Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

E & T Forestal S.A.C — Res. 782-2024

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0782-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador062-2022-SUNAFIL/IRE-MDS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MADRE DE DIOS
ImpugnanteE & T Forestal S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 036-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha23 de agosto de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por E & T FORESTAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 036-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 27 de diciembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por E & T FORESTAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 036-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 062-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, de fecha 15 de setiembre de 2022 y confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 036-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 036-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Notificar la presente resolución a E & T FORESTAL S.A.C. y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240821CEC - HR 170546-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 119-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 056-2022-SUNAFIL/IRE-MDS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (1) infracción muy grave en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones de brindar formación e información respecto de los riesgos del puesto de trabajo y del centro de trabajo, ocasionando el accidente

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Reglamento Interno (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre SST (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de SST (Sub materias: Reglamento Interno de SST; Registro de accidentes de trabajo e incidentes); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligros (Sub materia: Incluye todas); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materias: Cobertura en salud; Cobertura en invalidez – sepelio). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

de trabajo; así como por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia del 7 de abril de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIFI, de fecha 17 de junio de 2022, notificada el 27 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 078-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIFN, notificado el 15 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Madre de Dios, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 156- 2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, de fecha 15 de setiembre de 2022, notificada el 19 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 111,136.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar el reglamento interno de trabajo al trabajador Córdova García Percy, tipificada en el numeral 23.5 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 1,196.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones de brindar formación e información respecto a los riesgos del puesto de trabajo y del centro de trabajo, en perjuicio de Córdova García Percy, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 97,842.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia de fecha 7 de abril de 2022, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 5 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Se advierte contradicción entre la imputación y lo expresado por Sunafil, se tiene de la constancia de actuación inspectiva de investigación de fecha 30-03-2022, requerimiento de comparecencia de fecha. 30-03-2022, 04-04.2022 y del 07-04- 2022, no se requiere la presentación de reglamento interno de trabajo. De la lectura de las constancias y de los requerimientos de comparecencia se detalla cada documento requerido de entre todo ellos no está el requerimiento de reglamento interno de trabajo.

ii. En la resolución en comento no motiva, justifica, desarrolla o sustenta cuál es la conducta que omitió la inspeccionada y permitió el accidente de trabajo.

iii. Respecto de la segunda infracción existe una interpretación subjetiva, errada apreciación, de las documenta/es presentada se acredita el cumplimiento de la obligación de formación e información al trabajador acreditado con los documentos de fecha 11-04-2022.

iv. No asistió al requerimiento de comparecencia de fecha 07-04-2022, no obstante, se justificó la inasistencia y se solicitó un plazo adicional para entregar la documentación requerida, habiendo remitido documentación el día 11-04-2022.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 036-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 27 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Madre de Dios declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, en el extremo referente a la infracción en materia de relaciones laborales, confirmando los demás extremos, por considerar los siguientes puntos:

i. Mal haría en sustentar una Infracción tomando como referencia una actuación lnspectiva que en palabras del propio inspector actuante no permitió determina conducta infractora alguna, y ello porque no pudo desplegar sus funciones inspectivas para recabar los elementos de convicción, por tanto, correspondía que en la nueva orden de inspección el inspector realice actuaciones inspectivas respecto a determinar si el sujeto inspeccionado cuenta con la documentación que acredite o no el cumplimiento respecto al Reglamento Interno de Trabajo, lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que no sería posible sancionar respecto a dicha materia. ii. El administrado sustenta su contradicción en la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas afectando el principio del debido procedimiento. Sin embargo, no señala los hechos, procedimientos y/o decisiones que habrían motivado la configuración de la no adecuada motivación de resoluciones. iii. Teniendo en cuenta que las capacitaciones brindadas por la impugnante no acreditan por sí mismas ser adecuada, suficiente ni específicas al puesto de trabajo, se evidencia el incumplimiento de su deber de prevención. En tal sentido, como se desprende de autos, existe el incumplimiento del deber de prevención de la inspeccionada debido a la ausencia de capacitación a su trabajador de manera suficiente y adecuada. iv. Debe tenerse presente que las propuestas de sanción consideradas como obstrucción a la labor inspectiva son de naturaleza insubsanable, de ese modo, se tiene que las infracciones tipificadas con el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT,

2 Notificada a la impugnante el 2 de enero de 2023, folio 92 del expediente sancionador.

constituyen infracciones muy graves a la labor inspectiva, las mismas que son de comisión inmediata y son insubsanables.

