| Resolución N° | 0415-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 526-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Empresa Agrícola San Juan S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 144-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 08 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 25 de abril del 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 526-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230503RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1825-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 462-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplimiento de la normativa sobre SST que ocasione un accidente de trabajo que cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, a raíz de la denuncia presentada por la intoxicación de un grupo de trabajadores de la empresa durante la realización de labores.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materias: Incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial, Incumplimientos en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 529-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 27 de agosto de 2021, notificada el 02 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 589-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 01 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 765-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 22 de octubre de 2021, notificada el 29 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 17 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 765-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, acompañando como nueva prueba el escrito de descargos de fecha 07 de septiembre de 2021, cuyos medios de prueba aportados considera que no fueron debidamente considerados al emitirse la resolución de sanción.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 967-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), de fecha 09 de diciembre de 2021, notificada el 05 de enero de 2022, la Sub Intendencia de Resolución declaró infundado el recurso de reconsideración en tanto, del contenido de la nueva prueba, no se logró desvirtuar la comisión de la infracción imputada y sancionada.
Con fecha 22 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 967-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), argumentando lo siguiente:
i. Que, la resolución impugnada no se encuentra fundada en derecho, toda vez que no se realizó una motivación conforme lo dispuesto en el artículo 6 del TUO de la LPAG, siendo nula la sanción impuesta. ii. Indica que no se encuentra acreditado que el accidente de trabajo haya sido ocasionado por las condiciones subestándares y factores de trabajo, en el sentido que, los trabajadores intoxicados se encontraban debidamente capacitados y que lo sucedido se debe a un caso fortuito e imprevisible sucedido al interior de la empresa. iii. Finalmente, sostiene que se ha dado cumplimiento a una correcta evaluación de riesgos, así como a las condiciones de seguridad requeridas para sus labores.
Mediante Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 25 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Contrario a lo alegado, se observó en el expediente administrativo una explicación suficientemente satisfactoria donde se ha identificado plenamente las causas inmediatas (actos subestándares: omisión de advertir y condiciones subestándar: omisión de admitir y condiciones ambientales peligrosas), y causas básicas (factores personales: falta de conocimiento y factores de trabajo: Liderazgo y/o supervisión inadecuada), que originaron el accidente de trabajo, donde resultaron 09 trabajadores afectados. ii. De la revisión de todo lo actuado, determina que la resolución impugnada no ha incurrido en ninguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, cumpliéndose con los requisitos de validez que debe de tener todo acto administrativo. iii. Respecto de las causas básicas que originaron el accidente, verifica que la impugnante presentó una matriz IPERC, sin embargo, en ésta no ha identificado los peligros, evaluación de riesgos y controles para el puesto “obrero de campo”, vulnerándose el deber de prevención de parte del empleador. iv. Respecto de las capacitaciones y entrenamiento en la labor de los nueve (09) trabajadores afectados, la impugnante sólo presentó un (01) registro de capacitación de fecha 25 de mayo de 2020, en el tema “IPERC/EPP/Mapa de riesgo/CSST”, con una duración de 30 minutos, sin embargo, el tiempo de capacitación brindado no resulta razonable para determinar que la información y el conocimiento recibido sea la apropiada y segura para el desempeño de sus labores, por lo que al momento del accidente de trabajo, la impugnante no acreditó la capacitación y entrenamiento en el puesto de obrero de campo, referente a las funciones específicas de raleo, selección de salida, ajuste de broza, amarre de brazos, desbrote, saca feminelas I, despunte II, sacar feminelas II y despunte III, así como las labores complementarias en el campo de la producción. v. Finalmente, sobre el Plan Anual de Capacitación 2020 – 2021, que incluye el cronograma de capacitaciones, la impugnante presentó dos archivos en formato Excel y tres documentos en formato PDF, sin embargo, de la revisión, no resulta posible comprobar que el sujeto inspeccionado haya cumplido con la ejecución de lo programado en dicho Plan Anual, vulnerándose lo regulado en el apartado b) del artículo 35 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Con fecha 18 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 144- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
