| Resolución N° | 0606-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 210-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Empresa de Seguridad y Vigilancia Privada Andajak S.R.L.- Andajak S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°098-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Callao |
| Fecha | 28 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA ANDAJAK S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 210-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N°161-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 04 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N°098-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir la formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva con relación a los peligros, riesgos y medidas de control necesarias para evitar que se produzcan accidentes con daño a la integridad física.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°098-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA ANDAJAK S.R.L., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230628ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2061-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 424-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracción muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, en mérito al accidente ocurrido con fecha 13 de enero de 2020, que generó la amputación parcial del dedo de la mano derecho del trabajador Juan Fermin Pasquel Arrazabal.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud (sub materia: reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y registro de accidente de trabajo e incidente); formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 314-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 09 de junio de 2021, notificada el 11 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 435-2021/SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI/IF, de fecha 13 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°161-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 04 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,622.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER)2; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva con relación a los peligros, riesgos y medidas de control necesarias para evitar que se produzcan accidentes con daño a la integridad física; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.
Con fecha 17 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°161-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, la función del trabajador era de operador de panga, siendo que en ningún momento la función de remolque de panga no se encontraba dentro de sus funciones, pese a ello, en un acto de solidaridad laboral su representada apoyó económicamente al trabajador Pasquel. ii. Refiere que a la fecha del accidente no contaba con 19 trabajadores en planilla, por lo que, no tenía el deber de contar con un reglamento interno seguridad y salud en el trabajo. iii. Con relación al IPER, indica que ha presentado dicho documento. En la que ha identificado de manera general los peligros y evaluado los riesgos de los distintos puestos de trabajo, concretamente del operador de panga; así como se aprecia de la descripción Nº 09, embarque y zarpe de panga relacionado a la función de operador de panga. iv. Añade que su representada actúo de forma diligente y en cumplimiento de la normativa en materia laboral.
2 Conforme la corrección efectuada en los numerales 3.1 al 3.3 de la Resolución de Intendencia Nº098- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL.
Mediante Resolución de Intendencia N°098-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de mayo de 20223, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre el incumplimiento en la identificación de peligros y evaluación de riesgos, precisa que el accidente de trabajo se produjo el 13 de enero de 2020, generando la amputación traumática del 4to dedo de la mano derecha del trabajador afectado y contusión de los dedos de la mano derecha, conforme el registro de accidentes de trabajo. Por lo que, el inspeccionado debió incluir la identificación del peligro y riesgo en la actividad de remolque de panga y seguidamente la implementación de medidas correctivas para disminuir la probabilidad de atrapamiento y/o amputación en la maniobra o arriado de panga. ii. Si bien el sujeto inspeccionado presenta un IPERC de fecha 16 de enero de 2020, este es posterior a la fecha de la ocurrencia del accidente, el cual se produjo el 13 de enero de 2020. Por lo que, dicho documento no puede ser considerado como el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. iii. De otro lado, respecto a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, si bien exhibió una charla de cinco minutos, no obstante, no presentó los registros de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia en seguridad y salud en el trabajo antes de la ocurrencia del accidente – 13 de enero de 2020-. iv. Asimismo, precisa que, no puede determinarse que el accidente se produjo por un actuar negligente del trabajador, ya que corresponde a la inspeccionada prevenir los accidentes y daños en la salud de sus trabajadores. v. En tal sentido, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones incurridas por la recurrente.
Con fecha 15 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000444-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 20 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 Notificada a la impugnante el 30 de mayo de 2022, véase folio 251 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA ANDAJAK S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA ANDAJAK S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,622.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 31 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA ANDAJAK S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, la función del trabajador era de operador de panga, siendo que en ningún momento la función de remolque de panga no se encontraba dentro de sus funciones, pese a ello, en un acto de solidaridad laboral su representada apoyó económicamente al trabajador Pasquel. ii. Refiere que a la fecha del accidente contaba con 19 trabajadores en planilla, por lo que, no tenía el deber de contar con un reglamento interno seguridad y salud en el trabajo. Versión Nº 003 de fecha 08 de enero de 2021. iii. Con relación al IPER, indica que ha presentado dicho documento. En la que ha identificado de manera general los peligros y evaluado los riesgos de los distintos puestos de trabajo, concretamente del operador de panga; así como se aprecia de la descripción Nº 09, embarque y zarpe de panga relacionado a la función de operador de panga. iv. Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, señala que ha efectuado las charlas y capacitaciones concerniente a los peligros y riesgos del puesto de operador de pangas. Por lo que, se afecta el principio de legalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.10
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto, en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo — que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento
10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
Sobre la infracción muy grave atribuida
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) incumplimiento de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER)11; b) incumplimiento relativa a formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva con relación a los peligros, riesgos y medidas de control necesarias para evitar que se produzcan accidentes con daño a la integridad física.
