| Resolución N° | 1051-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 308-2022-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | DEL Ande Alimentos S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 113-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 15 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DEL ANDE ALIMENTOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 10 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 308-2022-SUNAFIL/IRE- LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a DEL ANDE ALIMENTOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813EKAJ – HR 18915-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0165-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 186-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro complementario de riesgo de trabajo (Sub materia: cobertura en salud), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materias: Incumplimiento en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador-incumplimiento en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: incluye todas), Equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submaterias: Registro de accidente de trabajo e incidentes-Registro de inducción, capacitación entrenamiento y simulacros de emergencia), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad).
impugnante por la comisión de: dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, en atención al accidente de trabajo ocurrido el 05 de febrero de 2022.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 310-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 15 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 18 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 565-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN- IF, de fecha 28 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 140-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 05 de abril de 2023, notificada a la impugnante el 10 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 724,914.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, controles de riesgo insuficientes en la tarea que involucra la máquina cubeteadora para el riesgo de atrapamiento identificado en la matriz IPER (falta controles de ingeniería, falta de procedimientos de trabajo y otros controles que se desprendan de una correcta aplicación de la jerarquía, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 362,457.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, no se brindó capacitación respecto del manual de seguridad, mantenimiento y limpieza al trabajador accidentado, así como, de procedimientos de trabajos y las respectivas capacitaciones de los riesgos que implica las modificaciones del área de trabajo y el uso de maquinaria nueva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 362,457.00.
Con fecha 02 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 140-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Se solicita la nulidad por vicios de hecho y derecho, o en su defecto, la revocatoria de la multa de S/724,914.00. ii. La Resolución confunde "lesión parcial" (amputación de falanges) con "invalidez permanente", requisito legal para aumentar la multa. El trabajador afectado no cumple los criterios médicos-legales de invalidez (pérdida total de un miembro o incapacidad >30 días) y sigue laborando. iii. El incremento del 3000% se basa en una aplicación errónea del art. 48.1-C del RLGIT, que solo aplica si hay invalidez permanente. La amputación falángica no constituye invalidez según normas como el DS 010-2014-TR y el DS 004-98-EF.
iv. La SUNAFIL dividió una sola infracción (art. 28.10 del RLGIT) en dos subtipos ("controles insuficientes" y "falta de capacitación"), sancionando dos veces por un mismo incumplimiento. v. Las capacitaciones se realizaron (aunque verbalmente), pero la SUNAFIL las ignoró por falta de registros escritos. Se viola el principio que prioriza los hechos sobre los documentos. vi. Si se mantiene la sanción por falta de registros, se pide reducirla a la mitad (art. 257 de la Ley 27444), ya que la empresa reconoció la ausencia de documentos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 76-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 01 de junio de 20232, la Intendencia Regional de Lima rechazó la apelación por tardía y declaró infundados los alegatos de la empresa, sosteniendo que: (i) el accidente fue 'incapacitante parcial permanente', (ii) las infracciones tenían nexo causal independiente, y (iii) no se acreditaron las capacitaciones. Asimismo, señaló que no corresponde declarar la nulidad de oficio al no existir vicios en el procedimiento.
Por medio de la Resolución de Intendencia N° 91-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 06 de junio de 20233, la Intendencia Regional de Lima dejo sin efecto en todos sus extremos la Resolución de Intendencia N° 76-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo legal y que debía garantizarse el debido procedimiento, disponiendo la continuación del trámite correspondiente.
Con fecha 09 de junio de 2023 la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima concedió el recurso de apelación. Estando a ello, mediante Resolución de Intendencia N° 113 -2023-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 10 de julio de 20234, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El accidente (amputación de tres dedos) fue clasificado como "incapacitante parcial permanente", conforme al DS 005-2012-TR. Esto justificó el aumento de la multa bajo el art. 48.1-C del RLGIT, aplicable a casos de incapacidad permanente. ii. Se validó la sanción por dos infracciones distintas: Controles de riesgo insuficientes en la máquina cubeteadora (falta de controles de ingeniería y procedimientos). Falta de capacitación sobre riesgos y uso de maquinaria nueva. Se citó jurisprudencia (Res. 005-2022-SUNAFIL/TFL) que permite sancionar múltiples incumplimientos si cada uno contribuyó al accidente.
