| Resolución N° | 0570-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 468-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Cosapi S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1582-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COSAPI S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1582-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 468-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador a la fecha del acto señalado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, y remitir copia de los actuados a la Gerencia General para su trámite correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.27.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COSAPI S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 305-2019-SUNAFIL/INSSI, de fecha 02 de setiembre de 2019, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, dado que la impugnante ha sido denunciada por el señor Eugenio Poma Mendez. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 196-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT, una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo/Incidentes, Sistema de Gestión SST en las empresas y Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub Materia: Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes).
20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft la en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1197-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 22 de setiembre de 2020, notificada el 06 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1062-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 24 de noviembre del 2020 (en adelante, el Informe Final), que la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 053-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 21 de enero de 2021, notificada el 25 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación referida a la investigación de los daños a la salud del extrabajador Eugenio Anacleto Poma Méndez, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670. 00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450 00.
Con fecha 12 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 053-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada utiliza como único fundamento para rechazar los argumentos de defensa, los contenidos en los considerandos 4 y 13, donde señala que se notificó el Informe Final en una fecha que no corresponde a la realidad, ocasionando que se contabilice un plazo erróneo para la presentación de descargos y considerando los descargos presentados como extemporáneos. En tal sentido, dicha afirmación resulta falsa, pues el Informe Final fue notificado en físico a través de su casilla de notificaciones del Colegio de Abogados de Lima – Sede Palacio de Justicia (Casilla 4690) el día 18 de diciembre de 2020 a las 10:31 a.m., tal como se acredita con el sello de recepción de la notificación y no se ha recibido ninguna notificación física ni virtual con fecha 17 de diciembre de 2020, como erróneamente señala la autoridad. Por lo tanto, el mencionado error de negarse a analizar los argumentos de defensa contenidos en sus descargos correspondientes produce una afectación a su derecho de defensa y al debido procedimiento.
ii. La resolución apelada convalida un vicio en la motivación al replicar las mismas deficiencias en el análisis y la motivación de la imputación sobre la investigación de los supuestos daños a la salud, contenidas en el Informe Final, en detrimento del
principio de debido procedimiento. Al respecto, de acuerdo al examen médico ocupacional de ingreso, el señor Poma Meléndez se encontraba apto para laborar y no presentaba ninguna dolencia músculo esquelética sobre la cual debiera tener mayor restricción y cuidado que las medidas de seguridad y salud en el trabajo dispuestas para el puesto que ocupaba; asimismo, nunca se presentó un accidente de trabajo que haya producido un daño a la salud del referido extrabajador y las dolencias del mismo fueron calificadas como enfermedad común; por lo que no se ha acreditado cuales fueron los indicios que dan cuenta de que las medidas de prevención implementadas eran insuficientes.
iii. La sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento contraviene la presunción de inocencia, debido a que la imposición de la misma se debe dar cuando exista una resolución definitiva, considerando al sujeto inspeccionado como infractor, de lo contrario, antes de ello no existirá realmente una comprobación de hechos que, de manera suficiente y conforme al mencionado principio, desvirtué la presunción en su favor.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1582-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de los actuados corresponde precisar que la notificación del Informe Final y el Proveído S/N de fecha 11/12/2020 fue efectuada el 17 de diciembre de 2020, Hora: 10:31 a.m. tal como aparece descrito en la Cédula de Notificación N° 60104-2020, en el recuadro de “Fecha de primera visita” en el que textualmente el notificador Abel Pérez Quintanilla hizo constar la fecha real de la notificación; en tanto, el sello estampado por el Colegio de Abogados de Lima – Of. De Notificaciones Judiciales Sede Palacio de Justicia, señala “2020 DIC 18 AM 10:31”, lo cual no desvirtúa la notificación efectuada.
