Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Distribuidora Drogueria Alfaro S.A.C — Res. 354-2023

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0354-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador141-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteDistribuidora Drogueria Alfaro S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 069-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha13 de abril de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DISTRIBUIDORA DROGUERIA ALFARO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 069-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 12 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DISTRIBUIDORA DROGUERIA ALFARO S.A.C., y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 031- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 14 de enero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de

Resolución de la Intendencia Regional del Callao, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 141-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 031-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a DISTRIBUIDORA DROGUERIA ALFARO S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.33 de la presente resolución.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230412RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2387-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 387-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, porque el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo no contenía los estándares de seguridad y salud en la operación de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formacion e informacion sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye Todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materias: Registro de Accidentes de trabajo e incidentes, Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, Notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones Civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Actividades de Prevención - Supervisión Efectiva) e Identificación de Peligros y Evaluación de riesgos (IPER)(Sub materia: Prevención de riesgos). soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

montacargas, por no cumplir la normatividad de gestión interna de SST en las empresas respecto de procedimiento escrito de trabajo seguro y supervisión efectiva y por no cumplir la normatividad respecto de Condiciones de seguridad al presentar la puerta del elevador montacargas como condición sub estándar, en perjuicio de 373 trabajadores, como consecuencia del accidente de trabajo mortal del señor Cesar Humberto Castillo Bregante ocurrido el 16 de septiembre de 2020.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 245-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 07 de mayo de 2021, notificada el 10 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 320-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 10 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 14 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 457,434.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo que obliga que el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, incluya los estándares de seguridad, en este caso relacionados a medidas de prevención y control destinadas a evitar el accidente con el montacarga, hecho que afectó al trabajador César Humberto Castillo Bregante al producirse un accidente mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 101,652.00, la cual, con la sobretasa del 50%, asciende a S/ 152,478.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo que obliga que se elabore un procedimiento de supervisión que permita controlar los actos y condiciones que ocurren en lugares de trabajo y elaborar un instructivo de manejo de montacargas para controlar a los trabajadores cuando realizan actos o actividades de alto riesgo, hecho que afectó al trabajador César Humberto Castillo Bregante, al producirse un accidente mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 101,652.00, la cual, con la sobretasa del 50%, asciende a S/ 152,478.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa a condiciones de seguridad adecuadas, suficientes y efectivas en lugar de trabajo, con relación al montacargas que tuvo una falla en su operación (puerta no cerraba) generando un accidente mortal al trabajador César Humberto Castillo Bregante, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 101,652.00, la cual, con la sobretasa del 50%, asciende a S/ 152,478.00.

1.4

Con fecha 07 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, su reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo (RISST) sí cuenta con la estructura legalmente establecida, por lo que lo señalado por las inspectores comisionadas es falso, pues en el IPERC sí están determinados tanto los riesgos como las medidas para prevenirlos.

ii. Determina que no se encuentra descrita en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni en su reglamento, que las empresas deben elaborar y/o contar con PETS. Así, la obligación de contar con tales instrumentos sólo ha sido establecida para los trabajos en el sector Minería, por lo que es arbitrario y contrario a los principios del procedimiento administrativo que se pretenda sancionar por no contar con un documento del cual no están obligados a tener. Independientemente de ello, sostiene que sí cuentan con un instructivo del montacargas, además de que en el IPER están identificados los riesgos que se tienen con el uso del mismo. Advierte que, al trabajador se le indicó que no manipulara el montacargas y cuando varios trabajadores se retiraron, éste siguió realizando el acto que se le exhortó a dejar de hacer.

iii. Refiere que la evaluación hecha por las inspectoras comisionadas, no fue realizada de manera correcta, pues no pudieron ingresar a sus instalaciones ni contaban con la formación técnica para poder determinar si el montacargas presentaba fallos. Por el contrario, de la evaluación realizada por parte de un profesional especializado contratado por la empresa (ingeniero forense), se concluyó que los riesgos para un accidente intrínseco del propio montacarga eran nulos, no siendo la máquina un factor contributivo para el accidente.

iv. Que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha emitido un pronunciamiento donde ha desarrollado el tema sobre el examen de tipicidad de las infracciones, conforme se desprende en la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que no ha sido observado por el inferior en grado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 069-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 12 de abril de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que el artículo 74 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo precisa que los empleadores con más de veinte trabajadores deben de contar con

2 Notificada a la impugnante el 18 de abril de 2022, véase folio 120 del expediente sancionador.

un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo (RISST) con una estructura que incluya, entre otros, los estándares de seguridad y salud en las operaciones.

