Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Edificaciones Logisticas S.A - Edilog S.A — Res. 2018-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°2018-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador704-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteEdificaciones Logisticas S.A - Edilog S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 058-2024-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha24 de diciembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EDIFICACIONES LOGISTICAS S.A - EDILOG S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2024- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de febrero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EDIFICACIONES LOGISTICAS S.A - EDILOG S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2024- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 704-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 964-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 11 de agosto de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 058-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de supervisión efectiva.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 058-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respecto a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, cumplimiento a la normativa del RISST, y a la implementación de la matriz de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a EDIFICACIONES LOGISTICAS S.A - EDILOG S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251223RRM – HR: 55308-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000001172-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo 2, las mismas que culminaron con

1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 70344252 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Callao, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce- aqui/inicio. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “EDIFICACIONES LOGISTICAS S.A - EDILOG S.A.” se deberá entender que es dirigida a “MULTILOG S.A.” 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub Materia: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo); Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Sub Materia: prevención de riesgos); Sistema de gestión SST (Sub Materias: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub Materia: Incluye todas); Investigación de Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub Materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador); Gestión Interna de seguridad y salud en el trabajo (Registro de accidente de trabajo e incidentes). 19:46:42-0500

la emisión del Acta de Infracción N° 894-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT. 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 189-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, de fecha 06 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción, y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 521-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-FI, de fecha 06 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 964-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 11 de agosto de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo sobre el Reglamento interno de Seguridad y salud en el trabajo por no encontrase conforme a Ley, al no contener ni establecer los estándares de Seguridad y Salud necesarios para realizar las operaciones de traslado de envases de sustancias químicas en forma segura; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con una IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS, antes de la ocurrencia del accidente, al no haber identificado el peligro de la sustancia química Poliol, no haber evaluado el riesgo en forma individual y no indicar en qué consiste la medida de control a implementar, lo cual no le ha permitido controlar o eliminar el peligro; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber formado e informado al trabajador afectado respecto a los peligros y riesgos presentes en la actividad de traslado de los envases de sustancias químicas para su disposición, ni en los estándares de seguridad que deben considerarse para el traslado seguro de los envases de Poliol, así como también no acreditar formación respecto de los peligros del Poliol, antes de la ocurrencia del accidente de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber realizado una SUPERVISIÓN EFECTIVA en SST, al no haberse asegurado que antes de la realización de las actividades encomendadas al trabajador, se haya establecido y difundido los estándares de seguridad para dichas actividades, así como también el que el recurrente se encuentre debidamente capacitado para la

realización del traslado de los cilindros con insumos químicos para su disposición; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

1.4

Con fecha 04 de septiembre de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 964-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 058-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de febrero de 2024, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 15 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2024- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 000284-2024- SUNAFIL/IRE-CAL recibido el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico,

4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo Reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EDIFICACIONES LOGISTICAS S.A - EDILOG S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EDIFICACIONES LOGISTICAS S.A - EDILOG S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 058- 2024-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de febrero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EDIFICACIONES LOGISTICAS S.A - EDILOG S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 058-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que la resolución adolece de vicio de nulidad, tipificada en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la LPAG, y del deber motivación, así como al debido procedimiento, respecto a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, así como los medios probatorios que obran en autos; sobre todo, lo concerniente a la correcta interpretación sobre el nexo causal entre los hechos imputados y lo resuelto por la Intendencia, existiendo una afectación del principio de tipicidad. ii. Indica que la intendencia manifiesta que las conclusiones del personal inspectivo permiten determinar que la administrada no habría analizado de forma debida las causas que originaron el accidente; sin embargo, no sabemos cómo se llega a dicha conclusión, puesto que se da por cierto las afirmaciones emitidas por el personal inspectivo, haciéndose caso omiso a lo señalado en los descargos, siendo que bastó indicar que no se habría analizado las causas del accidente, sino que el supuesto incumplimiento sería la causa del accidente, máxime cuando no se ha podido acreditar el nexo causal. iii. Se presentaron testimonios de trabajadores presentes al momento del accidente, incluyendo la del trabajador afectado, donde se expresa de manera clara que el accidente ocurrido tuvo lugar debido a la negligencia del propio trabajador, siendo que el accidente se produjo porque el Sr. Carbajal se apresuró a trasladar los cilindros, y ahí fue cuando se derramaron algunas gotas del químico; sin embargo, esto no ha sido valorado en el presente caso, dado que ni siquiera se ha considerado como una acción subestándar, la que generó el accidente.