ii. Al respecto, cabe precisar de la lectura del tercer párrafo del artículo 15 del Reglamento de la Oficina de Notificaciones Judiciales del Colegio de Abogados de Lima , expresamente se señala: “Se recepcionarán las cedulas de notificación con el sello de la Oficina de Notificaciones Judiciales del Colegio de Abogados de Lima, en la cual se registrará la hora de recepción mancándose como fecha de ingreso la del siguiente día hábil a la recepción de la cedula. (…)”; por consiguiente, ello no desvirtúa la fecha en que el notificador realmente ha efectuado la notificación del Informe Final, esto es el 17 de diciembre de 2020; en tanto, ésta fue efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto
2 Notificada a la impugnante el 04 de octubre de 2021, véase folio 134 del expediente sancionador. Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), que señala: “16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.”, acorde con lo establecido en el numeral 18.1 del artículo 18 de la misma ley que señala: “18.1 La notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad.”, y el numeral 1 del artículo 25 del mismo cuerpo normativo que señala: “Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas: 1. Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas. (…)”. Por consiguiente, la extemporaneidad señala por el inferior en grado, se encuentra conforme a ley.
iii. En el considerando 11 de la resolución apelada, la autoridad de primera instancia ha precisado que la autoridad instructora establece en el Informe Final que el sujeto inspeccionado no acreditó haber realizado la investigación de daños en la salud del extrabajador Eugenio Anacleto Poma Méndez, una vez que tomara conocimiento de su estado de salud, a raíz de los distintos descansos médicos presentados, con el fin de determinar si existía un nexo causal con las labores que realizaba en el centro de trabajo o era un problema de salud individual, y de ser el caso, tomar las medidas correctivas al respecto, habiendo precisado en el considerando 12 las normas en materia de seguridad y salud que fueron vulneradas por el incumplimiento señalado, concluyendo que la inspeccionada incurrió en la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT
iv. Se advierte del numeral 15 del Informe Final que la autoridad instructora ha desarrollado el análisis del caso en concreto, tomando en cuenta los hechos constatados por las Inspectoras comisionadas, descritos en el numeral 4.1 de los hechos constatados del Acta de Infracción, en el que se ha tomado en cuenta lo señalado por el trabajador Eugenio Poma Méndez, en su denuncia laboral en el que señala las circunstancia en que habría sufrido un accidente laboral con fecha 05/04/2019; en tal sentido, de acuerdo al Informe Médico N° 011-JMQ-DIR-HIMRN- ESSALUD-2019, el trabajador afectado ingresó con fecha 6 de abril de 2019 a las 20:06 horas al Hospital María Reiche, Marcona y fue diagnosticado con infección de vías urinarias y lumbago agudo, se verifica que sí habían indicios razonables para presumir que los daños causados a su salud se dieron con ocasión de las actividades realizadas por el trabajador afectado a favor del sujeto inspeccionado, por lo que se debió dar inicio a las investigaciones respectivas, en atención a las dolencias reportadas por el trabajador y determinar si existía un nexo causal con las laborales que realizaba en su centro de trabajo o era un problema de salud individual, ello en coincidencia con los hechos constatados descritos en el Acta de Infracción, en cuyo mérito la autoridad de primera instancia emitió su pronunciamiento.
v. Esta Intendencia comparte lo determinado en el procedimiento sancionador, en tanto se advierte que la dolencia que padecía el trabajador generan suficientes indicios de que fueron de pleno conocimiento de las inspeccionada, toda vez que el trabajador reportó y puso de conocimiento acerca de las circunstancias en que empezó a sentir dolor en la parte lumbar, corroborado con el diagnóstico médico antes señalado, como para que la inspeccionada de inicio a las investigaciones correspondientes a afectos de determinar si existía o no un nexo causal con las labores que realizaba el extrabajador Eugenio Anacleto Poma Méndez; máxime si la propia inspeccionada señala que de acuerdo al examen médico ocupacional de
ingreso, el señor Poma Meléndez se encontraba apto para laborar y no presentaba ninguna dolencia músculo esquelética, sobre la cual debiera tener mayor restricción y cuidado que las medidas de seguridad y salud en el trabajo dispuestas para el puesto que ocupaba, toda vez que la infracción atribuida a la inspeccionada es respecto al incumplimiento de la normativa legal prevista en los artículos 42, 58, 92 y 93 de la LSST y los artículos 42 y 88 del Reglamento de la LSST, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2021-TR, descritos en el considerando 12 de la resolución apelada, cuyo incumplimiento se encuentra tipificado en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT; por consiguiente lo alegado por la inspeccionada en este extremo resulta carente de asidero.
