| Resolución N° | 1458-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 80-2023-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN |
| Impugnante | EMP REG de Serv Público de Electricidad |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 53- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Fecha | 20 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMP REG DE SERV PUBLICO DE ELECTRICIDAD, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 175-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 07 de agosto de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 80-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 175-2023- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 07 de agosto de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMP REG DE SERV PUBLICO DE ELECTRICIDAD, y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015MCR – HR 195665-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1-2023-SUNAFIL/DINI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 034-2023-SUNAFIL/DINI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con formar e informar adecuadamente al trabajador, y por no contar con un adecuado
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materias: Cobertura en salud; y, Cobertura en invalidez – sepelio); Sistema de gestión de SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); y, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas).
sistema de gestión SST en las empresas con respecto a: vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST por parte de sus contratistas.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 080-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 05 de marzo de 2023, notificada el 12 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 11 de mayo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de San Martín, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 132-2023- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 09 de junio de 2023, notificada el 12 de junio de 2023, sanciona al sujeto inspeccionado con una multa ascendente a la suma total de S/ 468,072.00, por haber incurrido en dos (02) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Posteriormente, mediante Resolución de Intendencia Regional N° 32-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 28 de junio de 20232, la Intendencia Regional de San Martín, declaró la nulidad de la Resolución de Subintendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE- SMA/SISA, al haberse verificado vulneración al Principio del Debido Procedimiento, derecho de defensa y motivación, pues el órgano resolutivo no consideró los cuestionamientos y/o alegatos expuestos por el apelante.
Mediante, Resolución de Subintendencia N° 175-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 07 de agosto de 2023, notificada el 09 de agosto de 2023, la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de San Martín, multó a la impugnante por la suma de S/ 468,072.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal (no brindar formación e información en seguridad y salud en el trabajo conforme a ley), tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una suma ascendente a S/ 234,036.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal (no garantizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST por parte de sus contratistas), tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una suma ascendente a S/ 234,036.00.
Con fecha 28 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 175-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, argumentando lo siguiente:
2 Notificada a la impugnante el 03 de julio de 2023.
i. Refieren que, en relación al sistema de gestión de SST en las empresas (supervisión efectiva) los inspectores comisionados, la autoridad instructora y la autoridad sancionadora no han motivado de manera fehaciente en mérito a qué se habría omitido el deber de supervisión efectiva. En efecto, se debe tomar en cuenta lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL. ii. Acotan que, respecto de la supervisión ineficaz no se establece el nexo causal entre dicho presunto incumplimiento con el accidente de trabajo, es más ni en la etapa inspectiva y sancionadora, se ha establecido dicho nexo que permita asumir que el mismo originó o condujo el accidente. iii. En cuanto al incumplimiento del procedimiento escrito de trabajo seguro – PETS, el impugnante indicó que, presentaron el Permiso de Trabajo Seguro con código CT-PETS-001 “Atención de nuevas conexiones”, instrumento que contempla todas aquellas actividades preventivas para el trabajo en líneas de baja tensión. Sin embargo, en el acta de infracción; y, consecuentemente en el informe final de instrucción y la resolución de primera instancia se ha indicado que: “el procedimiento no contempla qué acciones se debieron tomar a fin de verificar el estado de las líneas energizadas de baja tensión, a fin de tomar las medidas preventivas necesarias”; pero, no se ha estipulado específicamente qué acciones no se contemplaron en el procedimiento; sino, de manera genérica y subjetiva se indica lo antes señalado, careciendo de la debida motivación; aunado a ello, no se establece el nexo causal entre el presunto incumplimiento con el accidente de trabajo suscitado. iv. En cuanto al incumplimiento de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, el impugnante