| Resolución N° | 0033-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 213-2019-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Distribuidora Norte Pacasmayo S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 060-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 16 de enero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la DISTRIBUIDORA NORTE PACASMAYO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 213-2019-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la DISTRIBUIDORA NORTE PACASMAYO S.R.L., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230111MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1040-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 192-2019-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el accidente de trabajo sucedido el 07 de septiembre de 2015, al trabajador Jorge Luis Cardozo Torrillo (Auxiliar de Balanza), habiéndose detectado el incumplimiento respecto a la materia Sistema de Gestión de SST: Liderazgo y/o supervisión inadecuados, Ingeniería inadecuada y, Falta de conocimiento de trabajo de supervisión, que guardaría relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Accidentes de trabajo/incidentes (Sub materia: Investigación de accidentes de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 178-2019/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 10 de octubre de 2019, notificada el 10 de octubre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 227-2019/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 12 de noviembre de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 004-2020-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 07 de enero de 2020, notificada el 03 de febrero de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables; por no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores y, por no adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 03 de marzo de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 004-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución impugnada es nula por incurrir en motivación aparente que contraviene el derecho al debido proceso, pues ha omitido la valoración de una serie de medios probatorios ofrecidos, entre ellos, el registro de capacitación del año 2015, donde se verifica que el trabajador Cardozo Tarrillo sí habría sido capacitado en el año 2015 respecto a los riesgos propios de su puesto de trabajo, así como también se han ignorado los fundamentos jurídicos que determinen la posibilidad de imponer sanción. ii. El inspector comisionado inició sus investigaciones el 07 de septiembre de 2015 y la fecha efectiva de la notificación de la imputación de cargos fue el 10 de octubre de 2019, consecuentemente, habría prescrito por haber transcurrido más de 04 años para sancionar e imponer multa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 01 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Durante las actuaciones inspectivas de investigación se determinó que el día 07 de septiembre de 2015, el trabajador Jorge Luis Cardozo Tarrillo habría sufrido un accidente de trabajo que se ocasionó por las condiciones subestándares y factores de trabajo que son de exclusiva responsabilidad del sujeto inspeccionado, tales como: i)
2 Notificada a la impugnante el 09 de marzo de 2022. Véase folio 510 del expediente sancionador.
No cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos de puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables; ii) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgo y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores o no realizar aquellas actividades de prevención que sean necesarias según los resultados de las evaluaciones y, iii) No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de los que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores. ii. Particularmente, el Acta de Infracción refiere que, si bien es cierto, el sujeto inspeccionado exhibió un registro de inducción y capacitación, también resulta ser cierto que, este no acredita oportuna y apropiadamente haber realizado capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el trabajo, puesto de trabajo o función específica al momento de la contratación o durante el desempeño de su labor o cuando se produjeron cambios en la función o puesto de trabajo, respecto del trabajador Jorge Luis Cardozo Tarrillo. En lo que, respecta a la entrega de equipos de protección personal, no acredita la entrega, según el tipo de trabajo y riesgos específicos, de acuerdo a los estándares de Código: SSO-EST-G-01-047, tales como: i) Ropa de trabajo; ii) Tapones de oído y, iii) Mascarilla de protección. iii. Referente a la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, no acredita que el trabajador haya tenido conocimiento de la aplicación de la medida de control señalada en la PETS: SSO-PRO-D-11-007 “procedimiento para inicio de operación de planta de concreto”. En lo concerniente al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, exhibido por la inspeccionada en la diligencia de comparecencia del 25 de junio de 2019, no contiene los estándares de seguridad para las actividades que desarrollaba el trabajador. iv. En el caso de autos, los inspectores comisionados han dejado constancia en el acta de infracción que el administrado no cumplió con brindar la debida formación e información en el trabajo, respecto a la función específica del trabajador afectado. Asimismo, durante la tramitación en etapa inspectiva y sancionadora, la impugnante exhibió un registro de inducción y capacitación, pero no se acredita oportuna y apropiadamente haber realizado capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, al momento de la contratación o durante el desempeño de su labor o cuando se produjeron cambios en la función o puesto de trabajo respecto del trabajador Jorge Luis Cardozo Tarrillo, esto con la finalidad de prever lo que pueda ser potencialmente riesgoso para la vida y salud del trabajador, vulnerando el principio de información y capacitación, regulado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
