Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Crovisa S.A.C — Res. 620-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0620-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador443-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteCrovisa S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 102-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha07 de julio de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CROVISA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 19 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CROVISA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 19 de mayo 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 443-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CROVISA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230628MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 583-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 431-2021- SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no haber presentado la información solicitada el día 20 de abril de 2021; en mérito a la denuncia laboral presentada por el trabajador Javier Carlos Carbajal (Peón), para la investigación del accidente de trabajo ocurrido el día 10 de octubre de 2019 en la ejecución de la Obra: “Mejoramiento de los Jirones Oyón, Iquitos, Víctor Andrés Belaunde Mazamari, Andahuaylas, Félix Rivera, Marañón, Amazonas, Ucayali y Pasaje Nuevo del Barrio Puente Piedra – Avenida Huánuco, en la localidad, distrito y provincia de Oyón, Región Lima”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 461-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 12 de agosto de 2021, notificada el 16 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materia: Condiciones seguridad); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 79-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 31 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 221-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 01 de abril de 2022, notificada el 04 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 20 de abril de 2021 (fecha válida de notificación 21 de abril de 2021); tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 221-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

i. Que, sobre el requerimiento de información de fecha 20 de abril de 2021, en todas las oportunidades que se les requirió información, han indicado respecto de la grave situación económica que atraviesan, que es una consecuencia de la crisis económica provocada por la pandemia, estando cerrados desde marzo de 2020 y sin ingresos para el pago de personal, y que se encuentran dedicados a labores administrativas de oficina.

ii. Se les multa por no haber enviado información en una oportunidad; sin embargo, bajo la Orden de Inspección N° 19-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se ha enviado información solicitada el 12 y 24 de febrero de 2021, referida al mismo trabajador.

iii. Que, se les requiere información respecto de la presente Orden de Inspección, y debido a la falta de personal no se logra contestar a tiempo, pero no se les otorga una segunda oportunidad para presentar los documentos solicitados.

iv. Se confunde imposibilidad física y económica de presentar algunos documentos con la falta de voluntad de colaboración, y esto lleva a calificar la acción como una muy grave falta cuando no es así.

v. Por lo que, en aplicación de la Resolución N° 186-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no debe emitirse medida de requerimiento de pago, en razón de que se encuentran imposibilitados de cumplir debido a causas externas a su voluntad.

vi. Que, cualquier sanción a imponer les causará agravio, en razón que no se aplica el inciso a) del artículo 39 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que establece que, cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito, la falta de pago no se considera como infracción del empleador; por el contrario, se han vulnerado sus derechos y garantías reconocidos en todo el procedimiento administrativo, puesto que

de manera arbitraria y contraria a derecho se sanciona con el pago de una cuantiosa suma dineraria.

vii. En ese sentido, el incumplimiento de la medida de requerimiento no obedece a una conducta atribuible a título de dolo o culpa, por lo que, emitir una medida de requerimiento sabiendo de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado, desnaturaliza su finalidad y vulnera el principio de culpabilidad, criterio adoptado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la resolución N° 382-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala; por lo que, deberá declararse la nulidad, dejando sin efecto la pretendida sanción de multa a imponer.

viii. Asimismo, consideran que la Resolución de Sub Intendencia no ha cumplido con motivar de manera adecuada su decisión de imponer sanción, limitándose a señalar que no han cumplido, sin sustentar que es debido a una imposibilidad de pago por fuerza mayor.

ix. En tal sentido, solicitan se declare la nulidad de la resolución de Sub Intendencia, debido a que el razonamiento utilizado no se encuentra en proporción a los hechos verificados, estableciendo un razonamiento poco coherente.

x. Por último, el monto de la multa no corresponde por ser una pequeña empresa.

xi. Mediante escrito aparte, solicitaron la acumulación de todos los procesos iniciados por SUNAFIL, en los que se individualiza los reclamos de varios trabajadores de la misma obra y se aplica ilegalmente multas por cada proceso, cuando la norma ha establecido multas progresivas de acuerdo con el número de reclamos para la misma obra.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 19 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, recalculando el monto de la multa impuesta a la suma de S/ 3,388.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, respecto a la solicitud de acumulación de procedimientos sancionadores; del listado proporcionado por la inspeccionada, y de la revisión efectuada en el sistema informático del SIIT – SUNAFIL, se evidencia que las ordenes de inspección que dieron mérito a sus expedientes sancionadores para cada caso en concreto, son procedimientos independientes; diferentes materias a investigar, trabajadores afectados, infracciones imputadas. Evidenciándose, además, que se encuentran expedientes que corresponden a la jurisdicción de la Intendencia de Lima Metropolitana, de los cuales, esta Intendencia no tiene injerencia por competencias funcionales ni territoriales, en consecuencia, no corresponde la acumulación.