iv. En dicho sentido, existe un supuesto de la ruptura del nexo causal, reconocida en el artículo 1972 del Código Civil, al evidenciarse que fue el accionar negligente del trabajador lo que tuvo como consecuencia el accidente. v. Que, a lo largo del procedimiento no se ha podido determinar de manera expresa y mediante análisis lógico, que el accidente sufrido por el trabajador sea consecuencia directa del accionar de la empresa, lo cual ha sido ignorado con la finalidad de mantener vivo un procedimiento sancionador que carece de sustento fáctico y jurídico. vi. Que, en la resolución materia del recurso, no se ha acreditado en forma alguna que el supuesto incumplimiento de la normativa haya ocasionado el accidente; en consecuencia no se satisface el principio de tipicidad, por lo que corresponde declarar infundadas la totalidad de las imputaciones realizadas ante la ausencia absoluta del nexo causal entre la presunta omisión o incumplimiento normativo y el accidente, pues, aún cuando se hubiera incumplido la normativa, tampoco podría establecerse relación de causalidad alguna entre ello y el accidente sufrido, al tratarse de un hecho propio de la víctima, lo que rompe el nexo causal. vii. Que, la resolución en su numeral 3.5. se basa en lo señalado en el acta de inspección, al precisar que el RISST de la administrada no se encuentra conforme a Ley por no contener ni establecer los estándares de seguridad y salud necesarios para realizar las operaciones de traslado de envase de sustancias químicas en forma segura; sin embargo, de la revisión del RISST de la empresa se aprecia que éste sí contiene la estructura mínima establecida por la norma, y que está contempla los estándares de seguridad y salud en las operaciones; en consecuencia, no se puede determinar de forma alguna el incumplimiento, así como tampoco se ha determinado de forma alguna que el mismo sería causa directa del accidente, pues tendría que explicarse qué norma sería aplicable en lugar del artículo 74 del Reglamento de la Ley de SST. viii. Sobre la identificación de Peligros del IPERC, en ningún extremo se hace mención que éste deba contener específicamente las actividades del Proceso de Fabricación de Paneles, dado que el dispositivo normativo (Res Ministerial N°050-2013-TR) señala que se debe exponer los riesgos a los que está expuesto, por ende, las actividades del puesto en mención se encuentra dentro de las tareas de Orden y Limpieza del área de Trabajo, siendo ilógico que la empresa deba realizar distinciones cuando no hay norma expresa que lo tipifique. La autoridad no desarrolló cuál sería la forma adecuada para desarrollar la Matriz IPERC en el presente caso, así como tampoco por qué ésta fue muy general. ix. Que, el Sr. Carbajal tenía conocimiento de lo peligrosa que es cualquier sustancia química por lo que resulta irrazonable que ahora se señale que tenía que mencionar cada sustancia química cuando el peligro y actos preventivos son lo mismo, por lo que no se aplica el principio de tipicidad. x. Respecto al incumplimiento en el Sistema de Gestión de SST- Supervisión Efectiva, indica que se ha señalado el incumplimiento en base a la manifestación del Sr. Carbajal quien dijo que cargó al hombro los cilindros que contenían poliol en lugar de trasladarlos rodando como sus compañeros hacían, por lo que se advierte que no se ha vulnerado

