| Resolución N° | 0708-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 399-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Distribuciones Olano S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 255-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 25 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DISTRIBUCIONES OLANO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 255-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 23 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 399-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 255-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a DISTRIBUCIONES OLANO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1025-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1 (en adelante, SST). Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 335-2021- SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo; en razón de la denuncia interpuesta por el trabajador Iván Álex Torres Rodríguez, al haber sufrido un accidente de trabajo, cuando se encontraba realizando labores de estiba en el área de almacén, habiéndose advertido
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes), Investigación de Accidentes de Trabajo/Incidentes Peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial.
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incumplimientos de las normas de seguridad y salud en el trabajo que causaron el accidente investigado, no se ha emitido medida inspectiva de requerimiento.
Mediante Imputación de Cargos N° 402-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 09 de julio de 2021, notificada el 16 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 494-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 27 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 694-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 24 de setiembre de 2021, notificada el 06 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 20 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 694-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Inobservancia del artículo 54 del RLGIT, debido a que el acta debe poseer como mínimo los hechos comprobados por el inspector; sin embargo, no se acredita de manera fehaciente que el accidente sufrido por el trabajador Iván Alex Torres, ocurrido el día 30 de setiembre de 2020, sea responsabilidad de la empresa, puesto que no existe ninguna Acta de verificación in situ en la que el inspector actuante haya señalado taxativamente la ubicación exacta de las supuestas irregularidades que tendría el piso donde se habría producido el accidente, distancia, medidas, altura de los supuestos desniveles o imperfecciones, y si lo hubieran hecho, éstos se dieron sin presencia de ningún representante ni de la empresa ni del Comité de SST, conforme lo señala el numeral 7.3.9. de la Directiva N° 002-2020/INII, por lo que se habría vulnerado nuestro derecho a la defensa y al debido proceso. ii. No existe medio probatorio idóneo que acredite que dentro de las funciones como chofer de la empresa, se encontraba el deber de cargar o transportar los materiales de carga -véase MOF de la empresa- así como tampoco ha quedado acreditado en autos que mi representada haya ordenado la realización de dichas labores en adición a labores inherentes de sus cargos, fue el propio trabajador quien se expuso al peligro, toda vez que el lugar donde ocurrió el accidente no era el indicado para guardar el vehículo, siendo negligencia del mismo. iii. La SUNAFIL ha inobservado el procedimiento que establece el artículo 96 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, toda vez que en ningún momento ha requerido el apoyo
técnico del Ministerio de Salud o peritos especializados para poder determinar el nexo causal, es decir, si el tropezón sufrido por el trabajador fue lo que generó o lo que habría sido el causante de los dolores en la cintura y del diagnóstico de fractura de vértebra. iv. Se estaría vulnerando el principio de legalidad, toda vez que los hechos imputados en ningún momento han sido constatados ni acreditados, así como el derecho a la debida motivación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 255-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 23 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme al artículo 54 del RLGIT, el Acta de Infracción cumple con el contenido mínimo, considerándose en el acápite IV los Hechos Constatados por el inspector comisionado durante las actuaciones inspectivas de investigación, habiendo detectado la comisión de infracciones por parte del sujeto inspeccionado, proponiendo una sanción de multa por dichas conductas; siendo así, no resulta ser una acto impugnable, puesto que no pone fin a la instancia o imposibilita la continuación del procedimiento administrativo sancionador que inicia con la notificación de la Imputación de Cargos a partir del contenido del Acta de Infracción. ii. Sobre la presunta vulneración del debido procedimiento, de la valoración de todo lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador - fase instructora y sancionadora- al habérsele notificado debidamente con la Imputación de Cargos, a fin que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndose notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a su derecho, de presentar sus argumentos de defensa, así como adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes para sustentar su teoría del caso y estrategia de defensa, obteniendo una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo. iii. Se ha podido verificar que el Inspector al entrevistar al trabajador accidentado, constató que el día del accidente se encontraba realizando labores de carga al camión con el cual trabaja, siendo dichas actividades propias de su cargo, por cuanto al suscribir el contrato, existe una cláusula en la que se estipula que debe realizar labores de carga del almacén hacia el camión con el cual labora. Cabe precisar que, por el principio de primacía de la realidad prevalece lo constatado por el Inspector de Trabajo, según el contenido del Acta de Infracción emitida por el Inspector Auxiliar Comisionado.
