| Resolución N° | 0900-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4440-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Empresa Minera los Quenuales S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 339-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 339-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4440-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 339-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230920JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 405-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 033-2019- SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con desarrollar una adecuada comunicación entre los supervisores en asuntos relacionados a la prevención de riesgos, constituyendo dicho incumplimiento una causa del accidente de trabajo que produjo el fallecimiento de los extrabajadores afectados, y una (01) infracción muy grave en materia
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial (sub materia: incluye todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas (sub materia: Supervisión del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo), Sistema de Gestión de Seguridad Salud en el Trabajo en las empresas (sub materia: Supervisión Efectiva). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación en materia de Supervisión efectiva, constituyendo dicho incumplimiento una causa del accidente de trabajo que produjo el fallecimiento de los ex trabajadores afectados.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2053-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de noviembre de 2020, notificada el 18 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 313-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 650-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de agosto de 2021, notificada el 16 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 567,000.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con desarrollar una adecuada comunicación entre los supervisores en asuntos relacionados a la prevención de riesgos, constituyendo dicho incumplimiento una causa del accidente de trabajo que produjo el fallecimiento de los extrabajadores afectados, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación en materia de Supervisión efectiva, constituyendo dicho incumplimiento una causa del accidente de trabajo que produjo el fallecimiento de los ex trabajadores afectados, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.
Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 650-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Sobre la supuesta infracción referida a la inadecuada supervisión al sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, la Sub Intendencia no ha realizado una correcta evaluación, análisis ni merituado los documentos presentados por la empresa en las diversas comparecencias, prueba de ello es que la Sunafil pretende sustentar la imposición de la sanción en lo resuelto por Osinergmin en la fiscalización correspondiente y no así en los actuados del presente expediente.
ii. Es falso que la empresa no haya implementado los controles adecuados para los peligros identificados y los riesgos evaluados respecto de la labor de sostenimiento con Split Set y Malla, dado que en los instrumentos de gestión “Estándar de Instalación de Pernos Split Set Mas Malla”, que desprende la regla de “Taladro Perforado, Perno Instalado” y “Labor Avanzada, Labor Sostenida”, las mismas que se
repiten en el “Pest Base de sostenimiento con Split Set más Malla”, y en el “Pets Base de Desatado de Rocas en Labores Horizontales”, aplicables a la labor que se encontraba realizando los señores Rojas Romero y Acosta Ordoñez se indican con claridad los peligros identificados, los riesgos evaluados y las medidas preventivas y de control aplicables, en ese sentido, la empresa sí implementó los controles correspondientes y sí verificó el cumplimiento de estos dentro del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, la Sub Intendencia se limita a repetir los argumentos de Osinergmin sin evaluar los argumentos de la empresa o en su defecto sustentar por qué no resultaría suficiente para desvirtuar la comisión de la supuesta infracción.
iii. De otro lado, el Supervisor de Mina señor Wilson Bastidas Reyes, llegó a la ventana 723 del Nivel 1400, Sección II del Área de mina (lugar del accidente) alrededor de las 2:10 pm, del día 20 de noviembre de 2018, encontrando a los señores Rojas Romero y Acosta Ordoñez, desarrollando la actividad de Desatado de rocas en los hastiales y caja techo de esta labor, el desarrollo del desatado de rocas es previo a la perforación de taladros para realizar el sostenimiento con Split Set y Malla, por lo tanto, no se podría verificar en ese momento (02.20 pm), la presencia de los taladros perforados, porque aún no se había iniciado la perforación de taladros en esta labor. Sin embargo, es necesario mencionar que, antes de retirarse de la labor, el Supervisor Wilson Bastidas Reyes dejó como recomendación en el check list de labor, lo siguiente “Desate minucioso de rocas”, “retirarse en caso de Craqueleo”, tal como se observa en el formulario adjunto, es así que, tras haber inspeccionado los trabajos desarrollados en la Ventana 723, el Supervisor se retiró a otras labores para verificar los trabajos programados, debido a que tiene bajo su responsabilidad la supervisión y verificación de otras labores mineras en distintos puntos de la Sección, alejados de la Ventana 723. En ese sentido, es claro que, sí existió supervisión por parte de la empresa en el lugar de los hechos y en forma previa al accidente, conforme a los procedimientos y documentos de gestión.
iv. De otro lado, tanto el artículo 38 del Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional en el Trabajo de la empresa, cuyo cargos de entrega a los señores Rojas Romero y Acosta Ordoñez obra en autos, como el artículo 213 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM y normas modificatorias, establecen con suma claridad que: “En la ejecución de labores mineras horizontales, inclinadas o verticales y otras, se procederá a sus sostenimiento inmediato, sobre la base de los estudios geomecánicos, antes de continuar las perforaciones en el frente de avance, aplicando el principio de “Labor avanzada, Labor sostenida”, en lo que sea aplicable”,
disposiciones que se ven reflejadas en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa y en los documentos que forman parte de este.