2 Notificada a la impugnante el 28 de abril de 2022, véase folio 91 del expediente sancionador.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000603- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 144-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que la Resolución de Intendencia presenta un defecto de motivación aparente, toda vez que no se realizó un análisis sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, los cuales son objeto de controversia en el presente procedimiento, vulnerándose así el debido procedimiento e incurriéndose en un supuesto de nulidad estipulado en el literal 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG. ii. Además, indica que no se ha producido la pretendida conducta infractora consistente en el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo objeto de sanción, toda vez que no se ha acreditado que el accidente de trabajo haya sido ocasionado por las condiciones subestándares y factores de trabajo. iii. Así, sobre los factores de trabajo, sostiene que el personal que resultó intoxicado en el evento del 08 de julio de 2021, era personal obrero debidamente capacitado en las labores de poda, desbrote, raleo, etcétera, los cuales no laboraban con fungicidas o productos tóxicos, siendo lo ocurrido un caso fortuito e imprevisible, que nunca antes había sucedido al interior de la empresa. iv. Si bien se suspendieron las capacitaciones por temas del Covid-19, reprogramándose las mismas, refiere que la empresa dio cumplimiento dentro del año 2021 con lo dispuesto en el artículo 35, apartado b) de la Ley N° 29783, realizando así no menos de cuatro (04) capacitaciones al año en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y por lo tanto, no se les puede exigir el
cumplimiento total del plan anual 2020-2021 si aún la empresa se encuentra dentro del plazo para dar su cumplimiento. v. En lo referente a la evaluación de riesgos, indica que no se han identificado los peligros, evaluado los riesgos ni establecido los controles para el puesto “obreros de campo”, sin embargo en el IPER en la columna “Puestos de Trabajo” sí se encuentra evaluada los peligros y riesgos, estableciéndose las medidas de control en el puesto “caporal y personal de campo”, debiendo entenderse que el personal de campo son los obreros de campo. vi. De igual modo, en el IPER sí se encuentra identificado en la columna “Peligro” lo referente a “sustancias químicas” y en la columna “Riesgo” se identifica “Intoxicación”, observándose el término “plaguicidas utilizados en campo” en la columna Peligro y “Problemas respiratorios, intoxicaciones, muerte” en la columna Riesgo, con lo cual se acredita que se ha dado cumplimiento a una correcta evaluación de riesgos. vii. Respecto a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, sostiene que aparte del Procedimiento ASJ-SGIA-PR-GG-014, la empresa cuenta con el procedimiento ASJ-SGIA-PR-GG-015, el cual fue adjuntado al escrito de descargos, demostrando que sí cuenta con las condiciones de seguridad requeridas para este tipo de labores. viii. Finalmente, respecto de la distancia existente entre el parrón 1004 con el parrón 1005, existe una distancia real de 9.40 ml (metros lineales) y no de 6.00 ml, como erróneamente ha referido la inspectora, de acuerdo a lo que se acredita en el escrito de descargos de fecha 07 de septiembre de 2021.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los precedentes de observancia obligatoria y la conducta sancionada bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el
cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
Así, en el caso materia de autos se sancionan bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a la impugnante por: a) no haberse comprobado que se haya brindado a los trabajadores accidentados, la información y el conocimiento necesario que los prepare para su labor específica (capacitado adecuadamente), b) no haberse comprobado que la empresa haya realizado la evaluación de riesgos en cada puesto de trabajo al no haberse identificado el peligro químico “fungicida” o similar, ni evaluarse el riesgo “intoxicaciones” para el puesto de “Caporal y personal de campo” (el cual abarcaría a
los obreros accidentados), ni cuenta con una metodología documentada para determinar el nivel de riesgo, toda vez que la matriz no contiene ningún documento que explique la metodología para dicha evaluación, pues no resulta razonable evaluar el riesgo como no significativo cuando se ha determinado como consecuencia la muerte; así como respecto a las c) Condiciones de seguridad, en tanto no se acredita que la empresa haya asegurado condiciones de trabajo que garanticen a los trabajadores un ambiente seguro y saludable, al aplicar tratamientos fitosanitarios mediante el método de pulverización, según se detalla en el procedimiento ASJ-SGIA- PR-GG-014 versión 02, denominado “Procedimiento para la aplicación de agroquímicos”, el cual ocasiona la presencia de “deriva”, es decir, que se produce el transporte de la cantidad del producto fitosanitario por la acción de las corrientes de aire durante el proceso de aplicación”.
Así, respecto a la aplicación del fungicida “AVALANCH” en el parrón 1005, el 08 de julio de 2021, a las 02:00 horas, se constató que a las 06:00 horas aproximadamente, se ordenó a los trabajadores accidentados que realicen labores de desbrote en el parrón 1004, que se encuentra continuo al parrón 1005, a una distancia aproximada de 6 metros (según manifestaciones de los entrevistados). Así, conforme lo detalla el punto 4.7 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción: “(…) tanto los trabajadores accidentados, como los testigos del accidente, coinciden en haber encontrado el parrón 1004 rociado con gotas (es decir, mojado), justo en la zona contigua al parrón 1005 aplicado con fungicida, aproximadamente 04 horas antes. Algunos trabajadores percibieron el olor de la aplicación y muchos de ellos coinciden en que estas gotas eran producto de la aplicación de fungicida (deriva); ocasionando que los trabajadores tengan contacto con el mencionado producto químico y como consecuencia la intoxicación de 12 de ellos; es decir, si bien el parrón 1004 no había sido aplicado el día del accidente, no se consideró la presencia de deriva en el campo donde se realizaban las labores de desbrote (parrón 1004), luego de la aplicación de fungicida en el campo contiguo (parrón 1005)”.