v. De la revisión de todos los actuados se determina que la resolución impugnada no ha incurrido en ninguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, en tanto habría cumplido con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo, y que, se ha cumplido con la motivación y el procedimiento regular del procedimiento sancionador conforme al ordenamiento jurídico. vi. Respecto a la prescripción alegada, se tiene que, para determinar la prescripción de la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que las infracciones se hubieran cometido y el plazo de prescripción se hubiese iniciado. A consideración de esta instancia, la infracción derivada del incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud se configuró el día 22 de julio de 2019, fecha de término dictada por los inspectores y que coincide con la fecha de elaboración del Acta de Infracción. vii. En ese sentido, de la evaluación del expediente se aprecia que el presente procedimiento se inicia a razón de la denuncia de fecha 07 de junio de 2019, para posteriormente la Administración formular la Orden de Inspección emitida el 14 de junio de 2019, constatando los inspectores comisionados la responsabilidad del sujeto inspeccionado, conforme se aprecia del Acta de Infracción de fecha 22 de julio de 2019, iniciándose el procedimiento administrativo sancionador en fecha 10 de octubre de 2019 y siendo notificada la Resolución de Sub Intendencia N° 004-2020- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, el día 03 de febrero de 2020 y apelada el 03 de marzo de 2020. En esa línea argumentativa, desde la emisión del Acta de Infracción, hasta el inicio del procedimiento sancionador, ha transcurrido un plazo de 02 meses y 18 días. Por ello, se advierte que, a la fecha de la emisión de la resolución impugnada, el plazo de prescripción señalado por norma no se habría cumplido.
Con fecha 28 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 060- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000391-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 30 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA DISTRIBUIDORA NORTE PACASMAYO S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la DISTRIBUIDORA NORTE PACASMAYO S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 10 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la DISTRIBUIDORA NORTE PACASMAYO S.R.L.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en base a los siguientes argumentos:
i. Se ha incumplido el parámetro establecido en el considerando 6.11 de la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sobre el deber de prevención, como consecuencia de un accidente de trabajo mortal. Por el cual, para que el empleador sea responsable de un accidente de trabajo por el incumplimiento del deber de prevención se tiene que demostrar que el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo fue la consecuencia inmediata y directa para que se produzca el accidente de trabajo. ii. Entonces, aplicando los lineamientos de la citada resolución, se debió determinar si las supuestas omisiones, respecto a no haber brindado capacitación y/o entrenamiento en el nuevo puesto de trabajo, y falta de entrega de ropa de trabajo, causaron de forma directa el accidente de trabajo. En este punto, cabe recordar que si se entregó el registro de inducción y capacitación en el puesto de trabajo, como se reconoce en el numeral 3.10 de la resolución impugnada. iii. De haber existido algún incumplimiento frente al cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo -que no se ha probado- se debe tener en cuenta que la determinación del nexo causal como elementos de la responsabilidad de la empresa, no se encuentra plenamente acreditado, toda vez que no se ha evidenciado elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente de trabajo se dio como consecuencia de dicho incumplimiento. Se evidencia que la Resolución de Intendencia efectúa una presunción sin mayor motivación del nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente de trabajo. iv. Resulta importante tomar en cuenta que el cumplimiento de los deberes de prevención y supervisión de los Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional no es de naturaleza extensiva y general, sino que también presenta límites en su aplicación, los cuales se encuentran establecidos por las disposiciones legales regulatorias que resulten aplicables a la relación existente entre una empresa usuaria y sus contratistas. Sin embargo, este deber de prevención y supervisión que recae
sobre la empresa usuaria no debe reemplazar a las obligaciones del real empleador sobre su trabajador, en las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, máxime si no existe nexo causal entre el accidente sufrido por el extrabajador con el supuesto incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. v. Asimismo, en la resolución impugnada tampoco se ha explicado cómo los inspectores comisionados en razón de la denuncia del extrabajador, ocurrido el 07 de junio de 2019, han podido determinar luego de cerca de 4 años de ocurrido el accidente de trabajo que la empresa fue responsable de lo ocurrido. vi. Por tanto, habiéndose acreditado que la empresa sí capacitó en temas de seguridad y salud en el trabajo al extrabajador en el puesto de trabajo, se concluye que sí cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo; por tanto, no corresponde aplicar como sustento de la infracción el incumplimiento del artículo 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, porque pese a todas las medidas legales de protección y prevención el colaborador dentro de su capacidad de control y decisión incumplió los procedimientos establecidos, y ello fue la causa que provocó el accidente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239
duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a la materia Sistema de Gestión de la SST: Liderazgo y/o supervisión inadecuados, Ingeniería inadecuada y, Falta de conocimiento de trabajo de supervisión.