v. A mayor abundamiento, los señores Rojas Romero y Acosta Ordoñez fueron capacitados en el tema de “Estándar e instalaciones de pernos Split set más malla”, de fecha 21 de julio de 2018, 21 de setiembre de 2018 y 12 de noviembre de 2018, evidenciándose con ello que la empresa sí cumplió con supervisar y efectuar la gestión de seguridad necesaria para que el personal que labora en el interior mina, cumpla con lo dispuesto en el estándar de instalación de pernos Split más malla EY- PTO-048 en el ítem 4.4.2 que refiere “Taladro perforado, perno instalado”, en ese sentido, el Supervisor de Mina, señor Wilson Bastidas Reyes, no solo verificó efectivamente el cumplimiento de las herramientas de gestión necesarias para la realización de las actividades de desatado de rocas en labores horizontales y sostenimiento con Split set y malla, sino que también está acreditado en los instrumentos de gestión; sin embargo, la Sub Intendencia no ha realizado un debido análisis de los argumentos expuestos ni de los documentos aportados por la empresa, inobservando su deber de motivación y al debido procedimiento.
vi. Sobre la supuesta infracción referida a la inadecuada supervisión efectiva frente a las labores de alto riesgo, nuevamente se evidencia que la Sub Intendencia no ha analizado ni merituado los documentos aportados por la empresa, pues se señala que el Área Geomecánica debió realizar una evaluación en la zona donde ocurrió el accidente y que ello habría sido determinante para la ocurrencia del accidente de trabajo mortal; sin embargo, lo que no se ha analizado es que, con fecha 31 de octubre de 2018, el Departamento de Geomecánica emitió un informe “Evaluación Geomecánica TJ 504”, donde se tomó en cuenta lo siguiente: Modelo Geológico: litología, alteración, geología estructural, modelo geomecánico, modelamiento numérico usando el software Phase 2D, método gráfico de estabilidad y método empírico desarrollado en Canadá por Mathew et al (1980).
vii. Con fecha 19 de noviembre de 2018, es decir, el día anterior a la ocurrencia del accidente, el personal geomecánico de la empresa realizó el mapeo geomecánico a la Ventana 723, identificando las juntas y las recomendaciones, posteriormente, con fecha 28 de noviembre de 2018, el Asesor Técnico Geomecánico de la empresa emite el análisis del accidente mortal desde el punto de vista geomecánico, documento que obra en autos, en dicho informe se concluye en forma categórica que el mapeo geomecánico realizado fue el correcto, conforme a lo siguiente: 1) Los Quenuales cumplió en todo momento con realizar una adecuada y efectiva supervisión, conforme a lo establecido en el artículo 38, numeral 3 del D.S. N° 024-2016-EM y su modificatoria, 2) Los Quenuales adoptó las medidas de precaución necesarias desarrollando los estudios previos al inicio de la ejecución de la labor, 3) Se desarrolló la verificación y seguimiento de las condiciones de la labor, al momento de la ejecución de la labor, 4) Un día antes del evento, se emitió el mapeo y recomendación geomecánica para la instalación del sostenimiento de malla con split set, aplicable ante esta condición de la Ventana 723, todo ello para la protección del personal y 5) Se adoptó las medidas de control correspondiente a fin de evitar el desprendimiento que ocasionó el accidente fatal de los trabajadores.
