Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

DP World Logistics S.R.L — Res. 534-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0534-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador436-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteDP World Logistics S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 206-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha31 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DP WORLD LOGISTICS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 206-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 11 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DP WORLD LOGISTICS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 206-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 11 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 436-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 206-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT..

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a DP WORLD LOGISTICS S.R.L., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240529JCR – HR 215530-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 02404-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST) 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 457-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento notificada el día 6 de noviembre de 2020; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la trabajadora Milagros Natali Alegría Ortega, por el accidente de trabajo ocurrido el 7 de marzo de 2019.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: prevención de riesgos); gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, registro de accidente de trabajo e incidentes); y, formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 557-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 20 de octubre de 2021, notificada a la impugnante el 22 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 136-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 14 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 551- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 19 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 21 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 25,929.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de SST, por no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa a la entrega del Reglamento Interno de SST a la señora Milagros Natali Alegría Ortega, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,118.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber otorgado formación e información en seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos del uso de silla ergonómica (giratoria), tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no contar con el registro de accidente de trabajo conforme a ley, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento válidamente notificada el 6 de noviembre de 2020 y programada para el 11 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 11 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 551-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, la empresa no solo poseía un RISST prestablecido antes de la concurrencia del accidente, sino también, se le hizo la entrega del aquel a la colaboradora el 13 de noviembre de 2017, cabe resaltar que el accidente acaeció el 07 de marzo de 2019, cuando la trabajadora tenía pleno conocimiento del RISST, sin embargo, es neurálgico acotar que, si bien el 20 de julio de 2018 existió un documento denominado RISST versión 05, por temas netamente internos administrativos, este jamás entró en vigor para los trabajadores, es por ello, que la señora Alegría no consigna de la constancia de entrega de la última versión. En consecuencia, es evidente que se comete un error al resolver con imputarnos infracción por no tener el RISST conforme a ley, dado que, hemos demostrado no solo que contábamos con

el RISST, sino que también, la señora Alegría tuvo pleno conocimiento de aquel mucho antes de su accidente. ii. Que, ilógicamente se afirma que la trabajadora no estaría capacitada, dado que las capacitaciones no están dirigidas al puesto, sin embargo, es totalmente necesario que el despacho advierta que el accidente de la trabajadora acaeció en relación con el uso de la silla ergonómica, para la cual estaba plenamente capacitada, conforme se aprecia en el punto 3 del cuadro (ergonomía). La trabajadora tenía pleno conocimiento del uso de la silla ergonómica y que contaba con los conocimientos suficientes para utilizarla de manera diligente y adecuada, a tal punto para poder evitar un accidente laboral. Por otro lado, erróneamente se menciona en el cuadro que “no se cuenta con el nombre ni la firma de la capacitadora en el registro de capacitaciones”, del 05 de diciembre de 2018, sin embargo, como se aprecia en la imagen, en realidad sí se cuenta con el nombre y la firma de la capacitadora Xiomara García. iii. Que, cuando se remite a los documentos que constan en autos, se advierte que en el registro de accidentes sí se encuentra la investigación en cuestión, inclusive con las conclusiones y acciones pertinentes (causas inmediatas y causas básicas), es por ello, que no explican el motivo por el cual no se ha considerado como válido lo presentado en su oportunidad, cuando queda gráficamente demostrado que sí hubo una investigación diligente, en segundo lugar, de la misma resolución cuestionada se constata en la descripción de los hechos, además, del mismo registro de accidentes, que la contingencia se dio sin testigos, como claramente se aprecia, en ese sentido, preguntan ¿Cómo se nos puede multar por no tener un testimonio de lo acaecido cuando realmente fue un hecho aislado donde no se contaba con testigos?, en tercer lugar, se afirma que no existe declaración de parte de la accidentada, sin embargo, ello es falso, los hechos fueron convalidados mediante el registro tópico de emergencia, donde ella misma redacta la realización de los hechos. Por lo que realmente sí existió una declaración personal de la trabajadora, en consecuencia, no hemos roto ninguna regla de seguridad y salud en el trabajo, manejando el accidente con total probidad. iv. Que, el acto administrativo contenida en la resolución impugnada, no ha cumplido en lo más mínimo con el análisis necesario, coherente e indispensable para su debida motivación, pues, como se puede advertir de su lectura, incurre en una insuficiencia al no desarrollar las obligaciones supuestamente requeridas y no cumplidas. En efecto, la resolución alega sin previo fundamento que hay un incumplimiento en materia de labor inspectiva, pero en ninguna parte de la resolución se describen cuáles son exactamente dichas obligaciones incumplidas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 206-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 11 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, se advierte del numeral 4.13 de los hechos constatados del Acta de Infracción que, los inspectores comisionados concluyeron que si bien, el sujeto inspeccionado exhibió el documento denominado “Reglamento Interno de Seguridad, Salud y Medio Ambiente” -Código: PS09-D01, Versión: 05, Fecha: 20.07.18 (en lo sucesivo, el RISST) obrante a folios del 21 al 97 del expediente de investigación, lo cierto también es que, no se tiene acreditado documentalmente la entrega del mencionado RISST a la trabajadora Milagros Natali Alegría Ortega (en adelante, la señora Alegría), antes del accidente de trabajo acaecido el día 07 de marzo de 2019. De igual modo, indican que el documento denominado: “Constancia de entrega de reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo”, obrante a folio 98 del expediente de investigación, si bien, precisa la entrega del RISST a la señora Alegría, empero, dicha entrega se realizó el 15 de noviembre de 2017, fecha anterior al RISST versión 05, aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, por tanto, dicho incumplimiento configuró una infracción leve por no acreditar la entrega del RISST a la trabajadora, tipificado en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. ii. No obstante, el sujeto inspeccionado alega que la trabajadora tenía pleno conocimiento del RISST, sin embargo, si bien el 20 de julio de 2018 existió un documento denominado RISST versión 5, por temas netamente internos administrativos, este jamás entró en vigor para los trabajadores, es por ello, que no se consigna la constancia de entrega de la última versión a la señora Alegría; no obstante, ante dicho alegato no existe documento alguno que corrobore lo dicho por el administrado, máxime si, dentro de los objetivos y alcances, artículo 3 del RISST- versión 5 se indica lo siguiente: “Todo colaborador al incorporarse a nuestra Empresa recibirá una copia del presente Reglamento a fin de conocer los principales derechos y obligaciones, políticas, normas, procedimientos y prácticas de prevención y protección que regirán durante su permanencia en la misma, comprometiéndose a respetar y cumplir con todas las disposiciones en este contenidas”. Y este fue revisado y aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. iii. Además, dentro de las acciones para la mejora continua en cuanto al sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, en su deber de prevención de riesgos laborales, es el empleador que según lo señalado en el artículo 90 del Reglamento de La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST), que debe efectuar la revisión del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, la cual se realiza por lo menos una (1) vez al año, en cuanto ello, el alcance de la revisión debe definirse según las necesidades y riesgos presentes. iv. Por tanto, pretender eximirse de responsabilidad al señalar que el RISST versión 5 jamás entró en vigor y por ello no se entregó a la señora Alegría, sin ningún medio de prueba que así lo demuestre y a su vez alegar que la trabajadora tenía pleno conocimiento del RISST por haber recibido la versión anterior, en fecha 15 de noviembre de 2017, no resulta aceptable, ante sus obligaciones como empleador, toda vez que dentro del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo se requiere una actualización constante acorde con los cambios en materia de seguridad y salud en el trabajo, en aplicación al Principio de Prevención, razón por la cual, lo argumentado carece de asidero y no logra desvirtuar la infracción incurrida.