indicó que, en cuanto a que incumplieron con no exhibir el registro de formación e información, señalaron que la resolución apelada carece de motivación, ya que, su representada exhibió el documento denominado “registro de inducción, capacitación y entrenamiento” de fecha 04 de enero de 2023, donde dejaron constancia de la capacitación en el tema “trabajos en caliente, uso de equipos de protección personal para baja tensión y trabajos en altura”, el mismo que se encuentra debidamente suscrito por el acaecido y que fue impartido por su representada a través del Ingeniero Ambiental con amplio conocimiento en materia de SST, teniéndose una duración de tres (3) horas. En ese sentido, de la revisión del registro de inducción, capacitación y entrenamiento, se observa el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial N° 050-2023-TR; sin embargo, ello no fue valorado por la autoridad sancionadora, vulnerando el derecho de defensa y debido proceso. v. En otro extremo, el apelante mencionó que, el día del accidente, el occiso se encontraba realizando la instalación de nuevos suministros (actividad que contemplaba la evaluación de la acometida); asimismo, conforme a las instrucciones impartidas al trabajador, al momento de realizar la conexión del
suministro debía sostener la línea para evitar así que la misma pueda impactar no solo con el trabajador, sino con cualquier ciudadano próximo. Para tal efecto, al trabajador le entregaron los guantes dieléctricos a fin de que realice la actividad de sostener el cable; dichos guantes garantizaban que el trabajador no se encuentre expuesto al contacto con la línea energizada; sin embargo, en la ejecución de la actividad, el trabajador no realizó el sostenimiento de la línea porque no usó sus guantes dieléctrico; razón por la cual, el peso del cable de la acometida hizo que la grapa tipo manito puesta, se soltara e impactara con el cuerpo del trabajador. vi. Concluyen que, el accidente no obedeció a una condición insegura, sino al hecho que el trabajador no realizó el procedimiento conforme al PET y a las instrucciones dadas, al no haber utilizado sus guantes dieléctricos. Siendo que, sobre esto, la autoridad sancionadora no ha emitido pronunciamiento, a pesar que, en el descargo advirtieron sobre este hecho, conforme se desprende del fundamento 37 de la resolución apelada. vii. Agregan que, de la revisión del permiso de trabajo de la fecha del accidente, se observa que se consignó de manera específica que los trabajadores autorizados para la actividad de instalación de nuevos suministros debían hacer uso del guante dieléctrico. Añade que, en el AR acompañante al permiso de trabajo se observa que se identificó al peligro de contacto con cable eléctrico energizado, teniendo como medida de control obligatoria el uso de equipos de protección personal. Por lo que, no se estableció el nexo causal entre el presunto incumplimiento y el accidente de trabajo. viii. Señalan que, la autoridad sancionadora no ha emitido pronunciamiento, sobre el hecho que el accidente no obedeció a una condición insegura, sino al hecho que el trabajador no realizó el procedimiento conforme al PET y a las instrucciones dadas, al no haber utilizado sus guantes dieléctricos. ix. Manifiestan que, los inspectores comisionados, la autoridad instructora y la autoridad sancionadora no han motivado de manera fehaciente en mérito a que se habría omitido el deber de supervisión efectiva y otros. x. Indican que, si bien el registro presentado por el Consorcio Tabaloso, de fecha 10 de setiembre de 2022 sobre el tema “instalación de suministros” no cuenta con todos los requisitos exigidos por Ley; pero, su representada, ha demostrado que, en cumplimiento de su obligación de vigilar el cumplimiento de la normativa de SST por parte de sus contratistas, ha realizado la capacitación específica al trabajador acaecido como se advierte del registro de capacitación de fecha 04 de enero de 2023 (08 días antes de la fecha del accidente mortal). Siendo así, no se establece nexo causal entre la “supuesta falta de formación” y el accidente ocurrido, pues el trabajador se encontraba plenamente accidentado. xi. Precisan que, es necesario traer a colación el pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 272-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, mediante el cual, en un caso similar, el Tribunal no acogió la propuesta de sanción por la falta de capacitación, al haberse acreditado que el trabajador si contaba con la misma, esto es de la revisión de las pruebas aportadas por el administrado. xii. Agregan que, la propuesta de sanción debe girar en torno a la totalidad de trabajadores que realmente pudieron ser afectados por la ocurrencia del accidente; y, no por trabajadores que no tienen ningún tipo de vínculo sobre la unidad de negocio donde ocurrió el mismo (Yurimaguas); en ese sentido, carece de razonabilidad contemplar en la propuesta de sanción a aquellos trabajadores de las unidades de negocio de Loreto, Amazonas y Cajamarca e inclusive de San Martín (a excepción de la unidad de Yurimaguas), pues no tienen injerencia en el hecho suscitado. Siendo así, en el presente caso, debería contemplarse como
trabajadores afectados a la totalidad de trabajadores que laboraban para el Consorcio Tabaloso; debido a que, son dichos trabajadores sobre los cuales su empresa respondería de manera solidaria.
Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 53-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 15 de setiembre de 20233, la Intendencia Regional de San Martín, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, en el acta de infracción se especificó que la infracción imputada al administrado es por el incumplimiento de garantizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de SST por parte de su contratista, en tanto el administrado no acreditó haber efectuado una vigilancia a la empresa contratista CONSORCIO TABALOSO, con RUC N° 20608817744, empleador del trabajador: Córdova, quien falleció en un accidente de trabajo en fecha 12 de enero del 2023, por cuanto se ha determinado que la empresa contratista, incumplió la normas de seguridad y salud en el trabajo con respecto a las materias: Sistema de Gestión SST en las Empresas: supervisión efectiva, Sistema de Gestión SST en las Empresas: Procedimiento escrito de trabajo seguro - PETS, Formación e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo (resaltado nuestro). ii. De acuerdo al análisis efectuado por los Inspectores comisionados, no se llevó a cabo una supervisión efectiva porque: i) no se supervisó el estado de los cables de baja tensión antes de iniciar con las labores de instalación de suministros nuevos, ya que la empresa inspeccionada exhibe los siguientes documentos: el formato de análisis de riesgos (AR) N°29171, permiso de trabajo N° 43213, Matriz de identificación de peligros, evaluación y control de riesgos por puestos de trabajo con código F23-02-01 versión V2/24-09-21 y PROCEDIMIENTO ESCRITO DE TRBAJO SEGURO PETS: CT-PETS-001 ATENCIÓN DE NUEVAS CONEXIONES con código CT-PETS-001 versión 02 del 12 de abril de 2022, en los cuales no se ha considerado la inspección de las líneas energizadas antes de las labores de instalación de suministros nuevos, ii) en el registro de accidentes menciona en sus causas un posible deterioro, ya que el conductor fase neutro es desnudo, al mover la línea se produjo un cortocircuito rompiendo dos fases energizadas más la fase neutra, la cual ocasionó que la línea se soltara de la ferretería del poste, cayendo al cuerpo del técnico, ocasionando una descarga de dos fases en 380 voltios que impactó en el pecho y ocasiono el accidente. Colocando como medida correctiva la realización inspecciones minuciosas en las líneas energizadas; y, iii) en el
3 Notificada a la impugnante el 18 de setiembre de 2023.
documento denominado: “ACTA DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DONDE CONSTE LA INVESTIGACIÓN DEL CITADO ACCIDENTE Y LAS RECOMENDACIONES ESTABLECIDAS” indica que “Se recomienda realizar una inspección minuciosa a la zona de trabajo cuando se va a trabajar en altura, e inspeccionar el estado de las líneas energizadas, ya que en la zona por situaciones climáticas tienden a sufrir desperfectos. iii. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo; lo cual no ha sucedido en el presente caso porque no se efectuó una supervisión efectiva con respecto a la inspección del estado de las líneas energizadas antes de los trabajos de instalación, lo cual no permitió realizar las acciones pertinentes para evitar el accidente de trabajo. iv. Que, los inspectores comisionados cumplieron con determinar que la inspeccionada (empresa contratista CONSORCIO TABALOSO) no acreditó contar con un procedimiento de trabajo seguro adecuado para la labor que venía desarrollando el trabajador Córdova, ya que, del PROCEDIMIENTO ESCRITO DE TRABAJO SEGURO PETS: CT-PETS-001 ATENCIÓN DE NUEVAS CONEXIONES con código CTPETS-001 versión 02 del 12 de abril de 2022, se advierte que no se menciona qué acciones se debieron tomar a fin de verificar el estado de las líneas energizadas de baja tensión, a fin de tomar las medidas preventivas necesarias. v. En el presente caso, el empleador es quien se encuentra en la obligación de brindar capacitaciones y entrenamientos a sus trabajadores, a fin que, puedan desarrollar de forma efectiva sus labores para los que fueron contratados; aunado a ello, dichas capacitaciones y entrenamientos deben ser apropiados y en función a la labor y al puesto de trabajo del trabajador, a fin de, proteger la seguridad y la salud del mismo; siendo que, en el presente caso, la empresa contratista (CONSORCIO TABALOSO), no acreditó haber brindado formación e información al mismo respecto a los trabajos en líneas de baja tensión, pese a que el trabajador se desempeñó como Técnico Electricista. vi. Que la existencia de las