| Resolución N° | 0179-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3754-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | DOE RUN Perú S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 260-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 23 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DOE RUN PERU S.R.L. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 260-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3754-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 458-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 04 de junio de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 260-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción
muy grave, por no cumplir con las obligaciones relacionadas con la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 260-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por incumplimiento del IPER, incumplimiento sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo e incumplimiento a las condiciones de seguridad en el centro de trabajo. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a DOE RUN PERU S.R.L. EN LIQUIDACIÓN EN MARCHA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230215MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 176-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 154-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir las condiciones de seguridad adecuadas, no cumplir con el sistema de gestión de SST en las empresas – control periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores (supervisión) en SST, no cumplir con la formación e información en SST y por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, como consecuencia del accidente de trabajo mortal sucedido al trabajador Pablo
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: incluye todas); y, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft soft Erwin FAU 20555195444 soft 09:06:17-0500
Yance Baltazar, el 5 de mayo de 2019, siendo estos incumplimientos causa directa del referido accidente mortal.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2007-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de noviembre de 2020, notificada el 23 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 541-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 10 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 458-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 04 de junio de 2021, notificada el 07 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 840,000.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
i. Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) – causa del accidente mortal de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.
ii. Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo – causa del accidente mortal de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.
iii. Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento a las condiciones de seguridad en el centro de trabajo – causa del accidente mortal de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.
iv. Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento del control periódico de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores - Supervisión efectiva en seguridad y salud en el centro de trabajo – causa del accidente mortal de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.
Con fecha 25 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 458-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Mediante Resolución N° 4985-2010/CCO-INDECOPI de fecha 14 de julio de 2010, se declaró el inicio del Procedimiento Concursal de DRP, publicándose dicha situación el 16 de agosto de 2010. Siendo ello así, el 18 de noviembre de 2020 terminó el plazo de la Liquidación en Marcha, iniciándose el procedimiento de liquidación ordinaria de DOE RUN PERU (en adelante, DRP). A partir del 19 de noviembre de 2020, DRP se
encuentra inmersa en un procedimiento concursal ordinaria en la modalidad de disolución y liquidación, posición que ha sido ratificada por la Comisión de Procedimientos Concursales de INDECOPI conforme a lo señalado en la Resolución N° 1240-2021/CCO-INDECOPI de fecha 01 de marzo de 2021. Con fecha 09 de marzo de 2021 se hace de conocimiento la publicación en el Diario Oficial El Peruano del aviso de disolución y liquidación de DRP. Por lo que la impugnante señala que no puede asumir la imposición de la multa que, además, resulta exorbitante por el propio estado liquidatorio que atraviesa.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 529-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 14 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La suspensión de cobro de obligaciones hacia el administrado, solo procedería respecto a aquellos procedimientos destinados exclusivamente al cobro de un crédito comprendidos en el concurso; procedimientos que distan de la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, se concluye la inexistencia de causas objetivas que ameriten la suspensión del presente procedimiento, pues la naturaleza de la Resolución de Sub Intendencia no está orientada a ordenar o trabar medidas cautelares que aseguren, conserven o anticipen la efectividad de una resolución administrativa estimatoria o el encausamiento de un procedimiento de ejecución forzosa, cuya finalidad es la cobranza coactiva de los créditos y bienes del patrimonio del deudor (sujeto responsable) inmersos en un procedimiento concursal.
ii. Respecto al accidente mortal del trabajador Pablo Manuel Yance Baltazar, éste se produjo con fecha 05 de mayo de 2019; es decir, cuando ya se había materializado el inicio del procedimiento concursal emitido mediante Resolución N° 4985-2010/CCO- INDECOPI de fecha 14 de julio de 2010. En ese sentido, para la Sub Intendencia, le resulta evidente que los problemas internos, tales como la falta de liberación de los fondos y problemas económicos no son impedimentos válidos frente al cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni mucho menos son óbice para el ejercicio de la función inspectiva, dado cuenta la naturaleza de los derechos laborales en cuestión, más aún si se trata de la observancia de derechos tan fundamentales, como es el derecho a la seguridad y a la vida de los trabajadores.