11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral produzca la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en
la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de las labores desempeñadas por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.
Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal14 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos15: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud.
14 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 15 Casación N° 18190-2016 Lima
Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”16.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo17.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de
16 Casación N° 4321-2015 Callao 17 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos en el numeral 4.8., 4.10. y 4.11. de los hechos constatados del acta de infracción, el hecho insubsanable referido a la materia:
“SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SST: LIDERAZGO Y/O SUPERVISIÓN INADECUADOS, INGENIERÍA INADECUADA Y, FALTA DE CONOCIMIENTO DE TRABAJO DE SUPERVISIÓN: 4.8. El sujeto inspeccionado exhibe un Registro de inducción, capacitación, que no acredita oportuna y apropiadamente haber realizado capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, al momento de la contratación o durante el desempeño de su labor o cuando se produjeron cambios en la función o puesto de trabajo, respecto del trabajador Jorge Luis Cardozo Tarrillo. Del mismo modo no se acredita que la inspeccionada haya definido los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo desempeñado por el trabajador. 4.10. Vista la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, se advierte que la inspeccionada no acredita que el trabajador Jorge Luis Cardozo Tarrillo haya tenido conocimiento de la aplicación de la medida de control señalada como: PETS: SSO-PRO-D-11-007 “Procedimiento para Inicio de Operación de la Planta de Concreto”. 4.11. El Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo exhibido por la inspeccionada en la diligencia de comparecencia del 25 de julio de 2019 no contiene los Estándares de Seguridad para las actividades que venía desarrollando el trabajador Jorge Luis Cardozo Tarrillo. El establecimiento de los estándares de
seguridad está considerado dentro de la metodología del mejoramiento continuo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Sobre el particular, en referencia a la capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica del trabajador afectado, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 30 del RLSST, dispone qué cuestiones importan al deber de formación e información a los trabajadores, teniendo como una de las cuestiones esenciales a ser observadas, el hecho de que dicha formación responde al deber de que la formación e información que reciba el trabajador se corresponde con las funciones específicas que éste realiza y las condiciones laborales que se le otorgan.
Conforme a lo expuesto, se entiende que durante la etapa de actuación inspectiva el sujeto inspeccionado estaba obligado a exhibir ante la autoridad inspectora la documentación que acredite que sí cumplió con brindarle al trabajador afectado, formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a las funciones específicas que éste realiza; sin embargo, conforme a lo señalado en el Acta de Infracción, se advierte que la impugnante no cumplió con dicha obligación, esto es, acreditar frente al inspector de trabajo el cumplimiento de la capacitación a su trabajador. Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha verificado que la impugnante no ha cumplido con el deber de formación e información del trabajador afectado.
Respecto a la identificación de peligros, evaluación de riesgos, controles periódicos de las condiciones de trabajo, así como de las medidas preventivas aplicables, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 77 del RLSST, dispone que: “La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: a) Identificar la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo; b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo; c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos; d) Analizar los datos recopilados en relación con la vigilancia de la salud de los trabajadores (énfasis añadido).
Asimismo, el literal g) del artículo 26 del RLSST dispone: “El empleador está obligado a: Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo”. A su vez, el artículo 82 del RLSST dispone que el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST, además las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la ley (énfasis añadido)
Asimismo, con relación a la Supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en el capítulo VIII denominado “Evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, el RSST en su artículo 85, establece que: “El empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).
En tal sentido, de la revisión de los documentos presentados tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, se advierte que el día del accidente de trabajo (07 de septiembre de 2015), la inspeccionada no acredita que el trabajador Jorge Luis Cardozo Tarrillo haya tenido conocimiento de la aplicación de la medida de control señalada como: PETS: SSO-PRO-D-11-007 “Procedimiento para Inicio de Operación de la Planta de Concreto”, así como, se advierte del Reglamento Interno de Seguridad y
Salud en el Trabajo exhibido por la inspeccionada que, no contiene los Estándares de Seguridad para las actividades que venía desarrollando el trabajador Jorge Luis Cardozo Tarrillo. En tal sentido, correspondía a la impugnante realizar un correcto estudio de los riesgos respecto a la actividad que desarrollaba el trabajador Jorge Luis Cardozo Tarrillo, estableciendo a su vez las medidas necesarias que pudieron eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y así garantizar la seguridad y salud en el puesto de trabajo, debiendo priorizar aquellos riesgos intolerables a los que estaba expuesto el trabajador afectado en su actividad de “Auxiliar de Balanza”, encargado de inspeccionar los techos para determinar cuántos metros cúbicos de concreto se utilizarían. Asimismo, pudiendo aplicar las medidas de control necesarias para eliminar o mitigar los riesgos.