condiciones sub estándares y el desarrollo del acto sub estándar, no enerva del deber de prevención de los riesgos por parte del empleador, pues las situaciones que derivaron en la ocurrencia del accidente mortal, fueron una consecuencia directa de la omisión del deber de vigilancia por parte del sujeto inspeccionado, específicamente, en el hecho de que no se ha demostrado que el sujeto inspeccionado haya efectuado una vigilancia a la empresa contratista Consorcio Tabaloso, empleador del trabajador Córdova, quien falleció en un accidente de trabajo, por cuanto se ha determinado en la Orden de Inspección N° 002-2023-SUNAFIL/DINI, que la empresa contratista, incumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo con respecto a las materias: Sistema de Gestión SST en las Empresas: supervisión efectiva, Sistema de Gestión SST en las Empresas: Procedimiento escrito de trabajo seguro - PETS, Formación e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo; y Condiciones de seguridad. vii. Que, de la revisión del informe final de instrucción y resolución de primera instancia, se aprecia que se ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los
hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. A su vez, se han evaluado todos los documentos probatorios adjuntados por la inspeccionada tanto en la etapa inspectiva como en el procedimiento sancionador, sin que se enerve la responsabilidad por los incumplimientos detectados, y tipificando adecuadamente las conductas infractoras. viii. De la revisión de los documentos presentados por el sujeto inspeccionado, se verifica que, el Registro de charla y/o capacitaciones de la Contratista CONSORCIO TABALOSO del tema “Instalación de nuevos suministros” no cumple con el contenido mínimo establecido en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR. ix. Si bien, el Registro de Capacitación de fecha 04 de enero de 2023 del tema “Trabajos en caliente, uso de equipos de protección personal para baja tensión y trabajos en altura” presentado por el Administrado cumple con el contenido mínimo establecido en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR; sin embargo, conforme se señaló en el acta de infracción no se exhibió registro de formación con respecto a la labor que venía realizando el trabajador fallecido al momento del accidente; esto es, nuevas conexiones. x. A mayor abundamiento, se debe resaltar que fue, precisamente, el desconocimiento del trabajador sobre los peligros de la actividad que realizaba lo que ocasionó el accidente de trabajo. En consecuencia, el impugnante incumplió con su obligación de brindar, en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, una preparación suficiente y adecuada al trabajador accidentado, incumplimiento que es insubsanable, al haber sido una de las causas del accidente de trabajo. Consecuentemente, no se acoge este extremo del recurso de revisión. xi. Respecto a la invocación de la Resolución N° 272-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, es de indicar que, en dicho pronunciamiento emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, se analizó un caso diferente al analizado en el presente proceso; aunado a ello, en el presente caso, ha quedado evidenciado que el trabajador fallecido no recibió capacitación con respecto a la labor que venía realizando al momento del accidente; esto es, nuevas conexiones. xii. Sobre la cantidad de trabajadores afectados, es de referir que, el numeral 48.1-C del artículo 48° del RLGIT establece que, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa. xiii. Entonces, en concordancia con lo precisado por la autoridad administrativa, al haberse imputado al Sujeto Inspeccionado el no cumplir con la normativa sobre
seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo mortal, lo cual constituye una infracción a lo establecido en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT, resulta correcto considerar en el acta de infracción como trabajadores afectados, la totalidad de trabajadores del Sujeto Inspeccionado. De igual forma, se debe precisar que la norma no hace ninguna precisión respecto a si la sanción debe calcularse en función al número de trabajadores de una determinada oficina o jurisdicción, dado que si se realiza una interpretación literal del numeral 48-1C del artículo 48° se precisa que se consideraran como trabajadores afectados al total de trabajadores del sujeto inspeccionado.
Con fecha 06 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 53-2023-SUNAFIL/IRE-SMA.