2 Notificada a la impugnante el 05 de junio de 2023. 3 Notificada a la impugnante el 08 de junio de 2023. 4 Notificada a la impugnante el 12 de julio de 2023.
iii. La empresa alegó que las capacitaciones fueron verbales, pero la SUNAFIL destacó que la ley exige registros escritos (art. 33 RLSST). Sin estos, no se acreditó el cumplimiento. iv. La empresa solicitó reducir la multa por reconocer la falta de registros (art. 257 LPAG), pero se denegó porque: El reconocimiento fue tardío (en apelación, no en descargos iniciales). Las infracciones son insubsanables (no se puede retroceder el daño causado). v. Se probó el vínculo entre las infracciones y el accidente: La falta de controles y capacitación directamente causaron el accidente. La resolución fue debidamente motivada, sin arbitrariedades.
Con fecha 04 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2023- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000728-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 16 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL ANDE ALIMENTOS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DEL ANDE ALIMENTOS S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 113-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/ 724,914.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de julio de 2023. 4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DEL ANDE ALIMENTOS S.A.C. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 04 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-LIM señalando los siguientes alegatos:
i. SUNAFIL calificó el accidente como "incapacidad parcial permanente" sin sustento médico legal (certificado de invalidez de ESSALUD o EPS). El trabajador afectado sigue laborando, lo que contradice la existencia de una incapacidad permanente. Se
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
invierte indebidamente la carga de la prueba, exigiendo a la Empresa demostrar la ausencia de incapacidad, violando el principio de presunción de licitud. ii. SUNAFIL exigió que la Empresa rediseñara la máquina cubeteadora con "controles de ingeniería" (ej.: detección automática de presencia humana), lo que resulta técnicamente inviable y desproporcionado: La máquina fue adquirida a un proveedor externo, y la Empresa carece del conocimiento para modificarla. Las capacitaciones y protocolos existentes fueron ignorados, a pesar de ser declarados por los trabajadores. iii. SUNAFIL invalidó las capacitaciones verbales por falta de registros escritos, a pesar de que los trabajadores confirmaron su realización. El artículo 27 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo no exige formalidades específicas para las capacitaciones, solo su realización. iv. SUNAFIL aplicó el inciso 28.10 del RLGIT (infracción muy grave por daño a la salud), cuando el supuesto correcto era el inciso 24.18 (infracción grave por falta de registros de capacitación). No existió certificado médico que vincule el accidente directamente con la falta de capacitación. v. El acta de inspección reconoce que el accidente ocurrió porque el trabajador introdujo la mano en la máquina para acomodar piezas, acto inseguro no imputable a la Empresa. SUNAFIL omitió este hecho, violando el principio de legalidad y tipicidad al sancionar sin nexo causal entre el incumplimiento del empleador y el daño. vi. Se solicita el uso de la palabra (informe oral), a efectos de facilitar el entendimiento del caso debido a su alta complejidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras” 11. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca” 12
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”. 13
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento
11 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 12 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 13 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
respecto a la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, prevención y protección contra incendios, gestión interna de seguridad y salud en el trabajo, y accidentes de trabajo/incidentes.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales14, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo15.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de
14 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 15 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225 2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la
salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas” 16.
Dicho esto, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal17 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos18: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño
16 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 17 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL Primera Sala. 18 Casación N° 18190-2016 Lima
emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”19. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo20.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal
19 Casación N° 4321-2015 Callao. 20 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Sobre las circunstancias y causas del accidente
A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Javier Rojas, conforme a la información descrita por el inspector en el considerando 4.15 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción:
DATOS DEL ACCIDENTE
Lugar en que ocurrió el accidente: Área de Producción, Nave 2 (máquina cubeteadora), conforme al registro de accidente de trabajo e informe de accidente, obrante en autos. Fecha: 05 de febrero de 2022, Hora:
aproximadamente a las 12:38 horas Circunstancias en que ocurrió el accidente: Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, la información remitida y según el informe del accidente de accidente de trabajo; señala: “El día de ayer a las 12:20 am horas aproximadamente el colaborador Rojas Vega Javier sufrió un accidente provocado por una máquina cubeteadora, lo que me explicaron los operarios que estuvieron alrededor del señor al momento del hecho, fue que, el señor introdujo la mano para acomodar los cachetes que se encontraban en la entrada de las cuchillas de la cubeteadora, lo que causó que le cortara los dedos de la mano, inmediatamente se pulsó el botón de emergencia para detener la máquina, lo que se procedió fue a llevar al señor al área de enfermería para ser trasladado al hospital para su atención inmediata”. Hechos que se contrasta con el glosario de términos del Reglamento de la Ley N° 29783 que señala: Accidente de Trabajo (AT): Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.
