| Resolución N° | 0835-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 239-2020-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Empresa de Transportes AVE Fenix S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 258-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 05 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 258-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 239-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 258-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 492-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 144-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, en mérito del accidente de trabajo, acaecido el 27 de enero de 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 03-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 08 de enero de 2021, notificada el 15 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: registro de accidente de trabajo); condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria; equipos de protección personal; Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo e identificación de peligros y evaluación de riesgos- IPER. 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 392-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 14 de junio de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 533-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 09 de septiembre de 2021, notificada el 13 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo, al no haber otorgado las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, orden y limpieza inadecuado; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 29 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 533-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El Acta de Infracción no fue elaborada de acuerdo a las reglas dispuestas en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT, pues no contiene ningún hecho constatado ni comprobado, ni los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos, tampoco se señala las pruebas que sustentan la imputación orientadas a determinar la infracción al incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, lo cual constituye una flagrante violación de los principios del procedimiento administrativo, que limita el derecho de defensa de la empresa. ii. Vulneración al principio del debido proceso, de la potestad sancionadora, de legalidad, razonabilidad y causalidad; por lo que, incurre en vicios de nulidad, pues la Sub Intendencia no ha motivado debidamente la resolución impugnada. iii. El Informe Final carece de objetividad en cuanto a los hechos, a fin de ser valorados para mejor resolver. La Sub Intendencia ha incurrido en grave error al no evaluar los argumentos y medios de prueba ofrecidos. iv. Respecto a la presunta infracción, se presentó el Informe Nº 022- 2021/TRUJI/PERS7DESAHUMA/SST, de fecha 23 de junio de 2021, respecto a la falta de orden de limpieza de baterías, no existe norma exclusiva “Norma Técnica Peruana” para el almacenamiento de materiales de acuerdo a su volumen y clase, es decir, no existe sustento técnico legal sobre la capacidad de volumen en el almacenamiento de baterías
usadas y otros materiales. v. Se vulnera el debido proceso, pues no existió un plazo razonable para la apertura de un PAS, el cual se realizó luego de 06 meses de expedida el Acta de Infracción de fecha 31 de julio de 2020, y la Imputación de Cargos fue notificada el 15 de enero de 2021. vi. El Reglamento Interno de Seguridad, señala que para mover o levantar cajas pesadas se debe solicitar ayuda a otras personas, dicho levantamiento se hizo con el compañero del trabajador accidentado, quien fue testigo del acto inseguro. Por lo que, el suceso no se produjo por la falta de orden y limpieza. En consecuencia, la empresa afirma que no ha incurrido en una infracción del artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT.
Mediante Resolución de Intendencia N° 258-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El Acta de Infracción sí contiene el detalle de los hechos constatados, conforme el numeral IV de la misma, asimismo, los medios utilizados que han sido detallados en el numeral III como “Medios de Investigación”; finalmente, en los hechos constatados no solo se hace referencia a los requerimientos de información, sino, también, a las visitas inspectivas llevadas a cabo por el personal inspectivo y de la información percibida del documento denominado “Registro de accidentes de trabajo”, que fue entregado por la inspeccionada y de dónde se obtuvo la información detallada del accidente de trabajo. ii. Sobre la supuesta afectación al debido procedimiento: Si bien el artículo 17 del RLGIT, establece que el Acta de Infracción, debe ser remitida a la autoridad a cargo del procedimiento sancionador en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados desde la emisión de dicha acta; no obstante, dicho plazo es vigente solo para la remisión del Acta de Infracción a la Autoridad Instructora, lo cual no implica que, durante dicho plazo se deba iniciar el procedimiento sancionador. La cual debe evaluar y revisar que el contenido del Acta de Infracción se encuentre conforme a lo establecido en la ley, así como verificar la procedencia de las eximentes detalladas en el TUO de la LPAG. iii. El hecho ocurrido, se trata de un accidente de trabajo, al haberse dado en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte del trabajador, víctima del accidente, conforme se detalló en el Acta de Infracción Nº 144-2020-SUNAFIL/IRE-LIB; por lo que la responsabilidad de la empresa se encuentra acreditada. iv. Respecto al argumento referido a la supuesta ausencia de fundamento jurídico sobre el orden y limpieza en los centros de trabajo; al respecto, el personal inspectivo no señaló que el incumplimiento de la falta de orden y limpieza obedezca a un detallado en una norma técnica, sino que lo que se determinó fue que una deficiencia en el área en donde ocurrió el accidente de trabajo.