La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000500- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 10 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Emp Reg De Serv Publico De Electricidad
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMP REG DE SERV PUBLICO DE ELECTRICIDAD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 53-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 468,072.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de setiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la EMP REG DE SERV PUBLICO DE ELECTRICIDAD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 53-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:
i. Invocan el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisando el principio del debido procedimiento. ii. Invocan el principio de legalidad de los actos administrativos, previsto en el inciso 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG. iii. Sobre la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones impuestas sostienen que, el análisis de razonabilidad se aplica teniendo en cuenta la finalidad pública que se pretende tutelar y la proporcionalidad de la decisión administrativa utilizada para
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
alcanzar el cometido estatal. En ese sentido, creen que la decisión tomada por la entidad administrativa debe ser de tal manera que permita sopesar el posible conflicto que se da en la aplicación de los distintos intereses administrativos en juego ante una decisión y/o actuación estatal. iv. Sobre el principio de non bis in ídem, en el procedimiento sancionador se presume en que los administrados no pueden ser sancionados dos veces por el mismo incumplimiento, puesto esto carecería de razonabilidad y proporcionalidad. v. Respecto a la infracción referida a “no exhibir registro de formación con respecto a la labor que venía realizando al momento del accidente, esto en nuevas conexiones y trabajos en caliente (baja tensión)”, señalan que, la resolución motivo del recurso carece de motivación, en tanto que, conforme obra en autos, exhibieron el documento denominado “registro de inducción, capacitación y entrenamiento”, de fecha 04 de enero de 2023, donde se ha dejado constancia de la capacitación dada al acaecido en el tema de “trabajos en caliente, uso de equipos de protección personal para baja tensión y trabajos en altura”, el mismo que se encuentra debidamente suscrito por el acaecido y que fue impartido a través de la persona de Inche, teniéndose una duración de tres (3) horas. vi. Al respecto, refieren que, la empleadora del trabajador Consorcio Tabaloso presentó un registro de capacitación realizado con el trabajador donde se consignó como tema del mismo: Instalación de nuevos suministros, cuya fecha de ejecución fue el 10 de setiembre de 2022, 04 meses antes del suceso. vii. En relación al registro, agregan que, si bien el mismo no cuenta con el contenido mínimo que se establece en la Resolución Ministerial N° 050-2023-TR, esto no puede considerarse como sí la empresa no hubiese realizado la capacitación, sino más bien, como una falta de formalidad del registro. viii. Añaden que, adjunto al registro presentaron el registro de capacitación de fecha 04 de enero de 2023, donde se observa que al acaecido se le ha capacitado en “trabajos en caliente, uso de equipos de protección personal para baja tensión y trabajos en altura”; capacitación que involucre los riesgos del trabajo que realizó el acaecido al momento del accidente. Por lo que, el pronunciamiento dado por los inspectores, fase instructora y fase sancionadora en su primera y segunda instancia, carece de todo asidero legal. ix. Precisan que, para un mejor entendimiento, una situación es: no haber realizado la capacitación; mientras que otra: que el registro no cuente con las formalidades exigidas por ley. Al respecto, señalan que, la primera conducta hace un llamado a la falta de formación del trabajador, mientras que la segunda a una falta en la formalidad, así pues, el hecho de que el registro no cuente con todas las formalidades no puede ni debe ser equiparable al hecho de que no se haya efectuado la capacitación. x. Alegan que, lo que ha ocurrido en el caso es que los inspectores han presumido que el trabajador no se le capacitado en su actividad, a pesar de haberse exhibido el registro correspondiente. Si los inspectores hubiesen tenido un mayor grado de pericia, o hubiesen querido confirmar que, en efecto, no se había capacitado al trabajador, se
hubieran entrevistado con los compañeros de trabajo del acaecido que participaron en la capacitación de fecha 10 de setiembre de 2022. xi. Consideran que, no se establece el nexo causal entre la supuesta falta de formación y el accidente de trabajo ocurrido, pues el trabajador se encontraba plenamente capacitado en el trabajo en caliente, en el uso de equipos de protección personal para bajar tensión y en la instalación de nuevos suministros. Al respecto, invocan la Resolución N° 272- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. xii. Refieren que se ha visto una inaplicación al principio de non bis in ídem, en tanto que, de la revisión del acta de infracción, se encuentra que los inspectores propusieron dos sanciones administrativas, referidas a no cumplir con formar e informar adecuadamente al trabajador, y no contar con un adecuado sistema de gestión SST en las empresas con respecto a: vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST por parte de sus contratistas. Por