2 Notificada a la impugnante el 16 de julio de 2021, véase folio 253 del expediente sancionador.
Con fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 529-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Que, la Sub Intendencia no ha considerado que, con fecha 21 de mayo de 2019, se le hizo llegar al Gerente de Fiscalización Minera la Carta DSC-010-2019 (Anexo D de sus descargos), dando por cumplidos los hechos constatados durante la supervisión realizada del 7 al 9 de mayo de 2019 en la Unidad Minera Cobriza 1126, que sirve de base para la sanción 1) de la SUNAFIL. Señala que presentó el Plan de Mantenimiento de Pique, por el Superintendente de Mantenimiento, habiéndose colocado mallas de protección y barandas en los diferentes descansos; y, frente a la cabina del panelista, se colocó una malla hasta el tope del pique. Por lo tanto, sostiene que sí existían las condiciones de seguridad, no correspondiendo la multa impuesta por dicha infracción.
ii. No se ha considerado que en el Acta de Supervisión de Osinergmin de fecha 9 de mayo de 2019, efectuada en el lugar del accidente de trabajo del señor Pablo Manuel Yance Baltazar, se dejó constancia que la supervisión de la Unidad Minera de Cobriza no tiene registro de inspecciones programadas e inopinadas en la zona de estación de carguío de mineral del pique central. Asimismo, en el testimonio del señor Gilber Cangalaya Macha, con el cargo de supervisor técnico, se indicó ante la pregunta cómo se firman los IPERC que lo firmaban casi al final de la guardia, porque su recorrido es primero en las labores críticas; además, hizo mención a que en varias oportunidades tuvo que exigirle, porque no hacía bien su IPERC, ya que tenía dificultades en escribir. Es decir, sostiene que sí existía un IPERC que no era debidamente realizado por el trabajador; por ello, no sería infracción atribuible a la impugnante el actuar del trabajador fallecido.
iii. En cuanto a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, sostiene que cuenta con el "Procedimiento de carga y descarga de mineral en zona de carguío" con Código PET-MIN.056.00 de fecha 1 de enero de 2019, donde se estableció estándares de seguridad para las labores que se efectuaban el día del accidente del señor Pablo Manuel Yance Baltazar; y que el trabajador tenía pleno conocimiento sobre los pasos a seguir en el desempeño de sus labores, como se encuentra debidamente acreditado en los documentos adjuntos a su descargo.
iv. Respecto de la identificación de peligros y evaluación de riesgos, precisa que cuenta con un Programa de Seguridad y Salud Ocupacional 2019, que desarrolla todas las herramientas de gestión y detalla los estándares en la Unidad de Producción Cobriza, sobre la evaluación de riesgos, trabajos en mina, entre otros, y específicamente el Programa Anual de Mantenimiento para la labor de Pique. Asimismo, ha pasado por una auditoría externa en seguridad y salud ocupacional por un auditor autorizado mediante Resolución Directoral N° 107-2017-MTPE/1/20.3, concluyendo en su informe que el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo se encontraba en proceso positivo de desarrollo basado en la legislación vigente, considerándole como aceptable, lo que no ha sido tomado en cuenta por la Sub Intendencia.
v. Que, la Sub Intendencia no ha valorado en forma debida el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo en todas sus áreas de operación en el que se encuentra ya identificados los peligros en la actividad, los cuales fueron de conocimiento del trabajador fallecido, como se evidencia del IPERC continuo de fechas 2 de mayo de 2019, esto es tres días antes del accidente, así como los
elaborados y firmados por el referido trabajador los días 3 de mayo, 25 de abril, 11 de abril y 8 de abril de 2019, por lo que se desvirtúa la falta de formación e información al trabajador respecto al peligro.