1.6

Con escrito de fecha 19 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Madre de Dios el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 036-2022-SUNAFIL/IRE-MDS.

1.7

La Intendencia Regional de Madre de Dios admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N.º 032-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, recibido el 25 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y Finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE E & T FORESTAL S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que E & T FORESTAL S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 036-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, que revocó en parte la resolución apelada, modificando la sanción impuesta a la suma de S/ 109,940.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 y numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 3 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por E & T FORESTAL S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 036-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, señalando los siguientes alegatos:

- Para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de tres condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo ii) Que, el incumplimiento haya sido la causa del accidente de trabajo; y ii) Que, el accidente laboral haya tenido una consecuencia mortal para el trabajador; así lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena Nº 011-2022-SUNAFIL/TFL.

- El hecho no califica como infracción debido a que ocurrió fuera del horario laboral, cuando el trabajador no realizaba su labor (despuntador) y por responsabilidad del propio trabajador, conforme al Registro de Accidente de Trabajo Nº 001-2019. Asimismo, el trabajador estaba en momentos de recreación, habiendo ingresado al área de mantenimiento o taller de mecánica sin autorización de su supervisor superior, es más sin autorización del responsable del área de mantenimiento y conductor de la maquinaria, y a sabiendas qué dicha área no corresponde a su labor o función, esta conducta negligente del trabajador no es congruente con el tipo infractor.

- Ha acreditado la formación e información respecto de sus funciones y de los riesgos que involucra el desarrollo de su función dentro del centro laboral, no obstante, la conducta del trabajador ha superado al deber de la empresa.

- Se ha inaplicado los principios de razonabilidad y proporcionalidad toda vez que el hecho atribuido no se sujeta a la realidad de los hechos constatados. Si bien es cierto estaba citada para la fecha 07-04-2022 no obstante con escrito de fecha 06-04-2022 se justificó la inasistencia y se solicitó un plazo adicional para entregar la documentación requerida para el día 07-04-2022, habiendo remitido la información documentaria el día 11-04- 2022.

- Es desproporcionado e irrazonable imponer una sanción cuando no se motiva cuál es el perjuicio al trabajador o que derecho social laboral se afectó.

- En la resolución impugnada de manera superficial se sostiene que dicha infracción es de comisión inmediata e insubsanable, empero ello no constituye motivación suficiente para imponer una sanción.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.3

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

6.4

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.

6.5

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.6

Debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.

6.7

El RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos,

10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

6.8

La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.

6.9

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.10

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal

13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.11

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.12

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.13

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015-Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el

trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.14

De acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.15

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”15, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 16.

6.16

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.

6.17

Es oportuno traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, por medio del cual se determinó, en calidad de precedente, los siguientes fundamentos:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y,

15 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”

6.18

En ese entendido, corresponde analizar si la infracción en materia de SST imputada presenta el nexo causal señalado respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, se ha imputado a la impugnante una (1) infracción muy grave en materia de SST, referido al incumplimiento de formación e información respecto a los riesgos del puesto de trabajo y del centro de trabajo, en perjuicio de Córdova García Percy.

6.19

Sobre el particular, la impugnante alega haber efectuado capacitaciones y que el nexo causal no ha sido determinado. Al respecto, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”17. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y

17 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST

de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.

6.20

El artículo 27 de la LSST establece: “El empleador define los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y adopta disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la jornada laboral, para que se logren y mantengan las competencias establecidas.”

6.21

Por su parte, el artículo 49 de la citada norma prescribe que: “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología.” (el énfasis es nuestro).

