| Resolución N° | 1010-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 953-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Danper Trujillo SAC |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 232-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 15 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DANPER TRUJILLO SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 232-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 14 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 953-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 503-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 20 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 232-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 14 de julio de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de condiciones de seguridad.
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 232-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 14 de julio de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la formación e información en seguridad y salud en el trabajo.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a DANPER TRUJILLO SAC, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813MABJ – HR: 100997-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2056-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo 2, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 924-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la
1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 03131384 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Trujillo, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas- juridicas.asp. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “DANPER TRUJILLO S.A.C.” se deberá entender que es dirigida a “DANPER TRUJILLO SAC”. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub Materia: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo; Registro de accidente de trabajo e incidentes; Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub Materia: Condiciones de seguridad); Equipos de protección personal (Sub Materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub Materia: Incluye todas); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub Materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador.
comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplimientos de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce daño incapacitante al trabajador respecto a condiciones de seguridad, no se acreditó el cumplimiento del procedimiento de trabajo y respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, al no brindar las capacitaciones específicas al puesto de trabajo: instructivos de trabajo y procedimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 25 de enero de 2021, notificada 31 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 323-2022/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF, de fecha 31 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 503-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 20 de mayo de 2022, notificada el 25 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, condiciones de seguridad, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, formación e información suficiente en seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.
Con fecha 16 de junio de 2022, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 503-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se ha excedido el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas, dado que estas se iniciaron el 03 de agosto de 2021 y culminaron el 14 de setiembre de 2021, conforme a lo previsto en los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13º del RLGIT, las actas deben emitirse dentro del plazo máximo de treinta días desde el inicio de las actuaciones inspectivas. No obstante, se pretende sostener que el acta fue emitida el 14 de setiembre de 2021, argumentando que el término del plazo no se produce con la firma o entrega de dicho documento. Además, es indispensable
que el acta cuente con la identificación y firma del inspector o inspectores que la emiten, requisito necesario para que sea considerada válida. ii. Se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, toda vez que no se ha fundado adecuadamente en los hechos constatados durante la etapa inspectiva en cuanto a la ubicación de la escalera, la cantidad de personal laborando en el momento y el daño sufrido por el trabajador afectado. El inspector únicamente señaló que la escalera se encontraba en un pasadizo y en un lugar inadecuado, que el trabajador "apareció de un momento a otro" en dicho lugar, sin que esta versión haya sido corroborada por el personal inspectivo. Esta supuesta ubicación de la escalera se sustenta únicamente en la manifestación del trabajador consignada en el acta de infracción, pero no constituye un hecho sostenido ni comprobado, como puede evidenciarse en las fotografías, donde la escalera aparece correctamente ubicada al pie de una pila de jabas y destinada a facilitar la colocación de las mismas en su tope. Cabe resaltar que dicho aspecto no fue objeto de pronunciamiento en la resolución de primera instancia; por el contrario, la fotografía tomada en el momento del accidente confirma que la escalera metálica estaba correctamente ubicada y no en medio del pasadizo ni apareció súbitamente. iii. En igual sentido, respecto a la supuesta escasez de personal, tampoco existe