disposición alguna, pues la empresa sí cumplió con la supervisión efectiva en cuanto se señaló el método y forma de traslado de los cilindros de poliol; sin embargo, fue el actuar negligente del trabajador, quien por desobedecimiento de las órdenes dadas se puso a apilar los cilindros, cargándolos en los hombros. xi. Sobre el hecho de que se habría incumplido con la obligación en materia de formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo por no acreditar la capacitación brindada respecto a los Estándares de Seguridad que se debe tener al considerarse el traslado de los envases de sustancias químicas, no se ha analizado ni descartado motivadamente nuestros argumentos y medios probatorios; así como la supuesta omisión de informar a los trabajadores, tuvo como consecuencia el accidente, no demostrándose en forma alguna la relación lógica entre la supuesta infracción y el accidente, cuando hubo un actuar negligente del propio trabajador. xii. Respecto al principio de prevención mencionado en la resolución de intendencia, cuando se indica que de debió emplear una metodología adecuada para efectuar la identificación “correcta” del peligro, la pregunta que surge es qué es una metodología adecuada y qué se debe entender por identificación correcta del peligro, en la resolución se omite señalar razonamiento alguno, y se limita a hacer muchas referencias al contenido del Acta de Infracción o la resolución de Subintendencia, cuya motivación se cuestiona. xiii. Que, el TFL tiene diversos pronunciamientos referentes al tipo infractor y a la subsunción de las faltas sobre el incumplimiento de la normativa en la materia de SST, que si bien no son de observancia obligatoria, se deben tener en cuenta respecto a que en el procedimiento administrativo sancionador toda causa del accidente de trabajo que constituya incumplimientos a la normatividad de SST deberá tipificarse de forma conjunta, y subsumirse en dicho tipo infractor, no calificándose ni tipificándose de forma independiente, por lo que de considerarse que las faltas imputadas constituyan incumplimientos en materia de SST, éstas deberán ser sancionadas de manera conjunta como una única infracción.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la alegada vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al deber de motivación, derecho a la prueba y debido procedimiento10, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee, en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo. 6.2. Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto

10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG

administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.3

Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.4

Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo calificado como infracciones muy graves, que constituye la falta imputada al administrado.

6.5

Debe precisarse que la valoración distinta de los hechos constatados, y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 613 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante; en consecuencia, se debe desestimar la solicitud de nulidad invocada por la recurrente, pues no se verifica alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.6

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.7

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.8

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.10 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii. Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii. Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de

manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)14”.

Sobre las infracciones muy graves atribuidas

6.9

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) incumplimiento relativo a la Supervisión Efectiva; b) incumplimiento relativo a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo; c) incumplimiento relativo a implementación de la Identificación de Peligros y Riesgos y d) Incumplimiento al RISST por no encontrase conforme a Ley.

6.10

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).

6.11

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos15: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”16. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa –

efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo17.

6.12

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

I. Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. II. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. III. Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre

determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.13

En ese entendido, la jurisprudencia peruana también se ha pronunciando, por ejemplo, a través de la Casación Laboral Nº 4258-2016-Lima, se ha establecido: “Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".”

6.14

En este orden de ideas, corresponde entonces analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia a su vez, de los incumplimientos por parte de la impugnante de la normativa en materia de SST.

6.15

En el presente caso, se advierte, del contenido del Acta de Infracción, y las actuaciones inspectivas correspondientes, que el accidente de trabajo que trajo como consecuencia el descanso médico para el trabajador afectado, por Dermatitis en el cuello, se produjo el día 05 de diciembre de 2019 a las 16:30 horas aproximadamente, mientras el extrabajador, en su condición de operario de producción, realizaba el traslado de cilindros vacíos que previamente habían contenido producto químico (Poliol), siendo que al ocuparse del traslado de uno de ellos, el trabajador lo carga a la altura del cuello para facilitar el traslado, y como consecuencia de ello, al no encontrarse totalmente vacío el cilindro, unas gotas caen en el cuello del trabajador afectado, conforme se desprende del Acta de Infracción, en el numeral 4.14. , apartado B), de los hechos constatados.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.16

Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas, verificamos lo siguiente, de los hechos comprobados en el acta de infracción referido a dicha materia, lo siguiente:

Figura N.°01

6.17

En el caso en particular, se verifica que conforme lo señalado por la instancia de mérito, referido a la importancia del análisis documentario para la determinación de la relación de causalidad entre la conducta imputada y la ocurrencia del accidente. Esto es, que los incumplimientos advertidos en los documentos pueden ser causales, en función de su importancia, en la estructuración del sistema de gestión y de la vigencia real del deber de prevención. Asimismo, el inspector a cargo añade en el Acta de Infracción (considerando 4.19.) que en el presente caso no se habría detallado en las Actividades del Proceso de Fabricación / fabricación de paneles Termoacústicos/Paneles Termoacústicos, el traslado de las sustancias químicas para su disposición, siendo la tarea “Orden y Limpieza del área de Trabajo” muy general, por lo que no se puede identificar exactamente a qué actividad corresponde el peligro mencionado. Determinándose en el contenido del acta que la administrada no contaba con un IPER conforme a Ley antes de la ocurrencia del accidente, pues: i) No identificó el peligro de la sustancia química (Poliol), ii) No evaluó el riesgo de forma individual, iii) No indicar en qué consiste la medida de control a implementar no le ha permitido controlar o eliminar el peligro, lo que ha conllevado a la lesión con la sustancia química al trabajador. (énfasis añadido)

6.18

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.19

Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.20

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.