lo que, el presunto incumplimiento de no contar con la capacitación respecto a los trabajos en líneas de baja tensión, resulta ser el fundamento de hecho que motiva dos infracciones con la misma tipificación; por lo que, hay una clara afectación al debido procedimiento, derecho a la defensa e inaplicación del principio de legalidad. xiii. Respecto a la infracción referida al “incumplimiento de garantizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista”, referida a la supervisión, sostienen que, los inspectores, la Autoridad Instructora y la Autoridad Sancionadora, no ha motivado de manera fehaciente, en mérito a qué se habría omitido el deber de supervisión efectiva. xiv. Al respecto, recuerdan que, la supervisión efectiva no consiste en que se deba tener un supervisor vigilante en todas las actividades que se desarrollan a nivel empresas; sino por el contrario, la supervisión efectiva hace referencia al propio Sistema de Gestión de SST, el cual debe permitir que en todas las actividades se cuenten con dicha supervisión, implementando para tal fin diversas medidas preventivas, conforme al precedente vinculante recaído en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL. xv. Por otro lado, sobre el procedimiento escrito de trabajo seguro, señalan que presentaron el Permiso de Trabajo Seguro con código CT-PETS-001 “Atención de nuevas conexiones”, instrumento que contempla todas aquellas actividades preventivas para el trabajo en líneas de baja tensión. Sin embargo, en el acta de infracción, y consecuentemente en el IFI y la resolución de primera y segunda instancia, no se ha estipulado específicamente qué acciones no se contemplaron en el procedimiento; sino, de manera genérica y subjetiva se indica lo mencionado, careciendo de la debida motivación; además, no se establece el nexo causal entre el presunto incumplimiento con el accidente de trabajo suscitado. xvi. Sobre las condiciones de SST, en la ejecución de la actividad, el trabajador no realizó el sostenimiento de la línea, pues no usó su guante dieléctrico (mismo que fue proporcionado por la empresa contratista y verificado por su representada), razón por la cual, el peso del cable de la acometida hizo que la grapa tipo manito puesta, se soltara e impactara con el cuerpo del trabajador. xvii. Consideran que el accidente no obedeció a una condición insegura, sino al hecho que el trabajador no realizó el procedimiento conforme al PET y a las instrucciones dadas al no haber utilizado sus guantes de seguridad dieléctricos. En efecto, en la propia investigación del accidente realizada por los inspectores determinaron que el accidente tuvo como acto subestándar: No uso de guante dieléctricos al realizar la labor. xviii. Precisan que, de la revisión del permiso de trabajo de la fecha del accidente, se observa que se consignó de manera específica que los trabajadores autorizados para la actividad de instalación de nuevos suministros debían hacer uso del guante dieléctricos. De similar manera en el ATS acompañante del permiso de trabajo, se observa que se identificó el
peligro de contacto con cable eléctrico energizado, teniendo como medida de control obligatoria al uso de equipos de protección personal. xix. Por tanto, concluyen que el accidente de trabajo se dio producto del acto inseguro cometido por el trabajador (no uso de guantes dieléctricos), lo que conllevo al incumplimiento del procedimiento de trabajo impartido; a pesar de que el trabajador de manera expresa (orden específica), se le indicó que debía utilizar su guante de seguridad (conforme al permiso de trabajo y análisis de riesgo de la fecha); en tal sentido, no estarían ante un accidente de índole laboral. xx. Respecto al exceso de punición en la propuesta de sanción, argumentan que, en el supuesto negado de la persistencia sobre la propuesta de sanción, consideran irrazonable el hecho de que se pretenda sancionar tomando como números de trabajadores afectados al total de trabajadores. En tanto que, si bien la Resolución N° 684-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no es un precedente de observancia obligatoria; debe ser materia de análisis en el caso en concreto, pues no basta con indicar que por no ser de observancia obligatoria no amerite ningún pronunciamiento. xxi. Consideran que la propuesta de sanción debe girar en torno a la totalidad de trabajadores que realmente pudieron ser afectados por la ocurrencia del accidente, y no por trabajadores que no tienen ningún tipo de vinculación sobre la unidad de negocio donde ocurrió el mismo (Yurimaguas). xxii. Sostienen que, carece de razonabilidad y proporcionalidad el contemplar en la propuesta de sanción a aquellos trabajadores de las unidades de sedes de Loreto, Amazonas y Cajamarca e inclusive de San Martín (a excepción de la unidad de Yurimaguas), pues no tienen injerencia en el hecho suscitado. xxiii. Por tanto, agregan que, debería contemplarse como trabajadores afectados a la totalidad de trabajadores que laboraban para el Consorcio Tabaloso; debido a que son estos trabajadores sobre los cuales responderían de manera solidaria. xxiv. Precisan lo expuesto en el artículo 68 de la Ley N° 29783, para agregar que la empresa resulta responsable frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse, en tal sentido, dicha responsabilidad debe entenderse sobre aquellos trabajadores de la subcontratista, pues entorno a ellos es que se ha propuesto la investigación; y consecuentemente, la imposición de sanción, debiendo calcularse las sanciones en base a dicho número.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Al respecto, la impugnante alega que, se ha vulnerado el debido procedimiento, así como los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad de las sanciones impuestas, en tanto que, la propuesta de sanción debe girar en torno a la totalidad de trabajadores que realmente pudieron ser afectados por la ocurrencia del accidente, y no por trabajadores que no tienen ningún tipo de vinculación sobre la unidad de
