| Resolución N° | 0560-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 169-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Creditex S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 056-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 19 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto CREDITEX S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 169-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 056-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referida las dos (02) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y, la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CREDITEX S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230614ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 165-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 124-2021-Sunafil/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones muy graves, dos (02) en materia de seguridad y salud en el trabajo y, una (01) a la labor inspectiva, a raíz de la solicitud de actuación inspectiva efectuada por Achule Uribe Nazario Enrique, por el accidente de trabajo ocurrido el 15 de setiembre de 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 159-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, notificada el 27 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: investigación de accidente de trabajo/incidentes peligrosos; condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materia: avisos y señales de seguridad, condiciones de seguridad); gestión interna de seguridad y salud (sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 227-2021-SUNAFIL/IRE-SISI-ICA, notificada el 23 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 22 de febrero de 2022, notificada el 24 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 41,624.00 soles, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasiones un accidente de trabajo, respecto a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias, sub materia, condiciones de seguridad; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasiones un accidente de trabajo, respecto a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias, sub materia, avisos y señales de seguridad; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasiones un accidente de trabajo, respecto al registro de accidente e incidente de trabajo; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificado el 15 de marzo de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 15 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. Que, no se realizó un análisis de sus descargos, ya que no ha señalado que lo relacionado a los desniveles no sea cierto, no obstante, sí alega es falso que este atribuyera la existencia del accidente de trabajo. Ya que, lo que generó el accidente es el acto sub estándar del trabajador al ir en contra del cumplimiento de sus funciones, el cual, además contaba con suficiente experiencia y una debida capacitación. ii. Asimismo, señala, se violentó el principio de debida motivación, ya que el propio trabajador manifestó tener más de diez años de experiencia como chofer y ha recibido capacitaciones sobre seguridad de montacarga; demostrando la suficiente pericia para el manejo del montacarga. iii. El que no haya avisos o señales de seguridad es un argumento incongruente a las circunstancias particulares del trabajador, pues al tener conocimiento del funcionamiento de la maquinaria y del instructivo para su uso, tal acción hubiese ocurrido de todas formas. Debiéndose analizar correctamente los antecedentes fácticos, verifica, la existencia del quebrantamiento del nexo causal. iv. Indica que su registro de accidente, cumple con señalar las causas inmediatas y básicas, así como las acciones correctivas.
v. Si el inspector no está de acuerdo con la respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, tal supuesto no se encuentra tipificado; ya que, tal situación es completamente subjetiva, arbitraria e inconstitucional.
Mediante Resolución de Intendencia N° 056-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 20 de mayo 20222, la Intendencia Regional de Ica, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:
i. De los actuados aprecia que los incumplimientos a las normas de seguridad y salud en el trabajo, se refieren a dos materias, condiciones de seguridad en el centro de trabajo referente al piso de la zona de trabajo y a la falta de señalización que prevenga accidentes en la zona del accidente Estos incumplimientos fueron halladas en la zona de trabajo donde ocurrió el hecho imputado, que de ser consideradas e implementadas correctamente, hubieran reducido y/o eliminado el riesgo del evento acaecido el 08 de setiembre de 2020, que tuvo como consecuencia que el trabajador afectado sufra golpes en su pierna derecha lo que generó fractura en su pie derecho – fractura del quinto metatarso derecho-; y se los certificados médicos, aprecia le dieron treinta y veinte días adicionales de descansos médicos. ii. En ese sentido, verifica que la inobservancia de contar con buenas condiciones de seguridad y salud en el centro de trabajo, trajo como consecuencia que se produzca el accidente de trabajo, configurándose dos infracciones muy graves a la labor inspectiva. iii. Si bien la impugnante adjunta la adopción de medidas correctivas como la nivelación del suelo, así como la implementación de señales de tránsito, conos y demás avisos que coadyuvan al conductor y/o trabajadores a tener mayor cuidado y reducir el nivel de riesgos, no obstante, no se puede aplicar lo dispuesto por el artículo 40 del RLGIT, al tener los incumplimientos advertidos, naturaleza de insubsanables. iv. Sobre la tipicidad; el registro alcanzado por el recurrente transgrede el artículo 42 de la LSST, pues solo consigna de forma escueta que la causa inmediata fue la velocidad indebida y la causa básica el intento incorrecto de ahorrar tiempo y esfuerzo. v. En ese sentido, los documentos presentados como respuesta a la medida de requerimiento, no enmienda lo advertido en la medida dicta, siendo que, solo cuestionó su emisión, persistiendo en la conducta infractora. Por lo que, la infracción atribuida en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, no vulnera el principio de tipicidad. vi. Asimismo, de los actuados no evidencia que la inspeccionada haya dado cumplimiento oportuno a la medida inspectiva de requerimiento, por lo que ratifica la sanción impuesta por el inferior en grado. vii. Finalmente, concluye que, los argumentos contenidos en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones determinadas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2 Notificada el 23 de mayo de 2022.