6.21

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).

6.22

En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro

del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción.

6.23

Respecto a las alegaciones efectuadas por la empresa, se debe considerar que en el presente caso la ocurrencia del accidente no se encuentra en cuestionamiento, ni tampoco los efectos dañosos que se produjeron en el trabajador afectado. Esta Sala considera que la evaluación efectuada por el inspector, y confirmada por las instancias anteriores, resultan adecuadas. No obstante, respecto a lo alegado por la empresa cuando sostiene que: i) La Res Ministerial N°050-2013-TR señala que se debe exponer los riesgos a los que está expuesto, por ende, las actividades del puesto en mención se encuentran dentro de las tareas de Orden y Limpieza del área de Trabajo, siendo ilógico que la empresa deba realizar distinciones cuando no hay norma expresa que lo tipifique. La autoridad no desarrolló cuál sería la forma adecuada para desarrollar la Matriz IPERC en el presente caso, así como tampoco por qué ésta fue muy general. Ii) El Sr. Carbajal tenía conocimiento de lo peligrosa que es cualquier sustancia química por lo que resulta irrazonable que ahora se señale que tenía que mencionar cada sustancia química cuando el peligro y actos preventivos son lo mismo.

6.24

Al respecto, y como es de advertir del contenido del apartado en la materia, se precisa que el Inspector de trabajo sí ha cumplido con detallar qué debió realizarse a efectos de un adecuado desarrollo en el IPERC sobre las actividades que corresponden al incumplimiento detectado, conforme se advierte de su contenido (apartado 4.19 del Acta), siendo que la indicación de las tareas denominadas como “Orden y Limpieza” sin advertir los peligros de traslado de agentes químicos de forma específica, esto es la limpieza de productos químicos, sí lleva a concluir que dichas tareas han sido consignadas de forma genérica, inadvirtiendo los potenciales riesgos existentes dentro de su contenido. No es atendible, en dicho sentido, que se manifieste que el trabajador tenía conocimiento de lo peligroso que es cualquier sustancia química, dado que el conocimiento propio de las máximas de experiencia no exime ni enerva su propia responsabilidad en materia de SST, conforme al principio de Prevención contemplado en la Ley de SST -Ley N°29783 -.

6.25

Por lo tanto, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 24 de junio de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Sobre el Reglamento Interno en de Seguridad y Salud en el trabajo

6.26

De conformidad con lo establecido en la LSST, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el trabajo es una herramienta que contribuye a la prevención en el marco del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo, a través del cual el empleador promueve la instauración de una cultura de prevención de riesgos laborales, por lo que, este documento debe encontrarse conforme a Ley.

6.27

En dicho contexto, de los actuados se advierte que sobre dicha materia la autoridad inspectiva, en su fundamento 4.18, ha precisado lo siguiente:

Figura N.°02

6.28

De esta forma se advierte que el sujeto inspeccionado no cumplió contemplarse en el Capítulo I. Orden y Limpieza de dicho documento normativo, de los estándares de seguridad establecidos para el traslado de los envases de sustancias químicas para su disposición, actividad que el día del accidente desarrollaba el trabajador, de esta forma se concluye en la correcta causalidad establecida por el inspector, respecto al incumplimiento detectado.

6.29

Ello, incluso, ha sido observado por las instancias de mérito previas, como la Resolución de Subintendencia de fecha 11 de agosto de 2023, cuando precisa en sus fundamentos 5.7. y 5.8, que no se advierte del contenido del apartado de Estándares de seguridad de Operaciones, que exista estándares de seguridad respecto del traslado de envases de sustancias químicas para su disposición, la cual era la actividad desarrollada por el trabajador afectado el día del accidente. Así como tampoco en el Capítulo de Orden y Limpieza. De allí que se colige que el sujeto inspeccionado no cumplió con garantizar la Seguridad y Salud en el trabajo del trabajador afectado, ya que, si bien se advierte la preexistencia del RISST, su contenido es incompleto respecto a los estándares de seguridad. Entonces, se concluye que las instancias de merito si han hecho la correcta verificación fáctica sobre la base del Acta de infracción, habiéndose motivado el nexo causal en ambos casos.

