| Resolución N° | 0150-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1614-2016-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Cosmos Agencia Marítima S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 793-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 30 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COSMOS AGENCIA MARITIMA S.A.C., contra de la Resolución de Intendencia N° 793-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1614-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
9 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4° Edición. Tomo II. Página 458
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 793-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a COSMOS AGENCIA MARITIMA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 278-2016-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 148-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), del 07 de junio de 2016, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa de de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo en perjuicio del trabajador Oswaldo Viera More.
Mediante Proveído de fecha 18 de diciembre de 2017, notificado a la impugnante el 03 de enero de 2018, conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.
Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 216-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE3 con fecha 03 de mayo de 2018, la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 8,887.50 (Ocho mil ochocientos ochenta y siete con 50/100 soles) por haber incurrido, en:
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
- Una (01) infracción MUY GRAVE por incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, vinculada a no acreditar las obligaciones relacionadas con la formación e información adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó el accidente de trabajo, en perjuicio del trabajador Oswaldo Viera More, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2018, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 216-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 392-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 20 de julio de 2018, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 216-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar que los medios probatorios presentados no generaron convicción respecto al cumplimiento de la obligación que se le imputa como infracción.
Mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 392-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. A diferencia de lo señalado en la resolución apelada, la impugnante sí ha cumplido con capacitar al trabajador afectado, proporcionándole formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, atendiendo a la labor específica desempeña por el señor Viera More, en calidad de maniobrista; sin embargo, la resolución apelada rechaza esta nueva prueba argumentando que debió presentarse durante la etapa de actuaciones inspectivas, por lo que, atenta contra la naturaleza y finalidad del recurso de reconsideración, ya que, si la autoridad se rehusa a valorar un medio probatorio nuevo, está impidiéndoles ejercer su derecho de defensa, por lo que, la resolución apelada debe ser revocada.
ii. El informe final y las resoluciones que resuelven el recurso de reconsideración y apelación no analizan si en el caso concreto se ha cumplido con el principio de culpabilidad; asimismo, el acta de infracción y todo el procedimiento sancionador se encuentran viciados de nulidad, toda vez que no es posible iniciar un procedimiento sancionador si no se ha cumplido con el mencionado principio, por lo que debe anularse la resolución impugnada y dejarse sin efecto el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 793-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de mayo de 20211, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 392-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar que:
i. De la revisión de la resolución apelada, se verifica que esta sí evaluó los medios probatorios presentados por la impugnante, señalando que los anexos 1-D, 1-E, 1-F, 1-G, 1-H, 1-I, 1-J, 1-K, 1-L y 1-M, no constituyen nueva prueba, toda vez que fueron objeto de revisión por el personal inspectivo. Sin embargo, respecto a los anexos 1-A, 1,-B, 1-C y 1-N, fueron considerados como nueva prueba, siendo evaluados en la resolución apelada, señalando que respecto a los anexos 1-A (Lecciones aprendidas incidentes del Sr. Wilmer Gutiérrez), 1-B (Difusión de evento no deseado/golpe con herramienta) y 1-N (Examen de inducción especifica de seguridad), no acreditan que se brindó capacitación al trabajador afectado sobre sus labores específica; en cuanto al anexo 1-C, no se consigna el nombre completo del expósitor ni responsable, tampoco las firmas respectivas, por lo que no crea certeza de su realización. En ese sentido, se verifica que la autoridad de primera instancia si ha
1 Notificada a la inspeccionada el 21 de mayo de 2021.
valorado los medios probatorios presentados, entre ellos, el anexo 1-C, concluyendo que no le causa certeza, en consecuencia, no se afectó su derecho de defensa.
ii. En el acta de infracción, se verifica el análisis jurídico de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo vulneradas en relación al trabajador afectado, la calificación de la infracción que comprende la conducta de la inspeccionada y la respectiva propuesta de sanción; asimismo, en el presente procedimiento sancionador, en base a los hechos verificados en el acta de infracción, se analizó los argumentos de defensa de la impugnante (descargo y reconsideración) conforme se aprecia de los actos administrativos cuestionados, donde se verifica una motivación basada en hechos constatados y medios probatorios presentados por la impugnante. Por lo que, se evidencia un nexo causal entre el incumplimiento y el accidente de trabajo, siendo que la falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, limitó que el trabajador pueda realizar destrezas necesarias para el desarrollo de su labor, que constan en el registro de accidente como causa inmediata, complementado a lo indicado en el principio de prevención, que establece que el empleador está obligado a garantizar que los trabajadores sean capacitados en materia de seguridad y salud en el trabajo en las labores que desempeña, a fin de disminuir los riesgos de que ocurra un accidente de trabajo y de mitigar ocurrencias.
