| Resolución N° | 1986-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 703-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Empresa de Saneamiento Ambiental Slim SG S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 551-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 24 de diciembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL SLIM SG S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 551- 2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 18 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 703-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 551-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL SLIM SG S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación SST No cumplir con las obligaciones relativas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE SST No cumplir con las obligaciones relativas a la supervisión efectiva. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE SST No cumplir con las obligaciones relativas a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251223RZR – HR 205563-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0000032349-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4470-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), en mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1120-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, notificada el 09 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Sistema de Gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e incidentes). 19:14:28-0500
otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1015-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, notificada el 20 de septiembre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 (actual Sub Intendencia de Sanción 2) de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 244-2022-SUNAFIL/ILM, notificada el 21 de febrero de 2022.
Con fecha 09 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 244-2022-SUNAFIL/ILM.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1348-2022-SUNAFIL/ILM, notificada el 15 de agosto de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró nula la resolución apelada, dejando sin efecto la sanción económica impuesta, ordenando se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad, a fin de que el inferior en grado emita nuevo pronunciamiento.
La Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 977-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 25 de agosto de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones relativas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, conducta que fue identificada como causa de accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones relativas a la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones relativas a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 13 de septiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 977-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2.
Mediante Resolución de Intendencia N° 551-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 18 de mayo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, confirmando la resolución apelada.
Con fecha 01 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 551- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, recibido el 06 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL SLIM SG S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL SLIM SG S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 551-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL SLIM SG S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 551-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Se solicita se revoque la resolución apelada y el archivo del procedimiento sancionador, alegando graves vulneraciones al debido procedimiento y a principios esenciales del derecho administrativo sancionador. ii. El principal cuestionamiento se centra en que la Intendencia de Lima Metropolitana declaró nula una primera resolución sancionadora, que había impuesto una única multa aplicando el principio de tipicidad, y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento, el cual fue emitido en un plazo extremadamente breve. Esta actuación impidió a la empresa ejercer su derecho a interponer recurso de revisión, ya que la nueva resolución fue emitida antes del vencimiento del plazo legal para impugnar la nulidad, vulnerando los artículos 218, 248 y 258 del TUO de la LPAG. iii. Asimismo, dicha resolución contiene órdenes expresas que no permiten a su inferior ejercer su facultad discrecional y constituyen, en consecuencia, un claro adelanto de opinión de parte de la ILM, quien manipuló el juicio de la primera instancia. Pese a haber apelado dicho segundo pronunciamiento y de haber solicitado el apartamiento de la Intendencia de Lima Metropolitana, al no haber
motivado su primer pronunciamiento, la misma intendencia vuelve asumir competencia, denotando su arbitrariedad y falta de neutralidad, emitiendo la resolución impugnada. iv. El Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución N° 535-2022-SUNAFIL/TFL Primera Sala, establece la prohibición de reforma peyorativa, que afecta el derecho de defensa del impugnante. En el presente caso, al impugnar una sanción inicial de S/ 11,000.00, la administración no podía agravar su situación imponiendo una multa mayor. Este incremento contraviene el artículo 258 del TUO de la LPAG y la jurisprudencia del Tribunal de Fiscalización Laboral y del Tribunal Constitucional, que reconocen el principio de non reformatio in peius como una garantía del debido proceso también aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores. v. En relación al fondo del asunto, el accidente laboral ocurrió en agosto de 2019, pero la inspección se inició más de un año después, sin que el inspector realizara una visita in situ ni agotara todas sus facultades investigativas. No se respetó el principio de verdad material, ya que el accidente habría sido producto de una circunstancia fortuita y no de incumplimientos en seguridad y salud en el trabajo, existiendo elementos de protección adecuados y ausencia de riesgos evidentes en el lugar. vi. Finalmente, el recurso sostiene que la actuación de la autoridad administrativa vulneró múltiples principios del procedimiento administrativo, como legalidad, razonabilidad, buena fe procedimental, eficacia, confianza legítima y ejercicio legítimo del poder. En virtud de ello, el recurso de revisión debe ser declarado fundado, se declare la nulidad del procedimiento sancionador, se deje sin efecto la multa impuesta y se disponga el archivamiento definitivo del expediente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.8