2 Notificada a la impugnante el 14 de noviembre de 2022. Véase folio 61 del expediente sancionador.

v. La Intendencia advierte que el sujeto inspeccionado ha exhibido respecto a la materia de capacitación los siguientes temas: a) Plan de evacuación, b) Riesgos psicosociales, c) Ergonomía, y, d) Primeros auxilios, todos realizados en fecha 05.12.2018; no obstante, dichas capacitaciones no acreditan que la inspeccionada haya cumplido a cabalidad con informar a favor de la trabajadora la formación e información en seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada (capacitación específica) respecto a sus actividades en el puesto de trabajo-balancera y los peligros y riesgos existentes en el desempeño de sus actividades, que en el caso concreto las labores en la caseta de balanza 7 uso de la silla giratoria, por ello, era necesario la capacitación por parte de la inspeccionada respecto del procedimiento a seguir, y es justamente esta capacitación específica la que no ha llegado a acreditar fehacientemente en favor de la trabajadora; incurriendo en una infracción calificada como grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. vi. Que, como lo ha precisado la autoridad de primera instancia, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprobó mediante la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR del 14 de marzo de 2013, los formatos de carácter referencial, señalando expresamente en el artículo 2 que la información mínima que debe contener los registros es obligatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del RLGIT, siendo así, se puede observar en el literal A, numeral 1, ítem 33 de la Ficha Técnica del Registro de Accidentes de Trabajo, que se incluye la declaración de accidentado. vii. Sin embargo, el administrado señala que sí se encuentra la investigación en cuestión, cuando en el presente procedimiento administrativo sancionador lo que se cuestiona es la omisión en cuanto a la declaración de la trabajadora afectada sobre el accidente de trabajo ocurrido el 07 de marzo de 2019, por lo que, la omisión fue imputada correctamente. viii. Que, el sujeto inspeccionado pretende justificar su incumplimiento manifestando que no existe declaración de parte de la accidentada, siendo este hecho falso, pues en el registro tópico de emergencias, la trabajadora redacta la realización de los hechos, por ello, realmente sí existió una declaración personal de la trabajadora, en consecuencia, indicó no haber roto ninguna regla de seguridad y salud en el trabajo. ix. Asimismo, se advierte que el Registro de Accidentes de Trabajo fue solicitado por el inspector comisionado mediante requerimiento de información de fecha 06 de octubre de 2020, precisando que dicho registro contenga entre otros, la declaración/manifestación de testigos y de la accidentada; sin embargo, éste no fue aportado conforme a ley, puesto que, si bien el 12 de octubre de 2020 presentó un Registro de Investigación de Accidentes, no muestra el contenido mínimo, dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 050-2013-TR del 14 de marzo de 2013, dado que, tiene omitido la declaración de la accidentada, quedando comprobado el incumplimiento de la inspeccionada.