negocio donde ocurrió el mismo. Agregan que, no se debe contemplar en la propuesta de sanción a aquellos trabajadores de las unidades de sedes de Loreto, Amazonas y Cajamarca e inclusive de San Martín (a excepción de la unidad de Yurimaguas), pues no tienen injerencia en el hecho suscitado. Por último, sostienen que, debería contemplarse como trabajadores afectados a la totalidad de trabajadores que laboraban para el Consorcio Tabaloso; debido a que son estos trabajadores sobre los cuales responderían de manera solidaria.
En tal sentido, corresponde analizar las actuaciones de la administración, las cuales deben garantizar el derecho a la defensa y a la debida motivación, respetando el derecho fundamental del debido procedimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo. En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG establece que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,
estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento
administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
El tipo infractor imputado a la impugnante establece: “28.11 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal”.
En ese contexto normativo, se advierte que el RLGIT en el artículo 48.1-C dispone que, “Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa" (énfasis añadido).
Al respecto, mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2025-SUNAFIL/TFL, publicada el 23 de marzo de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, este Tribunal estableció ciertos criterios respecto a la aplicación del numeral 48.1-C del artículo 48.1:
“6.26. En tal sentido, esta instancia de revisión en su función emisora de criterios vinculantes para el Sistema de Inspección del Trabajo entiende que la punición prevista por el legislador en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, fue redactada a efectos de elevar la punición en diversos supuestos, considerando como método de incremento a la consideración ficcional del total de trabajadores de la planilla como “trabajadores afectados”, a fin de calcular la sanción. Sin embargo, esta fórmula guarda una correcta razonabilidad y proporcionalidad en el ámbito de la relación laboral directa. (…). Por ello, el vínculo entre el empleador principal en una estructura de subcontratación y un trabajador de una empresa contratista debe ser sopesado cuidadosamente por la
inspección del trabajo, para determinar la situación fáctica en la que se producen los hechos. Así, en tal situación, se exigirá una motivación del cual permita identificar el contexto y el modo en que se desarrolló la relación entre la empresa principal y la contratista, a efectos de determinar los siguientes supuestos, para aplicar las normas involucradas con arreglo a los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad:
i) Sub contratación íntegra sin confluencia de trabajadores de la empresa principal: Cuando el destaque de trabajadores hacia la empresa principal es íntegro y la actividad de estos no confluye con los trabajadores directos de la empresa principal, la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo con la multa agravada contenida en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT recaerá directamente en la empresa contratista. Este reproche administrativo hacia esta última no debe ser confundida con la que incumbe a la empresa principal. En este escenario, la responsabilidad administrativa de la empresa principal resultará válidamente determinada siempre que se acredite que su incumplimiento en el deber de coordinación y/o vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo ocasionó (fue nexo causal) del accidente de trabajo- materia del reproche administrativo-. En cuyo caso, la determinación del quantum de la sanción dependerá de la naturaleza del incumplimiento y de la evaluación del nivel de riesgo derivado de la falta de coordinación, pero sin el agravamiento que contiene el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT. ii) Sub contratación parcial con confluencia de trabajadores de la empresa principal: Cuando los trabajadores de la empresa contratista, que funge de empleador directo o formal, concurren con la planilla de la empresa principal realizando labores semejantes, se configura un escenario de responsabilidad compartida en materia de seguridad y salud en el trabajo. En esta situación, plantea que la confluencia de ambos trabajadores (de la contratista y principal) al compartir el mismo entorno de trabajo y ejecutar labores semejantes, genera un riesgo compartido. Por tanto, de haberse determinado que el incumplimiento a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa principal fue nexo causal del accidente reprochado, corresponderá la determinación de la responsabilidad administrativa y para el quantum de la misma se debe observar el agravamiento punitivo contenido en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, es decir, considerando el universo de trabajadores afectados al que corresponde a la planilla de la principal (énfasis añadido).
