| Resolución N° | 0111-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 604-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | se desarrollarían en el |
| Impugnante | Cosmos Agencia Marítima S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 679-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 19 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COSMOS AGENCIA MARITIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 679-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 604-2019-SUNAFIL/ILM- SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 679-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a COSMOS AGENCIA MARITIMA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 119-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 90-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: seguridad y salud en el trabajo: por no brindar formación e información sobre los riesgos en el puesto o función específica y por no realizar supervisión efectiva, produciéndose accidente de trabajo.
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
comisión de dos (02) infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo relaciones laborales.
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 287-2020- SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 400-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 11 de setiembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 18 675.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar la formación e información sobre los riesgos en el puesto o función específica al señor Juan Manuel Calderón Moncada, lo que ocasionó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT, ascendente a la suma de S/ 9 337.50.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar la supervisión efectiva, lo que ocasionó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT, ascendente a la suma de S/ 9 337.50.
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 400-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. En este procedimiento no se ha acreditado la responsabilidad de la impugnante, en ese sentido, el inspector comisionado no ha investigado ni analizado si existe dolo o culpa en la comisión de los hechos imputados, infringiendo el principio de culpabilidad; sobre este punto, la resolución apelada señala que la responsabilidad estaría demostrada con el supuesto incumplimiento de las obligaciones, sin embargo, ello colisiona con el principio de culpabilidad, al no haberse identificado que la inspeccionada incurrió en culpabilidad en sentido estricto; por lo que, fluye que ni la autoridad inspectiva ni la autoridad de primera instancia han realizado un solo acto destinado a determinar la responsabilidad subjetiva; en consecuencia, todo el procedimiento sancionador está viciado de nulidad.
ii. La conducta relacionada a la falta de formación e información fue imputada como infracción muy grave prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, cuando realmente corresponde a la conducta contemplada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT; asimismo, la infracción por la supuesta falta de supervisión a las labores del trabajador fue también tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; sin embargo, la descripción de la conducta típica es genérica e imprecisa, por cuanto está referida al incumplimiento de la norma sobre seguridad y salud en el trabajo que produzca la muerte del trabajador o cause daño al cuerpo y la salud, lo que está prohibido por el Tribunal Constitucional, pues no permite identificar con precisión cual es la conducta concreta que estaría comprendida en el tipo infractor; en consecuencia, se ha vulnerado el principio de tipicidad.
iii. La resolución apelada se sustenta en un hecho inexacto, ya que la inspeccionada acreditó la capacitación brindada al trabajador en los riesgos específicos al puesto de trabajo, evaluando el aprendizaje de los cursos impartidos, e incluso el mismo día que se produjo el accidente; sin embargo, de manera inexplicable se desconoce la acreditación del cumplimiento de dicha obligación, por lo que carece de una debida motivación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 679-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de abril de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra Resolución de Sub Intendencia N° 400-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar que:
a) De la revisión del Acta de Infracción efectuada por este Despacho, se aprecia los datos de identificación de la inspeccionada; asimismo, se describieron las actuaciones inspectivas de investigación y comprobatorias que realizó el inspector comisionado; asimismo, en el numeral III, constan los hechos verificados que motivaron la emisión del acta y las normas que contienen las obligaciones infringidas por estos hechos. Así también figuran las calificaciones de infracción y sanciones que los Inspectores propusieron aplicar por los incumplimientos verificados antes citados; en consecuencia, se colige que el Acta de Infracción fue expedida cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT; careciendo de sustento lo esgrimido por la inspeccionada en este extremo.
b) Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el sexto hecho verificado del Acta de Infracción, las investigaciones realizadas sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo han girado en torno al accidente de trabajo sufrido por
2 Notificada a la inspeccionada el 03 de mayo de 2021, ver fojas 168 del expediente sancionador.
el señor Juan Manuel Calderón Moncada, ocurrido el 21 de setiembre de 2017, cuando realizaba el empalme de la segunda manguera con la primera, sosteniendo la herramienta zeta para unir las bridas de ambas, en ese momento por el movimiento marino las bridas se giran sobre la cubierta de la barcaza presionando la mano derecha del trabajador afectado, causándole fractura del dedo índice izquierdo y posteriormente le amputaron la primera falange de dicho dedo.