x. Por consiguiente, en tanto la inspeccionada no acreditó contar con el registro de accidentes de trabajo, conteniendo la información mínima obligatoria, referida específicamente a declaración del afectado sobre el accidente de trabajo, la tipificación efectuada por la autoridad de primera instancia se encuentra conforme a ley, al encontrarse prevista en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. xi. En ese orden de ideas, el Inspector comisionado en la medida de requerimiento de fecha 06 de noviembre de 2020 expresamente le indicó a la Inspeccionada sobre las consecuencias de su incumplimiento señalando que sería sancionado con multa; por lo que la inspeccionada estaba obligada acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo advertidos en la medida de requerimiento dentro del plazo de tres (3) días hábiles, el mismo que venció indefectiblemente el 11 de noviembre de 2020, pero el sujeto inspeccionado no cumplió con lo solicitado, incurriendo así en una infracción calificada como muy grave y tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. xii. Finalmente, concluye que el inferior en grado ha actuado conforme a Ley, con la debida aplicación de la LGIT y RLGIT, por lo que, confirma en todos sus extremos el pronunciamiento venido en alzada.

1.6

Con fecha 02 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 206-2022-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001060-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DP WORLD LOGISTIC S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DP WORLD LOGISTIC S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 206-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 25,929.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DP WORLD LOGISTIC S.R.L.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 206-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, de defensa y de motivación, al existir sendas afirmaciones insuficientes que no tienen ningún fundamento. ii. Que no se han tomado en cuenta sus argumentos aducidos en su recurso de apelación. iii. Sostiene que no podía cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, pues no solo es un imposible material sino jurídico. iv. Que la Resolución de Sub Intendencia no ha cumplido con el análisis necesario, coherente e indispensable para su debida motivación, pues incurre en una insuficiencia al no desarrollar las obligaciones supuestamente requeridas y no cumplidas. v. Sostiene que todas las infracciones anotadas atienden a insubsanables.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de SST, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT, y dos (02) infracciones graves en materia de SST, tipificadas en los numerales 27.6 y 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción: "Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por la impugnante con relación a la infracción leve y a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 26.5 del artículo 26 y los numerales 27.6 y 27.8 del artículo 27 del RLGIT, respectivamente, puesto que escapan de su competencia.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.6

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento, debida motivación, así como, la vulneración de su derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.7

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.8

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.9

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento

sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.10

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.11

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.12

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 551-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia Nº 206-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.13

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas

relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.14

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.15

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.16

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.17

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.18

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.19

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.20

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.21

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.22

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.23

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.24

En el presente caso, ante los incumplimientos advertidos, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 6 de noviembre de 2020, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 2

6.25

Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.16 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, pues no cumplió con: i) acreditar la entregar del RISST a la trabajadora afectada antes de la ocurrencia del accidente, ii) la capacitación suficiente a la trabajadora respecto a la actividad que realizaba, iii) contar con el registro de investigación de accidente conforme a ley, pues en este no figuró la declaración de la trabajadora accidentada; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.26

Asimismo, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado.

6.27

Cabe precisar que, si bien se admite prueba en contrario a ser actuada dentro del procedimiento inspectivo y del procedimiento sancionador, la impugnante no ha presentado elementos ni ha aportado medios de prueba que permitan desvirtuar las infracciones en las que ha incurrido, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera y segunda instancia.

6.28

Adicionalmente, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2404-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.29

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger el recurso de revisión de la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa a la entrega del reglamento interno de SST a la señora Milagros Natali Alegría Ortega. Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT LEVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber otorgado formación e información en seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos del uso de silla ergonómica (giratoria). Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con el registro de accidente de trabajo conforme a ley. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento válidamente notificada el 6 de noviembre de 2020 y programada para el 11 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley

General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DP WORLD LOGISTICS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 206-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 11 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 436-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 206-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT..

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a DP WORLD LOGISTICS S.R.L., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240529JCR – HR 215530-2022

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