2 Notificada a la impugnante, el 06 de enero de 2022. Véase folios 54 del expediente sancionador.
v. Además, no es necesaria la aplicación o vigencia de una norma técnica, para que, el ambiente de trabajo, tenga que estar en orden y limpio, toda vez que, a falta de esto, se puede producir una afectación a la salud e integridad de los trabajadores. vi. Si bien la impugnante señala que ha cumplido con las recomendaciones de mejorar el apilamiento y limpieza del almacén, detallándose la distancia en los pasillos de 90 cm, como mínimo para lugares de poco espacio; no obstante, esta conducta se realizó con fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. vii. Cabe señalar que las lesiones sufridas por el trabajador afectado no pueden ser subsanadas, por la impugnante por realizar mejoras en el área del accidente de trabajo. siendo que las recomendaciones efectuadas por el personal inspectivo solo fueron efectuadas para evitar que se produzca nuevamente otro accidente o incidente futuro. viii. Sobre el cumplimiento de la entrega del reglamento interno de trabajo, este hecho no ha sido materia de observación y, por tanto, de propuesta de sanción por parte del inspector comisionado, que al tratarse de obligaciones totalmente distintas e independientes se encuentran contenidas en la Ley de SST y su reglamento, y por otro, el orden y limpieza en el ambiente de trabajo a que tiene derecho todo trabajador.
Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 258-2021- SUNAFIL/ IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 76-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 31 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FÉNIX S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FÉNIX S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 258- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FÉNIX S.A.C.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 258-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en base a los siguientes argumentos:
i. Interpretación errada del artículo 21 de la Ley Nº 29783 y del inciso c) del artículo 26 del Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, y del artículo 28 del RLGIT. ii. El Acta de Infracción no fue elaborada de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 46 de la LGIT, en concordancia con el artículo 54 del RLGIT, pues, no refleja ningún hecho constatado, ni comprobado, ni los medios de investigación utilizados para la comprobación de los hechos, cuya decisión deriva en una cuestionada entrevista a cerca de las causas que originaron el accidente, la cual es subjetiva. Por lo que, ha incurrido en causal de nulidad conforme el inciso 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG. iii. Se aprecia la vulneración grave de los principios del debido proceso, potestad sancionadora, legalidad, razonabilidad y causalidad. Por lo que, se incurre en vicios de nulidad, pues, la autoridad no ha motivado debidamente su resolución, ni se ha motivado el Informe Final ni la resolución emitida por el Sub Intendente. iv. Afectación al debido procedimiento administrativo sancionador y del derecho de defensa, no ha evaluado los argumentos de defensa y medios de prueba ofrecidos en el procedimiento de investigación; por lo que la multa pecuniaria es contraria a derecho. v. Se ha lesionado el principio de presunción de inocencia cuando se sanciona, pese a no existir prueba plena sobre la responsabilidad del investigado. vi. El Informe Nº 022-2021/TRUJ/PERS/DESHUMA/SST, de fecha 23 de junio de 2021, desvirtúa la presunta infracción, respecto a la falta de orden y limpieza de baterías, en la
que se señala que no existe una norma exclusiva “norma técnica peruana” para el almacenamiento de materiales de acuerdo a su volumen y clase de materiales, es decir, no existe un sustento técnico legal sobre la capacidad de volumen en el almacenamiento de baterías usadas y otros materiales. vii. No existe causa directa que determine la razón del accidente o que pruebe la falta de orden y limpieza. viii. La resolución impugnada contiene una motivación aparente, pues no ha existido un plazo razonable para la apertura del PAS, pues este se inició seis meses después de la emisión del Acta de Infracción, afectando el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre la supuesta afectación al numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT
La impugnante alega que, no ha existido un plazo razonable para la apertura del procedimiento administrativo sancionador, pues entre la fecha que se consigna en el Acta de Infracción, 27 de julio de 2020, y su notificación con la Imputación de Cargos, que se llevó a cabo el 15 de enero de 2021, ha transcurrido más de seis meses para el inicio el procedimiento administrativo sancionador.