c) Además, se ha constatado que la inspeccionada no acreditó haber impartido al señor Juan Manuel Calderón Moncada formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca del puesto de trabajo durante la relación laboral, habiendo presentado documentos que no eran idóneos: Curso Básico de Lucha contra Incendio, Maniobra de Izaje, y constancias de asistencias a charlas de 5 minutos en los días 15 al 20 de setiembre de 2017.
d) De la revisión del cuarto hecho verificado del Acta de Infracción, se advierte que la Inspectora comisionada ha determinado, en virtud a los documentos exhibidos por la inspeccionada, que constituye causa básica (factor de trabajo) del accidente de trabajo sufrido por el señor Juan Manuel Calderón Moncada, la falta de formación e información sobre riesgos específicos en seguridad y salud en el trabajo en el puesto de trabajo (Capataz de maniobra) y la labor que realizaba durante su jornada laboral (reemplazo de mangueras submarinas, del ramal sur).
e) Por lo que la impugnante no acreditó haber brindado la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo al señor Juan Manuel Calderón Moncada, respecto a la función específica que realizaba, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos, con anterioridad al accidente de trabajo, lo cual tiene naturaleza insubsanable, pues no se puede retrotraer en el tiempo para evitar el accidente laboral del mencionado trabajador afectado.
f) En igual sentido, en el quinto hecho verificado del Acta de Infracción, la inspeccionada no acreditó que el supervisor de operaciones a cargo, al momento del accidente, haya cumplido con realizar las acciones pertinentes (supervisión) que hayan permitido adoptar las medidas de control establecidas en el ATS (Análisis de Trabajo Seguro) y que fueron identificadas en su IPER, respecto a la verificación del estado del tiempo, durante la tarea encomendada: Maniobra de Izado de tren de mangueras y reemplazo de las mismas; además, durante las actuaciones inspectivas ni en el presente procedimiento sancionador la inspeccionada ha aportado medios probatorios que acrediten la supervisión efectiva durante el desarrollo de las actividades de riesgo; en ese sentido, como se ha señalado, dada la ocurrencia del accidente laboral al trabajador afectado, la
mencionada infracción es insubsanable. Por ende, este Despacho coincide con el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia.
g) En ese sentido, al determinarse que la inspeccionada no contó a la fecha de ocurrido el accidente de trabajo con la documentación relacionada a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, y la supervisión eficaz de las labores, incurrió en dos (02) infracciones a la normatividad de seguridad y salud en el trabajo tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT;
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y
7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR COSMOS AGENCIA MARITIMA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COSMOS AGENCIA MARITIMA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 679-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18 675.00 por la comisión de dos (02) infracciones, tipificadas como MUY GRAVE prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 04 de mayo de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COSMOS AGENCIA MARITIMA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 679-2021-SUNAFIL/ILM, solicitando que se revoque la impugnada y declare la inexistencia de las supuestas infracciones, en base a los siguientes argumentos:
- El procedimiento sancionador es nulo desde la emisión de la imputación de cargos a haberse vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso.
a) No le han otorgado el plazo de 15 días para presentar los descargos a la imputación de cargos a que se refiere el literal c) del artículo 45 de la LGIT, pues el plazo de 05 días otorgado por un Decreto Supremo en virtud del principio de jerarquía normativa y la especialidad normativa, corresponde aplicar la LGIT, por lo que la imputación de cargos ha restringido ilegalmente su derecho de defensa.
b) Se ha infringido el principio de tipicidad, pues la falta de formación e información se encuentra tipificada en el numeral 27.8 como una infracción grave y la infracción sobre la supuesta falta de supervisión es muy genérica dentro del numeral 28.10, pues, implica cualquier conducta, por lo que no se ha tipificado adecuadamente el supuesto acto infractor.
c) La resolución impugnada es nula porque no ha analizado ni acreditado la responsabilidad subjetiva de la impugnante, toda vez que se ha vulnerado el principio de culpabilidad, ni analizado el dolo y la culpa. Además, que la aplicación de una sanción sustentada en el incumplimiento normativo es un criterio propio de la responsabilidad objetiva, y en el procedimiento sancionador laboral se aplica la responsabilidad subjetiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “…solicitar la nulidad
8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en
Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias.”
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. En el presente caso con dos infracciones MUY GRAVES.