Mediante escrito del 9 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 793-2021- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 923-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007- 2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución ―en días hábiles― es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT,
3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COSMOS AGENCIA MARITIMA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COSMOS AGENCIA MARITIMA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 793-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la Resolución de Sub Intendencia N° 392-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3 que declaro infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 216-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3 que impone sanción de S/8,887.50 (Ocho mil ochocientos ochenta y siete con 50/100 soles) por la comisión de (1) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 28.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 21 de mayo de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución7.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COSMOS AGENCIA MARITIMA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 793-2021-SUNAFIL/ILM que confirma la
7 Iniciándose el plazo el 24 de mayo de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.
resolución apelada (Resolución de Sub Intendencia N° 392-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3), señalando que no se ha cumplido con merituar sus medios probatorios presentados en el recurso de reconsideración, presentados como nueva prueba, incurriendo en vicios de nulidad e inaplicando el principio de culpabilidad regulado en el TUO de la LPAG, alegando lo siguiente:
- Inaplicación del numeral 4 del artículo 5, numeral 3 del artículo 6 y numeral 1 del artículo 198 del TUO de la LPAG
La impugnante señala que sí capacitó al trabajador afectado Oswaldo Viera More, en materia de seguridad y salud en el trabajo, considerando sus labores como maniobrista, conforme a los medios probatorios presentados como nueva prueba en su recurso de reconsideración; sin embargo, la Resolución de Sub Intendencia N° 392-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3 que declara infundado su recurso de reconsideración contra la Resolución N° 216-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE3 , confirmada por la resolución materia de revisión, rechaza la nueva prueba, argumentando que debió ser presentada durante las actuaciones inspectivas. En ese sentido, la resolución que es materia de revisión, no analiza sus argumentos ni expresa de forma suficiente los fundamentos de hecho y derecho por los cuales los documentos presentados como nueva prueba (Anexo 1A, 1B, 1C y 1N), no acreditan fehacientemente que se brindó formación e información al trabajador afectado sobre sus labores específicas, señalando que comparte el razonamiento de la autoridad de primera instancia, sin explicar por qué comparte dicho criterio, y tampoco explica por qué las pruebas no acreditan fehacientemente la capacitación al trabajador; por lo que, la resolución impugnada incurre en los vicios de nulidad regulados en el artículo 5, 6 y 198 regulados en el TUO de la LPAG.
- No se ha acreditado la responsabilidad subjetiva
El numeral 10 del artículo 246 del TUO de la LPAG, señala que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora, es el principio de culpabilidad, señalando que la responsabilidad administrativa es subjetiva; asimismo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 54 de la LGIT, se exige como requisito de validez del acta de infracción, la responsabilidad que se le impute a los sujetos responsables, con fundamentación fáctica y jurídica. En ese sentido, el acta de infracción y todo el procedimiento administrativo están viciados de nulidad, ya que no es posible iniciar un procedimiento sancionador si no se ha cumplido con el principio de culpabilidad. Además, añade que se debe considerar que la resolución impugnada señala que el supuesto incumplimiento laboral demostraría la culpabilidad, hecho que es no posible, ya que el incumplimiento como única prueba de responsabilidad es un rasgo típico de la responsabilidad objetiva, la cual no es aplicable al presente caso. Por lo que, la resolución impugnada, confunde el principio de culpabilidad con el principio de causalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la Inaplicación del numeral 4 del artículo 5, numeral 3 del artículo 6 y numeral 1 del artículo 198 del TUO de la LPAG
Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo a lo regulado en el numeral 4 del artículo 5 del TUO de la LPAG, respecto al objeto y contenido del acto administrativo se señala: “5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes”.
Asimismo, de acuerdo a lo regulado en el numeral 3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, respecto a la motivación del acto administrativo se señala: “6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”.
Así también, de acuerdo a lo regulado en el numeral 1 del artículo 198 del TUO de la LPAG, respecto al contenido de la resolución, se señala: “La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.”
Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.
Al respecto, de la revisión de los actuados, se verifica que, efectivamente los medios probatorios presentados en su recurso de reconsideración tales como los anexos 1-D, 1-E, 1-F, 1-G, 1-H, 1-I, 1-J, 1-K, 1-L y 1-M, fueron evaluados en la Resolución de Sub Intendencia N° 392- 2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3 que resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 216-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, los que según, de acuerdo con el análisis de la resolución mencionada, no fueron considerados como nueva prueba, ya que los mismos, conforme se verificó del expediente inspectivo, ya habían sido presentados y evaluados durante el procedimiento inspectivo.