vi. Se ha podido verificar que el procedimiento inspectivo y el presente procedimiento sancionador se realizaron conforme a Ley, dándole diversas oportunidades a la inspeccionada para que ejerza su derecho de defensa y sustente o demuestre el cumplimiento de la normativa legal en la materias objeto de inspección, acreditando con documentos fácticos su cumplimiento, lo que no hizo conforme se observa en autos.
vii. No se ha configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que invaliden el presente procedimiento sancionador; en tal sentido, no puede acusarse que la resolución apelada adolezca de vicios que causen la nulidad.
Con escrito de fecha 21 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1582-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 002347- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de
fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COSAPI S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COSAPI S.A. presentó el recurso de revisión contra Resolución de Intendencia N° 1582-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,120.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 05 de octubre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COSAPI S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1582-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
- Se inaplicó el principio de culpabilidad, toda vez que en el presente caso se pretende sancionar a COSAPI por los supuestos daños a la salud del señor Eugenio Anacleto Poma Méndez como si los mismos tuvieran relación con un evento laboral; sin embargo, el trabajador no reportó haber sufrido un accidente de trabajo como la propia Acta de Infracción señala en su considerando 4.4., COSAPI cuenta con un procedimiento de comunicación de accidentes de trabajo, por el cual el trabajador debe reportar el accidente de trabajo a su supervisor inmediato para que este lo comunique al Área de SSOMA y esta área informe al Tópico, que se encarga de evaluar la gravedad del evento y determinar si el trabajador debe ser trasladado al Tópico. El médico ocupacional evaluará la situación y aplicará las medidas de atención necesarias.
- En este caso, del testimonio del señor Poma Méndez, desarrollado en el considerando 4.1. del Acta de Infracción, se observa que el trabajador no cumplió con el procedimiento referido a reportar el evento como un accidente de trabajo. De hecho, como el Acta de Infracción también recoge, el Ingeniero Deyvi Jackson Gama Cabana, supuesto superior al que el señor Poma Méndez habría reportado el evento no es trabajador de la empresa, pues a la fecha de la investigación ya había cesado. En consecuencia, los Inspectores no han acreditado que el señor Poma Méndez haya cumplido con reportar el evento como si se tratase de un accidente.
- Sin perjuicio de ello, es preciso indicar que el médico ocupacional desarrolló medidas de vigilancia de la salud para la reincorporación a sus labores, considerando incluso que los descansos médicos emitidos a nombre del señor Poma Méndez calificaban su dolencia como una “ENFERMEDAD COMÚN”. Esto ha sido confirmado por los Inspectores y consta en el considerado 4.5. del Acta de Infracción, en donde se señala que el diagnóstico del señor Poma Méndez fue “infección de vías urinarias, sitio no especificado y lumbago agudo”, consignándose también que dichas dolencias tenían carácter de “Enfermedad común”. Cabe señalar que en el Examen Médico Ocupacional de Ingreso se evidencia que el señor Poma Méndez se encontraba apto para laborar y no presentaba ninguna dolencia
músculo esquelética sobre la cual se debiera tener mayor restricción y cuidado que las medidas de seguridad y salud en el trabajo dispuestas para el puesto que ocupaba.
- Al respecto, el artículo 58 de la Ley N° 29873 establece la obligación de realizar una investigación de daños de la salud de los trabajadores cuando se hayan producido o aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes. No obstante, en el presente caso no se presentó ni un accidente de trabajo que haya producido un daño a la salud, ni los Inspectores han acreditado cuáles serían los indicios que dan cuenta de que las medidas de prevención implementadas eran insuficientes. En ninguna parte del Acta de Infracción ni la imputación de cargos se menciona los elementos que permitirían llegar a esta conclusión. Cabe indicar que, tanto la Resolución de Sub Intendencia como la de Intendencia asumen que el señor Poma Méndez habría reportado el evento como un accidente cuando, de la propia investigación de los inspectores, se evidencia que ello no fue así. En ese sentido, no se ha acreditado a lo largo del procedimiento que la conducta de la Empresa sea antijurídica, requisito necesario para que se pueda establecer la responsabilidad administrativa y como consecuencia de ello una sanción.
