| Resolución N° | 0197-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 085-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | DT Dinetperu S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 058-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Callao |
| Fecha | 06 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DT DINETPERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 06 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el
trabajo que obligan a realizar la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo con la finalidad de proporcionales información.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo que establece la obligación de identificar los peligros, evaluar los riesgos asociados, determinar e implementar las medidas de seguridad adecuadas, suficientes y efectivas, en relación a las actividades realizadas por sus trabajadores y terceros que prestan servicios en sus instalaciones. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a DT DINETPERU S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230301ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2737-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 443-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no evaluar adecuadamente los riesgos en el IPER y por no acreditar la entrega del Reglamento Interno de SST, a raíz del accidente de trabajo ocurrido el 20 de febrero de 2020 hacia los trabajadores Oscar Camilo Pérez Méndez y Joel Andrés Robles Novoa.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materias: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y Registro de accidente de trabajo e incidentes); Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones seguridad); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 177-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 16 de abril de 2021, notificada el 19 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 310-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 03 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 06 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo que establece la obligación de identificar los peligros, evaluar los riesgos asociados, determinar e implementar las medidas de seguridad adecuadas, suficientes y efectivas, en relación a las actividades realizadas por sus trabajadores y terceros que prestan servicios en sus instalaciones; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la finalidad de proporcionarles información; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 27 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Vulneración a su derecho de defensa y, como consecuencia, al debido proceso, toda vez que la autoridad fiscalizadora no cumplió con remitirle la información de si a la empresa Beagle Agentes de Aduanas S.A., empleadora de los trabajadores accidentados, se le está sancionando y/o proponiendo una sanción por el accidente ocurrido, con la finalidad de verificar que no se haya vulnerado el principio de responsabilidad establecido en la LSST y, de este modo, determinar el grado de responsabilidad de dicha empresa, para así verificar si es que existe congruencia en las causas del accidente en ambos procedimientos de inspección, por lo que solicita la nulidad de la resolución sancionadora.
ii. Vulneración al principio de tipicidad, toda vez que ni la autoridad instructora ni la autoridad sancionadora, han desarrollado cómo la no entrega del RISST y el no contar con un IPERC correcto, ocasionaron el accidente de trabajo, por lo que, al no haberse determinado la responsabilidad del accidente, del mismo modo, solicita la nulidad.
iii. Asimismo, alega que, en el escenario que la Intendencia confirme la multa, debe considerar como una sola infracción subsumida en el numeral 28.10 del artículo 28
del RLGIT y sancionarle por una sola infracción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 25 de marzo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al incumplimiento en la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, señala que el motivo por el cual solicitaron a la ahora impugnante la IPER vigente, conforme a las funciones que desarrollan los dos trabajadores accidentados, fue en razón de la emisión de la orden de inspección que se generó en mérito del requerimiento de inspección laboral interpuesto por la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Callao- Segundo Despacho- Ministerio Público, sobre el accidente de trabajo sufrido por Joel Andrés Robles Novoa y Oscar Camilo Pérez Méndez, pertenecientes a la empresa Beagle Agente de Aduanas S.A., que el día del accidente- 20 de febrero de 2020- se encontraban realizando actividades de reconocimiento físico en el depósito temporal de la empresa DT-DINET.
Es, posteriormente que, de la revisión conjunta de la matriz IPER actualizado a la fecha vigente y los registros de accidente de trabajo, ambos presentados en la etapa de fiscalización, advierten que la incorporación de medidas correctivas antes del accidente no fueron adecuadamente evaluados, así como tampoco las modificadas posteriormente, por lo que la presentación de un IPERC actualizado a la fecha 21 de febrero de 2020, posterior al accidente de trabajo, no es susceptible de subsanación en forma retroactiva.
ii. Respecto al incumplimiento en cuanto a la entrega del RISST, señala que si bien la impugnante exhibe un RISST que cumple con los estándares de seguridad y salud en las operaciones, no acredita el habérselo puesto a conocimiento de los trabajadores afectados, antes de la ocurrencia del accidente, por lo que concluye que dicha omisión es parte causante del accidente, pues no pudieron tomar conocimiento oportuno de las directrices que regulan la forma de ejecutar las actividades encomendadas.
iii. Respecto al argumento que señala que no se analizó el nexo causal entre las supuestas faltas cometidas y el accidente, precisa que tanto la autoridad instructora como sancionadora mencionaron la relación de causalidad que existe entre las conductas infractoras cometidas y el daño producido, conforme al principio de tipicidad y causalidad, pues el accidente ocurrido el 20 de febrero de 2020, por causas imputables a la impugnante, al incumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos en las tareas que realizaban los trabajadores y el no entregar
2 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022, véase folios 59 del expediente sancionador.