En consecuencia, ante la inexistencia de las evaluaciones de riesgos, controles periódicos de las condiciones de trabajo, y de las actividades del trabajador afectado, así como por no haber realizado las actividades de prevención y no establecer los estándares de seguridad para las actividades que desarrollaba, en mérito al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; conforme a lo corroborado por el personal inspectivo, el trabajador accidentado se encontraba en indefensión acerca del ejercicio de sus funciones en dicho entorno. Lo que permite colegir que las circunstancias en las que ocurrió el accidente no pudieron ser controladas ante la ausencia de la información necesaria, por medio del IPER (PETS: SSO-PRO-D-11-007 “Procedimiento para Inicio de Operación de la Planta de Concreto”), el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (Estándares de Seguridad) y, el Registro de Inspecciones Internas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Supervisión). Por tanto, se evidencia que la impugnante incumplió con su obligación respecto a la materia del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 07 de septiembre de 2015. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden ni deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de
los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados.
Entre los principios que positivamente se recogen, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que en la resolución de intendencia no se ha explicado cómo los inspectores comisionados en razón de la denuncia del extrabajador, han podido determinar luego de cerca de 4 años de ocurrido el accidente de trabajo que la empresa fue responsable de lo ocurrido; sobre el particular, se advierte del numeral 3.22. de la Resolución de Intendencia N° 060-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, el argumento que desvirtúa el extremo cuestionado por la impugnante; en razón que, ha sido constatado por los inspectores comisionados, la responsabilidad de la impugnante conforme se establece en el Acta de Infracción N° 192-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, en mérito a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la Orden de Inspección N° 1040-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, para verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el accidente de trabajo sucedido el 07 de septiembre de 2015, al trabajador Jorge Luis Cardozo Torrillo (Auxiliar de Balanza), habiéndose detectado el incumplimiento respecto a la materia Sistema de Gestión de SST, que guarda relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.
Por tanto, la impugnante en uso de sus facultades (poder de dirección, fiscalización y sancionador) debió asegurar y garantizar el desarrollo de las labores en condiciones seguras, máxime si tiene como prioridad el principio de prevención y protección; por lo que, no se puede pretender trasladar su deber de prevención y protección al trabajador Jorge Luis Cardozo Tarrillo (Auxiliar de Balanza). Por lo tanto, no cabe acoger estos extremos del recurso de revisión
En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) No se acreditó la planificación, organización y ejecución del Sistema de Gestión de 1. Liderazgo y/o supervisión inadecuados a) Instrucciones, orientaciones Si, porque se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación al trabajador accidentado, no
Seguridad y Salud en el Trabajo. inadecuadas: Que el trabajador no ha contado con inducción, capacitación necesaria para la actividad a desarrollar. b) Dar procedimientos, prácticas o pautas inadecuadas: Que el trabajador no ha tenido conocimiento de la medida de control establecida en la matriz de IPER.
2. Ingeniería inadecuada: a) Estándares, especificaciones inadecuadas: Que, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, no cuenta con los estándares de seguridad para la actividad a desarrollar por el trabajador.
3. Falta de conocimiento de trabajo de supervisión: Que de la documental exhibida como Registro de Inspecciones Internas de Seguridad y Salud en el Trabajo, se advierte la falta de supervisión a las labores propias desarrolladas por el trabajador
contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, así como los que corresponden a su área de trabajo “Auxiliar de Balanza” (encargado de inspeccionar los techos para determinar cuántos metros cúbicos de concreto se utilizarían), incumplimiento que contribuyó a que el accidente de trabajo se produzca. Asimismo, ante la inexistencia de las evaluaciones de riesgos, controles periódicos de las condiciones de trabajo, y de las actividades del trabajador afectado, así como por no haber realizado las actividades de prevención y no establecer los estándares de seguridad para las actividades que desarrollaba el trabajador; el mismo se encontraba en indefensión acerca del ejercicio de sus funciones en dicho entorno.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables; por no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores y, por no adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la DISTRIBUIDORA NORTE PACASMAYO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 213-2019-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la DISTRIBUIDORA NORTE PACASMAYO S.R.L., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230111MCR
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