2 Notificada a la impugnante el 29 de diciembre de 2021, véase folio 115 del expediente sancionador.
iv. Respecto a la presunta conducta negligente del trabajador afectado, de acuerdo al principio de responsabilidad, el empleador en quien asume las implicancias a consecuencia de un accidente que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones, como es el caso de no haber cumplido con emparejar el piso, en específico en la zona de tránsito de personas, lo que se relaciona con la ocurrencia del accidente de fecha 30 de setiembre de 2020. v. Ante el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte del inspeccionado, circunstancia que ocasionó el accidente de trabajo investigado, se termina que ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. vi. Se ha verificado que la caída al mismo nivel que sufrió el trabajador afectado, se debió a transitar por zonas con piso irregular en algunos tramos del área de almacén, existiendo un seguimiento inadecuado o la falta de revisión de los pisos del almacén, puesto que se identificó que en la matriz IPERC, el peligro locativo, los pisos irregulares, e incluso se ha previsto el riesgo de tropiezos y caídas a nivel de piso, manifestando el empleador la necesidad de emparejar dicho piso en la investigación del accidente, determinándose que dicha acción correctiva no se ejecutó al momento de ocurrido el accidente, de acuerdo a lo consignado en el Registro de Accidente de Trabajo y de la investigación efectuada por la inspeccionada. vii. En ese sentido, conforme al principio de causalidad, y la determinación del nexo causal, en el presente caso se evidencia que existe relación entre el accidente de trabajo y el incumplimiento del deber de prevención de la inspeccionada debido al seguimiento inadecuado o falta de revisión de los pisos del almacén donde desempeñaba funciones el trabajador accidentado. viii. Se ha verificado en la etapa inspectiva como sancionadora, que se ha procedido con legalidad, de acuerdo a lo establecido en la LGIT, el RLGIT y la normativa sociolaboral, habiéndosele imputado al sujeto inspeccionado una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir que se trata de una infracción sancionable determinada por ley, teniendo en cuenta además que según el literal e) del artículo 4 de la LGIT, la SUNAFIL, cuenta con la facultad para imponer las sanciones legalmente establecidas por el incumplimiento de las normas sociolaborales en el ámbito de su competencia.
Con fecha 12 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 255- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0027-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 13 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DISTRIBUCIONES OLANO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DISTRIBUCIONES OLANO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 255-2021-
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DISTRIBUCIONES OLANO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 255-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando lo siguiente:
i. El Acta de Infracción no ha cumplido con lo establecido en el artículo 54 del RLGIT, siendo una exigencia mínima la comprobación de hechos; sin embargo, dichos hechos comprobados no se han podido advertir ni del Informe Final ni de la Resolución Sub Directoral N° 694-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, toda vez que no obra documento alguno que acredite responsabilidad directa en que habríamos incurrido. Asimismo, los hechos que conllevaron a la investigación no fueron materia de constatación, y si hubiera sido así, nunca fueron puestos de conocimiento a mi representada, además de no contar con la presencia de ningún representante de nuestra empresa ni del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme lo señala el numeral 7.3.9 de la Directiva N° 002-2020-SUNAFIL/INII, lo que vulnera el principio de legalidad. ii. No se ha logrado acreditar que el accidente ocurrido el 30 de setiembre de 2020, se dio en la parte donde supuestamente el piso se encontraba disparejo, puesto que de las actuaciones inspectivas no se advirtió la existencia de ninguna Acta de Verificación en la que el inspector actuante señale los supuestos defectos del piso, las coordenadas, calidad del piso, centímetros entre el lugar donde ocurrió el accidente y el lugar donde tenía que llevar los materiales, omisiones que desacreditan la supuesta responsabilidad. iii. En ese contexto, si nunca se realizó una constatación, porque el inspector actuante determinó que el accidente se produjo como consecuencia del incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo sustentado sólo en la matriz IPERC, esta grave inconsistencia genera que la resolución materia de cuestionamiento sea declarada nula; por tanto, el contenido tiene como base una motivación aparente, que parte de supuestos y no de hechos.