6.30

De esta forma, se concluye que, en tanto el trabajador no tuvo la oportunidad de conocer los estándares de seguridad sobre la actividad realizada el día del accidente, el

riesgo de contacto con el Químico el día del accidente era inminente, lo cual ha sido además previamente evaluado por las instancias previas, y que la administrada no ha logrado desvirtuar. En consecuencia, la responsabilidad administrativa es procedente conforme al numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, cuya configuración exige la demostración de dicho nexo causal entre la falta de formación y el accidente de trabajo.

Sobre la supervisión efectiva

6.31

Sobre el particular, es importante señalar que la LSST, reconoce, en el empleador, el liderazgo y compromiso en las actividades de seguridad y salud en el trabajo, desarrollando en el artículo 41, de la norma en mención, disponiendo:

“Artículo 41.- La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces. e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.

6.32

Asimismo, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada el 19 de noviembre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció lo siguiente: “6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador — deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo. 6.5.15. Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados. 6.5.16. Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está

orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.”

6.33

En ese entendido, resulta necesario analizar, en primer lugar, si la impugnante contaba con procedimientos y métodos implementados, diseñados y establecidos para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Sobre el particular, de los actuados se advierte que la impugnante contaba con la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Reglamento Interno de SST.

6.34

Asimismo, es relevante advertir la conducta detectada como infracción; así, el inspector comisionado en el numeral 4.20 del Acta de Infracción, sobre la materia de Sistemas de Gestión SST, Materia- Supervisión efectiva, señala:

Figura N.°03

6.35

Que, como se señala en el contenido del Acta de infracción, apartado de la materia, el inspector ha determinado que no se efectuaron adecuados estándares para dicha actividad (traslado de los cilindros con insumos químicos); complementa dicho argumento, sosteniendo que la administrada no aseguró que el trabajador haya podido recibir la capacitación adecuada del Poliol ni en la manipulación de los cilindros, para finalmente indicar que existió una actitud temeraria por parte del trabajador accidentado para la carga del cilindro para su traslado, lo que no fue observado para una corrección inmediata de éste. De esta manera, se verifica que no se ha efectuado un análisis de causalidad adecuado, pues, se han mezclado las materias dentro de dicho

análisis (De supervisión efectiva y formación (capacitación)), y se ha sostenido, además, la actitud “temeraria” del trabajador dentro de dicha fundamentación de causalidad, sin que se establezca una correcta subsunción de la conducta imputada en el tipo legal atribuido, que exige establecer el juicio de causalidad de forma motivada, y adecuada.

6.36

Al respecto, se advierte que ni el órgano sancionador de primera instancia, a través de su Resolución de Subintendencia N° 964-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, ni la Intendencia, a través de la Resolución de Intendencia N° 058-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, se han detenido a analizar dichos aspectos del contenido del Acta de Infracción, limitándose a reproducir su contenido, conforme se advierte, por ejemplo, del contenido de los considerandos 5.39 y 5.40 de la Resolución de Sub Intendencia. De ello se concluye que no se evidencia que el inspector comisionado y la autoridad sancionadora hayan determinado plenamente el nexo causal entre las conductas atribuidas a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido, en consecuencia, no se verifican elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del trabajador se dio como consecuencia de dichos incumplimientos, al advertirse una incongruencia en la motivación de la conducta tipificada.

6.37

Por ello, conforme lo precisó esta sala a través del considerando 6.11 de la Resolución Nº066- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 05 de julio de 2021, al realizar una lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su reglamento, “...la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.38

En ese sentido, al no haberse fundamentado debidamente en el Acta de Infracción la relación causal entre el incumplimiento Sistema de Gestión – Supervisión efectiva y la ocurrencia del accidente, y dado que las referencias al entorno y elementos materiales no se encuentran suficientemente acreditadas ni vinculadas con el daño sufrido, corresponde dejar sin efecto la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, en tanto no se ha demostrado su incidencia directa en el accidente conforme a los estándares y precedentes aplicables en materia de responsabilidad administrativa laboral. Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo

6.39

Al respecto, los artículos 27°, 27-A° y 29° del RLSST12, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar,

12 Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada:

estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.40

En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”13.

6.41

Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50° de la LSST,

a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 13 De conformidad con el IV. PRINCIPIO DE INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52° del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos. (Énfasis añadido).