De igual forma, no ha considerado el Informe de Capacitación emitido por el Lic. Carlos H. Poves a Germán Ramón, Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional, quien acreditó que el Sr. Pablo Manuel Yance Baltazar recibió capacitación en elaboración de IPERC; uso, manipuleo y transporte de explosivos el 20 de febrero de 2018; sobre estándar y procedimiento escrito de trabajo seguro por actividades el 24 de agosto de 2018 y otras capacitaciones que contribuyen en general a formarlo e informarlo de los peligros en el desarrollo de sus labores; lo que vulnera el principio de razonabilidad.
vi. Advierte que se ha calificado una supuesta infracción sin tener en consideración los límites de su facultad respecto a las condiciones de seguridad que es competencia de OSINERGMIN y será dicha entidad que determine si hubo infracción o no.
vii. Por último, enfatiza que la resolución sancionadora no puede dejar de considerar, para efectos de cualquier posible sanción, lo dispuesto en la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, que dispone que, a partir de la fecha de publicación de Inicio del procedimiento concursal, la autoridad que conoce de procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas. En tal sentido, no es correcta la valoración de que un proceso concursal o de liquidación de una empresa sea únicamente por problemas internos, falta de liberación de fondos y problemas económicos, y que no sean impedimentos válidos para el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Esto debido a que la resolución sancionadora no solo impone la sanción, sino que dispone que el monto impuesto por multa sea depositado a favor de SUNAFIL, bajo sanción de iniciar un procedimiento coactivo, lo cual no es posible en atención a la condición actual de la empresa, y debe ser considerado al momento de resolver la presente; más aun teniendo en cuenta que, al momento de los hechos materia de sanción, ya se encontraba en proceso concursal.
Mediante Resolución de Intendencia N° 260-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de febrero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
3 Notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2022, véase folio 270 del expediente sancionador.
i. Sostiene que la autoridad sancionadora sí citó lo desarrollado en el Acta de Supervisión de Osinergmin en relación a que la impugnante no tenía registro de inspecciones programadas en la zona de estación de carguío de material, como parte de las investigaciones efectuadas por el personal inspectivo para determinar incumplimientos en relación a la obligación de supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que respecta a la ausencia de condiciones de seguridad.
ii. Asimismo, sostiene que la impugnante no pudo demostrar que el IPERC continuo del día del accidente haya sido elaborado por el trabajador fallecido y que haya sido refrendado por el referido supervisor antes del inicio de las labores.
iii. Así también, sostiene que la impugnante no demostró haber brindado la capacitación en el procedimiento de carga y descarga de mineral en la zona de carguío con los documentos antes referidos. Por ende, los medios probatorios presentados en la fase sancionadora han sido evaluados correctamente en función a los hechos que se plasmaron en el Acta de Infracción, los cuales no han sido desvirtuados; por lo que la sanción impuesta por este incumplimiento mediante la Sub Intendencia no se aparta del estándar de razonabilidad expresado en el artículo IV numeral 1.4 del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
iv. Respecto a la presentación del Programa de Seguridad y Salud Ocupacional 2019, éste, por definición, es un documento que contiene el conjunto de actividades de prevención de riesgos laborales que se desarrollaron a lo largo de un año por parte de la empresa, pero no contiene el resultado de los procesos de identificación de peligros, evaluación de riesgos y el establecimiento de las medidas de control para la actividad de izaje de mineral skip, cuando el pique por donde baja el skip no tenga un compartimento separado, en tanto ello debió encontrarse plasmado en el IPERC de línea base vigente a la fecha del accidente de trabajo.
v. Precisa que tanto el personal inspectivo como las autoridades administrativas de primera instancia han ejercido su competencia conforme a lo establecido en las disposiciones precitadas toda vez que no se ha realizado fiscalización sobre condiciones de seguridad en las infraestructuras que corresponde a Osinergmin, sino en relación a las condiciones de seguridad en el área de trabajo, que tuvo impacto directo en la vida del trabajador accidentado, lo que se encuentra a cargo del Sistema de Inspección del Trabajo.
vi. Reitera lo mencionado por la Sub Intendencia, esto es que la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones en razón de un procedimiento concursal y la protección legal que le da el ordenamiento a este tipo de deudor solo se circunscribe a aquellas obligaciones de pago o de dar suma de dinero, y no a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo que tienen distinta naturaleza que deben ser cumplidas incluso si la impugnante se encuentra en proceso concursal y de liquidación en marcha pero con actividad económica aun en curso, a fin de salvaguardar la vida de quienes prestan labores en la Unidad Minera.