iv. Si bien es cierto, la directiva precisa que no es imprescindible que el personal inspectivo se apersone al lugar del accidente de trabajo, al haber transcurrido más de tres meses; sin embargo, se deja a criterio del inspector actuante para una mejor investigación, asimismo, se señala que el inspector está facultado para incluir en las visitas de inspección a peritos y/o técnicos para el mejor desarrollo de la inspección. Asimismo, no se cumplió con lo señalado en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR (Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo), debido a que no se requirió el apoyo técnico del Ministerio de Salud, o de peritos especializados para determinar el nexo causal, es decir, si el tropezón del trabajador fue lo que generó o habría sido causante de los dolores en la cintura y del diagnóstico de fractura de las vértebras L5 y S1. No habiéndose cumplido con la normativa, se está vulnerando mi derecho de defensa y al debido proceso.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren al incumplimiento de las obligaciones laborales en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, en específico, respecto al incumplimiento de las obligaciones en materia de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control (IPER), en perjuicio del trabajador Iván Álex Torres Rodríguez, siendo esta causa inmediata y básica del accidente.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales9, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo10.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución
9 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 10 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio
en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
En el presente caso, se ha podido comprobar que con fecha 30 de setiembre de 2020 se produjo el accidente de trabajo en circunstancias que el trabajador Iván Álex Torres Rodríguez, se encontraba realizando labores de estiba (tubos de plástico) del área de almacén hacia el camión, es en el trayecto que sufrió un tropezón cayendo al piso, en atención a que dicho piso no se encontraba emparejado en algunos tramos, dicha caída le generó un dolor intenso en la cintura. La forma de la caída, a consecuencia de que el piso presentaba irregularidades en el nivel, sumado al propio peso del trabajador y a los objetos que se encontraba trasladando, generó el dolor intenso en la cintura y columna, motivo por el cual comunicó de tal situación a su jefe inmediato (jefe de almacén), quien a su vez comunicó al área de Recursos Humanos, disponiéndose su traslado a la Clínica del Pacífico, diagnosticándole fractura de vértebras L5 y S1.
Ahora bien, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, respecto al resultado de la investigación del accidente de trabajo, en base al Registro de Accidentes de Trabajo11, el Informe de Investigación de Accidentes, Incidentes, Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales12, la entrevista al trabajador afectado13, la Solicitud de Atención Médica SCTR14, la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y la Determinación de Controles (IPERC)15, el Certificado Médico16 y la Historia Clínica17, exhibidos por la impugnante, y utilizando la técnica de análisis sistemático de las causas (Tabla Scat), se identificaron como causas inmediatas y básicas del accidente de trabajo las siguientes:
Figuras N° 01:
11 Véase folio 06 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 09 del expediente inspectivo. 13 Véase folio 11 del expediente inspectivo. 14 Véase folio 14 del expediente inspectivo. 15 Véase folio 15 del expediente inspectivo. 16 Véase folio 21 del expediente inspectivo. 17 Véase folio 23 del expediente inspectivo.
Figuras N° 02:
En tal sentido, se ha determinado que el accidente se produjo por el incumplimiento de la obligación en materia de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos, y Medidas de Control (IPER), lo que trajo consigo el accidente de trabajo. Debido a que, respecto al área de almacén, se verificó que, si bien la impugnante presentó la documentación en la que se habría identificado el peligro locativo referente a los pisos irregulares, más aún, si se había incluido el riesgo de tropiezos, caídas a nivel de piso; no obstante, en el Registro de Accidente de Trabajo y de la Investigación de Accidentes, Incidentes, Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales, se propone como una medida correctiva y preventiva: emparejar piso de la zona de tránsito de personas. Asimismo, se consigna como una de las causas inmediatas: el piso irregular en algunos tramos de almacén y, como una de las causas básicas: falta emparejar piso de zona de almacén, lo que se encuentra relacionado a la ocurrencia del accidente de trabajo del día 30 de setiembre de 2020 (énfasis añadido).