De la nulidad del procedimiento administrativo sancionador:
Cabe precisar, que, dado que las entidades del Estado manejaban plazos diferentes para el ejercicio muchas veces del mismo derecho o cumplimiento del mismo acto administrativo, se consideró necesario estandarizar los procedimientos administrativos comunes en la administración pública con la finalidad de hacer predecibles sus requisitos y plazos. Con dicho fin, se emite el Decreto Legislativo N° 127211, que modificó la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General y derogó la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo y que incluyó el Capitulo II del TUO de la LPAG “Actividad Administrativa de Fiscalización”, que contiene los derechos y deberes de los administrados en el marco de las acciones de fiscalización, así como las facultades y deberes de la administración, trazando además la diferencia entre el procedimiento en fase instructiva y en fase sancionadora.
En virtud al mandato descrito precedentemente, se emitió el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 06 de agosto de 2017, que
11publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21.12.2016; por tanto, dicho dispositivo legal entró en vigencia el 22.12.2016
modificó el RLGIT respecto del procedimiento administrativo, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 53.- Trámite del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio y está compuesto de dos fases, una instructora y otra sancionadora. Los trámites que se realicen durante estas fases deben ser reportados ante la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo a cargo del Sistema Informático de Inspección del Trabajo – SIIT.
La fase instructora se desarrolla conforme al siguiente trámite:
“(…) e) Luego de notificada la imputación de cargos, el sujeto o sujetos responsables, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, presentan los descargos que estimen pertinentes ante el órgano competente para instruir el procedimiento.(…)”
Por consiguiente, por mandato expreso de la norma se establece un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a efectos de que los administrados formulen descargos en contra de la imputación de cargos. La norma citada se encuentra vigente desde el 07 de agosto de 2017 y es aplicable al presente caso, toda vez que se inició del procedimiento sancionador el 25 de octubre de 2019.
En consecuencia, no existe justificación para que la inspeccionada no haya presentado sus descargos a la imputación de cargos, dentro del plazo de ley ni se ha vulnerado su derecho de defensa; toda vez que, de haber cumplido con las normas de SST y su Reglamento, las habría probado en el descargo al Informe Final.
De la vulneración del Principio de Tipicidad respecto de la infracción de formación e información de los riesgos en el puesto de trabajo
Respecto de la configuración del tipo legal previsto en el artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT, se requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo y ii) que se produzca la muerte o cause daño en el cuerpo o la salud del trabajador, requiriendo asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.
Por consiguiente, en atención al sexto hecho verificado del Acta de Infracción, la causa del accidente de trabajo del señor Juan Manuel Calderón Moncada, suscitado el 21 de setiembre de 2017, se evidenció como imputable a la inspeccionada por no haber brindado capacitación en relación con los riesgos en el puesto de trabajo o función específica, por lo tanto, es un hecho infractor que corresponde ser considerado dentro de la conducta establecida por el RLGIY y por ende plausible de ser sancionado.
En ese mismo sentido, este Despacho advierte razonablemente, como bien lo ha considerado la autoridad de segunda instancia, que al constituir causa del accidente de trabajo del señor Calderón Moncada Juan Manuel, corresponde ser subsumido en el tipo infractor previsto en el tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, que a la letra señala: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”, por lo que, la infracción de formación e información específica en el puesto de trabajo no puede ser tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, por tratarse de un supuesto diferente al contenido en el numeral 28.10, y por lo tanto no se habría infringido el principio de tipicidad aludido en este extremo del recurso de revisión.
De la vulneración del principio de culpabilidad
El principio de culpabilidad se encuentra regulado en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), que establece: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”
A decir del jurista Morón Urbina12 (2019: 454-455), la infracción administrativa se caracteriza por ser una acción u omisión típica e imputable a su autor a título de culpa o dolo. El elemento subjetivo formaría parte de la propia infracción. La acción típica sería antijurídica cuando ha sido realizada por su autor de forma culposa o dolosa, sin la intervención de circunstancias que eliminen la responsabilidad.
12MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS). Lima: Gaceta Jurídica, Tomo II, págs. 861
Dicho jurista (2019: 458) también hace mención a que “(…) las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción.”