Sobre el particular, el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, determina el plazo sobe la notificación del acta de infracción, la cual debe practicarse a más tardar dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la emisión del acta, pero no sobre cuál es el plazo para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, como erróneamente sostiene la impugnante.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG, “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”. Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal.
En tal sentido, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez, ni condiciona la validez del inicio del procedimiento administrativo sancionador, como alega
erróneamente la impugnante. Sin embargo, debe señalarse que, el retraso existente en el caso examinado es notable, lo cual permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.
De acuerdo a los fundamentos antes expuestos, se deben desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239
generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente”.
Sobre el deber de prevención
La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12 , a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto
11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.
de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe:
“Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 49 de la LSST, establece:
“El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a cargo del empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos, y podrán realizarse a solicitud del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los costos de los exámenes médicos los asume el empleador. En el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. El reglamento desarrollará, a través de las
13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
entidades competentes, los instrumentos que fueran necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos; e) Garantizar que las elecciones de los representantes de los trabajadores se realicen a través de las organizaciones sindicales; y en su defecto, a través de elecciones democráticas de los trabajadores. f) Garantizar el real y efectivo trabajo del comité paritario de seguridad y salud en el trabajo, asignando los recursos necesarios. g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 50 de la citada ley, establece:
“El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores” (énfasis añadido).
En esa línea, el artículo 26 del RLSST, prevé las obligaciones del empleador en el marco del sistema de seguridad y salud en el trabajo:
a. Garantizar que la seguridad y salud en el trabajo sea una responsabilidad conocida y aceptada en todos los niveles de la organización. b. Definir y comunicar a todos los trabajadores, cuál es el departamento o área que identifica, evalúa o controla los peligros y riesgos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo. c. Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. d. Promover la cooperación y la comunicación entre el personal, incluidos los trabajadores, sus representantes y las organizaciones sindicales a fin de aplicar los
elementos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en la organización en forma eficiente. e. Cumplir los principios de los Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo señalados en el artículo 18 de la Ley y en los programas voluntarios sobre seguridad y salud en el trabajo que adopte el empleador. f. Establecer, aplicar y evaluar una política y un programa en materia de seguridad y salud en el trabajo con objetivos medibles y trazables. g. Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. h. Establecer los programas de prevención y promoción de la salud y el sistema de monitoreo de su cumplimiento. i. Asegurar la adopción de medidas efectivas que garanticen la plena participación de los trabajadores y de sus representantes en la ejecución de la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y en los Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo. j. Proporcionar los recursos adecuados para garantizar que las personas responsables de la seguridad y salud en el trabajo, incluido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, puedan cumplir los planes y programas preventivos establecidos (énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la LSST, en su artículo 5314, le confiere al empleador un deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud del trabajador. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 9415 del RLSST, que establece “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.”
14 LSST. - “Artículo 53. Indemnización por daños a la salud en el trabajo. - El incumplimiento del empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. (…)” 15 “Artículo 95.- Cuando la Inspección de Trabajo constate el incumplimiento de una norma de seguridad y salud en el trabajo, el inspector debe acreditar que dicho incumplimiento ha originado el accidente de trabajo o enfermedad profesional, consignando ello en el acta de infracción. (…)”
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima, ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor contemplado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, señala: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de tres condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo ii) Que, el incumplimiento haya sido la causa del accidente de trabajo; y ii) Que, el accidente laboral haya producido daños en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal. (énfasis añadido)
Con base a lo anterior, se advierte, que el tipo normativo contemplado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, está referido expresamente a un análisis de subsunción que no se agota en el propio tipo infractor, sino que indispensablemente requiere que también se examine al tipo establecido en la infracción “grave” o “leve”, según corresponda, lo cual exige realizar un control de legalidad al momento de atribuir la infracción, a fin de determinar si en el caso particular, se presenta el nexo causal16, respecto al accidente de trabajo investigado.
16 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos17: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”18.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
17 Casación N° 18190-2016 Lima 18 Casación N° 4321-2015 Callao
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo19.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que ésta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre lo propuesto por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada
19 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Sobre la infracción muy grave atribuida a la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C.