ii. Refiere que si bien la impugnante presentó un RISST entregado al trabajador antes de la ocurrencia del accidente, éste no cumplió con los estándares de seguridad y salud en la operación de montacargas, no encontrándose de acuerdo a ley, por lo que no acreditó el cumplimiento de dicha obligación.

iii. Que, la omisión en el desarrollo de los estándares de seguridad y salud en las operaciones referida a las maniobras del montacargas en el RISST se encuentra como parte causante del accidente de trabaja, en razón de que el trabajador no tuvo conocimiento oportuno de las actividades pasibles de riesgos y/o peligros frente a actividades que realizaba, siendo que los estándares de seguridad en las operaciones son procesos de apoyo a las operaciones principales del empleador, razón por la cual las acciones realizadas por el trabajador el día del accidente, al ser pasible de generar accidentes, era de suma importancia que se incluya directrices que regulen la forma de ejecutarlas, a efectos de prever la materialización de un accidente.

iv. Así, el artículo 74 del RLSST precisa, respecto de la elaboración de reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, que éste debe de contener una estructura mínima, dentro de la cual se observen los estándares de seguridad y salud en las operaciones; frente a lo cual el RISST vigente de la empresa no cuenta con estándares de seguridad y salud en las operaciones que se encuentre referidas a “operaciones de montacargas”.

v. Respecto de la supervisión efectiva, de acuerdo con el artículo 41 de la LSST, se requiere adoptar medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, sancionándose a la impugnante por no cumplir con establecer dentro de su instructivo de manejo del montacargas, los riesgos y las medidas preventivas de seguridad a aplicar al hacer uso del manejo del montacargas, por lo que señala que la impugnante no acreditó contar con procedimientos escritos de trabajo seguro, en el que se establezca de forma concreta la manera de realizar las operaciones que puedan generar daños si no se realizan de forma determinada.

vi. Por ello, durante la ejecución de la maniobra que realizaba el trabajador afectado, no se realizó una supervisión efectiva, siendo que no se ejerció un control/supervisión de la actividad que realizó el trabajador el día de ocurrido el accidente, en tanto fue él quien llamó a la supervisora para informar sobre los problemas que presentaba el montacargas, ésta se percató que la puerta de la cabina del montacargas estaba desviada e indicó que comunicaría a otra persona del hecho, permitiendo que el trabajador continúe manipulando la puerta en su intento de solucionarlo, sufriendo el accidente.

vii. En ese orden de ideas, el procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), al ser un documento que contiene la descripción específica de cómo llevar a cabo o desarrollar una tarea de manera correcta, desde el inicio hasta el final, era de suma importancia que se incluya en su instructivo de manejo del montacargas los riesgos y las medidas preventivas de seguridad al hacer uso del manejo del mismo.

viii. Respecto del actuar negligente del señor Castillo, aún en el supuesto de ocurridos factores personales en el accidente, es la impugnante quien se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo. Además, no podría atribuírsele responsabilidad al trabajador afectado si es que la impugnante no demostró que había realizado la supervisión al verificar que se haya cumplido con lo dispuesto en la IPERC, considerando además que el instructivo de montacargas que alega demostrar su cumplimiento no contiene los riesgos y medidas preventivas de seguridad, por lo que menciona que en, en virtud del principio de responsabilidad, el empleador asume las implicancias legales, y de cualquier índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él.

ix. Respecto de las condiciones de seguridad, en el considerando 5.4.23 de la resolución sancionadora se advierte que concurrieron condiciones inseguras tales como la falla en la puerta del elevador del montacargas al no cerrarse de manera adecuada, lo que coadyuvó a la ocurrencia del accidente fatal; no siendo correcto el imputar la responsabilidad al trabajador fallecido, pues aquellos factores personales que le son imputados se entrelazan con otras fallas del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo cuya responsabilidad recae en la empresa.

x. De igual modo, conforme con los hechos constatados en el Acta de Infracción, se evidenció que cuando ocurrió el accidente de trabajo mortal, la puerta del elevador del montacargas presentaba fallas al no cerrar, además de no existir medidas de protección adecuadas, pues el trabajador afectado al intentar solucionar las fallas que presentaba la puerta, la pateó y empujó con su cuerpo, sin que exista barrera alguna que impida el acceso del trabajador fallecido o cualquier otro trabajador, por lo que la impugnante incumplió sus obligaciones respecto de las condiciones de seguridad del ambiente de trabajo, al no prever las medidas de prevención de riesgos adecuadas, a efectos de evitar el accidente de trabajo.