Descripción del Accidente: Tipo de accidente: Según el Registro de accidente de trabajo y la investigación de accidente: Incapacitante parcial temporal, no siendo esta calificación la correcta del accidente por parte del sujeto inspeccionado. No obstante, según diagnóstico adjunto a la denuncia: Amputación traumática 2do, 3er y 4to dedo mano derecha generando un descanso medico inicial de 30 días, dado por el Medico Dr. en Ortopedia y Traumatología David Vera Becerra, los suscritos verifican que el accidente de trabajo tiene la calificación de Accidente Incapacitante Parcial Permanente, Conforme al glosario de términos del D.S N° 005-2012-TR, que dice: 2. Accidente Incapacitante: suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justificada al trabajo y tratamiento. Para fines estadísticos, no se tomará en cuenta el día de ocurrido el accidente. Según el grado de incapacidad los accidentes de trabajo pueden ser: (…) 2.2 Parcial Permanente: “cuando la lesión genera la pérdida parcial de un miembro u órgano o de las funciones del mismo”. Agente causante: Máquina Cubeteadora. Naturaleza de la lesión: Amputación traumática 2do, 3er y 4to dedo mano derecha. Parte del cuerpo afectado: Según diagnóstico adjunto a la denuncia: Amputación traumática 2do, 3er y 4to dedo mano derecha. Causas inmediatas: - Actos Sub estándar: • No seguir procedimientos (del informe de investigación de accidente del inspeccionado) • Introducir mano derecha dentro de la maquina Cubeteadora. - Condiciones Sub estándar: • Sistema de advertencia inadecuada (del informe de investigación de accidente del inspeccionado). Maquina Cubeteadora sin señalización adecuada. Causas Básicas: - Factores Personales: • Baja percepción del riesgo en la tarea. (Falta de conocimientos, información, formación y capacitación) - Factores de Trabajo: • Controles de riesgo insuficientes en la tarea que involucra la maquina Cubeteadora para el riesgo de atrapamiento. (Falta controles de ingeniería, falta de procedimientos de trabajo y otros controles que se desprendan de una correcta aplicación de la jerarquía de controles) Medidas correctivas: Según registro de accidente de trabajo describe las siguientes medidas correctivas. - Continuar capacitando sobre el riesgo que puede ocasionar un mal manejo y uso correcto de la maquinaria (cubeteadora) -Implementar más señales informativas y preventivas. Estas tienen que ser visibles en el área la cual se encuentre el personal laborando. -Realizar check list diario de la máquina cubeteadora, en el cual también se incluya la inspección y asistencia de las herramientas de trabajo a utilizar antes de la labor.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos lo siguiente, en el considerando 4.16 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el hecho referido a la materia de:
Figura N° 01
En relación con lo señalado, cabe indicar que en el expediente de inspección obra la Matriz IPERC de la inspeccionada, en la que se identifica como tarea el corte de materia prima dentro del proceso de producción, consignándose como peligro mecánico el riesgo de atrapamiento, con consecuencias posibles como cortes, fracturas, contusiones y hemorragias. Asimismo, se establecen como medidas de control la señalización, la capacitación, las inspecciones periódicas y el uso de EPP. No obstante, del análisis realizado se desprende que dichos controles resultaron insuficientes y no se aplicaron correctamente frente al riesgo que representaba el uso de la máquina cubeteadora, en la cual se produjo el accidente que ocasionó la amputación traumática de tres dedos del trabajador.
En esa línea, el inspector comisionado señala que la falta de implementación de controles adecuados frente al riesgo de atrapamiento —como la instalación de resguardos físicos en la máquina cubeteadora, señalización visible y mecanismos de parada de emergencia accesibles— evidencia una gestión deficiente del riesgo
identificado, contraria a la jerarquía de controles establecida en el artículo 21 de la Ley N.º 29783. Esta omisión generó condiciones subestándares que expusieron directamente al trabajador al punto de corte de la máquina, contribuyendo de manera determinante a la materialización del accidente. Por tanto, la inadecuada aplicación del IPERC compromete el deber de prevención del empleador y permite establecer el nexo causal exigido por el precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N.° 005-2022-SUNAFIL/TFL.