Con fecha 08 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2022-SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000503-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 23 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CREDITEX S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CREDITEX S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 056-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta en un monto de S/ 41,624.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES, dos (02) en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y una (01) a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 24 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CREDITEX S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 056-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en base a los siguientes argumentos:
i. Interpretación errónea del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, afirma que no todo accidente de trabajo deriva única y exclusivamente del incumplimiento de obligaciones de seguridad y salud que todo empleador debe cumplir. Señala que existe ruptura del nexo causal, pues, lo que ocasionó el accidente de trabajo fue el manejar a una velocidad indebida el montacargas, cuando tenía carga elevada durante un retroceso, eso considerando sus diez años de expediente, genera un supuesto de ruptura del nexo causal. Lo cual no ha tenido en cuenta la Intendencia Regional. ii. Siendo que, en el presente caso la conducta del trabajador determinó o contribuyó para la existencia del accidente laboral; por lo tanto, se incurre en error de interpretación de la norma invocada, ya que se le impone una sanción solo por advertirse un incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo y un accidente de trabajo sin analizarse si entre ambos existe una relación de causa-efecto. iii. Por lo que, considera que a efectos de imponer sanción debe acreditarse la relación causa- efecto es válida, para ello considera que debe analizarse de manera obligatoria la conducta de la víctima para determinarse indubitablemente cual fue el factor que ocasionó el accidente de trabajo. iv. Interpretación errónea del artículo 36 de la LGIT, sostiene que sí cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, conforme lo comunicó el 18 de marzo de 2021; por lo que, no existió vulneración de la norma invocada. Agrega que no se motivó adecuadamente cómo es que su representada infringió el artículo 36 de la LGIT, lo que es una contravención al principio de tipicidad, ya que el supuesto referido a que el inspector a cargo no esté de acuerdo con su forma de proceder, es un supuesto distinto y atípico. v. Añade que, si el inspector considera que el cumplimiento de requerimiento no está de acuerdo a su postura, ello no implica que se le imponga una multa por infracción a la labor inspectiva, pues, el mismo no está regulado ni tipificado en el artículo 36 de la LGIT. vi. Inaplicación del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por inexistencia de una debida motivación; pues, alega, se afectó el derecho a la debida motivación de una resolución y a la prueba, pues, el motivo del accidente no fue por
incumplimientos a la norma de seguridad y salud en el trabajo sino por la propia conducta temeraria y negligencia del trabajador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.9
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto, en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
Sobre la infracción muy grave atribuida
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) condiciones de seguridad: en el lugar de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria: sub materia: condiciones de seguridad; b) condiciones de seguridad: en el lugar de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, sub materia: avisos y señales de seguridad.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
10 Casación N° 18190-2016 Lima
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario
11 Casación N° 4321-2015 Callao 12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 4258-2016, Lima ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. De conformidad con los Principios de Prevención y de Responsabilidad, contemplados en Artículos I y II del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley e Seguridad y Salud en el Trabajo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, establece que la interpretación correcta del artículo 53° de la Ley antes mencionada es la siguiente;
"Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".”