11 Conforme la corrección efectuada en los numerales 3.1 al 3.3 de la Resolución de Intendencia Nº 098- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos12: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”13.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los
12 Casación N° 18190-2016 Lima 13 Casación N° 4321-2015 Callao
implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo14.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad,
14 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 4258- 2016, Lima ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. De conformidad con los Principios de Prevención y de Responsabilidad, contemplados en Artículos I y II del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley e Seguridad y Salud en el Trabajo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, establece que la interpretación correcta del artículo 53° de la Ley antes mencionada es la siguiente;
"Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".”
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se advierte del documento denominado “registro de accidente de trabajo” y descanso médico, lo siguiente:
Figura Nº 01
Figura Nº 02
En ese sentido, conforme consta en el Acta de Infracción y de las actuaciones inspectivas, se tiene que el accidente se produce el 13 de enero de 2020 mientras el señor Juan Fermin Pasquel Arrazabal, participando en una maniobra de arriado de una panga, el patrón del remolcador inicia arrancada jalando el cado que estaba entregando por lo que, al generar la tensión el trabajador quedó atrapado a la altura del pecho- cuello entre el casco de la nave y el cabo, en el intentó liberarse, la panga hizo un giro y el cabo impactó su mano derecha. Lo que le generó la amputación del cuarto dedo de la mano derecha (parcial) y contusión de dedos de la mano, siendo atendido inicialmente en la Clínica Jesús del Norte.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos lo siguiente, en el literal B de los Hechos Comprobados Específicos del Acta de Infracción15, el hecho referido a la materia:
“4.14 Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER): (…) el sujeto inspeccionado exhibió “Registro (IPERC) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Determinación de Medidas de Control” ADK-IPERC-02, de fecha 16/01/2020, fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo investigado, por lo que se concluye que al no haber identificado los peligros ni evaluado los riesgos de la labor del trabajador, el sujeto inspeccionado no formuló ni implementó las medidas correctivas según el orden de prioridad para disminuir o eliminar la probabilidad de atrapamiento y/o amputación en la maniobra o arriado de panga, por lo indicado el sujeto inspeccionado no acreditó una identificación de peligros y evaluación de riesgos (…)”.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la
15 Véase folio 04- vuelta del expediente sancionador.
documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser la empleadora la responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, está obligada a gestionar todos los riesgos sin excepción.
Conforme a lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se verifica, como factor de trabajo en las causas básicas del accidente de trabajo que, la impugnante no acreditó el cumplimiento de aquellas actividades de prevención necesarias según los resultados de la evaluación de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), toda vez que el registro IPERC presentado ante la autoridad inspectiva, data de fecha 16 de enero de 2020 y el exhibido en la fase sancionadora del presente procedimiento data del 08 de enero de 2021, esto es, ambos han sido elaborados recién con posterioridad a la ocurrencia del accidente, lo contrario hubiera podido prevenir el accidente de trabajo, conforme lo señalado en el numeral 4.14 de los hechos constatados en el Acta de Infracción.
Por lo tanto, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 13 de enero de 2020. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
En el caso en particular, se verifica que conforme lo señalado por la instancia de mérito referido a la importancia del análisis documentario para la determinación de la relación de causalidad entre la conducta imputada y la ocurrencia del accidente. Esto es, que resulta necesario establecer que los incumplimientos documentales pueden ser causales en función de su importancia en la estructuración del sistema de gestión y de la vigencia real del deber de prevención. Lo cual se explica con el IPERC, y no así con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo a lo determinado por los numerales 6.4 al 6.17 de la Resolución de Sub Intendencia N°161-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, confirmada por la Resolución de Intendencia N°098-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular el Acta de Infracción ha establecido, lo siguiente:
Figura Nº 03
“4.15 Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (…) si bien el sujeto inspeccionado exhibió registro de charla de 5 minutos, no presentó los registros de Inducción, Capacitación, Entregamiento y Simulacros de Emergencia en seguridad y salud en el trabajo otorgados antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, a pesar de haber sido solicitados; asimismo, de acuerdo al registro de investigación de accidente, como medida correctiva se tiene: capacitación trimestral sobre seguridad durante maniobras con panga, por lo que el sujeto inspeccionado no acreditó haber formado e informado al trabajador en los peligros y riesgos presentes al realizar su labor, ni capacitación de los estándares de seguridad y salud en las operaciones que se deben considerar en las actividades de maniobra de panga (arriado) 16”.
Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST17, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar,
16 Énfasis agregado. 17 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos.
estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”18.
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
De lo descrito precedentemente se aprecia que, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo se funda en lo dispuesto en el registro de investigación de accidente, esto es, que como medida correctiva estableció la capacitación trimestral sobre seguridad durante maniobras con panga; no obstante, el análisis causal de un incumplimiento documental como causa del accidente de trabajo ocurrido, debió supeditarse a su importancia en la estructura del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, asi como su relación con la ocurrencia del hecho, y no sobre si el inspeccionado cumplió con lo determinado en el registro de investigación de accidente; toda vez que esto último se configura con posterioridad al hecho materia de imputación.
En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión en la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, por lo que no corresponde sancionar al sujeto inspeccionado en este extremo, debiéndose dejar sin efecto dicha infracción. Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso
En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:
g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 18 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) Incumplimiento de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) 1) el sujeto inspeccionado exhibió “Registro (IPERC) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Determinación de Medidas de Control” ADK-IPERC-02, de fecha 16/01/2020, fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo investigado, por lo que se concluye que al no haber identificado los peligros ni evaluado los riesgos de la labor del trabajador, el sujeto inspeccionado no formuló ni implementó las medidas correctivas según el orden de prioridad para disminuir o eliminar la probabilidad de atrapamiento y/o amputación en la maniobra o arriado de panga, por lo indicado el sujeto inspeccionado no acreditó una identificación de peligros y evaluación de riesgos”. 1) Sí, porque se advierte que, al no haber identificado los peligros ni evaluado los riesgos de la labor del trabajador, el sujeto inspeccionado no formuló ni implementó las medidas correctivas según el orden de prioridad para disminuir o eliminar la probabilidad de atrapamiento y/o amputación en la maniobra o arriado de panga. 2) incumplimiento relativa a formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva con relación a los peligros, riesgos y medidas de control necesarias para evitar que se produzcan accidentes con daño a la integridad física. 2) Si bien el sujeto inspeccionado exhibió registro de charla de 5 minutos, no presentó los registros de Inducción, Capacitación, Entregamiento y Simulacros de Emergencia en seguridad y salud en el trabajo otorgados antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, a pesar de haber sido solicitados; asimismo, de acuerdo al registro de investigación de accidente, como medida correctiva se tiene: capacitación trimestral sobre seguridad durante maniobras con panga, por lo que el sujeto inspeccionado no acreditó haber formado e informado al trabajador en los peligros y riesgos presentes al realizar su labor, ni capacitación de los estándares de seguridad y salud en las operaciones que se deben considerar en las actividades de maniobra de panga (arriado) 2) No, porque se advierte que, la autoridad inspectiva al realizar el análisis causal debió supeditarse a la importancia en la estructura del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, asi como su relación con la ocurrencia del hecho, y no sobre si el inspeccionado cumplió con lo determinado en el registro de investigación de accidente; toda vez que esto último se configura con posterioridad al hecho materia de imputación.
Sobre el argumento de la impugnante, referido a que el accidente solo es imputable al trabajador, pues no era parte sus funciones el ejercicio y/o maniobras de panga, de acuerdo al contrato suscrito. Sobre el particular se debe indicar que dicho argumento, no enerva la obligación del sujeto inspeccionado a cumplir con la normativa referida a la seguridad y salud en el trabajo, específicamente en este caso, del personal destacado a sus instalaciones, conforme a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo que la autoridad inspectiva y sancionadora han determinado, por lo contrario, el incumplimiento de estas lo que ha llevado a la determinación de las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme los fundamentos expuestos precedentemente. Por ende, corresponde desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
En cuanto al argumento referido al reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, deben ser destinados, toda vez que esto no es materia de imputación al sujeto inspeccionado conforme se verifica de lo determinado la Resolución de Sub Intendencia N°161-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, confirmada por la Resolución de Intendencia N°098-2022-SUNAFIL/IRE-CAL.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER). Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA ANDAJAK S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 210-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N°161-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 04 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N°098-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir la formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva con relación a los peligros, riesgos y medidas de control necesarias para evitar que se produzcan accidentes con daño a la integridad física.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°098-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA ANDAJAK S.R.L., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230628ECHV
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