| Resolución N° | 0761-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 200-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | DM y Butron Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - DMB E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 125-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Moquegua |
| Fecha | 15 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DM Y BUTRON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - DMB E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a DM Y BUTRON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - DMB E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 377-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por la negativa de remitir la documentación solicitada con fecha 28 de junio y 13 de julio de 2021, en el marco de la denuncia formulada por el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal; formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; identificaciones de peligros y evaluación de riesgos (IPER); gestión interna de seguridad y salud (sub materia: registro de trabajo e incidentes, registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
trabajador Choque Huaraya Berly , sobre el supuesto accidente de trabajo/ incidentes peligrosos2.
Que, mediante Imputación de cargos N° 200-2021/SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI, del 27 de agosto de 2021, notificado el 06 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 214-2021/SUNAFIL/IRE- MOQ/SIAI-IF, de fecha 27 de setiembre de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 239-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 09 de noviembre de 2021, notificada el 17 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por el inspector actuante para el día 02 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por el inspector actuante para el día 16 de julio 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 30 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 239-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La empresa cumplió con entregar la información requerida, conforme se advierte del expediente administrativo sancionador; por lo que, debió ser materia de un eximente o atenuante de conformidad con el artículo 257 de la LPAG. ii. La autoridad administrativa al momento de resolver no valoró que la empresa cumplió con presentar la información solicitada. iii. Se ha configurado una vulneración al inciso 6 del artículo 248 de la LPAG. iv. La supuesta conducta imputada no se subsume en el tipo infractor establecido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; por lo que, se debe declarar la nulidad de la resolución apelada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 14 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Moquegua, declaró infundado el
2 Obrante a folios 02 del expediente inspectivo. 3 Notificada a la impugnante el 16 de diciembre de 2021, véase folio 76 del expediente sancionador.
recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La apelante sostiene que cumplió con entregar la información solicitada. Al respecto, se advierte que luego de la notificación de la imputación de cargos, la inspeccionada presentó sus descargos el 20 de setiembre de 2021, a través del cual adjunta dos escritos de fechas 13 de agosto de 2021 y 09 de setiembre de 2021, dirigido al inspector Marti Sánchez Chávez; no obstante, la orden de inspección de este proceso está a cargo de la inspectora de trabajo Liliana Laura Puma, es decir, los aludidos escritos estuvieron dirigidos a otra autoridad y respecto de otra orden de inspección. ii. En ese sentido, se concluye que ante los requerimientos de información de fechas 28 de junio y 13 de julio de 2021, la inspeccionada no presentó la información solicitada por la autoridad comisionada; siendo que lo que presentó con fecha 20 de setiembre de 2021, no reviste mayor relevancia, pues el presente procedimiento sancionador versa sobre la infracción muy grave referida a la labor inspectiva, y no respecto a la seguridad y salud en el trabajo, a los que hace referencia la documentación presentada por la impugnante, luego de ser notificada con la imputación de cargos. En ese contexto se advierte la culpabilidad de la inspeccionada ante las infracciones detectadas y sancionadas por el a quo. iii. La apelante invoca la aplicación del artículo 257 de la LPAG; empero, no precisa cuál de las condiciones señaladas en dicho articulado es la que sustenta tal solicitud. Por lo que, este extremo deviene en infundado. iv. No se afectó el inciso 6 del artículo 248 de la LPAG, pues no nos encontramos ante un acto que se sustente en un solo hecho, pues los dos incumplimientos a los requerimientos de información constituyen conductas independientes.
Con fecha 10 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua recurso de revisión4 en contra de la Resolución de Intendencia Nº 125- 2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 0054- 2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 21 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
4 Subsanada con fecha 17 de enero de 2021, conforme obra a folios 90 del expediente sancionador.
misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DM Y BUTRON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - DMB E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DM Y BUTRON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - DMB E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,14400, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DM Y BUTRON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - DMB E.I.R.L. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 10 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión11 contra la Resolución de Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando los siguientes alegatos:
i. No se ha valorado que la empresa cumplió con presentar parcialmente la documentación requerida por el inspector. Por lo que, se debió rebajar la multa impuesta, conforme lo establece el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG y el artículo 48 del RLGIT. ii. No puede aplicarse una doble sanción para una misma infracción; lo contrario vulnera el inciso 2 del artículo II del TUO de la LPAG y del inciso 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG. iii. Se vulnera el derecho al debido proceso y motivación; por ende, se deberá declarar la nulidad o revocatoria de la resolución de la intendencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 10 y numeral 11.2 del artículo 11 del TUO del LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto de la presunta vulneración a los principios del Debido Procedimiento y motivación
Respecto de los principios supuestamente vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.15 de la contenido se transcribe a continuación:
“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función
11 Subsanada con fecha 17 de enero de 2021, conforme obra a folios 90 del expediente sancionador.
jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”12. 6.12 Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 6.13 La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad13, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa14. 6.14 De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”15. 6.15 Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración (…)”
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y
12 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 13 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 15 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83.
actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº TC 6712-2005/HC/TC, en su fundamento jurídico 15, ha determinado:
“(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (énfasis añadido).
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa16, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa17, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
16 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 17 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Asimismo, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracciones previstas en el RLGIT, advirtiéndose la observancia de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por ello, a consideración de esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En tal sentido, no cabe acoger la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente; por lo que no resulta de aplicación el numeral 11.2 del artículo 11 del TUO de la LPAG, invocado por la impugnante en su recurso de revisión, debiendo desestimarse todos los argumentos expuestos en este extremo por parte de la recurrente.
Sobre los requerimientos de información
Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe
orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.18
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo. En tal sentido, no cabe acoger el argumento, de la impugnante, referido a que la SUNAFIL no tiene un fin recaudador; por lo que, no cabe la imposición de la multa impuesta. Al respecto, se debe indicar que, el deber de la autoridad inspectiva es la de supervisar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; siendo que, ante el incumplimiento de estos corresponde ejercer las facultades contenidas en el RLGIT, así como de advertirse un incumplimiento a la colaboración a la labor inspectiva, esta debe ser sancionada conforme al principio de legalidad, ya que este tipo infractor se encuentra debidamente tipificada en el RLGIT, y su cuantía se encuentra preestablecida en ese mismo cuerpo normativo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que, “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de
18 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT19, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que
19 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).
no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad20. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”21.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- Del documento denominado “Requerimiento de información vía medio electrónico (correo electrónico)”, de fecha 28 de junio de 2021, y notificado ese mismo día22; se otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: 1. Poderes de representación del representante legal y/o apoderado; 2. Constancia de alta del trabajador, constancia de modificación o actualización de datos del T-Registro del trabajador (a) denunciante. Asimismo, exhibirá la constancia de baja del trabajador (a) en caso de estar cesado; 3. Documentación que acredite las reglas básicas de seguridad al denunciante; 4. Cargo de entrega de equipos de protección personal al denunciante; 5. Seguro complementario de riesgo en salud y pensiones, póliza y comprobantes de pago; donde figure el trabajador denunciante; 6. Matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos de las labores del trabajador denunciante; 7. Análisis de trabajo seguro del 30 de mayo de 2019, donde se acredite la firma del trabajador denunciante relacionado al 26 de setiembre de 2020; 8. Informe de investigación de accidente de trabajo; 9. Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia en seguridad y salud en el trabajo; 10. Registro de accidente de trabajo e incidentes; 11. Jornada de trabajo y horario de trabajo del centro de trabajo, donde el trabajador denunciante labora o laboró; 12. Registro de control de asistencia y salida del centro de trabajo a favor del trabajador denunciante.
20 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 21 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 22 Conforme folios 07 del expediente inspectivo.
- Estando a que el sujeto inspeccionado no envío la información solicitada, el inspector comisionado emite un segundo requerimiento de información con fecha 13 de julio de 2021, reiterando a la impugnante a que cumpla con remitir la documentación solicitada por la autoridad inspectiva, en un plazo de tres (03) días hábiles; bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento.
- Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.3 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambas oportunidades
Así las cosas, en el caso sometido a análisis, se advierte que el requerimiento de información fechado el 28 de junio y 13 de julio de 2021, debían ser cumplido el 02 y 16 de julio de 2021, respectivamente. Sin embargo, se observa que esta información parcial fue presentada a la SUNAFIL a través de remisión electrónica a la intendencia regional de Moquegua adjunto al escrito de fecha 17 de setiembre de 2021, vale decir, con varios meses de retraso en la entrega de la información necesaria para que el inspector actuante ejecute sus funciones. Y encontrándose en curso el procedimiento administrativo sancionador, pues fue presentado con posterioridad a la notificación de la imputación de cargos23.
Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto por el precedente recaído en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que es de observancia obligatoria24. En el cual el Tribunal determina que, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas.
En tal sentido, las funciones que el ordenamiento legal reconoce en el inspector de trabajo deben efectuarse dentro de un lapso razonable, en el que el propio inspector, bajo condicionantes diversos, debe organizar su labor inspectiva respecto de un número de causas en las que debe intervenir. De allí que la fijación de plazos para la presentación de informaciones se basa en la búsqueda de eficacia de la actuación de la Administración.
Entonces, el cumplimiento posterior de la entrega de la información es sancionable bajo el precedente aprobado por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021- SUNATIL/TFL, cuando se producen dentro de la etapa de la fiscalización laboral. Solo dentro de dicho lapso es que la conducta puede suponer un retraso sancionable (y no
23 Notificada el 0 de 206 de setiembre de 2021, conforme consta a folios 10 del expediente sancionador. 24 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
una conducta subsumible en la falta de entrega de la información). Sin embargo, luego de la etapa de la fiscalización, cualquier información que llegase a ser presentada debe analizarse según las normas que refieren a la reducción de las multas (artículo 40 de la LGIT).
Las citadas normas establecen un régimen con beneficios aplicables a los administrados que realizan comportamientos subsanadores que, para el caso concreto, deben consistir en la entrega de la información requerida durante la inspección del trabajo y que acrediten el cumplimiento de las normas de trabajo objeto de fiscalización. Lo cual no se ha configurado, pues la información por parte de la impugnante, fue remitida recién durante el procedimiento sancionador y no durante la inspección de trabajo, conforme se advierte de lo señalado en el numeral 6.22 de la presente resolución.
En un caso como el analizado, entonces, la sanción administrativa es procedente. En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNATIL/TFL): “(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo.
En el presente caso se comprueba que la impugnante incumplió con su deber de colaboración al no haber atendido, dentro del plazo, el requerimiento de información de fechas 28 de junio y 13 de julio de 2021, configurando un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por ello, y en concordancia con el precedente administrativo aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en el literal B de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL-TFL, de fecha 30 de julio de 2021 (publicada el 8 de agosto del mismo año), cuando la demora del sujeto inspeccionado en la entrega de la información requerida frustra la fiscalización – como es el caso materia de autos – la tipificación invocable será la prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Por tales razones, el incumplimiento a la medida de requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no remitir la información solicitada, dentro del plazo otorgado, constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme lo han determinado las instancias de mérito; siendo que no cabe la reducción de la multa impuesta, como lo alega la impugnante, ni de la aplicación del literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre el artículo 48 del RLGIT y la gradualidad de la sanción
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes
criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”. Por su parte el artículo 48 de RLGIT, establece la cuantía y aplicación de sanciones.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24625 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normatividad vigente; cabe indicar que, los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, conforme se puede apreciar del artículo 48 del RLGIT, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la supuesta inaplicación del principio de concurso de infracciones
La impugnante, sostiene que se debió aplicar el concurso de infracciones. Al respecto, el artículo 248° del TUO de la LPAG, establece:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.
Asimismo, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que “cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad”.
El TUO de la LPAG, contempla en el inciso 6 del artículo 248, el Principio de Concurso de Infracciones, según el cual, cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Además, el literal a) del artículo 48 del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de
25 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:
TEMA ACUERDO Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso de que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.
A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, por medio de la cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad26.
Ahora bien, cabe indicar que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada son diferentes, pues se refieren a: i) por incumplimiento de del requerimiento de información notificada con fecha 28 de junio de 2021; ii) por incumplimiento de del requerimiento de información notificada con fecha 13 de julio de 2021. Por lo que, no cabe sostener, lo indicado por la impugnante, referido a que estas dos infracciones constituyen una sola conducta; así como debe desestimarse el argumento del impugnante referido a una vulneración del inciso 2 del artículo II del TUO de la LPAG y del inciso 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión, en los términos alegados por la impugnante. Debiendo ser desestimado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No facilitar la información requerida por el inspector actuante para el día 02 de julio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
26 Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20374.
Labor Inspectiva No facilitar la información requerida por el inspector actuante para el día 16 de julio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DM Y BUTRON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - DMB E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a DM Y BUTRON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - DMB E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.