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se advierte del documento denominado “solicitud de atención médica por accidente de trabajo13”, lo siguiente:
Figura Nº 01
Figura Nº 02 Descansos médicos
En ese sentido, conforme consta en el Acta de Infracción y de las actuaciones inspectivas, se tiene que el accidente se produce el 08 de setiembre de 2020 mientras el señor Achule Uribe Nazario Enrique, operando el montacarga en su centro de trabajo, cargando fardos de algodón a la tolva de un tráiler, al cargar el último fardo, posiciona el montacarga para elevar la carga, advirtiendo que el fardo no ingresa a la tolva, decide posicionarse para que este pueda entrar,
13 Véase folios 37 del expediente inspectivo.
dando marcha en reversa con la carga elevada, momento en el que el vehículo se ladea para el lado derecho y se comience a inclinar por dicho extremo, por lo que, el trabajador saltó del montacarga cayendo y golpeándose parte del plazo y pierna derecha. Este hecho generó la fractura del pie derecho- fractura del quinto metatarso derecho-.
Respecto a “Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, sub materia de condiciones de seguridad” y “Condiciones de seguridad: avisos y señales de seguridad”; sobre el particular el Acta de Infracción, ha establecido, lo siguiente:
Figura Nº 06
Como se verifica de los actuados, se imputa a la impugnante la infracción en materia de SST relacionada al incumplimiento de las condiciones de seguridad14 en el lugar de trabajo. Sobre el particular, debemos señalar que, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos
14 RLSST, Glosario de términos, “Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Son aquellos elementos, agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de los trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta definición: - Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás elementos materiales existentes en el centro de trabajo. - La naturaleza, intensidades, concentraciones o niveles de presencia de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. - Los procedimientos, métodos de trabajo y tecnologías establecidas para la utilización o procesamiento de los agentes citados en el apartado anterior, que influyen en la generación de riesgos para los trabajadores. - La organización y ordenamiento de las labores y las relaciones laborales, incluidos los factores ergonómicos y psicosociales.”
relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido).
De otro lado, el artículo IX del Título Preliminar de la LSST dispone que “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”.
En ese sentido, se aprecia que en el acta de infracción y la Resolución de Sub Intendencia de Resolución que impone sanción a la impugnante, decisión que ha sido confirmada por la instancia de mérito, han determinado suficientemente la relación de causalidad entre la ausencia de condiciones de seguridad, referidas a: i) la falta de condiciones de seguridad, respecto al ambiente de trabajo en la zona de almacén de materia prima, pues, en la visita inspectiva del 09 de marzo de 2021, verificó que el suelo de la zona donde ocurrió el accidente, no cumple las condiciones de seguridad adecuadas, dado que es un terreno de tierra, con superficie irregular que presenta desniveles y es tipo arenosa, elemento que contribuye a la inestabilidad de la operación de la maquinaria montacarga. Así como, ii) la ausencia de avisos y señales de seguridad, que en la visita inspectiva realizada el 09 de marzo de 2021, verificó su incumplimiento, pese a que en los documentos exhibidos como matriz IPERC, así como el Reglamento interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, disponen la señalización en zona de maniobras para el peligro de superficies desniveladas, así como la señalización de las vías de tránsito con conos de seguridad, así como el evaluarse previamente que la zona no presente desniveles o irregulares; lo que originó la perdida de estabilidad y su volcadura, produciendo el accidente de trabajo.
Condiciones de seguridad, cuyo cumplimiento eficaz resultaban relevantes en el presente caso, pues, incluso el jefe de Almacén, Walter Luis Espinoza Saavedra, señala como causa del accidente: “(…) causa: el desnivel y tipo de suelo, la premura de (…) la carga rápida para evitar perder la movilidad que lo trasladaría a su domicilio (…)15 .
15 Véase folios 12 del expediente inspectivo.
En consideración a lo señalado, se corrobora que el inspector comisionado como la autoridad sancionadora han establecido que las infracciones imputadas son efecto directo del comportamiento de la impugnante, esto es, producto de los incumplimientos en materia de SST, así como el hecho de que la impugnante, como garante del deber de prevención, no adoptó las acciones pertinentes que hubiera permitido evitar el accidente de trabajo, verificándose de esta forma la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido al trabajador, así como, la culpabilidad de la impugnante. Por lo que, se deben desestimar todos los argumentos expuestos en este extremo, debiéndose confirmar las infracciones imputadas y sancionadas, conforme lo resuelto por la instancia de mérito.