- Se ha vulnerado el principio de legalidad y debida motivación al emitir la medida de requerimiento, en el presente caso, el inspector, a través de la medida de requerimiento, solicitó, en el plazo de tres (03) días hábiles, se acredite la subsanación de las infracciones advertidas. Sin embargo, respecto a la primera infracción relativa a los exámenes médicos ocupacionales fue archivada, toda vez que no correspondía al haberse declarado insubsanable y respecto a la segunda presunta infracción imputada, como hemos explicado anteriormente, nunca se configuró.
- En ese contexto, además de la evidente falta de medios probatorios con lo que se pretende sustentar la Imputación de Cargos y la sanción, a lo largo del procedimiento se ha pretendido trasladar la carga de la prueba a la Empresa, señalando que esta “no acreditó” haber realizado la investigación, de daños en la salud del señor Poma Méndez, aun cuando el deber de la autoridad que imputa los cargos es tener la certeza de que los hechos imputados realmente fueron cometidos por la Empresa.
- Es de mencionar que el Informe Final fue notificado en físico a través de nuestra Casilla de notificaciones del Colegio de Abogados de Lima – Sede Palacio de Justicia (Casilla 4690) el viernes 18 de diciembre de 2020 a las 10:31 a.m., como acreditamos mediante el sello de recepción de la notificación y no hemos recibido ninguna notificación física ni virtual de fecha 17 de diciembre de 2020, como erróneamente señala la Sub Intendencia; por tanto, es erróneo concluir que presentaron sus descargos fuera de plazo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación
La impugnante denuncia la causal de nulidad, referida a una vulneración al derecho a la motivación, así como al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia. 6.2. Sobre el particular, el pleno del Tribunal Constitucional en el expediente Nº 01899-2017- PA/TC9, sostiene que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (el énfasis es nuestro).
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
9 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01899-2017-AA.pdf
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10 es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Se debe también traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“(…) El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…)
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos
10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). (énfasis añadido)
Así las cosas, se advierte que la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción. En consecuencia, no son admisibles, como motivación, las fórmulas que, por su generalidad, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la
11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
En el presente caso, se advierte que las actuaciones inspectivas giraron en torno al trabajador Eugenio Poma Méndez, quien en su denuncia laboral manifestó que con fecha 05/04/2019, en circunstancias en que se encontraba realizando sus labores de mantenimiento a las distintas maquinarias de la empresa, al cargar su maleta de herramientas, combas, entre otros, a la camioneta para ser trasladadas a campo sintió un dolor con un hincón por la cintura, parte lumbar, lo cual no tomó en cuenta pero al transcurrir el día comenzó a fastidiarle y adormecerse la pierna y quemándole la planta del pie, acudiendo al Hospital María Reiche en Marcona, donde fue diagnosticado con infección de vías urinarias y lumbago agudo, de conformidad al Informe Médico N° 011- JMQ-DIR-HIMRN-ESSALUD-2019, que obra a folios 133 del expediente inspectivo.
Conforme se aprecia en los numerales 4.5 y 4.6 del Acta de Infracción, el inspector comisionado señaló lo siguiente:
Teniendo en cuenta lo descrito, la autoridad de primera instancia concluyó que la impugnante debió dar inicio a las investigaciones respectivas, en atención a las dolencias reportadas por el trabajador y determinar si existía un nexo causal con las labores que realizaba en su centro de trabajo o era un problema de salud individual, calificando la conducta en el numeral en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT (infracción grave).
Se advierte que, al momento de presentar su recurso de apelación, la impugnante fundamentó sus alegatos en la errónea calificación de sus descargos al Informe Final de Instrucción, en el vicio en la motivación referido al análisis de la infracción por no realizar la investigación de daños a la salud del trabajador Poma Meléndez, toda vez que nunca se presentó un accidente de trabajo que haya producido un daño a la salud del referido extrabajador y las dolencias del mismo fueron calificadas como enfermedad común; por lo que, no se habría acreditado cuales fueron los indicios que dan cuenta de que las medidas de prevención implementadas eran insuficientes; por tanto, en la medida inspectiva de requerimiento se solicitó cumplir con una obligación inexistente.