En el presente caso, se advierte del registro de accidente lo siguiente:
Figura Nº 01 Registro de accidente de trabajo
En ese sentido, culminadas las actuaciones inspectivas dispuestas mediante Orden de Inspección N° 492-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, los inspectores a cargo, emitieron el Acta de Infracción N° 144-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, deja constancia en su numeral 4.6 que, en el registro de accidente de trabajo exhibido por la inspeccionada, consta siguiente:
“(…) con vista del documento titulado “Registro de accidente de trabajo” donde obra el análisis que condujeron al accidente de trabajo incapacitante en que resultó afectado el señor Jerson Hairo Saldaña Pretel. (…) c) descripción de las causas que originaron el accidente de trabajo: (…) ¿Por qué el trabajador tropezó con otra batería y no visualizó el obstáculo? Porque hubo un transporte inadecuado de materiales, falta de orden y limpieza e inadecuada iluminación en el almacén en ese instante”.
Asimismo, cabe señalar que, del Informe Nº 019-2020/TRUJ/PERS/DESAHUMA/SST, de fecha 10 de febrero de 2020, emitido por la propia impugnante, esta ha reconocido que, al momento del accidente, el área donde se produjo el mismo, contenía condiciones inseguras, para cuya mejor apreciación se adjunta la siguiente imagen:
Figura Nª 02
Además, del mismo informe se aprecia las siguientes imágenes, que demuestran la conclusión arribada en el Informe Nº 019-2020/TRUJ/PERS/DESAHUMA/SST, de fecha 10 de febrero de 2020, emitido por la impugnante sobre el accidente de trabajo, de los cuales se evidencia que el ambiente donde se produjo este, carecía de orden y limpieza, pues las baterías, entre otros, se encontraban apiladas una sobre otras, en el piso del almacén, además en dicho informe e imágenes que la acompañan se aprecia dicha acumulación- fotografías Nº 03 y 04, las cuales se insertan a continuación:
Figura Nª 03 Imágenes sobre el ambiente donde se produjo el accidente
Al respecto, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales (énfasis añadido).
Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).
Como se puede observar en el artículo reseñado, el tipo infractor al que se hace referencia, está calificado como MUY GRAVE en el RLGIT, pues el tipo infractor del numeral 28.10, va más allá de un mero incumplimiento, la redacción exige que el incumplimiento, además, haya dado lugar a un accidente de trabajo, que requiera, cuanto menos, de asistencia médica, como en el presente caso, en donde se ha evidenciado el incumplimiento del deber de prevención por parte de la impugnante.
De lo expuesto se puede inferir válidamente que la impugnante no logró acreditar que haya cumplido con las normas de seguridad y salud en el trabajo, esto es, haber otorgado unas condiciones seguras en el lugar de trabajo, ello en atención a su deber de prevención de los riesgos de la labor específica el día de la ocurrencia del accidente; lo cual ha generado un riesgo intolerable manifestado en el accidente ocurrido, cuya causa obedece a dicho incumplimiento, pues, como señala su Informe Nº 019-2020/TRUJ/PERS/DESAHUMA/SST, de fecha 10 de febrero de 2020 y el registro de accidente de trabajo una de las causas que originan el accidente fue la falta de orden y limpieza en el almacén al momento de ocurrido el accidente, esto es, el 27 de enero de 2020.
Respecto al argumento del impugnante referido a que es el actuar del trabajador afectado la causa del accidente, por “el acto inseguro”, hecho que fue consignado en el registro de accidente de trabajo cuando se consigna: “¿Por qué hubo contacto del andamio con el brazo derecho del trabajador? Porque el trabajador no levantó bien el pie y tropezó con otra batería que se encontraba en el almacén asimismo no visualizó el obstáculo”. Al respecto,
debe indicarse que, este factor personal fue valorado por la autoridad inspectiva, tal como se aprecia en el numeral 4.6, literal c) del acta de infracción, así como por los órganos sancionadores, concluyendo que el origen se encuentra en la falta de orden y limpieza del área donde se produjo el accidente.