En este extremo, corresponde precisar sobre el Principio de Responsabilidad, que es definido por la LSST, como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”16, señalándose de manera expresa que:
“…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 17
Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención18 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley19.
Sobre el argumento de la impugnante, referido a que el accidente solo es imputable al trabajador, pues se habría producido por su negligencia e imprudencia al conducir el vehículo
16 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 17 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 18 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 19 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.
de montacarga en reversa y velocidad. Sobre el particular se debe indicar que dicho argumento, no enerva la obligación del sujeto inspeccionado a cumplir con la normativa referida a la seguridad y salud en el trabajo, específicamente en este caso, del personal destacado a sus instalaciones, conforme a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo que la autoridad inspectiva y sancionadora han determinado, por lo contrario, el incumplimiento de estas lo que ha llevado a la determinación de las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme los fundamentos expuestos precedentemente. Por ende, corresponde desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
Cabe señalar que, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el registro de accidente con la información mínima establecida, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Con relación a este punto, de acuerdo a lo señalado por la instancia de mérito la Resolución de Intendencia Nº 056-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, y el Acta de Infracción, esta no tendría incidencia en el accidente materia de análisis. Por lo tanto, conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a tales infracciones graves dada la ausencia de competencia del Tribunal para pronunciarse respecto de tales materias.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
En este punto corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),20 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
20 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
En tal sentido, corresponde precisar que a través de la medida inspectiva de requerimiento21, de fecha 15 de marzo de 2021, el inspector de trabajo requirió a la impugnante que, en un plazo máximo de 03 días hábiles, para que cumpla con acreditar la correcta investigación e implementación conforme a Ley del Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes, correspondiente al accidente de trabajo acaecido al trabajador Achule Uribe Nazario Enrique. Requerimiento que es atendido por la impugnante mediante escrito, presentando lo requerido, pero sin cumplir con lo total de lo requerido, conforme se dejó constancia en el numeral 4.14 de los hechos constatados del Acta de Infracción.
Al respecto, la inspeccionada señala que ha cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, siendo que el carácter subjetivo del inspector comisionado referido a que este no concuerde con su documentación presentada, no significa un incumplimiento a la labor inspectiva. En este punto, cabe recordar a la recurrente que, el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos se encuentren debidamente sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva, esto es, en los términos dictados en ella y, exhibidos dentro del plazo otorgado. En efecto, el sujeto inspeccionado tiene el deber de colaboración con la labor inspectiva, ello en concordancia con lo dispuesto en el RLGIT y LGIT.
Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.14 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la recurrente no cumplió con los términos dictados en la medida inspectiva de requerimiento, por tanto, estando a que la impugnante no cumplió en totalidad con lo requerido por el inspector de trabajo en el plazo y en los términos señalados por este, pese a encontrarse acreditado que debía cumplir con su obligación legal. Ha incurrido en la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por lo que no se verifica una afectación a las normas invocadas por el recurrente, debiéndose desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento22, así como al derecho de defensa. Al respecto, cabe señalar que, el debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
21 Véase folios 205 del expediente inspectivo. 22 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa23, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así las cosas, se verifica que en el presente caso se han valorado lo actuado en el procedimiento, así como los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, por lo que no se advierte una insuficiencia en la valoración de pruebas, como erróneamente lo señala la recurrente, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente
23 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo que no se advierte una afectación en los términos alegados por la impugnante, en consecuencia, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo, ni se advierte una afectación del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en los términos alegados por la recurrente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Respecto a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias, sub materia, condiciones de seguridad Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Respecto a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias, sub materia, avisos y señales de seguridad. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasiones un accidente de trabajo, respecto al registro de accidente e incidente de trabajo. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de marzo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto CREDITEX S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 169-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 056-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referida las dos (02) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y, la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CREDITEX S.A.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230614ECHV
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