xi. Por ello, si bien en la resolución sancionadora se consigna como una de las causas del accidente de trabajo la “falla en la puerta del elevador del montacargas al no cerrar de manera adecuada” (causas inmediatas – condición subestándar); también se señalan como otras causas del accidente la “falta de estándares de seguridad y salud en el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo – en la operación del montacargas” y la “falta de supervisión efectiva” (Causas básicas – factores de trabajo), es decir, en el presente caso hubo varios eventos relacionados que concurrieron para generar dicho accidente en perjuicio del trabajador Castillo.

xii. Respecto de la aplicación de la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, precisa que ésta no resulta ser un

precedente vinculante instaurado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, de obligatorio cumplimiento, que amerite su aplicación según el caso en concreto.

xiii. Por lo tanto, no advierte que se haya configurado ninguna de las causales de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que determinen la invalidez de la resolución sancionadora, por lo que estima pertinente no ha lugar la nulidad deducida por la impugnante.

1.6

Con fecha 10 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 069-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000346-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 13 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en

7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA DISTRIBUIDORA DROGUERIA ALFARO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DISTRIBUIDORA DROGUERIA ALFARO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 069-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 457,434.00 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DISTRIBUIDORA DROGUERIA ALFARO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 069-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que la resolución de Intendencia adolece un vicio de nulidad relacionado a la motivación del acto administrativo, al no contar con una motivación adecuada respecto a todos los argumentos esbozados en el recurso de apelación, así como los medios probatorios que obran en autos, sobre todo a lo concerniente a la correcta interpretación sobre el nexo causal y a la afectación al principio de tipicidad, evidenciando una transgresión del principio del debido procedimiento.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

ii. Pese a lo indicado en el Acta de Infracción, esto es que el trabajador afectado, luego de comunicar fallos en la puerta de la cabina, procedió a patearla y empujarla con su cuerpo, logrando que “corra”, pero que posteriormente lo aprisione, la Intendencia señala que la causa del accidente de trabajo se dio por la falta de estándares de seguridad en la operación del montacargas (elevador) en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, la falta de Procedimientos Escritos de Trabajos Seguros (PETS) que contemple los riesgos y medidas preventivas de seguridad y la falta de una supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo.

iii. Así, se contraviene el principio de tipicidad pues se pretende imputar una falta inexistente, toda vez que la Sub Intendencia ha reconocido en su momento que el RISST estaba conforme a Ley, pero se pretende exigir el cumplimiento de elementos que no están señalados por Ley y que van más allá de lo señalados por la norma. Así, no es posible considerar dentro del RISST que en caso la puerta del elevador presente averías, no se debe de patear ni empujar la misma cuando el mantenimiento a ésta no era parte de las actividades del señor Castillo, y el hacer mantenimiento de la puerta de la carga no es parte de la etapa del proceso productivo.

iv. De esta manera, señala que se pretende sancionar por una falta que no corresponde al caso de autos, vulnerando de manera clara el principio de tipicidad y legalidad pues tanto la Sub Intendencia como la Intendencia están haciendo una interpretación antojadiza de lo establecido en la norma.

v. Respecto de la presunta falta de supervisión efectiva en Seguridad y Salud en el Trabajo, se ha omitido una parte fundamental de la supervisora de seguridad; que la señora Cárdenas le ordenó al señor Castillo el cese de los actos de manipulación del montacargas y que se espere al técnico; haciendo caso omiso a este argumento de defensa.

vi. Respecto de las condiciones de la puerta del montacargas (elevador), sostiene que los inspectores no realizaron una visita inspectiva, por lo que desconocen cómo se llegó a la conclusión de que éstos no se encontraban en buen estado; más aún si la empresa remitió información que acreditaba el correcto estado de operatividad de los mismos.

vii. El hecho de que el día del accidente se haya presentado un desperfecto no puede ser tomado por parte de los inspectores como un signo de que éstos no se encontraban en buen estado para su operatividad.

viii. Respecto de la afectación al principio de tipicidad por no contar con un PETS, sostiene que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo así como su reglamento no

establecen que las empresas cuyo objeto social esté relacionado con las “ventas al por mayor no especializadas” deban de contar con un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS).

Añade que este instrumento se encuentra regulado únicamente para empresas del sector minero, según se establece en el Decreto Supremo N° 024-2016-EM, siendo un argumento ya presentando ante la Sub Intendencia, quien, sin embargo, señaló que en virtud del principio de prevención era obligación de la empresa el asegurar las condiciones de trabajo que garanticen un estado de vida saludable concluyendo que le correspondía contar con dicho documento.

ix. Asimismo, la resolución impugnada no se pronuncia sobre los argumentos respecto a la obligación de contar con un PETS, e incurre en error al señalar que únicamente por ser un documento que contiene la descripción específica de la tarea a desarrollar era de suma importancia que la empresa cuente con éste con la finalidad de incluir los riesgos y las medidas preventivas al momento de hacer uso del montacargas.