el RISST, trajo como consecuencia lesiones a los trabajadores, como contusiones en ambos en casos, lo que generó que se les otorgara descansos médicos. En consecuencia, no verifica una vulneración al principio de tipicidad alegado por la impugnante y no concede la solicitud de nulidad deducida.
iv. Respecto al argumento de una incorrecta subsunción de los supuestos incumplimientos para que la Intendencia corrija ello y lo califique de forma conjunta, señala que, cuando el personal inspectivo identifique dos o más incumplimientos a las disposiciones en materia de SST, deben verificar si éstos se encuentran bajo el principio del concurso de infracciones dispuesto en el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Siendo que, del análisis del procedimiento, verifica que las conductas imputadas son distintas, pues, una es por no realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos en las tareas que realizaban los trabajadores afectados y la otra, está en relación a la no entrega del RISST, es que la Intendencia comparte el criterio que no corresponde la subsunción de dichos incumplimientos.
v. Finalmente, respecto al argumento referido a que se ha vulnerado su derecho de defensa y debido proceso porque no se le informó si a la empresa BEAGLE AGENTES ADUANAS S.A., empleadora de los trabajadores afectados, se le está sancionando por el accidente ocurrido a sus trabajadores, indica que con ello la impugnante pretende desconocer su responsabilidad y atribuírsela únicamente a dicha empresa, pues, la impugnante es la responsable de la vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de SST, en el presente caso, por las actividades que realizaban los dos trabajadores, personal que si bien pertenecían a la empresa BEAGLE AGENTES ADUANAS S.A., al momento del accidente se encontraban realizando sus actividades dentro de las instalaciones DT DINET PERU SAC, por lo que la impugnante debió tener presente los riesgos previsibles asociados al desarrollo de las actividades que efectuaban los mencionados trabajadores, cuya actividad regular se condice con la actividad principal de la impugnante.
Y, respecto a los incumplimientos en materia de SST que tiene la empresa BEAGLE AGENTES ADUANAS S.A., indica que la instancia correspondiente dio apertura a las investigaciones a cargo de la autoridad inspectiva y se encuentra en fase de sanción mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 009-2022-SUNAFIL/IRE-CAL; razón por la cual el presente procedimiento es independiente, toda vez que, cada quien responde por sus acciones u omisiones en cuanto al cumplimiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, lo cual de ningún modo puede ser considerado como causal de nulidad, menos aún la vulneración del derecho de defensa y debido proceso.
Con fecha 20 de abril 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000291-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 25 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DT DINETPERU S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DT DINETPERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 058-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DT DINETPERU S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 058-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Señala que la resolución impugnada adolece de un vicio de nulidad relacionada a la motivación, pues, no se ha pronunciado sobre todos sus argumentos expuestos en su recurso de apelación referidos a la interpretación sobre el nexo causal, afectación del principio de tipicidad y afectación al derecho de defensa, lo cual demuestra la inaplicación de los principios del debido procedimiento sancionador.
ii. Sobre el nexo causal, indica que no se verifica el análisis de los inspectores en las infracciones atribuidas sobre el IPER y la no entrega del RISST, con el accidente que tuvieron los trabajadores de la empresa BEAGLE, incurriendo con ello en una motivación aparente y solicitando la nulidad de la resolución.
iii. Sobre la alegación por la incorrecta subsunción de las faltas imputadas, ocasionando con ello una vulneración al principio de tipicidad, la resolución impugnada más bien se refirió al principio de concurso de infracciones, lo cual señala no fue mencionado en sus alegatos, configurándose nuevamente una motivación aparente.
iv. Sobre la alegación por la afectación al debido proceso y derecho de defensa, por no habérsele informado en su oportunidad de la inspección realizada a la empresa BEAGLE, se evidencia la vulneración advertida pues, de haber conocido del inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa BEAGLE, afirma que habría tenido mejores y mayores argumentos para fortalecer su posición respecto a la inexistencia de nexo causal que se le imputa y el accidente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo, según el Glosario de Términos del RLSST, presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”9.
En ese orden se ideas, corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022, en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (….) En el examen de la inspección del trabajo — que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT,
9 Citado en el considerando tercero de la Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que, el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.
ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos
normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
Sobre la infracción muy grave atribuida
Así, se sanciona a la impugnante las siguientes conductas, bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT: a) no identificar los peligros, evaluar los riesgos asociados, determinar e implementar las medidas de seguridad adecuadas, suficientes y efectivas, en relación a las actividades realizadas por sus trabajadores y terceros que prestan servicios en sus instalaciones; b) no acreditar la entrega del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”10 (énfasis añadido).