viii. En la resolución apelada se reitera que la empresa incurrió en una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; sin embargo, no se ha aportado sustento alguno que las supuestas infracciones imputadas habrían sido la causa del accidente de trabajo, máxime si en el Informe de Investigación del Accidente Fatal señala que los trabajadores incumplieron el procedimiento de trabajo establecido pese a tener los conocimientos necesarios y haber recibidos las capacitaciones respectivas, siendo así, la conducta omisiva de los trabajadores fue un factor determinante para la ocurrencia del accidente, en ese sentido, no corresponde aplicar la infracción del tipo legal del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, incurriendo de esta manera en un vicio de nulidad al afectarse el derecho al debido procedimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 339-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La autoridad de primera instancia en el considerando 25 de la resolución apelada ha tenido a bien desarrollar las entrevistas realizadas a los Supervisores Hilario Salhua Quispe y Wilson Bastidas Reyes, implicados en el reparto de guardia del día del accidente, aunado a ello, se ha valorado el Acta de supervisión Especial en Geometría – Noviembre 2018, elaborado por los funcionarios de Osinergmin, de fecha 24 de noviembre de 2018, cuyos documentos permiten verificar que de las manifestaciones de los Supervisores que estuvieron presentes en el lugar del accidente, no existió una adecuada comunicación, puesto que, el Supervisor Hilario Salhua Quispe conocía que lo días 18 de noviembre de 2018 y 19 de noviembre de 2018 se habían detectado crackeleos en la zona de trabajo por parte del trabajador Alejandro Rojas; sin embargo, dicho Supervisor anotó la ocurrencia de crackeleos percibida el 18 de noviembre de 2018, pero no anotó que las labores se paralizaron, ni tampoco anotó en el cuaderno de reportes la ocurrencia del día 19 de noviembre de 2018, pues de haberse realizado esta anotación o comunicación al Supervisor Wilson Bastidas Reyes, este hubiera podido haber llevado a cabo acciones de seguridad y control a fin de evitar cualquier accidente en dicha zona, además, a pesar que el Supervisor Wilson Bastidas Reyes, tuvo conocimiento de que el supervisor Hilario Salhua Quispe había anotado que existían crackeleos o crujidos, no fue informado de que también se habían detectado dichos crackeleos el día 19 de noviembre de 2018 (un día antes del accidente mortal de trabajo).
ii. En esa línea argumentativa, cabe indicar que señalar el cumplimiento de alguna de sus obligaciones requiere que sea demostrado, situación que no ha sido evidenciado
2 Notificada a la impugnante el 21 de febrero de 2022, véase folio 114 del expediente sancionador.
con las pruebas correspondientes, ni durante las actuaciones inspectivas ni con la presentación del presente recurso de apelación. Además, la administración ha determinado un comportamiento encuadrable en las infracciones establecidas en el Acta de Infracción, cumpliendo con un estándar de carga de la prueba objetivo, por lo que, corresponde desestimar lo alegado por la inspeccionada.
iii. Asimismo, se advierte que, si bien existe un check list (cuyo print se inserta en los escritos de descargo), en el que el supervisor registró la anotación señalada como recomendación, también resulta no menos cierto que el supervisor en mención luego de ello, se retiró del lugar, como bien lo afirma la inspeccionada en su escrito de descargo y replicado en el recurso de apelación que “Tras haber inspeccionado los trabajados desarrollados en la Ventana 723, el Supervisor se retiró a otras labores para verificar los trabajos programados, debido a que tiene bajo su responsabilidad la supervisión y verificación de otras labores mineras en distintos puntos de la sección, alejados de la Ventana 723”, quedando en evidencia que durante las labores realizadas el día de los hechos no existió una supervisión adecuada, máxime si se debió imponer la presencia permanente de un Supervisor en las labores mineras de alto riesgo, tal como lo dispone el numeral 13 del artículo 38 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM, toda vez que, dicho Supervisor había tomado conocimiento que en esos días se habían reportado crackeleos.
iv. Es necesario mencionar que, las falencias de una adecuada comunicación y/o coordinación entre los supervisores de la inspeccionada han sido verificadas con vista a los instrumentos de gestión presentados por la inspeccionada, así como las entrevistas realizadas a los Supervisores, Acta de supervisión Especial en Geometría – noviembre de 2018, elaborado por los funcionarios de Osinergmin y otros documentos obrante en autos, los mismos que resultan ser medios probatorios idóneos para dilucidar las causas del accidente mortal ocurrido a los trabajadores Alejandro José Rojas Romero y Pedro Manuel Acosta Ordoñez, en tanto el personal inspectivo efectuó las investigaciones después de dicho evento; por lo que, es coherente y suficiente el razonamiento que efectuó la autoridad de primera instancia en base a dichos medios de investigación, en esa medida persiste la responsabilidad administrativa de la inspeccionada y se desestima lo señalado en el recurso de apelación.
v. De igual forma, se observa que el inferior en grado precisó que, si bien es cierto, la inspeccionada cumplió con su obligación de entregar el ejemplar del Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional a los extrabajadores afectados y cumplió con efectuar la formación e información en los estándares de instalación; sin embargo, dichos cumplimientos no fueron suficientes a efectos de evitar el accidente mortal, toda vez que, existió una falta de comunicación entre los Supervisores de la inspeccionada antes de la ocurrencia de los hechos. Las materias de entrega de ejemplar del RISST y formación e información no son materia del presente procedimiento administrativo.