6.42

De lo descrito precedentemente, se aprecia que el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, el inspector ha sustentado en el Acta de Infracción, lo siguiente:

Figura N°04

6.43

De acuerdo con la normativa aplicable y los precedentes vinculantes, para sustentar la imputación por incumplimiento en formación e información en seguridad y salud en el trabajo es indispensable establecer un nexo causal claro entre esta omisión y la ocurrencia del accidente laboral. En el presente caso, la falta de capacitación específica y adecuada al trabajador respecto al “Estándares de Seguridad para el traslado de sustancias químicas” y de los “Peligros y riesgos del traslado del Poliol” (químico que produjo el accidente laboral), así como la ausencia de registros de capacitaciones previas al accidente, no solo configuran un incumplimiento formal de las obligaciones del empleador conforme a la LSST y su reglamento, sino que constituye un factor determinante que contribuyó directa, y significativamente, a la materialización del accidente.

6.44

Esta relación causal se refleja en la insuficiencia de conocimientos y habilidades para identificar y manejar adecuadamente los riesgos asociados a su labor respecto al traslado de barriles del químico (poliol) que causó la dermatitis en el trabajador, aumentando la probabilidad de que se produzcan incidentes como el ocurrido. En

consecuencia, la responsabilidad administrativa es procedente conforme al numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, cuya configuración exige la demostración de dicho nexo causal entre la falta de formación y el accidente de trabajo.

Sobre a otros alegatos de la administrada

6.45

La impugnante ha señalado que SUNAFIL tiene diversos pronunciamientos referentes al tipo infractor y a la subsunción de las faltas sobre el incumplimiento de la normativa en la materia de SST, por lo que se deben tener en cuenta respecto a que en el procedimiento administrativo sancionador toda causa del accidente de trabajo que constituya incumplimientos a la normatividad de SST deberá tipificarse de forma conjunta, y subsumirse en dicho tipo infractor, no calificándose ni tipificándose de forma independiente, por lo que de considerarse que las faltas imputadas constituyan incumplimientos en materia de SST, éstas deberán ser sancionadas de manera conjunta como una única infracción. Al respecto, dicho argumento debe ser desestimado, pues no se ajusta a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal; así, de conformidad con lo establecido en el considerando 6.8. de la presente resolución, tenemos que el tipo infractor contenido en el numeral 28.10. del artículo 28 del RLGIT por inobservancia de las normas de seguridad puede dar lugar a más de una sanción, por lo que se corresponderá por cada vez donde el juicio causal se advierta, la aplicación de una sanción, determinándose de esta forma en la independencia de las mismas. Dicho razonamiento ha sido analizado a través de la Resolución de la Sala Plena N°005-2022- SUNAFIL/TFL, a través de sus fundamentos 6.20 y 6.21 que constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria. Ello además guarda relación con el contenido de la reciente Resolución de Sala Plena N°006-2025-SUNAFIL/TFL, que a través de su fundamento 6.19 que constituye precedente administrativo, advierte la legalidad de la imputación de más de un incumplimiento en materia SST, siempre que las mismas sean realizadas de manera autónoma y con el mismo nexo causal, lo que en el caso de autos ha sido evidenciado.

6.46

Por otra parte, respecto al alegato de la impugnante sobre la presunta vulneración del debido procedimiento, corresponde precisar que dichos argumentos fueron debidamente analizados y valorados en segunda instancia, cumpliéndose plenamente con el principio de motivación exigido. Asimismo, no se advierte vulneración al derecho de defensa ni a la pluralidad de instancias, dado que la impugnante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a impugnar mediante la interposición del recurso de revisión, garantizando así el respeto a las garantías procesales correspondientes. En ese sentido, corresponde no acoger el extremo alegado por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y salud en el trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente, referidas a formación e información en seguridad y salud. Numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente, referida a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a Ley antes de la ocurrencia del accidente. Numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente, referida al Reglamento Interno de SST, al no contener ni establecer información necesaria para la actividad que ocasionó el accidente. Numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EDIFICACIONES LOGISTICAS S.A - EDILOG S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2024- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 704-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 964-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 11 de agosto de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 058-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de supervisión efectiva.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 058-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respecto a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, cumplimiento a la normativa del RISST, y a la implementación de la matriz de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a EDIFICACIONES LOGISTICAS S.A - EDILOG S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251223RRM – HR: 55308-2024

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