En este orden de ideas, se aprecia que el accidente de trabajo se generó porque el trabajador afectado, Jerson Hairo Saldaña Pretell, con tan solo dos meses de antigüedad laboral en el puesto con el sujeto inspeccionado, al realizar sus funciones referidas al guardado de batería de bus en el almacén de baterías, tropezó con otra batería que estaba apilada, cayendo encima de un andamio golpeándose el brazo derecho y requirió descanso médico de 08 y 14 días conforme las constancias de folios 07 y 08 del expediente inspectivo. Por tanto, se ha configurado del tipo legal previsto en el artículo 28, numeral 28.10 del RLGIT, al producirse la concurrencia de las siguientes condiciones: incumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo, al no otorgar las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo- falta de orden y limpieza- que contribuyó a la ocurrencia del accidente de trabajo el 27 de enero de 2020.
Por tales razones, evidencia que la autoridad administrativa desvirtuó el principio de presunción de inocencia, al acreditar la responsabilidad del sujeto inspeccionado en la ocurrencia del accidente de trabajo que conllevó a la lesión del brazo derecho del trabajador afectado, al no otorgar las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, referidas al orden y limpieza inadecuado como causa del accidente de trabajo. En ese sentido, conforme se verifica de los hechos señalados, la autoridad inspectiva ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido; por tanto, se encuentra acreditado dicho nexo causal, correspondiendo confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
En cuanto al Informe Nº 005-2021/TRUJ/PERS/DESAHUMA/SST, de fecha 22 de enero de 2021, que manifiesta que la impugnante ha cumplido con las recomendaciones efectuadas, ello solo evidencia que antes de dicho informe, no se había adoptado aún dichas mejoras a efectos de evitar la ocurrencia de otro accidente de trabajo o incidente laboral. De otro lado, el Informe Nº 022-2021/TRUJ/PERS/DESAHUMA/SST, de fecha 23 de junio de 2021, presentado recién en el procedimiento sancionador, en el que se señala que no existe una norma técnica legal peruana sobre el orden y limpieza; además, añade que el compañero del trabajador afectado, fue testigo del acto inseguro realizado por este. Sobre el particular, debe indicarse que ninguno de estos dos informes desvirtúa la responsabilidad del sujeto inspeccionado como empleador del trabajador afectado, pues el primero tiene el deber de otorgar condiciones seguras en el centro de trabajo, como parte de su deber de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Así, se aprecia que lo que pretende la impugnante en su Informe Nº 022- 2021/TRUJ/PERS/DESAHUMA/SST, es negar la falta de orden y limpieza como causa del
accidente; sin embargo, ello queda desvirtuado por su propia conducta en la fase inspectiva del proceso, pues de acuerdo a su Informe Nº 019-2020/TRUJ/PERS/DESAHUMA/SST, la causa del accidente fueron las condiciones inseguras en el área de labores del trabajador afectado; así, también, consta en el registro de accidente de trabajo.
Ahora bien, respecto al argumento referido a una falta de sustento jurídico sobre el orden y limpieza en el centro de labores, debe indicarse que el sustento legal de la infracción imputada es el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y no una normativa jurídica particular sobre el orden y limpieza, como erróneamente lo sostiene la recurrente; puesto que, como se detalló precedentemente lo que se imputa a la impugnante es el no otorgar las condiciones seguras en el lugar de trabajo, siendo que la ausencia de orden y limpieza en el área de labores, ha contribuido a la configuración del accidente del trabajador, esto último conforme lo señalado en su Informe Nº 019- 2020/TRUJ/PERS/DESAHUMA/SST; por lo que, la impugnante no puede desligar su responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido el 27 de enero de 2020, mientras el trabajador afectado realizaba sus funciones como su personal subordinado, hecho que tuvo como consecuencia la lesión en su brazo derecho, quien, además, requirió asistencia médica, conforme las constancias de folios 07 y 08 del expediente inspectivo.
En este punto, se debe señalar que, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que el que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta (énfasis añadido).
Por tanto, se deben desestimar todos los argumentos encaminados a cuestionar este extremo, así como los dirigidos, a alegar una supuesta vulneración de la Ley Nº 29783, así como, a los principios de legalidad, causalidad, al Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, y al RLGIT; toda vez que, conforme se ha analizado precedentemente, no se aprecia ninguna afectación a los mismos, pues la autoridad inspectiva y sancionadora, han determinado, adecuadamente, la responsabilidad del empleador, sujeto inspeccionado, en el accidente de trabajo acaecido el 27 de enero de 2020, al analizar las documentales presentadas en el decurso del presente proceso y los hechos constatados por la inspectora comisionada.