Respecto al alegato de la inspeccionada, en el sentido de que la exigencia de SUNAFIL de implementar “controles de ingeniería” sería técnicamente inviable y desproporcionada por tratarse de una máquina adquirida a un proveedor externo, corresponde desestimar dicho argumento. El acta de infracción no exige un rediseño integral ni la incorporación de tecnologías complejas, sino que, con base en el análisis del IPERC, concluye expresamente que “los controles establecidos no fueron suficientes para el riesgo de atrapamiento de alguna extremidad (manos) del trabajador, pudiendo aplicar a la máquina por ejemplo, controles de ingeniería como instalando elementos para impedir el desarrollo de una fase peligrosa en cuanto se detecta dentro de la zona de riesgo de la maquinaria y equipo, la presencia de un trabajador o parte de su cuerpo”.
Se evidencia, así, que la empresa no agotó las medidas exigidas por la jerarquía de controles del artículo 21 de la Ley N.º 29783, priorizando medidas administrativas e individuales como capacitaciones, inspecciones periódicas, señalización y EPP, pero omitiendo la adopción de controles colectivos —como resguardos o dispositivos físicos de protección— que resultaban necesarios frente al riesgo mecánico severo previamente identificado. Además, según se verificó durante la inspección in situ, “estos no se aplicaron correctamente en su totalidad”, constatándose que el equipo cubeteadora “no cuenta con las señalizaciones suficientes, contando solo con una señalización de prohibición que no se encuentra en un lugar de fácil visibilidad”.
Por tanto, el incumplimiento no se refiere a la imposibilidad técnica de modificar el equipo, sino a la omisión de medidas preventivas viables y razonables, conforme a la naturaleza del riesgo identificado. La falta de implementación de tales controles, que forman parte de las buenas prácticas en la industria, evidencia una gestión deficiente del IPERC que contribuyó directamente al accidente sufrido por el trabajador, en los términos del juicio de causalidad normativa desarrollado en los fundamentos 6.20 y 6.21 de la Resolución de Sala Plena N.° 005-2022-SUNAFIL/TFL.
En consecuencia, el alegato debe ser desestimado, al no enervar el incumplimiento acreditado ni la relación causal entre la omisión preventiva y el accidente. Tal como se advierte del acta de infracción y de la Resolución de Sub Intendencia, confirmada por la instancia de mérito, se ha determinado suficientemente que la Matriz IPERC exhibida no contempló ni aplicó de forma efectiva medidas de control acordes con la tarea que desarrollaba el trabajador accidentado en la máquina cubeteadora, pese a tratarse de un riesgo identificado. Por tanto, se encuentra debidamente acreditado el juicio de causalidad normativa exigido por el precedente vinculante, lo que permite confirmar que la conducta infractora en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos —tipificada como infracción muy grave en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT— se encuentra válidamente configurada; por lo que se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Respecto a la Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo
Del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó lo siguiente:
Figura N° 02
Se advierte que la empresa inspeccionada no cumplió con su deber de proporcionar formación e información específica, actualizada y adecuada sobre los riesgos derivados del uso de la máquina cubeteadora, recientemente incorporada al proceso productivo. La única capacitación acreditada data del 20 de julio de 2020 —fecha coincidente con el ingreso del trabajador accidentado— por lo que corresponde a una inducción general inicial, no a un programa formativo continuo ni adaptado a las nuevas condiciones de trabajo. Esta omisión contraviene el principio de información y capacitación consagrado en el artículo IV de la Ley N.º 29783, así como lo dispuesto en sus artículos 27 y 35, que exigen que la formación sea permanente, específica y acorde con los riesgos existentes y las modificaciones tecnológicas. Asimismo, el artículo 27 del Reglamento aprobado por D.S. N.º 005-2012-TR establece que las capacitaciones deben brindarse al menos cuatro veces al año, de forma continua y conforme al puesto de trabajo. En el presente caso, no se acreditó ninguna capacitación posterior a la incorporación de la maquinaria, lo que revela un incumplimiento sustancial del deber preventivo.