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los
8 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”. (énfasis añadido)
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
Sobre las infracciones muy graves atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante, bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por las siguientes conductas: a) por no cumplir con las obligaciones relativas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos; b) por no cumplir con las obligaciones relativas a la supervisión efectiva; c) por no cumplir con las obligaciones relativas a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos9: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución
9 Casación N° 18190-2016 Lima 10 Casación N° 4321-2015 Callao
son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo11. 6.7 Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo:
11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
(…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”
En este orden de ideas corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por la trabajadora accidentada, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso se aprecia del documento denominado “Hoja Anexa Hechos Insubsanables”, así como el numeral 4.9 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, que la trabajadora afectada sufrió un accidente el 22 de agosto de 2019, determinándose lo siguiente:
“La Sra. (…)Cumare (…), Operaria de Limpieza, era una trabajadora retén la cual rotaba de acuerdo a la necesidad del servicio, en la fecha del accidente 22/08/2019, aproximadamente a las 17:15 h., se encontraba en el 5to piso de la Clínica San Gabriel, en la habitación 505, terminando de limpiar el armario que dejaba un paciente que se retiraba de Alta, turno diurno, es cuando ya se iba retirar de la habitación al girar su cuerpo, se resbala y cae al suelo de rodillas, recibiendo su rodilla izquierda el mayor impacto producto del golpe, siendo atendida e emergencia en la misma clínica. La trabajadora contaba con botas no adecuadas para el trabajo, tal como se aprecia en el registro de Accidentes de trabajo. La trabajadora se accidentó cumpliendo y ejecutando ésta labor por encargo de su empleador”. (énfasis añadido)
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), dispone que: “(…) Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 21 de la LSST dispone que “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por
aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Del mismo modo, el artículo 50 del citado cuerpo normativo señala que: “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar (…)”
De igual manera, el artículo 57 de la LSST señala que el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo, o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesario se realizan: a) controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas, y b) medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.
Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”.
Asimismo, el literal c) del artículo 32 del RLSST dispone la documentación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: “(...) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control (...)”.
Así también, en el artículo 77 del RLSST, vigente a la fecha del accidente de trabajo, se dispone que la evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: “(...) b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos (…)”.
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “El empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma
periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido). 6.19 En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador de cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización, a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción. Es decir, el sujeto inspeccionado, en calidad de garante de la seguridad y salud en el trabajo, se encuentra obligado a efectuar un estudio adecuado sobre aquellos peligros y riesgos existentes o posibles relacionados a las actividades y al medio ambiente de trabajo y adoptar las medidas de control adecuadas que resulten necesarias para eliminar los peligros o controlar riesgos, debiendo consignar dicha información en su matriz IPERC.
En relación a las causas del accidente de trabajo, conforme se ha señalado en el numeral 4.9 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, la investigación del inspector de trabajo determinó lo siguiente:
Figura N° 01
Sobre las causas del accidente, corresponde recordar que el artículo 42 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST) establece que la investigación de accidentes, enfermedades e incidentes permite identificar los factores de riesgo presentes en la organización, las causas inmediatas (actos y condiciones subestándares), las causas básicas (factores personales y factores del trabajo) y cualquier desviación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el fin de planificar las acciones correctivas pertinentes. Asimismo, conforme a lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 005- 2022-SUNAFIL/TFL, el legislador ha recogido doctrinariamente12 el denominado “método del árbol de causas”, el cual parte de una concepción pluricausal del accidente y permite profundizar en el análisis de los hechos a través de un diagrama que reconstruye la cadena causal, evidenciando las conexiones cronológicas y lógicas entre los sucesos que originaron el accidente
Bajo dicho marco, se advierte que los inspectores de trabajo realizaron un análisis que no se limitó a lo consignado en el Registro de Investigación de Accidentes de Trabajo de la inspeccionada13. Si bien se identificaron actos y condiciones subestándares, además de fatores personales y de trabajo en dicho registro, los inspectores evaluaron si estos constituían los únicos antecedentes del accidente, concluyendo que no era así. Como resultado del análisis efectuado, determinaron que el sujeto inspeccionado no contaba con un IPER elaborado conforme a ley, tal como se consignó en el Acta de Infracción,
12 OIT. Investigación de accidentes de trabajo a través del método del árbol de causas. Manual de formación para investigadores (2021). Recuperado el 9 de diciembre de 2021, de https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/--- americas/---ro-lima/---sro-santiago/documents/publication/wcms_717401.pdf 13 Ver de folios 62 (reverso) a 63 (anverso) del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.