vi. En dicho sentido, se concluye que las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, deben ser cumplidas de forma adecuada, a fin de prever que todo trabajador ejecute sus labores dentro de un ámbito seguro, eliminando o minimizando al máximo los riesgos existentes en las actividades que se realizan y así evitar la ocurrencia de accidentes; hecho que no fue advertido por la inspeccionada, por lo cual corresponde confirmar sanción impuesta por la autoridad de primera instancia ante el incumplimiento analizado.
vii. Finalmente, de la revisión integral del expediente sancionador, se ha garantizado la debida motivación del acto administrativo impugnado; toda vez que, se expusieron las razones que justifican la decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo y recurso impugnatorio, sin que la inspeccionada haya logrado desvirtuar la infracción por la que se le sancionó; habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico - jurídico, conforme lo determina el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT y el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG, así también se encuentra dentro del marco constitucional del numeral 3 del artículo 139 de la Carta Magna. En ese sentido, no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que invaliden el presente procedimiento sancionador.
viii. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por el inferior en grado. Por tanto, se confirmó la resolución apelada.
Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante, a través de su Procuraduría Pública, presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 339-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002208-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 09 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 339-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 567,000.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con desarrollar una adecuada comunicación entre los supervisores en asuntos relacionados a la prevención de riesgos, constituyendo dicho incumplimiento una causa del accidente de trabajo que produjo el fallecimiento de los extrabajadores afectados, y una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación en materia de Supervisión efectiva, constituyendo dicho incumplimiento una causa del accidente de trabajo que produjo el fallecimiento de los ex trabajadores afectados, ambas tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 339-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
Afectación al derecho al debido procedimiento, vulneración al derecho a la debida motivación: vicios de motivación aparente y deficiencias en la motivación externa i. Existe una motivación aparente en el sustento de la decisión de la Intendencia de considerar que Los Quenuales no habría cumplido con desarrollar una adecuada supervisión y comunicación por parte de los supervisores en el centro de trabajo. La Intendencia se limita a señalar que, por la información contenida en las declaraciones de los trabajadores, se pudo comprobar que existieron deficiencias respecto a una adecuada comunicación entre los supervisores, y que, en base a la ocurrencia de los hechos, una adecuada comunicación hubiese determinado establecer controles más eficaces que hubiesen evitado la ocurrencia del accidente mortal. ii. La intendencia carece de argumentos para señalar que no existió una adecuada comunicación entre los supervisores de la inspeccionada, y del texto mismo de la resolución impugnada no se evidencia cuáles son los argumentos en los cuales se sustenta dicha conclusión, lo que lleva a concluir que la motivación es solo aparente en este caso, y, por ende, la resolución impugnada incurre en un vicio de nulidad. iii. Existe una motivación inexistente respecto del pronunciamiento a los vicios de nulidad denunciados en el recurso de apelación. En el escrito de descargos, la inspeccionada denunció vicios de nulidad del Informe Final de Instrucción respecto de la vulneración al principio de presunción de licitud y el principio de legalidad, los cuales no han sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de la Intendencia,
existiendo claramente una motivación inexistente y vulneración al derecho de defensa de la inspeccionada, al dejarse incontestada esta denuncia sobre los vicios de nulidad del informe final de instrucción. iv. Los Quenuales no incurrió en una inadecuada supervisión al sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo. La inspeccionada implementó los controles adecuados para los peligros identificados y los riesgos evaluados respecto de la labor de Sostenimiento con Split Set y Malla. Tanto en el estándar de instalación de pernos Split Set más malla, como en el Pets base de sostenimiento con Split Set más malla, y en el Pets base de desatado de rocas en labores horizontales, todos estos instrumentos de gestión aplicables a la labor que se encontraban realizando los señores Rojas Romero y Acosta Ordóñez, en todos se indica con claridad los peligros identificados, los riesgos evaluados y las medidas preventivas y de control aplicables. Es precisamente del Estándar de Instalación de Pernos Spiit Set más Malla, que obra en autos, que se observa y se desprende la regia de “taladro perforado, perno instalado" y “labor avanzada, labor sostenida”, las mismas que se repiten en los Pets Base mencionados dentro de las medidas preventivas que los trabajadores deben observar al realizar la labor. En ese sentido, queda acreditado que la empresa sí implementó los controles correspondientes y sí verificó el cumplimiento de estos dentro del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo. v. Asimismo, es importante reiterar que, tanto el artículo 38 del Reglamento Interno de Segundad y Salud Ocupacional en el Trabajo (RISSO) de la inspeccionada, cuyo cargo de entrega a los señores Rojas Romero y Acosta Ordóñez obra en autos, como el artículo 213 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM y normas modificatorias, establecen con suma claridad que: "En la ejecución de labores mineras horizontales, inclinadas o verticales y otras, se procederá a su sostenimiento inmediato, sobre la base de los estudios geomecánicos, antes de continuar las perforaciones en el frente de avance, aplicando el principio de "labor avanzada, labor sostenida" en lo que sea aplicable"; disposiciones que se ven reflejadas en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de la inspeccionada y en los documentos que forman parte de este. vi. Lo expuesto, permite desvirtuar la supuesta infracción que se les atribuye, pues en autos está acreditado que la Empresa implementó los controles adecuados para los peligros identificados y los riesgos evaluados respecto de la labor, lo que es parte de la supervisión del cumplimiento del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud Ocupacional, y fundamentalmente porque la Intendencia no cuenta con elementos que le permitan concluir lo contrario, con lo cual en aplicación del Principio de Presunción de Licitud. vii. Los Quenuales no ha incurrido en una inadecuada supervisión efectiva frente a labores de alto riesgo. Al respecto, la Intendencia ratifica en contra de la
inspeccionada la imputación de la infracción pretendiendo alegar que la fundamentación de la inspeccionada al respeto no resulta relevante para desvirtuar la infracción. Sin embargo, las conclusiones a las que llega la Intendencia ponen nuevamente en evidencia que los documentos que fueron aportados por la Empresa a las comparecencias programadas por SUNAFIL, no fueron debidamente analizados ni merituados. viii. Por todo lo expuesto, son claros los errores en los que se han incurrido al expedir la Resolución de Intendencia, que solo repite los errores y vicios que ya presentaban las instancias inferiores, motivo por el cual, se interpone el recurso de revisión, a fin de que el Tribunal de Fiscalización Laboral evalúe debidamente los argumentos de la inspeccionada, así como, los documentos oportunamente ofrecidos y que obran en autos, y en virtud de ello, se emita un pronunciamiento fundado en derecho, que respete el Debido Procedimiento y el derechos como administrado de la inspeccionada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador, incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente; pudiendo clasificarse en leve, incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa
10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239
externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.12
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a la materia Sistema de Gestión SST en las empresas – Actividades Preventivas: Supervisión Efectiva.
12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor
13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de las labores desempeñadas por los trabajadores accidentados, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”15.
Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal16 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos17: a) El daño, b) conducta antijurídica, c) la relación de causalidad, y d) el factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”18.
15 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 16 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 17 Casación N° 18190-2016 Lima 18 Casación N° 4321-2015 Callao
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo19.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario
19 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Sobre las circunstancias y causas del accidente 6.20 A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido a los ex trabajadores afectados, conforme a la información descrita por el inspector comisionado en el numeral 2 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción:
Trabajadores afectados con el accidente Datos del trabajador accidentado N° 1: - Nombres y Apellidos: Alejandro José Rojas Romero - Puesto de Trabajo: Maestro Perforista - Antigüedad: 4 meses y 18 días - Salario básico diario: S/ 67.09
Datos del trabajador accidentado N° 2: - Nombres y Apellidos: Pedro Manuel Acosta Ordoñez - Puesto de Trabajo: Ayudante Perforista - Antigüedad: 4 meses y 18 días - Salario básico diario: S/ 50.00
Lugar, fecha y hora en que ocurrió el accidente de trabajo: Lugar: Nivel 1400, sección II, ventana 723, interior Mina Descripción de las tareas realizadas: Actividades de perforación en interior Mina (socavón).
CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE DE TRABAJO: Mientras los trabajadores desarrollaban labores de perforación (con un taladro de sostenimiento) en el lugar del accidente citado líneas arriba, repentinamente se desprendió del hastial derecho un banco de roca (aproximadamente de 3m3 ) que cae sobre los dos trabajadores, produciendo el aplastamiento de estos.
DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: Forma del accidente: Aplastamiento. Parte del cuerpo lesionado: Múltiples órganos y sistemas. Naturaleza de la lesión: Traumatismo múltiple. Agente causante: Caída de rocas.
CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: Causas Inmediatas − Condición sub estándar: fallas geológicas en el macizo rocoso. − Acto inseguro: no se determinaron.
Causas Básicas − Factores personales: no se determinaron. − Factores de trabajo: ➢ Falla en la Supervisión del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo: controles de riesgo insuficientes e inadecuada comunicación entre Supervisores. ➢ Falla en la Supervisión Efectiva.
Medidas correctivas adoptadas por el empleador: Acción correctiva 1: Retroalimentar a todo el personal involucrado en actividades de sostenimiento en los procedimientos, estándares y Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional relacionados a las actividades de instalación de Split Set más malla, dando énfasis en el cumplimiento del “taladro perforado, perno instalado”. Plazo: 60 días Responsable: Mario Meza.