6.22

Esta obligación se circunscribe a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, la capacitación18 debe lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.23

En ese orden de ideas, el Glosario de términos del RLSST, señala que “la Capacitación consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud.”

6.24

Asimismo, el artículo 52 de la LSST establece que: “El empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.” (el énfasis es nuestro)

6.25

Como se desprende del artículo 50 de la LSST, las capacitaciones se convierten en una medida de prevención de riesgos laborales, instituidas como una obligación a todo empleador19. Por su parte, el artículo 27 del RLSST, establece: “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando

18 La capacitación, según la RAE, es un proceso de aprendizaje a corto plazo que implica la adquisición de conocimiento, la agudización de habilidades, conceptos, reglas o el cambio de actitudes y comportamientos para mejorar el desempeño de los empleados. 19 Artículo 50 de la LSST: “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: (…) f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.

éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos.” (el énfasis es nuestro)

6.26

En ese entendido, la capacitación en temas de seguridad y salud en el trabajo implica contemplar un mínimo de conocimiento y competencias con las que todo trabajador debe contar, sobre todo en temas vinculados a “primeros auxilios y asistencia médica, extinción de incendios, así como evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo”20. Sin perjuicio de ello, el contenido de las capacitaciones dependerá del nivel de complejidad del riesgo laboral y de las funciones propias del puesto de trabajo.

6.27

Por tanto, el deber de capacitación implica adicionalmente, la determinación correcta de las competencias para cada puesto de trabajo, así como las actividades y tareas que comprende la prestación de servicios. “Por lo que, los trabajadores tienen el derecho de reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud”21.

6.28

Así, el principio de información y capacitación es uno de los principios de mayor implicancia dentro del principio de prevención, dado que es necesario que el trabajador reciba charlas de capacitación con la finalidad de poder reforzar su conocimiento en los distintos riesgos existentes y desempeñar su trabajo y como consecuencia de ello evitar los distintos riesgos que ponen en peligro su salud dentro del centro de trabajo propios de la actividad. Este principio, está a cargo netamente del empleador, siendo responsable no sólo de capacitar a sus trabajadores sino además llevar a cabo el programa de capacitación.

6.29

Por tanto, “es deber del empleador capacitar a su personal en materia de prevención, desde la perspectiva laboral, y en base al principio de prevención el empleador tiene diversas obligaciones tendientes a garantizar la seguridad de sus trabajadores para

20 Artículo 83 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. - El empleador debe adoptar las siguientes disposiciones necesarias en materia de prevención, preparación y respuesta ante situaciones de emergencia y accidentes de trabajo: a) Garantizar información, medios de comunicación interna y coordinación necesarios a todas las personas en situaciones de emergencia en el lugar de trabajo. b) Proporcionar información y comunicar a las autoridades competentes, a la vecindad y a los servicios de intervención en situaciones de emergencia. c) Ofrecer servicios de primeros auxilios y asistencia médica, de extinción de incendios y de evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo. d) Ofrecer información y formación pertinentes a todos los miembros de la organización, en todos los niveles, incluidos ejercicios periódicos de prevención de situaciones de emergencia, preparación y métodos de respuesta. 21 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 29783

disminuir o eliminar la posibilidad de ocurrencia accidentes laborales, así como para reducir la magnitud de los daños en caso de accidente.”22 (el énfasis es nuestro)

6.30

De este modo, la falta de capacitación en sistemas de prevención de riesgos de trabajo, hace que los trabajadores carezcan de conocimientos en prevención y cuidado de su salud e higiene, lo que redunda en aumento del riesgo de sufrir accidentes23 o enfermedades profesionales.

6.31

Como se ha señalado, las capacitaciones constituyen una obligación del empleador, como efecto del deber de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, su incumplimiento conlleva a las responsabilidades que se le sean imputables al empleador, por los accidentes que puedan sufrir sus trabajadores.