incorporándose dicho incumplimiento como un factor de trabajo relevante para la reconstrucción causal del accidente.14
En efecto, en el numeral 4.11 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción se dejó constancia que, si bien el inspeccionado presentó un documento denominado Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, vigente a enero 2019; sin embargo, señala que este documento no ha sido correctamente elaborado, estando a que, se ha considerado un modelo único para todas sus actividades, no específicamente para el centro de trabajo (Clínica San Gabriel), lugar donde sucedió el accidente investigado, teniendo en cuenta que cada centro de trabajo, cada infraestructura tiene sus propias particularidades, peligros y riesgos que se deben identificar, los mismos que deben considerarse en la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos. Además, dejó señalado que el sujeto inspeccionado no ha identificado correctamente los peligros y riesgos asociados a las actividades realizadas por la trabajadora accidentada, específicamente en habitaciones hospitalarias, no habiendo considerando para las actividades de Operaria de Limpieza, correctamente los peligros “peligro pisos y zonas resbaladizas”, no se han considerado como controles el uso adecuado de zapatos o botas antideslizantes, por lo que estando al documento exhibido, la empresa inspeccionada no ha cumplido con haber identificado los Peligros y Evaluado los Riesgos correctamente; además, tampoco se han establecido controles adecuados como medidas de prevención de accidentes de trabajo, tal es el caso de la trabajadora afectada (Operaria de Limpieza), debiendo la empresa inspeccionada haber implementado medidas de control, lo cual no se hizo en su oportunidad, siendo ésta una causa del accidente de trabajo investigado ocurrido en fecha 22 de agosto de 2019.
Respecto a los argumentos expuestos por la impugnante en su recurso de revisión, esta Sala ha analizado la matriz IPER15 corroborándose en la misma las observaciones advertidas por el inspector de trabajo. Del mismo modo, ante dicha evidencia, no se sustenta que el accidente se haya debido a una circunstancia fortuita, dada las deficiencias encontradas por el inspector en dicha materia. Por ello, se confirma que la matriz presentada no resulta idónea para acreditar el cumplimiento de las obligaciones del sujeto inspeccionado en materia de identificación y evaluación de riesgos, corroborándose la comisión de la infracción imputada.
En cuanto al nexo causal, en el fundamento 18 de la resolución sancionadora, la Autoridad de Primera Instancia sustentó el incumplimiento en la identificación de peligros y
14 De acuerdo al Glosario de Términos del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el factor de trabajo está asociado al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. 15 De folios 49 a 51 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.
evaluación de riesgos, como causa básica (factor de trabajo) del accidente materia de análisis. Así, sostiene, de haberse identificado todos los peligros y riesgos asociados a las actividades de “operario de limpieza”, desempeñadas por la trabajadora afectada, así como aquellos relacionados a la infraestructura de la Clínica San Gabriel, se habrían tomado los controles de seguridad respectivos, que hubieran prevenido la ocurrencia del accidente en mención.
De lo expuesto, se advierte de manera clara y objetiva que, tanto los inspectores comisionados como las instancias previas, verificaron la existencia del nexo causal entre la infracción detectada (falta de elaboración del IPER conforme a ley) y el accidente de trabajo sufrido por el trabajador afectado. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante y confirmar la infracción imputada en este extremo, por encontrarse configurado el supuesto previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
De la formación e información en SST
De acuerdo con el Principio de Información y Capacitación, recogido en el artículo IV del Título Preliminar de la LSST, las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia.
El literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
Al respecto, los artículos 27 y 29 del RLSST, establecían el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar estableciéndose, adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, qué se entiende por capacitación: “Actividad que consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud”.
Así, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo se funda en la no presentación de documentos, por parte de la impugnante, que acrediten haber proporcionado la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo anticipada, en prevención de riesgos laborales en las funciones específicas que desarrollaba el trabajador afectado al momento del accidente.