Con fecha 17 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 260- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001262-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 9.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DOE RUN PERU S.R.L. EN LIQUIDACIÓN EN MARCHA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DOE RUN PERU S.R.L. EN LIQUIDACION EN MARCHA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 260-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 840,000.00, por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DOE RUN PERU S.R.L. EN LIQUIDACIÓN EN MARCHA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 260-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
10 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
i. Que, la resolución impugnada transgrede el principio de razonabilidad regulada en el TUO de la LPAG.
ii. Respecto a las medidas de seguridad de trabajo, señala que mediante escrito de 21 de mayo de 2019, informaron al Gerente de Fiscalización Minera del accidente ocurrido; así como, cumplieron con los hechos constatados durante la supervisión en la UM COBRIZA 1126, donde se exhibió el PLAN DE MANTENIMIENTO DE PIQUE, presentado por el Superintendente de Mantenimiento, y se comunicó del colocado de mallas de protección y barandas.
iii. Reitera que se ha propuesto la imposición de multa sin considerar su situación concursal, y el déficit económico y financiero que transcurre en DRP.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los precedentes de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral –a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 02 de agosto de 2022, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido, se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”.
Así, en examen del expediente, se observa los siguientes incumplimientos a las normas de seguridad y salud en el trabajo por: a) No realizar una supervisión efectiva en la zona de trabajo; y b) No establecer la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); c) No cumplir con la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; y d) No cumplir con las condiciones de seguridad, dentro del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Al respecto, debe dejarse establecido que el incumplimiento materia del presente procedimiento ha sido analizado en la fiscalización realizada.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que es “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes
o pasajeras”11. Además, se señala que “si bien, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, el término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”12.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.13
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. Así, su Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
11 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta, 2da Ed., p. 18. 12 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7ma ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 13 Citado en el considerando tercero de la Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento a las disposiciones referidas a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos Continuo (IPER), Formación e información en seguridad y salud en el trabajo, a las Condiciones de seguridad sobre falta de señalización y falta de supervisión efectiva.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales14, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo15.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”. Por lo que, la resolución impugnada no incurre en una inaplicación de la norma en cuestión, en los términos alegados por la impugnante, por el contrario, ha sido ella quien no cumplió con lo dispuesto, pues es el empleador quien tiene el deber de prevención y protección de sus trabajadores; más aún en el accidente de trabajo ocurrido que tuvo como consecuencia la muerte de uno de sus trabajadores.
Por su parte, el artículo 49 de la LSST establece que el empleador tiene las siguientes obligaciones: “a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las
14 Artículo 1 de la LSST. 15 Principio de Prevención, regulado en el numeral I del Título Preliminar de la LSST.
condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”.
Asimismo, su artículo 50 establece que, “el empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, los fundamentos jurídicos sétimo y octavo de la Casación Laboral 1225-2015-Lima, ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321 del Código Civil. (..) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia
ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral haya producido la muerte o cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
16 Considerando décimo de la Casación N° 18190-2016 Lima.
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo18.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
17 Casación N° 4321-2015 Callao. 18 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Ahora bien, es importante traer a colación que el hecho ocurrido, se trata notablemente de un accidente de trabajo, al haberse dado en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte del trabajador víctima del accidente, verificándose del acta de infracción las siguientes causas del accidente de trabajo:
Causas inmediatas Actos Subestándares:
Omisión de asegurar su actividad diaria, al incumplir el PETS-MIN-.056.00 “Procedimiento de carga y descarga del mineral en la zona de carguío".
Condiciones Subestándares: Espacio reducido para el camino peatonal en la zona de acceso a la cámara de carguío.