Así, se vulnera el principio de tipicidad, pues no se indica qué obligación habría incumplido la empresa.

x. Cuestiona adicionalmente el nexo causal en las faltas imputadas, pues éste no se debe por los supuestos incumplimientos expuestos por la Intendencia, dado que existe una causa directa acreditada, referida a la imprudencia del trabajador accidentado, al resistirse a las órdenes del empleador y manipular la puerta del montacargas a sabiendas de que se trata de una acción altamente peligrosa y que no era parte de sus funciones.

xi. Así, sostiene que nuestro ordenamiento no precisa los límites al principio de prevención ni al principio de responsabilidad por parte del empleador, de tal forma que la labor inspectiva permita identificar específicamente los casos en donde el accidente de trabajo se produjo por la culpa inexcusable y negligencia del propio trabajador; debiéndose exigir que los hechos imputados por la Administración se correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor.

Precisa que el Tribunal de Fiscalización Laboral se ha pronunciado en extenso respecto del tipo infractor y a la subsunción de faltas sobre el incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo con las Resoluciones N° 422-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 421- 2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 534-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 576-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes de observancia obligatoria y la conducta sancionada bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.

6.18

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto,

corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (el resaltado es nuestro).

6.4

Así, se sancionan bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT a la impugnante por no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, respecto a: a) no cumplir con los estándares de seguridad en el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, relacionados con las medidas de prevención y control destinadas a evitar el accidente con el montacargas, b) no elaborar un procedimiento de supervisión que permita controlar los actos y condiciones que ocurren en lugares de trabajo y elaborar un instructivo de manejo de montacargas para controlar a los trabajadores cuando realizan actos o actividades de alto riesgo, y c) no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativo a condiciones de seguridad adecuadas, suficientes y efectivas en el lugar de trabajo, con relación al montacargas que presentó una falla en su operación al no cerrar la puerta del mismo, generando un accidente mortal.

6.5

Así, de acuerdo con el numeral 4.3 de la sección IV “Hechos Verificados” del Acta de Infracción se detallan las circunstancias en las que ocurrió el accidente, bajo la siguiente descripción: Figura N° 01 Circunstancias en las que ocurrió el accidente

6.6

Generándose la siguiente descripción del accidente:

Figura N° 02 Descripción del Accidente

6.7

Y concluyéndose el siguiente análisis de causalidad efectuado por parte de la autoridad inspectiva:

Figura N° 03 Causas del Accidente según el Acta de Infracción

6.8

Sobre estos alcances, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social9.

6.9

En estricta relación con esta premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “(…) implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”10, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y

9 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona. 10 Artículo II del Título Preliminar de la LSST.

entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. (...)”11.

6.10

Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención12 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley13.

6.11

Sin embargo, en la determinación de causalidad efectuada en el Acta de Infracción descrito en el numeral 6.7 de la presente resolución, se aprecia que éste no contiene dentro del factor personal o bajo el concepto de acto subestándar las acciones realizadas por el trabajador que termina sufriendo el accidente, quien sin estar autorizado ni capacitado para tal función, manipula el montacargas de tal manera que termina forzando la puerta de la cabina que se encontraba desviada y, causando su muerte.

6.12

Tampoco se analiza como un factor personal o un acto subestándar la omisión por parte de la supervisora Esther Cárdenas, quien –según la descripción de las circunstancias en las que ocurrió el accidente, inserta en el punto 6.5 de la presente resolución– acudió al llamado del señor Castillo para constatar que el montacargas

11 Artículo 103 de la LSST. 12 LSST, Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.” 13 LSST, Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.”

presenta un mal funcionamiento, pero no adoptó ninguna medida destinada a evitar que los trabajadores de un área cuya función no era el reparar dichos equipos siguieran manipulándolos

6.13

En esa línea de análisis de la causalidad del accidente, esta Sala también discrepa con lo concluido en lo referente a medidas de seguridad: no se analiza de manera detallada si es que el montacargas contaba con medidas de seguridad que hubiesen evitado el ingreso del trabajador accidentado, específicamente si es que la puerta trabada o desviada constituía –precisamente– uno de esos mecanismos. Conforme se lee en la descripción de las circunstancias en las que ocurrió el accidente, inserta en el punto 6.5 antes mencionado, el montacargas contaba con una reja (la cual se trabó) y adicionalmente con una puerta, es decir, con dos dispositivos de seguridad, los cuales fueron manipulados por el trabajador accidentado.