En cuanto a los medios probatorios presentados en su recurso de reconsideración, que sí constituyeron nueva prueba, tales como los anexos 1.A, 1-B, 1-C y 1N, se verifica que la Resolución de Sub Intendencia N° 392-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3 que resuelve el recurso de reconsideración, sí los evaluó, señalando que los mismos no acreditan fehacientemente el cumplimiento de la obligación que se le imputa: “formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a los riesgos y peligros en la actividad que venía desempeñando el trabajador accidentado Oswaldo Viera More a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo”; toda vez que, de la revisión de los mismos: Anexo 1A (Lecciones aprendidas, incidentes del Sr. Wilmer Gutiérrez), 1B (Difusión de evento no deseado, golpe con herradura) y 1N (examen de inducción específica de seguridad ) no acreditan el cumplimiento de la capacitación al mencionado trabajador. Además, se precisó de acuerdo al anexo 1-C, que, si bien la impugnante presenta la capacitación referida a “Medidas de prevención durante una maniobra de izaje” del 20 de marzo de 2014, de la revisión del mencionado documento no se genera convicción de la realización del mismo, ya que no cuenta con el nombre del expositor ni del responsable de la capacitación ni de las firmas de tales personas, solo se consignó en dichos campos “Superintendente de Barcaza” y, más aún, tratándose de una infracción insubsanable, la impugnante debió contar con el mencionado documento durante las actuaciones inspectivas. Por consiguiente, se verifica que la Resolución de Sub Intendencia N° 392-2018-
SUNAFIL/ILM/SIRE3 que resuelve el recurso de reconsideración sí evaluó los medios probatorios presentados por la impugnante en su recurso de reconsideración.
En ese sentido, de la revisión de la Resolución de Intendencia N° 793-2021-SUNAFIL/ILM, que resuelve el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 392-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE3, se verifica que no se ha afectado el derecho de defensa de la impugnante, ya que la resolución apelada, evaluó todos los medios probatorios presentados en su recurso de reconsideración, tanto las que constituían nueva prueba, como las que no, confirmando la Resolución de Intendencia N° 793-2021-SUNAFIL/ILM lo señalado por la resolución de primera instancia.
Ahora bien, de la revisión del medio probatorio presentado como nueva prueba en su recurso de reconsideración, como Anexo 1-C, se verifica que efectivamente el mismo no acredita el cumplimiento de la obligación materia de sanción, ya que en la misma no se identifica de manera clara quien realizó la capacitación ni su rúbrica que garantice la misma, como tampoco genera certeza que se haya sido realizado antes de ocurrido el accidente de trabajo, toda vez, que de acuerdo al “Registro Informe de Investigación de Incidentes/Accidentes”8 presentada por la impugnante, una de la causas básicas del accidente de trabajo fue precisamente la falta de capacitación al trabajador accidentado.
Al respecto, de la revisión del recurso de apelación y de la resolución impugnada, se verifica que la Intendencia de Lima Metropolitana evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, conforme se verifica del ítem II y III de la Resolución de Intendencia N° 793-2021-SUNAFIL/ILM, emitiéndose la resolución mencionada con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan, no existiendo inaplicación al numeral 4 del artículo 5, numeral 3 del artículo 6 y el numeral 1 del artículo 198 del TUO de la LPAG.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la inaplicación del principio de culpabilidad
El artículo 49 de la LSST estipula en su literal g), dentro de las obligaciones del empleador se encuentra la siguiente: “garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro de trabajo y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1) al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración, 2) durante el desempeño de la labor, y 3) cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 52 de la LSST, establece que: “El empleador transmite a los trabajadores de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos” (énfasis añadido).
De otro lado, el inciso a) del artículo 27° del RLSST, señala que: “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27° de la LSST, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato” (énfasis añadido).
Al respecto, es preciso traer a colación lo señalado por Morón Urbina, respecto de la culpabilidad de la persona jurídica, quien señala que “para esta problemática, la doctrina presenta la solución de particularizar la culpabilidad de las personas jurídicas a partir de la
8 Folio 23 del expediente inspectivo
capacidad con las que cuentan estos entes para poder incurrir en infracciones y, por ende, responder por las sanciones. Así, las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí, la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción. Es así que se puede hablar de culpabilidad de las personas jurídicas”9 (énfasis añadido).
En ese sentido, en el presente caso, la investigación efectuada por la inspección del trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante. Conforme con la perspectiva teórica mencionada en el párrafo precedente, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica determinar las acciones exigibles y las respuestas desplegadas en cumplimiento del deber de prevención. Así, ha quedado establecido que la impugnante no tomó las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades; toda vez que se verificó defectos en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo al no acreditarse el haber brindado la capacitación adecuada al trabajador, respecto al trabajo específico y en la función que desarrollaba antes de la ocurrencia del accidente de trabajo. De esta manera, se incumplió el deber de prevención, considerando los riesgos que implica la labor realizada, por lo que la impugnante incurrió en la infracción administrativa tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COSMOS AGENCIA MARITIMA S.A.C., contra de la Resolución de Intendencia N° 793-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1614-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
9 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4° Edición. Tomo II. Página 458
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 793-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a COSMOS AGENCIA MARITIMA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
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Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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