En relación a las causas del accidente de trabajo, el inspector de trabajo ha dejado señalado en el numeral 4.9 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción lo siguiente:
Figura N° 02
En la presente materia, se advierte que los inspectores de trabajo realizaron un análisis que no se limitó a lo consignado en el Registro de Investigación de Accidentes de Trabajo de la inspeccionada16. Si bien se identificaron actos y condiciones subestándares, además de factores personales y de trabajo en dicho registro, los inspectores evaluaron si estos constituían los únicos antecedentes del accidente, concluyendo que no era así. Como resultado del análisis efectuado, determinaron que el sujeto inspeccionado no acreditó haber brindado formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo a la trabajadora afectada, tal como se consignó en el Acta de Infracción, incorporándose dicho incumplimiento como un factor de trabajo relevante para la reconstrucción causal del accidente.
Al respecto, en el presente caso, en el numeral 4.13 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción se deja constancia que el sujeto inspeccionado no acreditó haber brindado formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, a la fecha del accidente de trabajo materia de inspección, sobre los riesgos específicos a los que ha estado expuesta la trabajadora afectada, en el desarrollo de sus actividades en el área de Limpieza Hospitalaria, como capacitar en el uso adecuado de los Equipos de Protección Personal, capacitación en identificación del peligros y medidas preventivas, etc.; deja señalado que no existen registros de estas capacitaciones obligatorias para la función y puesto específico en la etapa de inducción, y consecutivamente conforme a los peligros y riesgos existente en el centro de trabajo considerando su fecha de ingreso del 04 de enero de 2019; por lo que, se evidencia que no ha cumplido con brindar una oportuna formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo en el puesto específico de la trabajadora accidentada, siendo ésta una causa del accidente de trabajo ocurrido en fecha 22 de agosto de 2019.
Respecto a los argumentos expuestos por la impugnante en su recurso de revisión, esta Sala ha analizado el Registro de Investigación de Accidentes de Trabajo, presentado por la impugnante, corroborándose en el mismo que una de las recomendaciones a seguir era “capacitar sobre los peligros y riesgos del puesto de trabajo”, esto es, de “operador de
16 Ver de folios 62 (reverso) a 63 (anverso) del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.
limpieza”, lo que ayudó a determinar que incumplió con la formación e información en seguridad y salud en el trabajo. Por ello, se confirma que la documentación presentada17 no resulta idónea para acreditar el cumplimiento de las obligaciones del sujeto inspeccionado en materia de formación e información, corroborándose la comisión de la infracción imputada, correspondiendo desestimar los alegatos formulados por la impugnante en este extremo.
En cuanto al nexo causal, en el fundamento 34 de la resolución sancionadora, la Autoridad de Primera Instancia sustentó que dicha omisión fue causa del accidente de trabajo, dado que, de haberse formado e informado a la trabajadora afectada sobre los peligros y riesgos a los que se encontraba expuesta en el desarrollo de sus actividades en el área de limpieza hospitalaria, la citada trabajadora habría realizado correctamente sus labores, lo que hubieran prevenido la ocurrencia del accidente en mención.
De lo expuesto, se advierte de manera clara y objetiva que, tanto los inspectores comisionados como las instancias previas, verificaron la existencia del nexo causal entre la infracción detectada (formación e información) y el accidente de trabajo sufrido por el trabajador afectado. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante y confirmar la infracción imputada en este extremo, por encontrarse configurado el supuesto previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre la Supervisión Efectiva
De acuerdo a lo estipulado en el literal c) del artículo 26 del RLSST, el empleador está obligado a disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.
En ese sentido, la supervisión es de vital importancia para que el empleador cumpla con su deber de prevención de riesgos laborales. La supervisión es un medio para controlar los riesgos laborales, así como para determinar si las medidas de prevención y protección adoptadas respecto de dichos riesgos se aplican y muestran ser eficaces.
En este escenario, resulta importante invocar lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL. Al respecto, la resolución antes señalada contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria18, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta sobre la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme se aprecia a continuación:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser
17 Registros de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia, de folios 56 (reverso) al 62 (anverso) del expediente de actuaciones inspectivas de investigación. 18 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.
Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.
Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.”