De acuerdo con el numeral 4.9 de la sección IV “Hechos Verificados” del Acta de Infracción se detalla el análisis de causalidad efectuado por la autoridad inspectiva, análisis que es desarrollado por la Sub Intendencia de Resolución a través de la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 765-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE), en los considerandos 21 y siguientes de dicha resolución.
Esta postura es compartida por la Intendencia a través de la resolución impugnada, al consignarse en los considerandos 4.14 y siguientes de la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que la matriz IPER efectivamente no ha identificado el peligro químico “fungicida” o similar, ni se ha evaluado el riesgo “intoxicaciones” para el puesto, ni acreditó las suficientes capacitaciones o el cumplimiento del Plan Anual de Capacitaciones.
En este extremo, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las
condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social9.
En estricta relación con esta premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”10, señalándose de manera expresa que:
“(…) en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones (...)”11.
Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención12 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley13.
9 Constitución Política del Perú de 1993, Artículo 22.- Protección y fomento del empleo “El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. 10 Artículo II del Título Preliminar de la LSST. 11 Artículo 103 de la LSST. 12 LSST, Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.” 13 LSST, Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas.
De la revisión de los actuados, se identifica que la matriz IPER de la EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A. con fecha de actualización 15 de enero de 2021, contempla bajo el puesto de “Caporal y personal de campo”, para la actividad de “Pinceleras” el peligro “Sustancias tóxicas” y el riesgo de “intoxicación”, estableciéndose como medida de control el “Contar con botiquín de primeros auxilios / Plan de contingencia para emergencias médicas, capacitación en prevención de enfermedades profesionales.” De igual forma, bajo la denominación “Peligros locativos”, identifica como un peligro a los “Plaguicidas utilizados en campo” y como riesgo “Problemas respiratorios, intoxicaciones, muerte”, señalando como medidas de prevención el “Mantenimiento preventivo de la maquinaria. Equipo de protección personal adecuado. Uso de ropa de trabajo. Medidas higiénico sanitarias. Control médico periódico. Capacitación al trabajador”, pero esta no abarca a la totalidad de las labores efectuadas en el campo, conforme lo han señalado las instancias previas.
Respecto de las capacitaciones otorgadas a los trabajadores afectados, conforme lo han detallado las instancias previas, únicamente se acredita la existencia de capacitaciones de inducción, pero no se acredita, por ejemplo, la capacitación en prevención enfermedades ocupacionales que señala la matriz IPERC para la actividad de “Pinceleras” descrito en el punto anterior, ni el cumplimiento del Plan Anual de Capacitaciones 2020-2021, conforme lo ha sostenido la Intendencia.
Tampoco se acredita que se hayan garantizado las condiciones de seguridad en el ambiente de trabajo, al utilizarse el método de pulverizado del producto fitosanitario que produjo la intoxicación, el cual terminó en el parrón contiguo en donde se efectuaron labores a menos de cuatro (04) horas de aplicado el mismo, sin haberse contemplado precisamente el riesgo de la dispersión de dicha sustancia a otras áreas cercanas al lugar de aplicación. Así por ejemplo, el procedimiento denominado “Procedimiento para reingreso después de aplicaciones fitosanitarias”, con código ASJ- SGIA-PR-GG-015 obrante a folios 69 del expediente inspectivo, señala que está prohibido el ingreso de personal al parrón o lote por un periodo mínimo de 24 horas (de acuerdo a la etiqueta del producto), hasta que se produzca el retiro del banderín, evitando una intoxicación, debiendo secarse la aplicación en las plantas antes de que los trabajadores puedan volver a entrar al área tratada”.
Con respecto a la distancia entre los parrones 1005 y 1004, conforme se detalló en el considerando 6.5 de la presente resolución, la distancia aproximada fue referida por los sujetos entrevistados por el inspector comisionado, siendo relevante para el caso la presencia del fungicida en el parrón contiguo al de la aplicación, conforme lo acreditó el Acta de Infracción, más allá de la exactitud de la distancia.
En esos alcances, esta Sala comparte las conclusiones y el análisis de las instancias previas respecto a las causas del accidente, sin que se haya logrado desvirtuar por parte de la impugnante las conclusiones antes señaladas.
Tampoco se aprecia que se haya incurrido en supuestos de falta de motivación o en un supuesto de motivación aparente. Por el contrario, se han analizado cada uno de los
c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
descargos presentados, garantizándose el ejercicio del derecho de defensa y el debido procedimiento, por lo cual corresponde declarar infundado el presente recurso de revisión, confirmándose la infracción impuesta.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 25 de abril del 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 526-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230503RAN
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.