Acción correctiva 2: Suspender de forma inmediata las labores de sostenimiento en galerías de secciones mayores de 3.5 x 3.5 m, hasta: a. Definir los nuevos estándares y procedimientos de sostenimiento mecanizado aplicables a los nuevos equipamientos (ya adquiridos) BOLTERS. b. Realizar los respectivos entrenamientos de los operadores y supervisores. Plazo: 30 días Responsable: Pablo De La Cruz.
Acción correctiva 3: Investigar en el campo de la ciencia de la geomecánica y/o tecnologías aplicables que permitan la identificación de juntas y/o fallas geológicas ocultas. Plazo: 120 días Responsable: Ricardo Yupanqui.
Medidas correctivas propuestas por la Autoridad Administrativa de Trabajo: - Mejorar el IPER Línea Base, según se detalló en la Hoja Anexa de Hechos Insubsanables notificada al sujeto inspeccionado. - Mejorar el PETS BASE desatado de rocas en labores horizontales, según se detalló en la Hoja Anexa de Hechos Insubsanables notificada al sujeto inspeccionado. - Mejorar el ESTANDAR INSTALACION DE PERNOS SPLIT SET MAS MALLA, según se detalló en la Hoja Anexa de Hechos Insubsanables notificada al sujeto inspeccionado. - Realizar una adecuada Supervisión del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, con énfasis en la adecuada comunicación entre Supervisores. - Realizar una adecuada Supervisión Efectiva, conforme a la normativa vigente.
Sobre la falla en la Supervisión del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo: controles de riesgo insuficientes e inadecuada comunicación entre Supervisores
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas, verificamos, a partir de la información detallada en el numeral 4 de los hechos constatados del acta de infracción, que el inspector comisionado dejó constancia que el sujeto inspeccionado no desarrolló una adecuada Supervisión del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, específicamente en establecer una adecuada comunicación entre los Supervisores en asuntos relacionados a la prevención de riesgos; toda vez que a partir de la información contenida en las declaraciones de los trabajadores Hilario Salhua Quispe y Wilson Bastidas Reyes (folios 12, 13 y 15 del expediente de inspección), se pudo comprobar que existen deficiencias respecto a una adecuada comunicación entre los Supervisores, y en base a la ocurrencia de los hechos, de haberse llevado una adecuada comunicación se hubiese podido establecer controles más eficaces y se pudo haber evitado la ocurrencia del accidente mortal.
Sobre este punto la impugnante alega que, de los argumentos expuestos por la Intendencia, no se evidencia cuáles son los argumentos en los cuales se sustenta que no existió una adecuada comunicación entre los supervisores de la inspeccionada. Sin embargo, esta Sala puntualiza que, de la lectura de la resolución recurrida se ha sustentado y motivado sobre este aspecto desde el considerando 3.8 al 3.14 de la resolución recurrida, criterio que se comparte.
Asimismo, se debe precisar los siguientes datos constatados:
- El supervisor de la guardia saliente (GUARDIA A) señor Hilario Salhua Quispe declaró que el día 18.11.2018, el señor Alejandro Rojas (maestro perforista – fallecido) informó la ocurrencia de crackeleos (crujidos) provenientes del macizo rocoso en la zona donde ocurrió el accidente, ante lo cual el supervisor paralizó la labor y comunicó a su jefatura el suceso, quien, a su vez, comunicó al área de Geomecánica, a fin de que se desarrolle la evaluación respectiva. - Tras la mencionada evaluación, el día 19.11.2018, se realizó la anotación en el cuaderno de Geomecánica, indicando que se debería continuar con las labores en la zona evaluada.