En relación a las causas del accidente de trabajo, el inspector de trabajo ha dejado señalado, en el numeral 4.9 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, lo siguiente:
Figura N° 03
Del mismo modo, en relación a los hechos reprochables materia de examen, el inspector de trabajo ha dejado corroborado, en el numeral 4.12 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, lo siguiente:
Figura N° 04
En ese entendido, se corrobora que, conforme a lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, el inspector de trabajo ha constatado que la impugnante incumplió con su obligación en materia de Supervisión Efectiva, dada cuenta que no se contaba con procedimientos y métodos implementados, diseñados y establecidos para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros del puesto de trabajo de la trabajadora accidentada.
También, para la presente materia, se advierte que los inspectores de trabajo realizaron un análisis que no se limitó a lo consignado en el Registro de Investigación de Accidentes de Trabajo de la inspeccionada19. Si bien se identificaron actos y condiciones subestándares, además de factores personales y de trabajo en dicho registro, los inspectores evaluaron si estos constituían los únicos antecedentes del accidente, concluyendo que no era así. Como resultado del análisis efectuado, evidenciaron la falta de supervisión efectiva, incorporándose dicho incumplimiento como un factor de trabajo relevante para la reconstrucción causal del accidente.20
Respecto de los argumentos formulados por la impugnante en su recurso de revisión, tampoco se advierte en el presente caso el cumplimiento de su obligación de supervisión efectiva. En efecto, no se ha demostrado que las causas del accidente de trabajo —por las cuales se le ha atribuido responsabilidad— respondan a hechos ajenos a las obligaciones que legalmente le corresponden a la empresa. En consecuencia, la responsabilidad ha sido correctamente determinada en el presente caso, por lo que corresponde desestimar los alegatos planteados por la impugnante en este extremo.
En cuanto al nexo causal, en el fundamento 27 de la resolución sancionadora, la Autoridad de Primera Instancia sustentó que dicha omisión fue causa del accidente de trabajo, dado que, de haberse realizado una supervisión efectiva, se habrían tomado las medidas de seguridad adecuadas en las actividades que efectuaba la trabajadora afectada en su condición de “operaria de limpieza”, que hubieran prevenido la ocurrencia del accidente en mención.
De lo expuesto, se advierte de manera clara y objetiva que, tanto los inspectores comisionados como las instancias previas, verificaron la existencia del nexo causal entre la infracción detectada (supervisión efectiva) y el accidente de trabajo sufrido por el
19 Ver de folios 66 (reverso) a 65 (anverso) del expediente de actuaciones inspectivas de investigación. 20 De acuerdo al Glosario de Términos del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el factor de trabajo está asociado al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
trabajador afectado. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante y confirmar la infracción imputada en este extremo, por encontrarse configurado el supuesto previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
En resumen, el análisis causal del accidente de trabajo puede presentarse mediante el siguiente esquema:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) No cumplir con la Identificación de Peligros y evaluación de Riesgos. 1) Numeral 4.11 del Acta de Infracción constata que la impugnante no acreditó contar con un IPER – Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgo, correctamente elaborado. 1) Si, porque la falta de elaboración de una matriz IPER específica para el centro de trabajo donde ocurrió el accidente, y acorde con las actividades desarrolladas por la trabajadora, conllevó a que no se identificaran los peligros y riesgos asociados ni se establecieran los controles preventivos correspondientes. En ese sentido, de haberse cumplido con una adecuada elaboración del IPER, se habrían implementado medidas de control que habrían evitado o, cuando menos reducido, de manera significativa, la probabilidad de ocurrencia del accidente. 2) Formación e Información en SST. 2) Numeral 4.13 del Acta de Infracción constata que no acreditó haber brindado Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo a la fecha del accidente de trabajo. 2) Si, porque al no haberse brindado una capacitación específica y oportuna a la trabajadora sobre los riesgos propios de sus labores, el uso adecuado de los EPP, la identificación de peligros y las medidas preventivas del puesto, se propició que desconociera los peligros y riesgos a los que estaba expuesta; situación que, además, la colocó en un estado de desprotección e incrementó el nivel de peligrosidad, contribuyendo de manera directa a la ocurrencia del accidente.