6.32

Los artículos 27-A y 29 del RLSST24 establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.33

Conforme se advierte del numeral 4.18 del acta de infracción, el comisionado determinó, respecto de las circunstancias del accidente de trabajo que, “con fecha 18 de mayo del 2019 aproximadamente a las 17:00 horas, el trabajador Percy Córdova García sufrió un accidente de trabajo mortal en circunstancias en que operaba una maquina Montacarga del área de máquinas hacia la planta de producción sin

22 Casación Laboral N° 16050–2015 23 Fundamento décimo sexto de la Casación Laboral 11947-2015-Piura, se entiende como accidente laboral: “toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo». Los términos normativos, es elemento integrante del accidente laboral el suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, el que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, esto es su alcance no sólo debe referirse a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del trabajador sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. No debe perderse de vista que el vínculo contractual laboral no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios. Por ello, la causa en el accidente de trabajo, comprende todas las circunstancias o eventos que, en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro.” 24 RLSST, Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

autorización de sus jefes inmediatos, llevándolo al centro de salud donde se confirmó su muerte. De la manifestación del testigo que obra en autos, de manera textual indica el trabajador sufrió el accidente mortal operando la máquina montacarga, siendo el descuido del trabajador y negligencia del mismo”.

Del mismo numeral se desprende que respecto a la descripción de las tareas asignadas en el puesto de trabajo donde ocurrió el accidente de trabajo, el comisionado verificó que comprendían: “Realizar trabajos despuntado las tablillas de madera utilizando la máquina despuntadora (Sierra Eléctrica). Se debe precisar que dicho accidente mortal ocurrió fuera de la jornada de trabajo y en circunstancias ajenas al puesto de trabajo que ejercía el trabajador”. (énfasis añadido)

6.34

En similar sentido, del numeral 4.5 del acta de infracción se desprende que el comisionado señaló: “Conforme a las actuaciones inspectivas realizadas respecto de la investigación del accidente de trabajo ocurrido el día18 de mayo de 2019 a las 18:00 horas aproximadamente, en el centro de trabajo del sujeto inspeccionado E&T FORESTAL SAC. ubicado en el Km 4 de la Carretera Iberia Puerto Maldonado del distrito de Iberia, provincia de Tahuamanu y departamento de Madre de Dios lugar donde ocurrió el accidente de trabajo mortal del trabajador Córdova García Percy, accidente de trabajo que ocurrió fuera del horario de trabajo en circunstancias que el trabajador manejo sin autorización un montacarga desde el taller de máquinas hacia la planta de producción y este se despisto provocando la volcadura del mismo y aplastamiento causándole la muerte.” (énfasis añadido)

6.35

Asimismo, del numeral 4.6 del acta de infracción se advierte que el comisionado recabó la manifestación del trabajador Peter Hurtado Icunima, quien refirió que: “el accidente de trabajo mortal sucedió en las instalaciones de la empresa el día sábado 18 de mayo del 2019 fuera de horario de trabajo 17.30 horas, en circunstancias que los compañeros de trabajo se fueron a jugar fútbol en el campo deportivo y que el operador de la máquina montacarga se fue a lavar la máquina en la parte trasera del campo deportivo donde hay una manguera presión y que luego de haber lavado las máquinas un operador llevo la máquina a la planta y otra máquina se quedó malograda para su reparación y el trabajador Percy Córdova García me dijo que se quedaría a trabajar hasta las 20.00 horas ese día y yo le respondí que se quedara en la planta, y me dijo que iba a ver el montacarga a lo que yo le respondí que no, que ese montacarga estaba malogrado y le comente que había dos montacargas en la planta y que utilizaran esas, como a las 17.30 horas el montacarga estaba circulando, hasta ese momento no sabía quién estaba manejando la maquina cuando me di cuenta vi que la máquina estaba acelerada a velocidad corrí a ver quién estaba manejando cuando llegué el vehículo estaba volcado con el señor Percy aplastado con golpes en la cabeza”. (énfasis añadido)