En ese sentido, tanto la LSST como el RLSST han establecido ciertos principios sobre los que se estructura la seguridad y salud en el trabajo. Por el Principio de Prevención, es el empleador quien garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores13. Por otro lado, por el Principio de Responsabilidad, es el empleador el que asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes14. Como consecuencia de ello, si se considera que es el empleador el obligado a prevenir los riesgos laborales, garantizando el establecimiento de medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de sus dependientes, resulta razonable que se le impute al mismo las consecuencias legales, jurídicas y económicas que afecten la vida, salud e integridad de quienes tenía el deber de proteger15. Por tanto, resulta clara que la responsabilidad subjetiva en este caso es atribuible al empleador, a título de culpa, imprudencia o negligencia, en tanto no efectuó todas las medidas necesarias para evitar que los incumplimientos a las normas en seguridad y salud en el trabajo se constituyan en causas del accidente de trabajo, por lo que la inspeccionada debe asumir las consecuencias que sobrevengan.
13 Título Preliminar de LSST. – I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral. 14 Título Preliminar de LSST. – II. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes 15 Acuña Arréstegui, María Elena (2017). Los límites de la responsabilidad del empleador en el pago de indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo (Trabajo Académico para optar el grado de segunda especialidad en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social). PUCP, Lima. Págs 11 y 12. En: http://hdl.handle.net/20.500.12404/8404.
Asimismo, el artículo IV del Título Preliminar de la LSST establece ciertos principios sobre los que se estructura la seguridad y salud en el trabajo en todos los centros de trabajo. Uno de ellos es el principio de información y capacitación16, por el cual las organizaciones sindicales y trabajadores reciben una adecuada y oportuna información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud.
Por otro lado, el artículo 49 literal g) de la LSST establece que el empleador está obligado a garantizar oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración, durante el desempeño de la labor, y cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología. Del mismo modo, el literal f) del artículo 50 de la LSST señala como medida de prevención de riesgos laborales que el empleador debe capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.
Finalmente, el artículo 27 del RLSST establece que la formación debe estar centrada, entre otros, en el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña y en las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. Aunado a ello el artículo 52 de la LSST dispone que el empleador transmita a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.
Asimismo, corresponde traer a colación lo establecido en la doctrina española que ha distinguido la obligación de formación respecto de la información en materia de seguridad y salud en el trabajo que debe ser brindada con carácter preventivo a los trabajadores, en los siguientes términos: “La información se configura como un deber empresarial:
- Específico, derivado del genérico deber de protección que incumbe al empresario respecto del trabajador; - Originario, ya que cumple la obligación únicamente con el suministro de datos por parte del empresario acerca de los riesgos que se pueden derivar del hecho de trabajar en ese concreto ámbito;
16 Título Preliminar de LSST. IV. Principio de Información y capacitación: Las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia
- Simple, por cuanto basta con comunicar a los trabajadores, los riesgos del trabajo y las medidas preventivas; y - Meramente pasivo desde la perspectiva de los sujetos hacia los que va dirigido. La formación supone: - Un plus del deber de informar, pudiendo la información ser considerada como un paso previo a la formación. - Un deber específico, de corresponderse con la necesidad de instrumentar y tutelar programas sobre cómo haya de desarrollarse el trabajo en un ambiente de seguridad que el empresario debe haber dado a los trabajadores. - Pretende, a diferencia de la información, la modificación de los comportamientos, de forma que se fomente el interés por la prevención y propiciar la adquisición de una serie de conocimientos que contribuyan a eliminar o reducir la siniestralidad laboral y crear una cultura preventiva.”17
Tampoco debemos dejar de lado lo señalado por Víctor Sebastián Baca Oneto, respecto de la culpabilidad: “Generalmente, cuando se exige «culpabilidad», la doctrina y la jurisprudencia se refieren a la exigencia de dolo o cuando menos culpa para poder sancionar una conducta ilícita, excluyendo cualquier sanción de carácter objetivo. La culpabilidad sería el reproche que se dirige a una persona porque debió actuar de modo distinto a como lo hizo, para lo cual debió tener la posibilidad de actuar de otro modo (es decir, no puede castigarse por no haber realizado un comportamiento imposible). Mientras que en el ámbito civil es perfectamente posible establecer una responsabilidad objetiva por daños, la exigencia de culpabilidad para sancionar una infracción deriva de que en este caso está implícito un «juicio de reproche», que sólo sería posible si el autor podía haber actuado de otra manera.”18