Causas básicas
Factores personales: Según lo señalado por la empresa en su registro de accidente de trabajo, se indica lo siguiente:
➢ Deficiente percepción al riesgo, al intentar cruzar, caminar o pararse en la línea de fuego (en el área de influencia de proceso de subir y bajar de skips), después de ordenar pasar del sistema de control manual al sistema de control automático”.
Factores de trabajo: Comunicación inadecuada entre el operador del winche y el panelista en la cabina de mando de la zona de carguío”.
➢ "FALLAS O FALTA DE PLAN DE GESTIÓN Conforme a las circunstancias observadas y las causas supuestas podemos mencionar que ha existido ciertas fallas tales como: Supervisión inadecuada para determinar las observaciones de las tareas. Falla de seguimiento a las órdenes de trabajo (OT). Estándar inadecuado de mallas de resguardo y barandas en las escaleras.
Sobre el particular, respecto a la infracción en materia de SST relacionado al incumplimiento de las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, el literal A del Acta de infracción señala que:
“CONDICIONES DE SEGURIDAD (…) Que en la visita inspectiva efectuada, con fecha 27 de mayo de 2009, se verificó que la cabina de control, donde realizaba el trabajador sus labores, está ubicada en el intermedio de la escalera 10. Al finalizar dicha escalera se encuentra una tapa, que cubre el acceso a la base del pique, teniendo que bajar 2 escaleras más para acceder a dicha base, que es el tope y hasta donde llegan los 2 skip norte y sur, precisándonos en dicha diligencia, que en la primera escalera sí tenía malla de protección, pero la segunda escalera que ya da a la base no tenía malla de protección hacia los skip, sino que contaba con barreras de seguridad a una altura de 1.50 m, por lo que, en el pique por donde bajaba los skip (Norte y sur), existía una parte descubierta en su tramo final por donde el trabajador podía ingresar, vulnerando lo precisado en el literal a) del artículo 373 del Decreto Supremo N° 024-2016-TR, que precisa que el compartimiento de las escaleras que permite el tránsito de los trabajadores debe estar separado de aquél que se use para el
transporte mecánico por medio de un tabique de seguridad; por tanto, se aprecia la existencia de una condición insegura, ya que al existir esta parte descubierta, permitió que el trabajador ingrese y caiga a una altura aproximada de 10 metros, ya que si bien el trabajador puede llegar hasta donde llegan los skip (Base), el pique, tiene una mayor profundidad de aproximadamente 10 metros más de donde llegan los skips y por donde pasa la chimenea de drenaje, lugar donde fue hallado el trabajador(…)”.
Sobre ello, el artículo IX del Título Preliminar de la LSST dispone que “los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”.
En tal sentido, de la revisión de los actuados se evidencia que, el inspector comisionado verificó que la impugnante no cumplió con la obligación de garantizar las condiciones de seguridad al trabajador, en razón que, en el lugar de trabajo no existía una malla de protección y barandas para la segunda escalera que da a la base, siendo que, ésta se encontraba descubierta, lo cual conllevó a que ocurriera el accidente mortal de trabajo.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 05 de mayo de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a las Condiciones de seguridad.
Respecto a la infracción por la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), el literal D del Acta de infracción, señala lo siguiente:
“IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS (IPER): (…) Dentro del IPER no se identificó los peligros en la actividad de “lzaje de mineral con skip”; peligros que al no haber sido identificados no permitieron evaluar correctamente los riesgos, dentro de ellos no se identificó el peligro de que el pique por donde baja el skip no tenga un compartimiento separado, a través tabique de seguridad adecuados, con respecto de las escaleras de acceso, hecho que contribuyó a la ocurrencia del accidente de trabajo y que provocaron daños a la salud; por lo que al no identificar el peligro y evaluar los riesgos correctamente en las labores efectuadas por el trabajador Pablo Manuel Yance Baltazar, guardaría relación directa con la ocurrencia del accidente, ya que no se pudo tomar las medida preventivas del caso.(…)”
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone: “sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 77 del RLSST, dispone que: “la evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: a) Identificar la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo; b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo; c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos; d) Analizar los datos recopilados en relación con la vigilancia de la salud de los trabajadores (énfasis añadido).