- El día 19.11.2018, el señor Alejandro Rojas (fallecido) nuevamente reportó crackeleos (crujidos), ante lo cual el citado supervisor señor Hilario Salhua Quispe decidió enviar al trabajador y a su ayudante a otra labor (Bypass 730). - El supervisor revisó en dos oportunidades el área y al no percibir crujidos, decidió no comunicar el aviso de los trabajadores a su jefatura inmediata ni al área de Geomecánica. - El día 20.11.2018 se realizó cambio de guardia, relevando las labores al supervisor entrante (GUARDIA C), el señor Wilson Bastidas Reyes, quien declaró que encontró en el cuaderno de reportes de la supervisión, que el Supervisor Hilario Salhua Quispe anotó la ocurrencia de crackeleos (crujidos) el día 18.11.2018, pero no anotó la paralización de la labor, ni la ocurrencia del día 19.11.2018, habiéndose anotado finalmente en el cuaderno que se debía continuar con las labores. - Que, en el cuaderno de reportes, el Supervisor Salhua no colocó que había paralizado la labor el día 18.11.2018 ni que había cambiado de labor al perforista Alejandro Rojas el día 19.11.2018. - En la reunión de cambio de GUARDIA C por GUARDIA A, el día 20.11.2018 ocurrida a las 06:00 horas, la GUARDIA A no comunicó verbalmente los “crujidos” en la zona del accidente. Solo comunicaron que se debía realizar las labores de sostenimiento. - Acta de Supervisión Especial en Geomecánica – Noviembre 2018, elaborado por los funcionarios de OSINERGMIN de fecha 24.11.2018, se señaló lo siguiente: - Hechos Constatados: “3. (…) se constató deficiencia en el seguimiento y control por parte de la supervisión de la Empresa Minera Los Quenuales, (…) no tomaron en cuenta una de las tres familias de discontinuidades, el cual fue evidenciado en la entrada de la VN723. 4. (…) se constató que la supervisión no llegó a verificar el PETS VIVO – IPERC CONTINUO con código FC-SIG-005, realizado por los señores Alejandro Rojas Romero y Pedro Acosta Ordoñez (accidentados), asimismo, no analizaron el lugar de trabajo a fin de minimizar o eliminar los riesgos, de tal modo que no fueron ratificadas o modificadas por el supervisor responsable Sr. Wilson Bastidas Reyes”.
Por lo tanto, se ha acreditado que efectivamente, entre los supervisores Hilario Salhua Quispe y Wilson Bastidas Reyes no existió una comunicación eficiente, pues no comunicaron o informaron en su oportunidad de los crackeleos al área correspondiente, sobre las irregularidades en la zona de labor del maestro perforista y ayudante perforista (trabajadores fallecidos), hechos que de haber sido comunicados o tenidos en cuenta, podrían haber evitado el accidente de trabajo ocurrido, pues se habría paralizado la obra o realizado la inspección pertinente.
Finalmente, de la manifestación de los propios supervisores se advierte que no existió una actuación diligente en comunicación, coordinación y realización del trabajo respecto a los avisos de “crujidos”, avisos que fueron reportados por el trabajador Alejandro Rojas Romero en dos ocasiones (el 18 y 19 de noviembre de 2018), quien fue uno de los trabajadores fallecidos el día del accidente de trabajo del 20 de noviembre de 2019; con lo cual, se configura la infracción al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, desestimándose los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la supervisión efectiva
Sobre el particular, el artículo 41 de la LSST, establece: “La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo, d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo” (énfasis añadido).
De otro lado, el literal c) del artículo 26 del RLSST, dispone lo siguiente: “El empleador está obligado a: c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Asimismo, con relación a la Supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en el capítulo VIII denominado “Evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, el RSST en su artículo 85, establece que: “El empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).
Cabe precisar que, la naturaleza de la LSST es de promover una cultura de prevención de riesgos laborales, sobre la base de observación del deber de prevención de los trabajadores, el rol y la participación de los empleados y sus empresas sindicales, quienes, mediante el diálogo, velan por la seguridad y el cumplimiento de la normativa en dicha materia. Por lo tanto, en la LSST y su reglamento se establece como obligación del empleador la de realizar una supervisión efectiva sobre las actividades que vienen ejecutando sus trabajadores, durante el desarrollo de sus labores, de ahí se desprende que dicha obligación resulta de vital importancia para que el empleador cumpla con su deber de prevención de riesgos laborales.
Aunado a ello, se debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 26 del RLSST, el empleador está obligado a: “Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores”; ello a través de inspecciones a cargo de sus supervisores que consiste en el proceso de observación metódica en el puesto de trabajo a fin de
identificar prácticas y condiciones sub estándares existentes, y realizar una adecuada evaluación de exposición a pérdidas que permita adoptar medidas preventivas oportunas y eficaces. En tal sentido, la supervisión efectiva constituye un medio primordial para que el empleador pueda controlar los riesgos, así como para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligro que se vienen aplicando resultan eficaces.
En el numeral 5 de los hechos verificados del Acta de Infracción, se aprecia que el sujeto inspeccionado dejó trabajar a los trabajadores afectados por cumplir con la producción, sin haber efectuado la supervisión respectiva, lo cual ocasionó que los trabajadores Pedro Manuel Acosta Ordoñez y Alejandro José Rojas Romero sufrieran un accidente mortal, y perdieran sus vidas, por irresponsabilidad al no realizarse una supervisión efectiva por parte del sujeto inspeccionado, hecho que no fue desvirtuado durante las actuaciones inspectivas de investigación y por el contrario fue considerado como una causa básica/factores de trabajo.