corroboración alguna por parte del personal inspectivo, siendo esta versión únicamente la del trabajador. La fotografía demuestra que, al momento del accidente, laboraban más de diez trabajadores, situación que contrasta con la afirmación del Subintendente de Sanción, quien indicó que solo un trabajador cargaba las jabas, cuando en la imagen se observan al menos cinco trabajadores en la tarea de carga. iv. No obra en el expediente documento alguno que acredite que la fisura señalada fue ocasionada al trabajador como consecuencia del accidente. El único soporte médico presentado es un certificado fechado el 30 de julio de 2020, en el cual únicamente se constata una contusión en la pierna izquierda, sin mención alguna a la existencia de una fisura. v. Se ha vulnerado el principio de tipicidad, puesto que los hechos imputados no se ajustan a la conducta descrita en el tipo infractor, consistente en no adoptar medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo que impliquen un riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores. En el presente caso, el hecho objetado es la falta de capacitación al trabajador en el procedimiento correspondiente; sin embargo, la resolución apelada no menciona de qué manera dichos hechos generaron un riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores ni cuál fue dicho riesgo, por lo que no resulta posible subsumir la conducta en el tipo infractor imputado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 232-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 14 de julio de 2023, notificada el 17 de julio de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad declaró
infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Cabe señalar que, la impugnante cuestiona que las actuaciones inspectivas habrían excedido el plazo legal establecido, señalando que el Acta de Infracción en cuestión fue emitida el 14 de setiembre de 2021, pero firmada digitalmente en agosto, lo que, según argumenta, demostraría que la investigación no se realizó en los treinta días hábiles permitidos. Sin embargo, se precisa que el inicio del procedimiento sancionador puede darse con la emisión del acta de infracción, la cual debe estar dentro del plazo de las actuaciones inspectivas, y no con la finalización de la última acción inspectiva, por lo que este argumento queda desvirtuado. ii. En ese sentido, la legislación vigente, tanto la LGIT, el RLGIT y la Directiva N° 001- 2016-SUNAFIL/IRE-LIB, establecen que las actuaciones inspectivas deben realizarse dentro de un plazo máximo de treinta días hábiles desde el inicio, pudiendo ampliarse en ciertos casos, y que estas actuaciones comprenden visitas, comparecencias, requerimientos de información y comprobaciones de datos, pero no se incluye la emisión del acta de infracción, que es un acto posterior donde se plasma el resultado de la investigación. iii. Es importante destacar que la emisión del acta de infracción no es una actuación inspectiva en sí misma, sino el documento que recoge los hallazgos y propuestas de sanción tras la investigación realizada por el personal de inspección, cuya fe pública está garantizada por la ley. La directiva citada indica además que el acta debe ser entregada al supervisor dentro de los diez días hábiles posteriores a la última actuación inspectiva, para su revisión y, en su caso, corrección, antes de iniciar formalmente el procedimiento administrativo sancionador. iv. Estando a ello, en el caso concreto, si bien el acta fue emitida el 14 de setiembre de 2021, su suscripción por los inspectores se dio fuera del plazo legal, todo conforme a la normativa interna. Por lo tanto, no se evidencia vulneración al debido procedimiento en la etapa inspectiva, razón por la cual debe rechazarse la impugnación basada en la supuesta afectación del plazo. v. En cuanto al alegato referido a la vulneración al principio del debido procedimiento porque no se fundamenta adecuadamente los hechos relacionados con la ubicación de la escalera, la cantidad de personal presente y el daño sufrido por el trabajador. Indica que tales afirmaciones del personal inspectivo, se basaron en la manifestación del trabajador, las cuales no fueron corroboradas por el personal inspectivo y que las fotografías muestran que la escalera estaba correctamente ubicada, aspecto que no fue evaluado por la Autoridad de primera instancia. Aunado a ello, indica que la fotografía evidencia la presencia de más de diez trabajadores en el lugar; y cuestiona la relación entre el accidente y la lesión, pues el certificado médico solo menciona una contusión y no una fisura. vi. Al respecto, de la verificación de la resolución de la primera instancia, se advierte que no se pronunció expresamente sobre estos argumentos de la empresa, lo cual constituye una omisión. No obstante, conforme al artículo 14º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, esta falta de pronunciamiento no afecta la validez del acto administrativo, ya que el vicio no es trascendente y puede corregirse o conservarse si no perjudica el debido proceso ni modifica la decisión final. vii. Asimismo, si bien el Acta de Infracción recoge la manifestación del trabajador afectado sobre el accidente, también contiene hechos sancionados que corresponden a aquellos constatados por el personal inspectivo y descritos en la sección específica de normas infringidas y hechos constatados, relacionados con las condiciones de seguridad.