Asimismo, el literal g) del artículo 26 del RLSST dispone: “el empleador está obligado a: Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo”. A su vez, el artículo 82 del RLSST dispone que el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST, además las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la ley (énfasis añadido).
En tal sentido, de la revisión de los documentos presentados tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, las investigaciones realizadas respecto del accidente de trabajo, se advierte que, dentro del IPER no se identificó los peligros en la actividad de izaje de mineral con skip; peligros que al no haber sido identificados no permitieron evaluar correctamente los riesgos. En ese orden de ideas, no se identificó el peligro de que el pique por donde baja el skip no tenga un compartimiento separado, a través del tabique de seguridad adecuados, con respecto de las escaleras de acceso. Hecho que contribuyó a la ocurrencia del accidente de trabajo. Por tanto, correspondía a la impugnante realizar un correcto estudio de los riesgos respecto a la actividad que desarrollaba el trabajador afectado, estableciendo a su vez las medidas necesarias que pudieron eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y así garantizar la seguridad y salud en el puesto de trabajo, debiendo priorizar aquellos riesgos intolerables a los que estaba expuesto el trabajador. Asimismo, pudiendo aplicar las medidas de control necesarias para eliminar o mitigar los riesgos.
En consecuencia, ante la inexistencia de la matriz de riesgos el día del accidente de trabajo, conforme a lo corroborado por el personal inspectivo, el trabajador accidentado se encontraba en indefensión acerca del ejercicio de sus funciones en dicho entorno. Lo
que permite colegir que las circunstancias en las que ocurrió el accidente no pudieron ser controladas ante la ausencia de la información necesaria, por medio de la IPER. Por tanto, se evidencia que la impugnante incumplió con su obligación de efectuar una correcta identificación de los peligros, evaluación de sus riesgos y adopción de las medidas de control.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 05 de mayo de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la IPER.
Respecto a la infracción por no realizar la supervisión efectiva, el literal B del Acta de infracción, señala lo siguiente:
“SUPERVISION EN SST: (…) Que, la empresa materia de inspección, no exhibió el IPERC continuo, de fecha 05 de mayo de 2019, fecha del accidente de trabajo, que haya sido elaborado por el trabajador Pablo Manuel Yance Baltazar ni refrendado por el supervisor de seguridad antes de iniciar las labores, lo que implica que la identificación de exposiciones a pérdidas fue deficiente, al no haber considerado los peligros y riesgos, respecto de las tareas a realizar el día 05 de mayo de 2019. Por otro lado, si bien la empresa exhibió el IPERC continuo, de fechas anteriores, es de verse que en ninguno de ellos se identificó el peligro de espacios abiertos en el pique, por donde descendían los skips, por tanto, la supervisión no tuvo en cuenta las condiciones del lugar de trabajo, como era que el trabajador podía o tenía acceso al área del pique, por donde bajaban los skips. En tal sentido, se aprecia una deficiente supervisión de SST por parte de la inspeccionada, siendo una causa del accidente de trabajo mortal, hecho afecto al trabajador Pablo Manuel Yance Baltazar.”
Al respecto, como se verifica de los actuados, para la imputación efectuada por dicha infracción, la conducta atribuida es por no exhibir el IPERC continuo, de fecha 05 de mayo de 2019, fecha del accidente de trabajo. Del mismo modo, que los IPERC continuos de fechas anteriores, presentados por la impugnante no se identificó el peligro de espacios abiertos al pique, y que la supervisión no tomó en cuenta las condiciones del área de trabajo.