Por tanto, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, el inspector comisionado ha efectuado un análisis y desarrollo de los aspectos que permitan identificar el contexto y el modo en que se desarrolló la relación entre la empresa principal (EMP REG DE SERV PUBLICO DE ELECTRICIDAD) y la contratista (CONSORCIO TABALOSO), a efectos de determinar el supuesto para aplicar las normas involucradas con arreglo a los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad.
Al respecto, del numeral 4.3 de los hechos constatados del acta de infracción, se advierte que, el inspector comisionado solo se limita a consignar escuetamente la relación de las actuaciones inspectivas con el accidente ocurrido el 12 de enero de 2023, al trabajador de la empresa contratista CONSORCIO TABALOSO, sin hacer mayor precisión sobre el contexto y modo en que se desarrolló la relación entre la empresa principal y la contratista, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 01:
Es pertinente precisar que es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar un correcto análisis y sustentar adecuadamente cómo el sujeto inspeccionado ha incurrido en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta imputada al investigado; por lo cual, al no evidenciarse dicho análisis, se ha lesionado el principio de tipicidad y debida motivación de las resoluciones administrativas.
En consecuencia, este Tribunal observa que la conducta de la administración en relación a la constatación de los hechos se ha realizado actuando contrario a la ley. En tal sentido, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia no han sustentado de forma correcta su conclusión, referente a la determinación de la responsabilidad del administrado y determinación de las conductas infractoras advertidas, con su respectiva sanción.
En tal sentido, resulta necesario que la instancia de sanción motive adecuadamente la configuración de las infracciones imputadas, analizando las circunstancias que se presentan de la verificación de hechos, y si las mismas permiten identificar el contexto y el modo en que se desarrolló la relación entre la empresa principal (EMP REG DE SERV PUBLICO DE ELECTRICIDAD) y la contratista (CONSORCIO TABALOSO), a efectos de determinar el supuesto para aplicar las normas involucradas con arreglo a los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad, considerando para dicho efecto lo señalado en el precedente antes citado. Por lo que la Resolución de Subintendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 09 de junio de 2023, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material10-, y que la motivación
10 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a
comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las
presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del
proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado) 6.24 En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Autoridad Instructora, la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara u objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, careciendo su decisión de una adecuada motivación.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado) 6.26 Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Sub Intendencia, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 175-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, confirmada por la Resolución de Intendencia Regional N° 53-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre las presuntas infracciones cometidas por la impugnante, referidas a no brindar formación e información en seguridad y salud en el trabajo conforme a ley, y no garantizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST por parte de sus contratistas, que acarrearon la imposición de dos (2) multas por las infracciones al numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Subintendencia N° 175-2023- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 07 de agosto de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMP REG DE SERV PUBLICO DE ELECTRICIDAD, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 175-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 07 de agosto de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 80-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 175-2023- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 07 de agosto de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMP REG DE SERV PUBLICO DE ELECTRICIDAD, y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015MCR – HR 195665-2023
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