viii. Estando a ello, durante las actuaciones inspectivas, la empresa presentó un informe interno denominado “Informe de Investigación de Accidente PL Fresco 2020”, el cual confirma que existió contacto físico entre el trabajador y la estructura metálica (escalera) en el momento del accidente. Este documento, debidamente membretado y firmado por la empresa, contradice su versión inicial, evidenciando una contradicción en su defensa. En relación al personal presente, aunque la fotografía muestra a varios trabajadores en la zona, únicamente el trabajador afectado es observado cargando jabas, mientras que los demás se encuentran alistando o preparando productos, lo que impide concluir objetivamente que realizaban la misma tarea. Respecto a la lesión, el certificado médico aportado sólo menciona una contusión en la pierna izquierda, sin hacer referencia a una fisura. Además, en el acta de infracción no se registra dicha fisura, sino que se fundamenta la sanción en el incumplimiento del procedimiento seguro para manipulación manual de cargas, que generó una condición insegura y causó el accidente. Por lo tanto, la falta de documentación médica que acredite la fisura no afecta la validez del acto administrativo ni modifica la conclusión sobre la existencia de condiciones inseguras en el centro de trabajo. En consecuencia, estos argumentos carecen de sustento para modificar la decisión adoptada, debiéndose desestimar esta parte de la apelación. ix. Por otra parte, la administrada argumenta que se vulneró el principio de tipicidad, sosteniendo que los hechos imputados —la falta de capacitación al trabajador— no se ajustan a la conducta descrita en el tipo infractor, pues no se habría demostrado que ello generó un riesgo grave e inminente para la seguridad. Sin embargo, el tipo infractor contemplado en el numeral 28.10 del artículo 28º del RLGIT, sanciona el incumplimiento de normas de seguridad y salud que provoque un accidente laboral con daño a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, situación que está acreditada en el presente caso mediante descansos médicos otorgados tras el accidente ocurrido en la ejecución de labores. x. El personal inspectivo constató dos incumplimientos que originaron el accidente, y la administrada no cuestionó que este fuera un accidente de trabajo ni la documentación médica relacionada, lo que confirma la subsunción de los hechos en el tipo infractor. Asimismo, la administrada no apeló otros aspectos de la resolución, los cuales quedan consentidos. Por tanto, no existe vulneración al principio de tipicidad. xi. En consecuencia, conforme al artículo 14º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, se confirma la resolución en todos sus extremos, aplicando el principio de conservación del acto administrativo, ya que la omisión señalada no altera el sentido ni la validez de la decisión final. xii. Sin perjuicio de ello, se precisa que la multa impuesta se fundamenta en la constatación de las faltas administrativas cometidas por el sujeto inspeccionado en setiembre de 2021, por lo que corresponde aplicar la tabla de sanciones establecida en el Decreto Supremo Nº 008-2020-TR, tal como se determinó en primera instancia.
xiii. Respecto a los criterios de gradualidad, conforme al artículo 38º de la LGIT, la sanción se graduó considerando la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados, en este caso uno. Además, se tomaron en cuenta los criterios especiales previstos en el artículo 47º del RLGIT, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ende, la multa impuesta cumple con la normativa vigente y debe confirmarse, incluyendo la consideración de que la administrada no tiene condición de MYPE
Con escrito de fecha 09 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 232-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1012-2023- SUNAFIL/IRE-LIB recibido el 17 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del
3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Danper Trujillo Sac
De la revisión de los actuados, se ha identificado que DANPER TRUJILLO SAC, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 232-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/. 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DANPER TRUJILLO SAC.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR.. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de agosto de 2023, DANPER TRUJILLO SAC fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 232-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que, se ha inaplicado el numeral 1 del artículo 2° de la LGIT, correspondiente al Principio de Legalidad, argumentando que el Acta de Infracción no fue emitida dentro del plazo establecido, sino posteriormente, lo que genera nulidad. En ese sentido, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5° de la LGIT se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13°. Por tanto, la emisión del acta debe efectuarse dentro del plazo para la realización de las actuaciones inspectivas. ii. Por otro lado, la resolución impugnada sostiene que el Acta de Infracción no constituye una actuación inspectiva, interpretación que no se condice con el citado numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT, dado que este refiere que las medidas adoptadas (incluida la emisión del acta) deben realizarse dentro del plazo máximo establecido para las actuaciones de investigación o comprobatorias. iii. Se ha incurrido en inaplicación del literal a) del artículo 44° de la LGIT, debido a que la resolución de primera instancia no se fundamentó en hechos debidamente acreditados durante la etapa inspectiva, especialmente respecto a la ubicación de la escalera, la cantidad reducida de personal laborando al momento del suceso y el daño sufrido por el trabajador afectado, aspectos que fueron señalados expresamente en el recurso de apelación. Si bien en los considerandos 14 y 15 de la resolución impugnada se reconoce la existencia de dichos hechos, se dispone la aplicación del artículo 14° del TUO de la LPAG; sin embargo, esta omisión resulta irremediable, pues vulnera los derechos a la impugnación y a la doble instancia, que constituyen elementos esenciales del debido procedimiento, al haberse negado una revisión plena de los fundamentos de defensa por parte de las autoridades responsables del procedimiento administrativo sancionador. iv. Asimismo, respecto a la ubicación de la escalera, se ha determinado la existencia de responsabilidad bajo el argumento de que ésta se encontraba en un lugar inadecuado y que, de manera súbita, apareció en dicha ubicación, hecho que no fue afirmado por el inspector y que, por tanto, no puede ser sustentado únicamente en la declaración del trabajador. v. Si bien el informe de investigación del accidente y la fotografía adjunta muestran la presencia de la escalera, esta se encontraba apoyada al pie de una pila de jabas, ejerciendo función de tope de la misma. vi. Por otro lado, conforme a los considerandos 18 al 23 de la resolución impugnada, si bien existió un contacto de golpe con la estructura metálica o la escalera, en ningún momento se cuestionó que el accidente de trabajo haya ocurrido por dicho contacto, sino que el