Durante la investigación del accidente, tampoco se acreditó formación específica respecto al uso seguro de la máquina cubeteadora ni sobre los nuevos riesgos generados por su operación. La capacitación brindada en 2020 corresponde únicamente a la inducción de ingreso del trabajador, no vinculándose con los cambios en el entorno laboral ni con el manejo del nuevo equipo. Esta omisión resulta contraria a las obligaciones legales vigentes, que exigen adaptar los programas de formación a las funciones efectivamente desempeñadas y a las condiciones reales del trabajo.
Verificada la documentación aportada, se confirmó que la empresa no capacitó al trabajador en relación con los procedimientos de operación, seguridad y respuesta ante obstrucciones de la máquina cubeteadora, cuyo uso supuso un cambio sustancial respecto al proceso previo —manual— de corte de mangos. La falta de entrenamiento específico sobre el equipo y sus riesgos, sumada a la ausencia de señalización visible y adecuada en el área de trabajo, configuró una condición de riesgo no gestionada que incidió directamente en el accidente ocurrido. Esta situación representa una vulneración clara de los artículos IV, 27 y 35 de la Ley N.º 29783, así como del artículo 27 del Reglamento aprobado por D.S. N.º 005-2012-TR.
En consecuencia, se advierte que el trabajador no contaba con los conocimientos ni herramientas necesarias para desarrollar su función de forma segura, ni para identificar los riesgos asociados al uso de la máquina cubeteadora. Esta deficiencia formativa, en un contexto donde además se constató la falta de señalización adecuada, generó una exposición directa al riesgo mecánico que se concretó en el accidente. La omisión de la empresa respecto a su deber de capacitar afectó su obligación de prevención, conforme al marco normativo vigente.
Así, se encuentra debidamente acreditado el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo del 05 de febrero de 2022. En tanto se ha demostrado que la omisión de formación específica fue un factor determinante en la ocurrencia del evento dañoso, corresponde confirmar la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Contrario a lo alegado por la impugnante, la actuación inspectiva no se limitó a desconocer capacitaciones por falta de registros, sino que evidenció la inexistencia de formación específica posterior a la incorporación de la máquina cubeteadora, pese a que esta introdujo riesgos nuevos en el proceso. El artículo 27 de la Ley N.º 29783 no solo exige realizar las capacitaciones, sino que estas respondan a los riesgos reales del puesto de trabajo y queden debidamente documentadas en el marco del sistema de gestión de SST. Por tanto, la infracción verificada no es de naturaleza meramente formal, sino sustantiva y con incidencia directa en la producción del accidente.
En ese marco, la aplicación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT está debidamente sustentada, al haberse acreditado un daño severo a la salud del trabajador (amputación traumática de tres dedos) y que la omisión de formación contribuyó de manera relevante a su ocurrencia. Conforme a los fundamentos 6.20 y 6.21 de la Resolución de Sala Plena N.º 005-2022-SUNAFIL/TFL, la infracción se configura plenamente al verificarse el juicio de causalidad requerido para su tipificación.
Finalmente, el hecho de que el trabajador introdujera la mano en la máquina no rompe la cadena causal, ya que dicho acto inseguro se vincula directamente con la falta de formación específica sobre el manejo del equipo, sus riesgos inherentes y los procedimientos ante contingencias. De hecho, el propio informe de investigación de la empresa señala como causa básica la “baja percepción del riesgo en la tarea”, atribuible a la falta de información y capacitación. En consecuencia, los alegatos formulados no desvirtúan la infracción ni la relación causal entre la omisión preventiva y el daño sufrido. Por tanto, corresponde desestimar este extremo y confirmar la infracción imputada.
En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) →(B)? 1) Controles de riesgo insuficientes en la tarea que involucra la máquina cubeteadora para el riesgo de atrapamiento identificado en la matriz IPER. 1) La empresa identificó el riesgo de atrapamiento en su IPERC, pero no implementó controles adecuados ni específicos frente al uso de la máquina cubeteadora, recientemente incorporada, lo que contribuyó al accidente. 1)Sí. El análisis causal respecto a la materia de IPERC satisface el juicio exigido, al haberse determinado que los controles establecidos fueron insuficientes y no se aplicaron adecuadamente frente al riesgo mecánico previamente identificado, lo que permitió la exposición del trabajador al punto de corte de la máquina cubeteadora y contribuyó directamente al accidente. 2) No se brindó capacitación respecto del manual de seguridad, mantenimiento y limpieza al trabador accidente, así como, de procedimientos de trabajo y las respectivas capacitaciones de los riesgos. 2) No haber brindado formación específica sobre el uso de la máquina cubeteadora, sus riesgos y los procedimientos ante obstrucciones, pese a tratarse de un equipo recientemente incorporado al proceso productivo. 2)Sí. Se verificó que la falta de capacitación específica expuso al trabajador a un riesgo no gestionado, lo que contribuyó directamente al accidente, acreditándose el nexo causal conforme al precedente vinculante.