Del principio de buena fe procedimental
De la revisión de los recursos presentados (apelación, revisión), se observa la conducta de la impugnante de reiterar alegatos que han sido abiertamente desvirtuados, conforme se aprecia de la Resolución de Intendencia. Sobre el particular, cabe señalar que, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”20.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 21
En el presente caso, se aprecia que la impugnante reitera en su recurso de revisión que el Acta de Infracción no fue elaborada de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 46 de la LGIT, en concordancia con el artículo 54 del RLGIT, argumento que ha sido debidamente absuelto por la instancia de mérito, en el numeral 8 y 10 de la resolución materia de revisión, en la que señala que el Acta de Infracción sí verificó los hechos constatados, así como los medios empleados, conforme consta en el numeral III de la misma acta, y que los hechos que se constató fue luego de realizar los requerimientos de información, las visitas inspectivas, la evaluación de los documentos entregados por los representantes de la empresa inspeccionada, desestimando los argumentos señalados por la impugnante. Asimismo, cuestiona que no se haya valorado el Informe Nº 022-2021/TRUJ/PERS/DESHUMA/SST, de fecha 23 de junio de 202122, lo cual fue presentada con posterioridad a la emisión del Informe Final y de la Imputación de Cargos, por lo que se explica no pudo ser valorado por estas, pero sí fue tomado en cuenta por la autoridad de primera instancia, conforme se aprecia en el numeral 19 al 21 de la Resolución de Sub Intendencia Nº 533-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, así como se aprecia una valoración de la Intendencia Regional de La Libertad, de los Informes presentados, señalando que estos no desvirtúan la infracción imputada, pues el accidente de
20 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 21 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 22 Que obra a folios 29 del expediente sancionador
trabajo ocurrido el 27 de enero de 2020 no es subsanable, y si bien luego de dicho suceso la inspeccionada habría tomado acciones para cumplir con las condiciones de trabajo seguras; sin embargo, ello no desvirtúa su responsabilidad en el accidente de trabajo, posición que comparte esta Sala. Además, la impugnante transcribe el contenido del numeral 8 de su recurso de apelación, en el numeral 2.8 de su recurso de revisión, al cuestionar que la apertura del PAS, se haya producido luego de 06 meses de la emisión del acta de infracción, argumento que ha sido debidamente absuelto por la instancia de mérito en los numerales 11 al 14 de la Resolución de Intendencia Nº 258-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, vulnera el principio de buena fe procedimental, al impugnar de manera reiterativa y bajo los mismos fundamentos sin aportar nuevos elementos de juicio, distintas a las ya evaluadas por las instancias de mérito, esto es, sin añadir algún elemento nuevo que lo distinga de lo ya resuelto por las instancias de mérito. Por lo que corresponde desestimar todos los argumentos relativos a este extremo del recurso, debiéndose exhortar a la impugnante adecuar su conducta al mencionado principio.
Respecto de la presunta vulneración a los principios de presunción de inocencia, del Debido Procedimiento, motivación y derecho de defensa
Respecto de los principios vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la Resolución N° 025-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”23. 6.12 Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer
23 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.
y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 6.13 La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad24, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa25. 6.14 De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”26. 6.15 Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración (…)”
Siendo necesaria la referencia al principio/derecho de la presunción de inocencia:
“6.18 En ese entendido, uno de estos derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política27. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud28, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable29.
24 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 25 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 26 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83. 27 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 28 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 29 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que
Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”30. 6.20 Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”31. 6.21 El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”32 (…) 6.22 En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.”
Concluyéndose en el fundamento 6.24 de la citada resolución que “resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentra probada más allá de toda duda razonable” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 533-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° Resolución Intendencia N° 258-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como
permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado sólo sobre la base de simples presunciones” 30 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 31 Miguel Carmona Ruano, “Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia”, Jueces para la democracia N° 9 (1990): 24. 32 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Por ello, a consideración de esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados; por el contrario, se está frente a un supuesto de incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el extremo referido no otorgar las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión interpuesto tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente
Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24633 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una afectación de los principios de razonabilidad ni proporcionalidad, en los términos señalados por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo, al no haber otorgado las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, orden y limpieza inadecuado Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por
33 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 258-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 239-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 258-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
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