes para su desarrollo de manera segura. Por otra parte, el RISST exhibido por la inspeccionada no contiene la estructura mínima exigida por ley, esto es, no contempla los estándares de seguridad y salud en el trabajo para los servicios y actividades conexas, solo indica en sus artículos 13 y 14 estándares generales no relacionados con la actividad de MANTENIMIENTO DE CÁMARA DE BOMBEO, solo se hace mención en su artículo 25 que: “CAMARA DE BOMBEO. El inspector debe evaluar las instalaciones de los sistemas de bombeo, es decir, las casetas de los pozos y las estaciones de las bombas reforzadas, de agua tratada y cruda”.

6.22

Por consiguiente, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 74 del RLSST, esto pues, el legislador dispuso una exigencia respecto al contenido mínimo de todo RISST que todo empleador debe cumplir y, en el presente caso, la impugnante no ha presentado durante la etapa de actuaciones inspectivas ni en el presente procedimiento administrativo sancionador, medio probatorio alguno que evidencie el cumplimiento de contar con un RISST conforme a ley, con todo el contenido mínimo exigido por la norma. Por lo tanto, la conducta de la impugnante se subsume perfectamente en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, debiendo desestimarse los argumentos expuestos por la impugnante en torno a esta infracción.

Sobre la aplicación del atenuante de responsabilidad, contenido en el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG

6.23

La impugnante alega que, teniendo en cuenta el reconocimiento de la responsabilidad de la EPS EMAPICA S.A., corresponde la aplicación de la atenuante en el monto de la multa impuesta.

6.24

En tal sentido, Morón Urbina expone que “la finalidad principal de las condiciones atenuantes de responsabilidad es valorar de manera íntegra la conducta del sujeto infractor, luego de la comisión de la conducta infractora, a fin de determinar si en ella,

existen elementos que por su trascendencia en el procedimiento administrativo sancionador, ameriten la disminución de la graduación de la sanción aplicable”13.

6.25

En similar sentido, el punto 7.1.5.6 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del literal a) del numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG, lo siguiente: “(…) Para la aplicación de lo previsto en el literal a) antes descrito, el reconocimiento de la responsabilidad, el cual es expreso y por escrito, debe ir acompañado del compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de un (1) año. En ese supuesto, la reducción de la multa será al 80% de la originalmente propuesta o impuesta”. De igual modo, precisa que la autoridad competente debe verificar si las infracciones sobre las cuales recaiga la solicitud son subsanables, es decir, que los efectos de la afectación al derecho o del incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos.

6.26

Sobre el caso en particular, el inspector determinó que las infracciones tipificadas en los numerales 28.9, 28.11, 28.13 del artículo 28°, los numeral 27.9 y 27.15 del artículo 27° y el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, son infracciones insubsanables. Por lo tanto, no podrían encuadrar el supuesto detallado en la Directiva. Asimismo, en relación la infracción tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, no cumple con los requisitos establecido en el numeral 7.1.5.6 de la Directiva, pues no se subsanó dentro del plazo de un año o la impugnante ha presentado medio probatorio que acredite su compromiso de subsanar dicha infracción.

6.27

En consecuencia, al no encontrarse acreditada la existencia de un atenuante respecto a la comisión de la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, esta Sala desestima lo solicitado, por lo que, no cabe acoger el presente extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No implementar un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo o no tener un reglamento de seguridad y salud en el trabajo; respecto a la materia inspeccionada: Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo - RISST. Numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

13 MORÓN URBINA, J.C. (2017). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 12º edición. Tomo III. Página 515.

Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal; respecto a la materia inspeccionada: Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal; respecto a la materia inspeccionada: Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles - IPERC. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal; respecto a la materia inspeccionada: Equipos de Protección Personal - EPP. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo a favor de sus trabajadores, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado; respecto a la materia inspeccionada: SCTR – Cobertura de Invalidez – Sepelio. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos, agentes físicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicosociales, medidas de protección colectiva, equipos de protección personal, señalización de seguridad, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, servicios o medidas de higiene personal, de los que se derive un riesgo grave para la Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

seguridad o salud de los trabajadores; respecto a la materia inspeccionada: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo – Registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgos disergonómicos. Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales y/o no cumplir con realizar la vigilancia de la salud de sus trabajadores; respecto a la materia inspeccionada: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo – Registro de exámenes médicos ocupacionales. Numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo; respecto a la materia inspeccionada: Registro de Accidentes e Incidentes. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, notificada en la fecha 02 de setiembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 075- 2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 89-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 28.9, 28.11 y 28.13 del artículo 28 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230719JCR

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