En tal sentido, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por los trabajadores accidentados, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se advierte del documento denominado “Oficio Nº 237-2020-SGF- MPFN-6ºFPPCC-2ºD”11, así como del “Registro de Accidente de Trabajo”12, lo siguiente:
Figura Nº 01 Oficio Nº 237-2020-SGF-MPFN-6ºFPPCC-2ºD
10 Numeral 28.10 modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 008-2020-TR, publicado el 10 de febrero de 2020, el cual es de aplicación, pues el accidente de trabajado ocurrió el día 20 de febrero de 2020. 11 Véase folios 06 del expediente inspectivo. 12 Véase folios 16 y 17 del expediente inspectivo.
Figura Nº 02 Registro de accidente de trabajo
Figura Nº 03 Trabajador: Oscar Pérez Méndez
Figura Nº 04 Trabajador: Joel Andrés Robles Novoa
En ese sentido, conforme consta en el Acta de Infracción y en las actuaciones inspectivas, el accidente se produce el 20 de febrero de 2020, mientras los trabajadores13 i) Oscar Camilo Pérez Méndez, y, ii) Joel Andrés Robles Novoa, se encontraban en el depósito temporal de la empresa DT DNETPERU S.A., realizando el reconocimiento físico de la carga del cliente HOUSEMART Perú S.A.C., ingresaron al contenedor por un camino que habilitó la cuadrilla de la empresa JCONTEINER (empresa encargada de realizar el movimiento e identificación de la carga), cuando la carga – cerámicos- se ladea y atrapó a los dos trabajadores, debido a que no estuvo adecuadamente, apilada. Este hecho generó una contusión en el tórax del señor Robles Novoa y un traumatismo vertebral/contusión al señor Pérez Méndez14.
Respecto al primer incumplimiento, esto es “No identificar los peligros, evaluar los riesgos asociados, determinar e implementar las medidas de seguridad adecuadas, suficientes y efectivas, en relación a las actividades realizadas por sus trabajadores y terceros que prestan servicios en sus instalaciones”; el numeral 4.11 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción ha establecido lo siguiente:
Figura Nº 05
Sobre el particular, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el
13 Personal de la empresa Beagles Agente de Aduana S.A. 14 Conforme se aprecia del literal C) “Descripción del accidente”, del numeral 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción.
desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social15.
En este extremo, corresponde traer a colación el Principio de Responsabilidad, el cual es definido por la LSST, como la asunción de las “(…) implicancias legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”16, señalándose, además en el artículo 103 del citado cuerpo normativo, lo siguiente:
“en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.
Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”.
Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el
15 Constitución Política del Perú de 1993 “Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona.” 16 Artículo II del Título Preliminar de la LSST.
empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención17 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley18.
De los actuados, se aprecia que, la impugnante no ha identificado y evaluado, adecuadamente, todos los riesgos y la labor ejecutada no se encontró especificada en la descripción de las tareas, conforme lo han determinado las instancias de mérito y constatado por el personal inspectivo en el Acta de Infracción, luego de la valoración de los documentos presentados a lo largo del procedimiento. Por lo que, se advierte que no ha cumplido con desvirtuar el mismo. Por ende, se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión en la IPERC de la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos en este extremo, al no apreciarse, además, una afectación al principio de tipicidad, en los términos alegados por la recurrente, pues, la infracción imputada en este extremo y tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT se encuentra debidamente determinada, al verificarse la relación de causalidad entre la conducta imputada y el accidente ocurrido el 20 de febrero de 2020.
En cuanto al argumento de la impugnante referido a que no se le informó, oportunamente, sobre si a la empresa BEAGLE AGENTES ADUANAS S.A., se le había iniciado un procedimiento sobre el accidente ocurrido el 20 de febrero de 2020, hecho que habría restringido su derecho de defensa y debido procedimiento pues, de conocer esto hubiera realizado una comparativa sobre las causas del accidente, cabe señalar que estos argumentos no desvirtúan la imputación, pues no se le está sancionando por la insuficiencia o ausencia de información sobre la empresa BEAGLE AGENTES ADUANAS S.A. o lo que ésta contenga, sino que el mérito de la imputación se sustenta y fundamenta sobre la evaluación y valoración de la Identificación de los Peligros y Evaluación de Riesgos que DT DINETPERU S.A.C., elaboró.
17 LSST, “Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.” 18 Ibídem, “Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.”