Esto es, se verifica que la misma conducta ha sido calificada en la infracción antes desarrollada, referente a la Identificación y evaluación de riesgos – IPER; no verificándose, al respecto, que la presente imputación contenga elementos diferenciadores de la conducta imputada en dicha infracción. Por lo tanto, en aplicación del numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG19, al verificarse que la misma conducta está siendo atribuida en la infracción antes desarrollada, corresponde calificar dicha
19 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. – Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.
conducta como una sola, pues se evidencia un razonamiento circular entre dichas infracciones, sustentado en el mismo juicio causal.
En ese entendido, la infracción por supervisión deficitaria fue imputada bajo la tipificación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pero al no haberse acreditado correctamente el nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente acontecido no corresponde la imputación de responsabilidad por esta causa en específico.
De lo señalado, no se evidencia que el inspector comisionado haya determinado plenamente el nexo causal entre las conductas atribuidas a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido. Asimismo, no se determinó bajo parámetros suficientemente descriptivos, la configuración de esta deficiente supervisión a la que hace referencia el inspector comisionado.
Por tanto, la sanción por no efectuar una correcta supervisión efectiva no se acoge, por sustentarse en un razonamiento que, más bien, remite al comportamiento reprochado ya por la falta de Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), dejándose así sin efecto la sanción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, referente a la supervisión efectiva.
Respecto al incumplimiento en el deber de formación, el literal C del Acta de infracción, señala lo siguiente:
“FORMACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: (…) La empresa cuenta con el “Procedimiento de carga y descarga de mineral en zona de carguío", con código PET-MIN.056.00. de fecha 01 de enero de 2019, donde se establecían estándares de seguridad para las labores que se efectuaban el día del accidente del señor Pablo Manuel Yance Baltazar, pero no acredita la capacitación del mismo al trabajador accidentado: por lo que, la empresa no acredita haber brindado capacitaciones en los riesgos específicos a favor del trabajador a la fecha del accidente de trabajo; por tanto, este hecho influyó también en la ocurrencia del accidente al no brindar una adecuada capacitación - formación e información - al trabajador Pablo Manuel Yance Baltazar.”
Sobre el particular, el Glosario de Términos del RLSST, define inducción de la siguiente manera “(…) Capacitación inicial dirigida a otorgar conocimientos e instrucciones al trabajador para que ejecute su labor en forma segura, eficiente y correcta”.
Por otro lado, el artículo IV del Título Preliminar de la LSST, establece el Principio de Información y Capacitación, el cual señala que “las organizaciones sindicales y los
trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y la salud de los trabajadores y su familia” (énfasis añadido).
De conformidad con el artículo 49 de la LSST que establece las obligaciones del empleador respecto al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, precisa que el empleador debe garantizar oportuna y apropiadamente, la capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tanto al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración, asimismo, durante el desempeño de la labor y cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido).
En ese mismo sentido, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
Ahora bien, verificada la documentación presentada en el procedimiento inspectivo como sancionador, se aprecia que, la impugnante no cumplió con capacitar al trabajador accidentado, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, como es el procedimiento de carga y descarga de mineral en zona de carguío, u otra análoga que acreditara la efectiva capacitación al trabajador, que de haberse brindado al trabajador afectado, hubieran evitado el suceso acontecido; precisando que las consideraciones preventivas y medidas necesarias que permiten tener conocimiento al trabajador de los riesgos y peligros que implica el ejercicio de la labor que desempeña, pueden evitar situaciones peligrosas.
Por lo tanto, se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación al trabajador accidentado, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de ésta, así como los que corresponden a su área de trabajo, incumplimiento que contribuyó a que el accidente de trabajo se produzca.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 05 de mayo de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información del trabajador afectado.
Por consiguiente, esta Sala concuerda con el análisis efectuado por las instancias anteriores, puesto que, se ha acreditado que la impugnante ha incurrido en una serie de incumplimientos a la normativa en seguridad y salud en el trabajo, las cuales constituyeron casusas del accidente de trabajo.