6.36

Ahora bien, respecto a la configuración de la infracción imputada, como se desprende del numeral 4.12, el comisionado señaló que: “Teniendo en consideración el Sistema de Gestión SST en las empresas: Actividades de prevención - Supervisión efectiva, el sujeto inspeccionado no cumplió con realizar actividades de prevención y vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo el día del accidente de trabajo (18.05.2019), toda vez que permitió que el trabajador Percy Córdova García, operara la maquinaria (Montacarga) que según las manifestaciones de los testigos y de los representantes de la empresa esta maquinaria se encontraba con llave de contacto, además de que según manifestación del Testigo Peter Hurtado Icunima el trabajador accidentado se quedaría a trabajar hasta las 20:00 Horas del día del accidente, sin embargo, no comunicaron al área de Mantenimiento, para tomar las medidas necesarias para prevenir el accidente de trabajo mortal, Además, permitió que el trabajador pese a no tener autorización para el manejo permitió que el trabajador opere la maquina causante del accidente, todo esto relacionado a la falta de formación e información a que hace referencia la norma, respecto a los riesgos que el trabajador estaría expuesto en el centro trabajo”.

6.37

En atención a lo señalado y considerando los hechos ocurridos el día del accidente de trabajo, debemos tener en cuenta que el accidente se produjo debido a que el trabajador manipuló, fuera del horario de trabajo y sin autorización, una máquina montacarga, actividad que no correspondía a las funciones del puesto de trabajo. En ese entendido, es oportuno reiterar lo señalado en el artículo 27 de la Ley, que establece que los empleadores deben garantizar que “los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos”.

6.38

Así, sin perjuicio del análisis efectuado por el comisionado de los documentos presentados por la impugnante, respecto a las capacitaciones realizadas, debemos tener en cuenta que no se ha acreditado que las actividades efectuadas por el trabajador accidentado, el día del accidente de trabajo, formen parte de las funciones del puesto de trabajo o de las actividades rutinarias asignadas a dicho trabajador, advirtiéndose, sin embargo, que sí se ha verificado que la actividad realizada fue un acto voluntario del trabajador, ejecutada sin autorización. En ese entendido, el empleador se encuentra en la obligación de transmitir a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.

6.39

Por lo tanto, sin perjuicio de la obligación de la impugnante de capacitar a sus trabajadores en las funciones del puesto de trabajo y los riesgos del centro de trabajo, no se advierte que el comisionado haya determinado la exigencia de la formación e información del trabajador accidentado en la actividad del manejo de montacarga, no advirtiéndose fehacientemente que el referido incumplimiento haya tenido como consecuencia el accidente de trabajo.

6.40

En tal sentido, si bien el trabajador sufrió un accidente de trabajo, no se verifica que el inspector comisionado haya podido acreditar que dicho accidente fue producto de la falta de formación e información por parte de la impugnante, evidenciándose la falta de determinación del nexo causal exigido para la aplicación del tipo infractor materia de sanción. Por tanto, corresponde acoger dicho extremo del recurso, dejando sin efecto la sanción impuesta por dicha infracción.

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.41

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”25. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad26.

6.42

Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1127 de la LGIT (énfasis añadido).

6.43

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del

25 LGIT, artículo 1. 26 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 27 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.44

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.45

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.46

De la revisión del expediente inspectivo se advierte que con fecha 4 de abril de 2022 se notificó el requerimiento de comparecencia para el día 7 de abril de 2022 a las 14:00 horas, conforme se corrobora del “requerimiento de comparecencia” obrante a folio 215, recepcionado por el señor Juan Borjas Sicha en calidad de apoderado de la impugnante, la misma que tenía por objeto la presentación, entre otros, del registro de capacitación, inducción, entrenamiento y simulacros de emergencia del puesto de trabajo del trabajador Percy Córdova.

6.47

Del numeral 4.2 del acta de infracción se advierte que el inspector comisionado dejó constancia de que la impugnante no asistió a la diligencia de comparecencia antes referida, incurriendo en la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.48

En ese entendido, se advierte que la impugnante tomó conocimiento de la notificación del requerimiento de comparecencia señalado, encontrándose válidamente notificada. Sin embargo, como fue verificado por el comisionado, la impugnante no asistió a la referida diligencia, incurriendo en la infracción sancionada.