2) Supervisión Efectiva 2) Numeral 4.12 del Acta de Infracción constata que no acreditó haber efectuado una Supervisión Efectiva. 2) Si, porque se permitió la realización de trabajo sin la implementación de los controles y medidas de prevención y protección en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tales como el establecimiento de procedimientos y estándares de trabajo debidamente definidos y puestos en conocimiento de la trabajadora, colocándola en un estado de desprotección que acrecentó el nivel de peligrosidad, contribuyendo de manera directa a la ocurrencia del accidente.
Sobre si se incurrió en el presente procedimiento en reforma peyorativa
En relación a lo alegado por la impugnante en su recurso de revisión, es pertinente señalar que la prohibición de reforma en peor se encuentra establecida para aquellos pronunciamientos que se emiten en procedimientos recursivos, tal como se desprende del artículo 258 numeral 258.3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG): “Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.”
En el presente caso se advierte que, mediante Resolución de Intendencia N° 1348-2022- SUNAFIL/ILM, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 244-2022-SUNAFIL/ILM, al haberse identificado inconsistencias en la tipificación de los incumplimientos considerados como causas del accidente de trabajo consignadas en el Acta de Infracción; en consecuencia, se dejó sin efecto la sanción económica impuesta y se dispuso que la autoridad inferior emita un nuevo pronunciamiento conforme a ley.
Sobre los efectos de la declaración de nulidad, Danós Ordoñez21 señala:
“En cuanto a los efectos, el artículo 12.121 de la LPAG dispone que la declaración de nulidad de un acto administrativo basada en una constatación objetiva de los graves vicios que aquejan al acto, retrotrae sus efectos hacia el momento mismo en que el acto nació o sufrió del vicio que lo afecta. Esta regla es ratificada por el artículo 17.2 de la LPAG que establece que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo no sólo supone la extinción del mismo, sino que surte efectos desde su nacimiento, con carácter declarativo y efectos ex tunc.
A diferencia de otras formas de extinción del acto administrativo (…) la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, poseerá siempre eficacia retroactiva, remontándose sus consecuencias a los efectos producidos antes de la emisión del acto invalidatorio.
21 Danós Ordoñez, J. Régimen de la Nulidad de los Actos Administrativos en la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General. Recuperado de diciembre de 2025 de: https://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/3409_ponenciaforonulidad_actos_administrativos. pdf
Como señala Meier22 el acto administrativo declarado nulo no es susceptible de generar efectos jurídicos válidos, desaparece de la vida jurídica como si nunca hubiera existido, los efectos producidos se pierden, se borran, y por supuesto tampoco podrá generar efectos para el futuro”. (énfasis añadido)
En relación a la existencia de reforma peyorativa ante la declaración de nulidad, corresponde a esta Sala señalar que la autoridad de segunda instancia administrativa no agravó la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia, sino que declaró nula de oficio la resolución sancionadora primigenia, al advertir la existencia de causales de nulidad previstas expresamente en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Dicha nulidad fue declarada por el órgano jerárquicamente superior, dentro del plazo legal de dos (2) años establecido en el numeral 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, y en resguardo del interés público y del respeto al principio de legalidad.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, la declaración de nulidad de un acto administrativo produce efectos retroactivos (ex tunc), lo que determina que dicho acto se tenga por inexistente desde su emisión y que queden sin efecto todas las actuaciones que de él se deriven. En tal sentido, la sanción contenida en una resolución declarada nula carece de validez jurídica y no puede ser utilizada como parámetro para sustentar la existencia de una supuesta reforma peyorativa. Por ello, corresponde desestimar los argumentos referidos a la alegada reforma en peor, confirmándose que la actuación administrativa se ha desarrollado dentro del marco constitucional y legal vigente, sin vulneración de los derechos del administrado ni de las garantías propias del procedimiento administrativo sancionador.
Por las razones expuestas, se desestima la nulidad invocada por la impugnante, al no haberse acreditado la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, constatándose que en el presente procedimiento se respetaron las garantías del debido proceso administrativo, debiendo confirmarse la impugnada en todos sus extremos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL SLIM SG S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 551- 2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 18 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 703-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 551-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL SLIM SG S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación SST No cumplir con las obligaciones relativas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE SST No cumplir con las obligaciones relativas a la supervisión efectiva. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE SST No cumplir con las obligaciones relativas a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251223RZR – HR 205563-2020
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