Conforme a lo precisado, la Identificación de los Peligros y Evaluación de los Riesgos y Medidas de Control por parte del empleador, permite identificar fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, así como adoptar medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, lo cual será esencial para la adopción de decisiones que tengan como finalidad
mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (énfasis añadido).
En tal sentido, se evidencia que la impugnante incumplió su deber de prestar condiciones de seguridad para el desarrollo de las actividades en el centro de trabajo. Habiendo incluso establecido en su matriz IPER el peligro locativo, referente a los pisos irregulares, lo que ocasionó el accidente de trabajo, causando que el trabajador tropezara y cayera al piso produciéndole una fractura a nivel de la columna. Es en ese contexto que, la misma impugnante establece como medida correctiva y preventiva: emparejar piso de la zona de tránsito de personas, reconociendo tener pleno conocimiento que el piso no se encontraba nivelado, verificándose de esa forma, las condiciones de inseguridad que ha determinado la causa del accidente de trabajo.
Por tanto, al estar plenamente determinado el nexo causal entre el incumplimiento del deber de prevención de la impugnante debido al seguimiento inadecuado o falta de revisión de los pisos del almacén donde desempeñaba funciones el trabajador accidentado, que ocasionó el accidente de trabajo (30 de setiembre de 2020), en perjuicio del trabajador Iván Álex Torres Rodríguez; en tanto no se adoptaron medidas de prevención necesarias y suficientes por parte de la impugnante, frente al accidente de trabajo, por lo cual, se asocia la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido. Por ende, corresponde confirmar este extremo de lo resuelto por el inferior en grado.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la acreditación de la responsabilidad en que habría incurrido y que se habría vulnerado el principio de legalidad, cabe precisar que, conforme al artículo 46 de la LGIT - Contenido de las Actas de Infracción: “las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejarán: a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo que motivaron el acta; b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada; c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación y, d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal”, todo lo cual se advierte en el Acta de Infracción de la presente investigación, y donde se acredita el incumplimiento a la normatividad en Seguridad y Salud en el Trabajo; en mérito al análisis de los documentos exhibidos por la impugnante, precisados en el numeral 6.8 de la presente resolución, y conforme al establecimiento de las causas inmediatas y básicas del accidente de trabajo, que ocasionaron la incapacidad temporal del trabajador afectado, por el cual se impone infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo,
En ese contexto, en virtud del artículo 47 de la LGIT, “Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses”. Asimismo, resulta pertinente agregar que, en el caso en concreto, en mérito al numeral 17.4 del artículo 17 del RLGIT se tiene que: “En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el informe o acta de infracción, según corresponda, deberá señalar: a) La forma en que se produjeron; b) Sus causas; y c) Sujetos responsables (de haberlos), todo lo cual fue establecido en los numerales 4.4 al 4.6 del Acta de Infracción, lo mismo que ha permitido al inspector comisionado acreditar la ausencia de medidas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la impugnante.
Respecto a lo alegado, en relación a las facultades inspectivas, en virtud al numeral 5.2 del artículo 5 de la LGIT, y conforme a lo señalado en el numeral 6.14 de la presente resolución, “el inspector de trabajo debidamente acreditado, está facultado para 2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores, sus representantes, por los peritos y técnicos o aquellos designados oficialmente, que estime necesario para el mejor desarrollo de la función inspectiva”, lo que no ha considerado imprescindible incorporar el inspector actuante, debido a que ha podido seguir el curso regular de la investigación, con la suficiente documentación recabada en las actuaciones inspectivas de investigación.
Por las consideraciones antedichas no es amparable el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DISTRIBUCIONES OLANO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 255-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 23 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 399-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 255-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a DISTRIBUCIONES OLANO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.