6.14

De igual forma, y con respecto de los estándares de seguridad y la exigencia de contar con un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, como causas de la ocurrencia del accidente; esta Sala se permite discrepar con lo sostenido, pues la implementación de diversas medidas de control tiene poca o nula eficacia si no existe una supervisión efectiva, como parece acontecer según la descripción de las circunstancias que ocurrió el accidente y que se confirma con el Informe N° 012-2020 denominado “Análisis y estudio de accidente laboral en la Empresa Alfaro SAC”, presentado por la impugnante, en donde se aprecia según el registro de las cámaras de vigilancia de la propia empresa del día del accidente, que el trabajador accidentado – junto con otros trabajadores – estuvieron manipulando el montacargas desde las 15:07:37 horas hasta las 15:19:38, hora en la que ocurre el accidente del señor Castillo, sin que la empresa haya efectuado medida alguna para controlar esta situación, más allá de la presencia de una Supervisora que no adoptó acción alguna, permitiendo que esta conducta subestándar se generalice en el personal durante los momentos previos a la ocurrencia del accidente.

6.15

En ese sentido, y conforme se estableció en el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el pasado 25 de enero de 2023 en el diario oficial El Peruano:

“6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente”.

6.16

Por ello, la causalidad invocada no guarda relación con las conductas sancionadas por la autoridad de primera instancia, ni se aprecia que las manifestaciones brindadas por la Supervisora o el Informe anteriormente citado hayan sido comprendidas bajo el análisis de causas, para una correcta determinación de la responsabilidad que le asiste a la impugnante, como titular de la operación.

6.17

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación

comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.18

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta

como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de

fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (el resaltado es nuestro)

6.19

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una deficiencia en la justificación de las premisas respecto de las cuales se justifican las sanciones impuestas a la impugnante. Así, al ser confrontados los hechos descritos en el Acta de Infracción con las conductas sancionadas, se observan problemas en el análisis de causalidad de los incumplimientos detectados y sancionados.

6.20

Por ello, la Resolución de Sub Intendencia N° 782-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 123-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE,

incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo.

6.21

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino por. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

(…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, no valoró adecuadamente los argumentos de la impugnante ni efectuó un correcto análisis de la causalidad de los hechos que produjeron el accidente. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado14 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

De la vulneración al principio del debido procedimiento invocado por DISTRIBUIDORA DROGUERIA ALFARO S.A.C.

6.22

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.23

Por otro lado, el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido

14 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.24

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.25

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada

por la impugnante, respecto del principio de tipicidad y a la debida motivación de las resoluciones.

6.26

Respecto del principio de tipicidad15, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redactó el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”16.

6.27

Así, conforme se detalla en los numerales 6.11 a 6.15 de la presente resolución, a consideración de esta Sala existen discrepancias entre los hechos identificados y las conductas sancionadas por parte de la autoridad de primera instancia, las cuales se vinculan de manera estrecha con un defecto en la motivación.

6.28

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional17. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

15 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 16 MORÓN URBINA, J. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14va ed., Tomo II, p. 421. 17 Numeral VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.29

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.30

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la

obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material18.

6.31

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.32

En el presente caso, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 031- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo las conductas sancionadas, ni ha valorado medios probatorios obrantes en el expediente inspectivo para la asignación de responsabilidades hacia la empresa.

6.33

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo19 en la Resolución de Sub Intendencia N° 031-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, genera su nulidad de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG20.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.34. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.35

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, pues la autoridad administrativa ha vulnerado su derecho al debido procedimiento a través de la afectación al derecho de impugnación y al derecho de obtener una resolución debidamente motivada.

18 TUO de la LPAG, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo “(…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 19 Cfr. artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 20 TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.

6.36

Teniendo en cuenta los criterios del Tribunal Constitucional antes recogidos y , en aras de permitir que los administrados tengan la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y la autoridad administrativa de evaluar y aplicar, según el caso, los mandatos normativos propios de este procedimiento sancionador, se declara la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, que sancionó a la impugnante con las tres infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

6.37

Por ende, al vulnerarse los derechos antes mencionados, expresamente desarrollados como principios del procedimiento administrativo, la Resolución de Sub Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 14 de enero de 2022, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo. En tal sentido, debe retrotraerse lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo.

6.38

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.39

En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

6.40

Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DISTRIBUIDORA DROGUERIA ALFARO S.A.C., y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 031- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 14 de enero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de

Resolución de la Intendencia Regional del Callao, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 141-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 031-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a DISTRIBUIDORA DROGUERIA ALFARO S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.33 de la presente resolución.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230412RAN

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