2 Notificada a la impugnante el 23 de mayo de 2022, véase folio 102 del expediente sancionador.

ii. Sobre lo alegado por la apelante en relación a que bajo la Orden de Inspección N° 19- 2021 se ha enviado información, luego se les requiere información con la Orden de Inspección N° 583-2021, pero no se les otorga una segunda oportunidad para presentar los documentos solicitados; ante ello, realizado un estudio de autos, se evidencia que en la Orden de Inspección N° 19-2021, se requiere información distinta a lo requerido en la Orden de Inspección N° 583-2021, conforme se puede desprender de los requerimientos de información de cada orden de inspección; por lo que, no se estaría frente al pedido de documentos que ya obraban en la Administración, en consecuencia, la inspeccionada tenía la obligación de remitir los documentos solicitados en virtud al deber de colaboración.

iii. Respecto al argumento de que la empresa se encuentra en grave situación económica, no debiendo emitirse la medida de requerimiento de pago; este despacho ha realizado un estudio de autos, que evidencia que la inspeccionada no acredita con documento idóneo que la empresa haya cerrado desde marzo del 2020, tampoco documentos del inicio ante el MTPE respecto de cierre de la empresa; más aún, se ha realizado la consulta RUC ante la SUNAT, observándose que tiene la condición activo y habido, verificándose que la inspeccionada se acreditó como pequeña empresa recién el 17 de septiembre de 2021, conforme a la consulta REMYPE.

iv. Por otro lado, si bien la inspeccionada adjunta un reporte de INFOCORP, debe precisarse que, este sólo reporta su estado de deudas, más no determina que la empresa se encuentre en estado insolvente. Por tanto, se desestiman sus argumentos.

v. Respecto a que el monto de la multa no corresponde por ser una pequeña empresa, es pertinente aclarar que, a la fecha de las investigaciones y culminación del Acta de Infracción, la inspeccionada no se encontraba bajo el régimen general de la REMYPE, como pequeña empresa, siendo recientemente en fecha 17 de septiembre de 2021, conforme a la consulta en el aplicativo de la REMYPE, que la empresa se acredita como pequeña empresa; por consiguiente, en aras de un debido procedimiento y conforme al artículo 48.1-A del RLGIT, se procede a recalcular la multa impuesta. En consecuencia, la multa asciende a la suma de S/ 3,388.00.

1.6

Con fecha 14 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE- LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000497-2022-SUNAFIL/IRE- LIM, recibido el 20 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CROVISA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CROVISA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que recalculo la sanción impuesta a la suma de S/ 3,388.00, por la comisión de, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles,

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 24 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CROVISA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que debió aplicarse la Resolución N° 186-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la cual señala que “no debe emitirse medida de requerimiento de pago”, puesto que se encuentran imposibilitados de cumplirla debido a causas externas a su voluntad; por tanto, se ha emitido indebidamente la medida de requerimiento sabiendo de la imposibilidad de su cumplimiento, lo que desnaturaliza su finalidad y vulnera el principio de culpabilidad, que es el criterio adoptado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 382-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debiendo declararse la nulidad, dejando sin efecto la sanción de multa a imponer.

ii. Además, conforme obra en la documentación remitida, se ha acreditado el grado de afectación económica, ya que no sólo tienen el presente proceso administrativo sino varios procesos judiciales pendientes de cobranza por las obras terminadas, por las cuales no se ha cumplido con el pago de los derechos laborales; por lo que, se advierte el apartamiento inmotivado del precedente de observancia obligatoria emitido por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL.

iii. Por último, señalan que se está continuando con los procesos sancionadores, sin cumplir con resolver, la solicitud de fecha 24 de abril de 2022 de acumulación de procesos, que reiteramos, corresponden a la misma obra, al mismo empleador y al mismo propietario.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el requerimiento de información