Respecto al carácter insubsanable de las infracciones en las que incurrió la impugnante, cabe señalar que en el presente caso el personal inspectivo prescindió de emitir la medida de requerimiento en virtud a lo establecido en la Directiva N° 002-2016-
SUNAFIL-INII, en el numeral 7.8.3., la cual señala que no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, en los siguientes supuestos: a) Incumplimientos en materia de SST que causaron un accidente de trabajo, debido a que produjeron lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte al trabajador afectado; b) Incumplimientos a las normas de SST que no puedan ser objeto de subsanación, debido a que ya se produjeron durante el periodo afectado y no son susceptibles de subsanación en forma retroactiva.
En tal sentido, se aprecia en el presente caso que las infracciones en las que ha incurrido la impugnante se tornan de carácter insubsanable, dado que los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo referidos a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Formación e información en seguridad y salud en el trabajo y a las Condiciones de seguridad falta de señalización, coadyuvaron a la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 05 de mayo de 2019. En ese sentido, resulta imposible de revertir sus efectos en el tiempo, por lo que estos hechos no pueden ser subsanados, no correspondiendo la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Respecto a la vulneración al Principio de razonabilidad
Sobre el particular, el principio de razonabilidad20 es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y resulta una exigencia en todas las actuaciones que desempeña la Administración Pública.
En esa línea, López González, expresa lo siguiente21: “en la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades”.
De ahí que el principio de razonabilidad fue concebido más bien como un mecanismo destinado a controlar el ejercicio de potestades públicas al momento de imponer
20 En términos generales, existe una similitud entre los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 15. 21 López González, J. (1998). El principio general de proporcionalidad en derecho administrativo, Universidad de Sevilla, pág. 108.
obligaciones a los particulares, en virtud de una causa justificada, y solamente en la medida necesaria para obtener el fin que justifica dicha causa22.
De acuerdo a lo expuesto, y conforme a las atribuciones que orientan a este Tribunal respecto a las infracciones calificadas como muy graves, se observa la imposición de tres (03) multas administrativas; supuesto que ha sido corroborado en la presente resolución, al determinarse que la impugnante ha incurrido en las infracciones imputadas.
Ahora bien, se debe señalar que las multas impuestas han sido determinadas, conforme al cuadro de sanciones establecidos en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, cuyo tenor ha sido diseñado en función a la dimensión del infractor, la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados.
Por tanto, de los actuados se verifica la observancia del principio de razonabilidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo a la dimensión empresarial de la impugnante. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre los demás argumentos de la impugnante
Ahora bien, respecto a que la impugnante se encontraría en un procedimiento concursal, cabe señalar que de la revisión de los documentos obrantes en el expediente inspectivo, se observa que el accidente de trabajo se suscitó el 05 de mayo de 2019; es decir, cuando la impugnante ya se encontraba en proceso concursal; por tanto, si bien se encuentra inmerso dentro de un proceso concursal, a consideración de este Despacho, ello no lo exime de las responsabilidades atribuidas; toda vez, que el presente procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra está destinado a determinar la existencia de responsabilidades administrativas ante la comisión de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y la consecuente aplicación de una sanción al habérsele hallado las responsabilidades atribuidas.
En consecuencia, debido a que la naturaleza de la resolución impugnada no está orientada a ordenar o trabar medidas cautelares que aseguren, conserven o anticipen la efectividad de una resolución administrativa estimatoria o el encausamiento de un procedimiento de ejecución forzosa cuya finalidad es la cobranza coactiva de los créditos y bienes partes del patrimonio del deudor inmersos en un procedimiento concursal; se desestima los argumentos vertidos en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían la que corresponde a las siguientes infracciones:
22 Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20374
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) – causa del accidente. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo – causa del accidente. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento a las condiciones de seguridad – causa del accidente. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DOE RUN PERU S.R.L. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 260-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3754-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 458-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 04 de junio de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 260-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción
muy grave, por no cumplir con las obligaciones relacionadas con la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 260-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por incumplimiento del IPER, incumplimiento sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo e incumplimiento a las condiciones de seguridad en el centro de trabajo. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a DOE RUN PERU S.R.L. EN LIQUIDACIÓN EN MARCHA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230215MLA
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