Otro aspecto importante a considerar, por el mismo autor en el referido artículo, es: “¿Qué hacer con las personas jurídicas? Aquí hay dos problemas que deben solucionarse. En primer lugar, por qué responde la persona jurídica por los actos de sus dependientes y, en segundo lugar, si la responsabilidad de las personas jurídicas es objetiva o requiere de dolo o negligencia. Sobre la primera cuestión, las personas jurídicas no responden como meros «responsables» de la infracción, sino como
17 FERNANDEZ GARCIA, Ricardo. La formación e información como como pilar de la prevención de riesgos laborales. En: Gestión Práctica de Riesgos Laborales, núm. 147, abril de 2017, p.09. URL: http://eds.a.ebscohost.com/eds/pdfviewer/pdfviewer?vid=6&sid=63bae50d451e-47f9-9cd9- 239fb5df0733%40sessionmgr4006,
18¿Responsabilidad subjetiva u objetiva en materia sancionadora? Una propuesta de respuesta a partir del ordenamiento peruano, del Sr. Víctor Sebastián Baca Oneto, fojas 8. 2271_responsabilidad_subjetiva_u_objetiva_en_materia_sancionadora.pdf
autores, pues se les considera «autores jurídicos» de la infracción (pese a que el autor material sea la persona que es titular de uno de sus órganos). Y su responsabilidad será objetiva o subjetiva dependiendo de la infracción: cuando se trate de infracciones «objetivas» (de mera inobservancia), responderán objetivamente, como lo haría una persona natural (o incurrirán en negligencia sólo por el hecho de incumplir la norma, como dirían otros). Sin embargo, cuando se trate de infracciones que no sean de mero inobservancia, es necesario que satisfagan los requerimientos del principio de culpabilidad, también como exigencia de dolo o negligencia.19
En el presente caso, se ha determinado que la inspeccionada no acreditó haber impartido al señor Juan Manuel Calderón Moncada formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca del puesto de trabajo durante la relación laboral, habiendo presentado documentos que no eran idóneos: Curso Básico de Lucha contra Incendio, Maniobra de Izaje, y constancias de asistencias a charlas de 5 minutos en los días 15 al 20 de setiembre de 2017.
Corroborado con lo señalado en el cuarto hecho verificado del Acta de Infracción, se advierte que la Inspectora comisionada ha determinado, en virtud a los documentos exhibidos por la inspeccionada, que constituye causa básica (factor de trabajo) del accidente de trabajo sufrido por el señor Juan Manuel Calderón Moncada, la falta de formación e información sobre riesgos específicos en seguridad y salud en el trabajo en el puesto de trabajo (Capataz de maniobra) y la labor que realizaba durante su jornada laboral (reemplazo de mangueras submarinas del ramal sur). Por lo tanto, incumplió su deber de cuidado al no haber impartido formación e información respecto de las actividades del puesto de trabajo, por lo que estaríamos frente a una responsabilidad subjetiva.
De la obligación de supervisar efectivamente
Por su parte, el artículo 41 literal b) de la LSST establece: “La supervisión permite: (…) b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo.” Concordante con lo dispuesto en el artículo 26 literal c) de la RLSST señala: “El empleador está obligado a: (…) c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.”
Al respecto, según lo señalado por el inspector comisionado en el quinto hecho verificado del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó que el supervisor de
19 Fs 14 15
operaciones a cargo, al momento del accidente, haya cumplido con realizar las acciones pertinentes (supervisión) que hayan permitido adoptar las medidas de control establecidas en el ATS (Análisis de Trabajo Seguro) y que fueron identificadas en su IPER, respecto a la verificación del estado del tiempo, durante la tarea encomendada: Maniobra de Izado de tren de mangueras y reemplazo de las mismas. Además, ni durante las actuaciones inspectivas ni en el presente procedimiento sancionador la inspeccionada ha aportado medio probatorios que acredite la supervisión efectiva durante el desarrollo de las actividades de riesgo; en ese sentido, como se ha señalado, dada la ocurrencia del accidente laboral al trabajador afectado, la mencionada infracción es insubsanable.
Dicho lo anterior, se ha determinado que la impugnante no contaba a la fecha de ocurrido el accidente de trabajo con la documentación relacionada a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, y que no ejerció la supervisión eficaz de las labores, por lo que incurrió en dos (02) infracciones a la normatividad de seguridad y salud en el trabajo tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Por lo que, en este extremo, el recurso no puede ser amparado.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017- TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COSMOS AGENCIA MARITIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 679-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 604-2019-SUNAFIL/ILM- SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 679-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a COSMOS AGENCIA MARITIMA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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