accidente se produjo en el pasadizo, un lugar inadecuado, circunstancia que no puede darse por acreditada. vii. Finalmente, en relación con los considerandos 24 y 25 de la resolución impugnada, se advierte que el trabajador afectado era quien cargaba las jabas en comparación con otros trabajadores. Por ello, la autoridad competente incurre en una interpretación subjetiva al señalar que el hecho de que únicamente el trabajador afectado estuviera cargando las jabas no fue establecido en el Acta de Infracción, sino recién en el procedimiento administrativo sancionador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de este, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que: “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.
Por otra parte, en atención al artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone entre otros que, los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación los
10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
precedentes establecidos en los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidente de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…). 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”13. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción,
13 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.
con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”.
Conforme lo señalado en el considerando 6.9 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, el precedente administrativo de observancia obligatoria, la ocurrencia del accidente de trabajo puede atribuirse a un árbol de causas.
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. En ese sentido, el Glosario de términos define las causas de los accidentes como uno o varios eventos relacionados que concurren para generar un accidente, las cuales se clasifican en:
1. Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. 2. Causas Básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: 2.1. Factores Personales.- Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. 2.2. Factores del Trabajo.- Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. 3. Causas Inmediatas.- Son aquellas debidas a los actos o condiciones subestándares. 3.1. Condiciones Subestándares: Es toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. 3.2. Actos Subestándares: Es toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, condiciones de trabajo, y accidentes de trabajo.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las
instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21° prescribe que:
“Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49° de la LSST establece que: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (...) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (Énfasis añadido). Asimismo, el artículo 50° de la LSST preceptúa que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin
14 Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Título Preliminar Principios I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. (Énfasis añadido).
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral N° 1225- 2015 Lima ha establecido lo siguiente:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores”. (Énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal. (Énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento,
de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”15.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i. El daño. – Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii. Conducta antijurídica. – Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17. iii. La relación de causalidad. – Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se
15 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 16 Casación N° 18190-2016 Lima. 17 Casación N° 4321-2015 Callao.
pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv. Factor de atribución. – Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo18.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. – Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii. Teoría del Riesgo Social. – Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Sobre las circunstancias y causas del accidente
A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Max Bacilio, conforme a la información descrita en el numeral 4.12 del acápite IV Hechos Constatados Generales del Acta de Infracción:
18 Casación Laboral N° 4258-2016 Lima.
DATOS DEL ACCIDENTE: (…) DIRECCIÓN, LUGAR, ÁREA, SECCIÓN, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE: Dirección : CAR. PANAMERICANA FUNDO MUCHIK, ALTO SALAVERRY, SALAVERRY – TRUJILLO Lugar : Planta fresco Área : Producción Granel Sección : - Fecha : 29/07/2020 Hora : 23:50 horas (aproximadamente)
FORMA EN QUE SE PRODUJO EL ACCIDENTE: Que, de los documentos presentados se puede determinar lo siguiente; con fecha 29 de julio del 2020 el trabajador Bacilio Castañeda Max Brandol (DNI 48843942 – Operario), inicia su labor a las 15:00 horas y se encontraba realizando labores habituales de semiproceso, tales como abastecimiento de jabas en el área de granel Nave 12, aproximadamente a las 23:58 horas, el trabajador Bacilio Castañeda Max, se encontraba trasladando jabas con arándanos desde una parihuela hasta su mesa de trabajo; en el trayecto se tropieza e impacta su rodilla izquierda contra un banco metálico (tipo escalera), lo que le genera un dolor a nivel de la rodilla izquierda.
CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO:
CAUSAS INMEDIATAS: Actos Subestándar: - Prácticas inadecuadas. - El trabajador cargó jabas en mayor cantidad de lo que se establece en el procedimiento de trabajo de proceso de granel manual haciendo que obstaculice su visión al momento de trasladarse (08 jabas según lo que se observa en la fotografía del informe). Condiciones Subestándar: - Caminos, pisos y superficies inadecuados. – Las superficies de trabajo o transito son inadecuados (con obstáculos y sin señalización)
CAUSAS BÁSICAS:
Factores Personales - Alguna presión externa, orientación inadecuada y/o exceso de confianza
Factores de Trabajo - Delegación inapropiada e insuficiente. - Insuficientes instrucciones para desarrollar la tarea por parte del auxiliar. - Comunicación inadecuada de procedimientos o estándares de trabajo, No se ha realizado las capacitaciones específicas que permitan interiorizar los instructivos y procedimientos de trabajo que se debe aplicar antes de iniciar las tareas.
ACCIONES CORRECTIVAS - Realizar capacitaciones específicas a los trabajadores con referencia al procedimiento de trabajo PROCESO DE GRANEL MANUAL, así como el IPERC que permitan sensibilizarlos en la identificación de los peligros y la valoración de los riesgos antes de realizar alguna tarea, a fin de inculcar una cultura preventiva para cumplir con los procedimientos establecidos. - Señalizar las áreas de trabajo donde se permita mantener las zonas de tránsito de los trabajadores sin obstáculos a fin de asegurar las condiciones de seguridad. - Entrenamiento y uso adecuado de instrucciones de tarea.
Se constata que el accidente de trabajo produjo daños en el cuerpo del trabajador afectado, lo cual se acredita con el certificado médico que consta en el expediente inspectivo, específicamente en folios 168.
Sobre la obligación de contar con Condiciones de Seguridad
El artículo 21° de la LSST establece que, en el desarrollo del Marco de Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, todo empleador se encuentra obligado de aplicar medidas de prevención y protección, tales como: La eliminación, tratamiento, control o aislamiento, la minimización de los peligros y riesgos; así como, la sustitución progresiva de medios, sustancias y productos peligrosos por otros que conlleven un menor o nulo nivel de riesgo para sus trabajadores.
Así también, el artículo 26° de la RLSST, establece que el empleador debe: a) Garantizar que la seguridad y salud en el trabajo sea una responsabilidad conocida y aceptada en todos los niveles de la organización. b) Definir y comunicar a todos los trabajadores, cuál es el departamento o área que identifica, evalúa o controla los peligros y riesgos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo. (…) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. (…) i) Asegurar la adopción de medidas efectivas que garanticen la plena participación de los trabajadores y de sus representantes en la ejecución de la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y en los Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo. j) Proporcionar los recursos adecuados para garantizar que las personas responsables de la seguridad y salud en el trabajo, incluido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, puedan cumplir los planes y programas preventivos establecidos.
De lo descrito precedentemente se aprecia que, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, el inspector ha sustentado en el acta de infracción de la siguiente manera:
Figura N°01
En el presente apartado se analiza la imputación del incumplimiento en condiciones de seguridad como causa del accidente de trabajo; sin embargo, el sustento del reproche administrativo no ha establecido de forma suficiente y razonada el nexo causal técnico y directo entre dichas condiciones y el accidente ocurrido. Aunque se menciona la existencia de una cantidad excesiva de jabas trasladadas por el trabajador y la presencia de un banco metálico en el área, estas afirmaciones no se acompañan de un análisis detallado que vincule objetivamente estas condiciones inseguras con la producción del evento dañoso.