6.49

Cabe señalar que la impugnante alega que presentó una solicitud de ampliación de plazo de fecha 6 de abril de 2022, con la finalidad de poder recabar la información solicitada, por lo que se han inaplicado los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, del acta de infracción se advierte que el comisionado contaba con un plazo máximo originario de diez (10) días para realizar las actuaciones inspectivas, siendo ampliado el mismo a veinte (20) días. Asimismo, conforme se advierte del numeral 4.3 del acta de infracción, el comisionado dejó constancia que “procedió a verificar la documentación que obra en el expediente inspectivo Nº 698-2021-SUNAFIL-IRE-MDS, el que se toma como referencia para el presente procedimiento inspectivo, al tratarse de la investigación de los mismos hechos denunciados contra el mismo sujeto inspeccionado (verificación de información o datos que obran en dependencia pública - Sunafil), de cuya verificación se recaba la documentación que a continuación se detalla

por ser útil y necesaria para fines del presente procedimiento inspectivo, siendo esta: Informe de accidente de trabajo, Certificado de defunción general, Acta de defunción, Certificado de necropsia, Copia certificada de acta de constatación policial, Dictamen pericial de toxicología, Cuestionario de preguntas al sujeto inspeccionado, Cuestionario de preguntas al testigo del accidente de trabajo”.

6.50

Conforme se advierte del expediente inspectivo, a lo largo de las actuaciones inspectivas, que comprenden (por inclusión efectuado por el comisionado) las actuaciones realizadas en la orden de inspectivo Nº 698-2021-SUNAFIL/IRE-MDS y la documentación presentada en la misma, se advierte que se requirió, a la impugnante, hasta en más de una oportunidad -como se aprecia de los requerimientos de información del 7 y 21 de diciembre de 2021, respectivamente- acreditar formación e información en materia de SST respecto del trabajador Percy Córdoba García, información que no fue presentada en dichas oportunidades.

6.51

Por tanto, sin perjuicio de que la finalidad del requerimiento de comparecencia es la presencia del representante legal no solo para cumplir con presentar la información requerida, sino también para rendir la declaración que el comisionado crea pertinente sobre los hechos investigados, se debe tener en cuenta que la impugnante tenía conocimiento de las actuaciones inspectivas y de la información requerida de manera oportuna, no cumpliendo en su oportunidad con su presentación. Por tanto, teniendo en cuenta lo señalado y la finalidad del requerimiento de comparecencia, se encuentra acreditada la inasistencia de la impugnante a la diligencia de comparecencia, incurriendo en la infracción sancionada, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.52

Respecto a que es desproporcionado e irrazonable imponer una sanción cuando no se motiva cuál es el perjuicio al trabajador o que derecho social laboral se afectó. Debemos señalar que, conforme se advierte de las actuaciones, la inasistencia a la diligencia de comparecencia afectó el desarrollo de las actuaciones inspectivas, siendo su configuración independiente a las infracciones sociolaborales o en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto desarrollado en el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, en el que se reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, al señalar que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.53

Respecto de que no se ha motivado que la infracción a la labor inspectiva es de comisión inmediata e insubsanable, debemos señalar que conforme se advierte de los actuados, se determinó que la infracción es de comisión inmediata e insubsanable; esto es, que se configuran y consuman en el momento en el que se realizó el incumplimiento (comisión inmediata), no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta (carácter insubsanable). Por tanto, se advierte que se han determinado motivadamente dichas características de la infracción a la labor inspectiva, y sumado al hecho de que no son los únicos argumentos que se determinaron para la configuración de la referida infracción, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Labor Inspectiva No asistir al requerimiento de comparecencia de fecha 7 de abril de 2022. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por E & T FORESTAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 036-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 062-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, de fecha 15 de setiembre de 2022 y confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 036-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 036-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Notificar la presente resolución a E & T FORESTAL S.A.C. y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240821CEC - HR 170546-2021

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