Además, la impugnante bien pudo presentar todos los documentos que consideró pertinentes para demostrar la suficiencia de su Identificación de los Peligros y Evaluación de Riesgos, que es materia del reproche administrativo; sin embargo, luego de la valoración de los documentos presentados a lo largo del procedimiento, tanto la autoridad inspectiva como sancionadora han determinado el incumplimiento de las normas en materia de SST, sobre la obligación de identificar los peligros, evaluar los riesgos asociados, determinar e implementar las medidas de seguridad adecuadas, suficientes y efectivas en relación a las actividades realizada por sus trabajadores y terceros que prestan servicios dentro de sus instalaciones; por lo que, se debe desestimar los argumentos dirigidos en este extremo.
Asimismo, se debe indicar que dicho argumento, no enerva la obligación de la ahora impugnante a cumplir con la normativa referida a la seguridad y salud en el trabajo, específicamente en este caso, del personal destacado a sus instalaciones.
En consideración a lo señalado, se corrobora que el inspector comisionado como la autoridad sancionadora han establecido que las infracciones imputadas son efecto directo del comportamiento de la impugnante, esto es, producto de los incumplimientos en materia de SST, así como el hecho de que la impugnante, como garante del deber de prevención, no adoptó las acciones pertinentes para poder identificar los riesgos en el área de trabajo en la que ocurrió el accidente de trabajo, realizar la supervisión efectiva de las labores realizadas, lo que hubiera permitido evitar el accidente de trabajo, verificándose de esta forma la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido al trabajador, así como, la culpabilidad de la impugnante.
En consecuencia, no se aprecia una afectación al debido procedimiento ni al derecho de defensa en los términos alegados por la impugnante, debiéndose desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, así como no cabe acoger su solicitud de nulidad, al no verificarse el establecimiento de una causal prevista en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
Por otro lado, respecto al segundo incumplimiento, esto es “No cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo que obligan a realizar la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo con la finalidad de proporcionales información”; el Acta de Infracción ha establecido lo siguiente:
Figura Nº 06
De lo expuesto, se aprecia que si bien el artículo 75 del RLSST dispone el deber del empleador de entregar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo a su personal, a mayor detalle se indica lo siguiente:
“El empleador debe poner en conocimiento de todos los trabajadores, mediante medio físico o digital, bajo cargo, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus posteriores modificatorias. Esta obligación se extiende a los trabajadores en régimen de intermediación y tercerización, a las personas en modalidad formativa y a todo aquel cuyos servicios subordinados o autónomos se presten de manera permanente o esporádica en las instalaciones del empleador.”
Por lo que, en el caso de autos, no se aprecia el análisis con suficiencia sobre la relación de causalidad entre la conducta reprochada “no acreditar haber puesto en conocimiento de los señores Pérez Méndez y Robles Novoa el RISST” con el accidente ocurrido con fecha 20 de febrero de 2020. Análisis de causalidad que resulta necesario para la imputación en materia de SST, cuando se produce un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, que recoge el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
En ese sentido, teniendo en consideración lo dispuesto en el precedente administrativo obligatorio, emitido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, resulta de vital importancia el análisis de causalidad en cada caso; sin embargo, se aprecia que no se ha efectuado ello en el segundo incumplimiento; por lo que, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave en materia de SST, por no realizar la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la finalidad de proporcionarles información, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; y precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa19, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa20, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE-CAL han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, verdad material, igualdad de trato, legalidad, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida
19 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 20 Ibídem.
motivación. Por lo que, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo que no se advierte una afectación en los términos alegados por la impugnante, ya que, a lo largo del procedimiento administrativo, se aprecia que ha efectuado sus alegatos, sin que se advierta algún impedimento u obstrucción por parte de la autoridad administrativa a dicho ejercicio.
Debiéndose precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 621 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante.
En tal sentido, no cabe acoger la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
21 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado).
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo que establece la obligación de identificar los peligros, evaluar los riesgos asociados, determinar e implementar las medidas de seguridad adecuada, suficiente y efectiva, en relación a las actividades realizadas por sus trabajadores y terceros que prestan servicios en sus instalaciones. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DT DINETPERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 06 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el
trabajo que obligan a realizar la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo con la finalidad de proporcionales información.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 058-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo que establece la obligación de identificar los peligros, evaluar los riesgos asociados, determinar e implementar las medidas de seguridad adecuadas, suficientes y efectivas, en relación a las actividades realizadas por sus trabajadores y terceros que prestan servicios en sus instalaciones. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a DT DINETPERU S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230301ECHV
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.