Otros argumentos
Ahora bien, contrario a lo alegado por la inspeccionada, corresponde desestimar el argumento referido a que SUNAFIL calificó el accidente como “incapacidad parcial permanente” sin sustento médico legal. En el presente caso, la calificación fue efectuada por los inspectores en base al diagnóstico clínico adjunto a la denuncia y al registro de accidente de trabajo, en el que se consigna como lesión la amputación traumática del segundo, tercer y cuarto dedo de la mano derecha, con un descanso médico inicial de 30 días prescrito por el médico especialista en ortopedia y traumatología. Esta lesión se enmarca en la definición prevista en el glosario de términos del Decreto Supremo N.º 005-2012-TR, que califica como “accidente incapacitante parcial permanente” aquel que genera la pérdida parcial de un miembro u órgano o de sus funciones. Por tanto, no resulta exigible para efectos del procedimiento administrativo sancionador un certificado de invalidez emitido por ESSALUD o EPS, siendo suficiente la constatación médica objetiva del daño físico permanente. La autoridad administrativa ha aplicado correctamente el criterio técnico legal establecido, conforme a lo dispuesto por el fundamento 6.20 del precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N.° 005-2022-SUNAFIL/TFL.
Del mismo modo, no se advierte inversión de la carga de la prueba, ya que, conforme a los fundamentos 6.19 al 6.22 de la Resolución de Sala Plena N.° 001-2023- SUNAFIL/TFL21, la autoridad administrativa ha cumplido con acreditar suficientemente, mediante medios probatorios y verificación in situ, tanto la existencia del daño como el incumplimiento de las obligaciones preventivas del empleador (identificación de peligros y formación). Por tanto, conforme a dicho precedente, corresponde a la empresa desvirtuar dicha imputación, lo que no ha ocurrido en este caso. La invocación genérica del principio de presunción de licitud no resulta suficiente para neutralizar los elementos objetivos recabados en sede inspectiva, especialmente cuando se ha constatado —de manera concurrente— una inadecuada implementación del IPERC y la omisión de formación específica frente a un riesgo mecánico severo, ya identificado.
Finalmente, el alegato según el cual no existiría nexo causal entre el accidente y la conducta del empleador también debe ser rechazado. Como ha sido expuesto en el análisis precedente, el evento dañoso no obedeció exclusivamente a una acción del trabajador, sino que se originó en un entorno de trabajo con controles deficientes (señalización insuficiente, ausencia de resguardos físicos, carencia de formación específica), circunstancias que configuraron una exposición directa al punto de corte de la máquina cubeteadora. Conforme a los fundamentos 6.20 y 6.21 de la Resolución de Sala Plena N.º 005-2022-SUNAFIL/TFL, cada incumplimiento normativo detectado —por sí mismo— debe ser evaluado respecto de su potencial contribución causal al accidente, y en este caso, ambos (la omisión del IPERC efectivo y la falta de formación adecuada) tienen un vínculo directo y determinante con el accidente sufrido por el trabajador, lo que justifica plenamente la configuración de las dos infracciones previstas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo,
21 Publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2023.
los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° MATERIA
CONDUCTA INFRACTORA TIPIFICACIÓN LEGAL Y CLASIFICACIÓN
Seguridad y Salud en el Trabajo
No se implementaron controles de riesgo suficientes en la tarea que involucra la máquina cubeteadora para el riesgo de atrapamiento identificado en la matriz IPER (falta de controles de ingeniería, falta de procedimientos de trabajo y otros controles que se desprendan de una correcta aplicación de la jerarquía). Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No se brindó capacitación respecto del manual de seguridad, mantenimiento y limpieza al trabajador accidentado, así como, de procedimientos de trabajos y las respectivas capacitaciones de los riesgos que implica las modificaciones del área de trabajo y el uso de maquinaria nueva. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DEL ANDE ALIMENTOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 10 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 308-2022-SUNAFIL/IRE- LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a DEL ANDE ALIMENTOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813EKAJ – HR 18915-2022
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