En ese sentido, al no haberse fundamentado debidamente en el Acta de Infracción la relación causal entre el incumplimiento en condiciones de seguridad y la ocurrencia del accidente, y dado que las referencias al entorno y elementos materiales no se encuentran suficientemente acreditadas ni vinculadas con el daño sufrido, corresponde dejar sin efecto la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, en tanto no se ha demostrado su incidencia directa en el accidente conforme a los estándares y precedentes aplicables en materia de responsabilidad administrativa laboral.
Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo
Al respecto, los artículos 27°, 27-A° y 29° del RLSST19, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar,
19 Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo.
estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”20.
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50° de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52° del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos. (Énfasis añadido).
De lo descrito precedentemente, se aprecia que el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, el inspector ha sustentado en el acta de infracción de la siguiente manera:
Figura N°02
b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 20 De conformidad con el IV. PRINCIPIO DE INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Figura N°03
De acuerdo con la normativa aplicable y los precedentes vinculantes, para sustentar la imputación por incumplimiento en formación e información en seguridad y salud en el trabajo es indispensable establecer un nexo causal claro entre esta omisión y la ocurrencia del accidente laboral. En el presente caso, la falta de capacitación específica y adecuada al trabajador Max Bacilio respecto al “PROCEDIMIENTO DEL PROCESO DE GRANEL MANUAL”, así como la ausencia de registros de capacitaciones previas al accidente, no solo configura un incumplimiento formal de las obligaciones del empleador conforme a la LSST y su reglamento, sino que constituye un factor determinante que contribuyó directa y significativamente a la materialización del accidente. Esta relación causal se refleja en la insuficiencia de conocimientos y habilidades para identificar y manejar adecuadamente los riesgos asociados a su labor, aumentando la probabilidad de que se produzcan incidentes como el ocurrido. En consecuencia, la responsabilidad administrativa es procedente conforme al numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, cuya configuración exige la demostración de dicho nexo causal entre la falta de formación y el accidente de trabajo.
Sobre los demás alegatos
Respecto al plazo para la extensión del Acta de Infracción, corresponde indicar que, de acuerdo con las definiciones contempladas en el artículo 1° de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5° de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.521 del referido artículo 5° de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez
21 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...).
finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT señala que: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
A folios 08 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N° 2056-2021- SUNAFIL/IRE-LIB que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de treinta días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción iniciaron el 03 de agosto de 2021, el personal inspectivo tenía hasta el 15 de setiembre de 2021 para extender el plazo de realización del Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 14 de setiembre de 2021; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT antes citado.
Entonces, de acuerdo con lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte del personal inspectivo sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los treinta días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas, según la Orden de Inspección N° 2056-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
Cabe señalar, adicionalmente que, si bien la firma del personal inspectivo se realizó con posterioridad a la emisión del Acta de Infracción, es importante invocar el artículo 15° del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”. Asimismo, el numeral 151.3 del artículo 151° del mismo cuerpo legal precisa que: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
En ese sentido, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite realicen las actuaciones que sean necesarias
a efectos que se proceda con la emisión o notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la emisión o notificación del Acta de Infracción no afecta su validez.
En virtud de lo expuesto, ha quedado acreditado que no existe transgresión alguna por parte del personal inspectivo a la disposición contenida en el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT. Por ende, el alegato formulado en este extremo carece de sustento jurídico y fáctico.
Por otra parte, respecto al alegato de la impugnante sobre la presunta vulneración del debido procedimiento, corresponde precisar que dichos argumentos fueron debidamente analizados y valorados en segunda instancia, cumpliéndose plenamente con el principio de motivación exigido. Asimismo, no se advierte vulneración al derecho de defensa ni a la pluralidad de instancias, dado que la impugnante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a impugnar mediante la interposición del recurso de revisión, garantizando así el respeto a las garantías procesales correspondientes. En ese sentido, corresponde no acoger el extremo alegado por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y salud en el trabajo El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Formación e Información suficiente en Seguridad y Salud en el Trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por DANPER TRUJILLO SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 232-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 14 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 953-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 503-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 20 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 232-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 14 de julio de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de condiciones de seguridad.
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 232-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 14 de julio de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la formación e información en seguridad y salud en el trabajo.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a DANPER TRUJILLO SAC, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813MABJ – HR: 100997-2021
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