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los

partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9

6.3

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.4

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido). 6.8 El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.9

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma

impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.10

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.13 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

6.11

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

i. A folio 117 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 20 de abril de 2021, notificado por casilla electrónica14 en fecha 21 de abril de 2021; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: “[1] Poder de representación (vigencia de poder, más carta poder, según sea el caso); [2] TR5 del T-Registro; [3] Alta y baja del T-Registro; [4] Informe sobre funciones que realizaba el trabajador”.

ii. Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.5 del acta de infracción, el inspector comisionado dejo constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada. Verificándose que las actuaciones inspectivas no pudieron proseguir, emitiéndose el acta de infracción correspondiente.

6.12

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.13

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de

legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 14 Constancia de notificación vía casilla electrónica, folio 120 del expediente inspectivo.

trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.

6.14

En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento al requerimiento de información antes referido.

6.15

Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a que debió aplicarse la Resolución N° 186-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la cual señala que “no debe emitirse medida de requerimiento de pago”, puesto que se encuentran imposibilitados de cumplirla debido a causas externas a su voluntad; por tanto, se ha emitido indebidamente la medida de requerimiento sabiendo de la imposibilidad de su cumplimiento; sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

6.16

A manera de mayor abundamiento, debe señalarse que, el criterio adoptado por la Primera Sala del TFL, en la Resolución N° 186-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no es similar a lo discutido en el presente proceso, pues en la citada resolución se analizó un caso donde había quedado acreditado el estado financiero de la impugnante y la poca capacidad de pago de ésta (comunicación al presidente de la república, respecto de la situación económica y sociolaboral que venían afrontando; asimismo, se hace de conocimiento a la misma autoridad de la existencia de embargos trabados por la SUNAT), que se reflejaba en el incumplimiento de las distintas obligaciones frente a sus trabajadores; por el contrario, en el presente caso, se evidencia que la impugnante reporta un estado de deudas, sin embargo, esto no determina que la empresa se encuentre en estado insolvente, considerándose además, que no se evidencia documento idóneo que acredite tal condición, o de ser el caso, este incurso en un procedimiento en el que haya declarado su insolvencia económica.

6.17

Asimismo, se advierte de autos que las obligaciones laborales ante el trabajador afectado corresponden al año 2019 (declaración y pago de seguro social en pensiones correspondiente al primer periodo laborado desde el 23 de octubre de 2019 al 25 de enero de 2020 y el segundo periodo laborado desde el 19 de octubre de 2020 hasta el 13 de enero de 2021; pago de las remuneraciones de las tres últimas semanas antes del ceses del último periodo laborado, el mismo que habría concluido en enero 2021), y los reportes de deuda presentados corresponden al periodo noviembre 2020 a noviembre 2021; y, que conforme ha sido desvirtuado, estos reportes no acreditan el estado de insolvencia de la

inspeccionada. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

6.18

Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que se advierte el apartamiento inmotivado del precedente de observancia obligatoria emitido por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TFL, cabe precisar que, conforme al criterio 36 de la citada resolución: “No son ejemplos de la afectación patrimonial a la que se refiere este criterio la simple pérdida económica en los registro financieros, contables y/o económicos de la empresa, y la existencia de meras acreencias con otras personas naturales o jurídicas (incluidas entidades financieras)”. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

6.19

Por último, sobre lo alegado por la impugnante, referido a que se continua con los procedimientos sancionadores, sin cumplir con resolver, la solicitud de fecha 24 de abril de 2022 de acumulación de procesos; al respecto, contrario a lo alegado, se advierte en el considerando 3.4 y 3.5 de la Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, que la Intendencia Regional de Lima, ha procedido a desvirtuar lo alegado por la impugnante, en razón que, de lo verificado en autos, se advierte que los procedimientos sancionadores son independientes unos de otros, en tanto corresponden a diferentes materias a investigar, trabajadores afectados, así como infracciones imputadas; además, que dentro del listado exhibido por la impugnante, se encuentran expedientes que corresponden a otra jurisdicción. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 20 de abril de 2021 (fecha válida de notificación 21 de abril de 2021). Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CROVISA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 19 de mayo 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 443-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CROVISA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230628MCR

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.