La impugnante alega que implementó los controles adecuados para los peligros identificados y los riesgos evaluados respecto de la labor de Sostenimiento con Split Set y Malla. Sin embargo, de la revisión del documento PETS BASE (anexo 10), folio 130 del expediente de inspección, sobre el desatado de rocas en labores horizontales, dentro de los peligros: rocas sueltas, riesgos: golpeado por caída de rocas – mortalidad (múltiple o simple), se incluye dentro de las medidas preventivas que:
i) en caso de terreno inestable siempre comunicarse inmediatamente con el supervisor, ii) siempre se deberá evaluar la presencia de familia de fracturas, fallas, cuñas, alteraciones, bloques (mapeo geomecánico), iii) siempre identificar la ruta de escape de presentarse cualquier eventualidad. (énfasis añadido)
No obstante, en el caso, no se estableció con precisión que las evaluaciones señaladas en el literal ii) antes citado, se deben realizar en conjunto, no solo con el trabajador, sino también con el área de supervisión y el área de geomecánica, por ser ésta el área especializada en la actividad, y que dicha evaluación debe ser constante, con lo cual, se habría podido tener un análisis eficiente sobre la zona de trabajo donde ocurrió el accidente.
Por otra parte, la actividad realizada por los trabajadores, en el IPER de Línea Base se calificó como una de “ALTO RIESGO”, con lo cual, de la revisión del presente caso, no se ha acreditado cual es la periodicidad o repetición de las inspecciones, y no se ha señalado con qué frecuencia específicamente se debía realizar la inspección, incumpliendo de esta manera, con una normativa sectorial que constituye una
obligación adicional para el empleador minero en este caso, puesto que, según lo previsto en el numeral 13 del artículo 38° del Decreto Supremo N° 024-2016-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, es una obligación: “13. Imponer la presencia permanente de un supervisor en las labores mineras de alto riesgo, de acuerdo a la evaluación de riesgos.”
Contrario a lo alegado por la impugnante, de lo evidenciado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, así como de la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado, las pruebas aportadas y lo alegatos precisados, no han logrado desvirtuar las infracciones cometidas, que se encuentran directamente relacionadas con las causas del accidente de trabajo ocurrido.
Por tanto, la impugnante en uso de sus facultades (poder de dirección, fiscalización y sancionador) debió asegurar y garantizar el desarrollo de las labores en condiciones seguras, máxime si tiene como prioridad el principio de prevención y protección, por lo que, no se puede pretender trasladar su deber de prevención y protección a los trabajadores fallecidos, por cuanto, el cumplimiento exigido se refiere a estándares de protección legal mínimos.
De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden ni deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados.
Entre los principios que positivamente se recogen, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre las infracciones imputadas y el accidente de trabajo ocurrido el 20 de noviembre de 2018. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con desarrollar una adecuada comunicación entre los supervisores en asuntos relacionados a la prevención de riesgos y no cumplir con su obligación en materia de Supervisión efectiva, constituyendo dichos incumplimientos en causas del accidente de trabajo que produjo el fallecimiento de los trabajadores afectados.
Sobre la supuesta vulneración a la motivación de las resoluciones administrativas
La impugnante cuestiona que se ha incurrido en una afectación a la motivación de las resoluciones administrativas, pues considera que se ha resuelto sin un sustento factico y probatorio. En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 650-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 339-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración al debido procedimiento, ni a la debida motivación, como ha invocado la impugnante.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Sobre la afectación del principio de licitud
La impugnante alega que ha afectado su principio de licitud, el cual, se encuentra contenido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que dispone respecto al citado principio lo siguiente: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”.
Ahora, si bien la impugnante no señala en su escrito recursivo de qué manera se vulneraría al principio de licitud, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador e inspectivo, se advierte que ello fue traído a colación respeto a su alegación de que las sanciones impuestas no han sido debidamente acreditadas. No obstante, de la revisión de los actuados, se cuenta con evidencia en contrario que demuestra la configuración de las infracciones muy graves impuestas, no incurriéndose en una vulneración al principio de licitud, como pretende justificar la impugnante; en tal sentido, se desestima este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con desarrollar una adecuada comunicación entre los supervisores en asuntos relacionados a la prevención de riesgos, constituyendo dicho incumplimiento una causa del accidente de trabajo que produjo el fallecimiento de los ex trabajadores afectados. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con su obligación en materia de Supervisión efectiva, constituyendo dicho incumplimiento una causa del accidente de trabajo que produjo el fallecimiento de los ex trabajadores afectados. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 339-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4440-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 339-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230920JCR
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