En cuanto a los alegatos referidos a la obligación de la investigación de daños a la salud del trabajador Poma Meléndez, la segunda instancia emitió la Resolución de Intendencia 1582-2021-SUNAFIL/ILM, basándose principalmente en lo señalado en el Informe Final de Instrucción y la resolución apelada, esbozando en los considerandos 4.4, 4.5 y 4.6 lo siguiente:
“4.4 En cuanto al argumento ii) del recurso de apelación, de la revisión de actuados, cabe mencionar que en el considerando 11 de la resolución apelada, la autoridad de primera instancia ha precisado que la autoridad instructora establece en el Informe Final que, el sujeto inspeccionado no acreditó haber realizado la investigación, de daños en la salud del extrabajador Eugenio Anacleto Poma Méndez, una vez que tomara conocimiento de su estado de salud, a raíz de los distintos descansos médicos presentados, con el fin de determinar si existía un nexo causal con las labores que realizaba en el centro de trabajo o era un problema de salud individual, y de ser el caso, tomar las medidas correctivas al respecto.”, habiendo precisado en el considerando 12 las normas en materia de seguridad y salud que fueron vulneradas por el incumplimiento señalado, concluyendo que la inspeccionada incurrió en la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. 4.5. En relación a ello, se advierte del numeral 15 del Informe Final que la autoridad instructora ha desarrollado el análisis del caso en concreto, tomando en cuenta los hechos constatados por las Inspectoras comisionadas, descritos en el numeral 4.1 de los hechos constatados del Acta de Infracción, en el que se ha tomado en cuenta lo señalado por el trabajador Eugenio Poma Méndez, en su denuncia laboral en el que señala las circunstancia en que habría sufrido un accidente laboral con fecha 05/04/2019, en circunstancias en que se encontraba realizando sus labores de mantenimiento a las distintas maquinarias de la empresa, al cargar su maleta de herramientas, combas, entre otros, a la camioneta para ser trasladadas a campo sintió un dolor con un hincón por la cintura, parte lumbar, lo cual no tomó en cuenta perro al transcurrir el día comenzó a fastidiarle y adormecerse la pierna y quemándole la planta del pie, (…); en tal sentido, en el numeral 18 del Informe Final, la autoridad instructora ha precisado que “(…) de acuerdo al Informe Médico N° 011-JMQ-DIR-HIMRN- ESSALUD-2019 ingresó con fecha 6 de abril de 2019 a las 20:06 horas al Hospital María Reiche, Marcona y fue diagnosticado con infección de vías urinarias y lumbago agudo, se verifica que sí habían indicios razonables para presumir que los daños causados a su salud se dieron con ocasión de las actividades realizadas por el trabajador
afectado a favor del sujeto inspeccionado, por lo que se debió dar inicio a las investigaciones respectivas, en atención a las dolencias reportadas por el trabajador y determinar si existía un nexo causal con las laborales que realizaba en su centro de trabajo o era un problema de salud individual. (…)”, ello en coincidencia con los hechos constatados descritos en el Acta de Infracción, en cuyo mérito la autoridad de primera instancia emitió su pronunciamiento. 4.6 Esta Intendencia comparte lo determinado en el procedimiento sancionador, en tanto se advierte que la dolencia del que padecía el trabajador generan suficientes indicios que, fueron de pleno conocimiento de las inspeccionada, toda vez que el trabajador reportó y puso de conocimiento acerca de las circunstancias en que empezó a sentir dolor en la parte lumbar, corroborado con el diagnóstico médico antes señalado, como para que la inspeccionada de inicio a las investigaciones correspondientes a afectos de determinar si existía o no un nexo causal con las labores que realizaba el extrabajador Eugenio Anacleto Poma Méndez; máxime si la propia inspeccionada señala que de acuerdo al examen médico ocupacional de ingreso, el señor Poma Meléndez se encontraba apto para laborar y no presentaba ninguna dolencia músculo esquelética, sobre la cual debiera tener mayor restricción y cuidado que las medidas de seguridad y salud en el trabajo dispuestas para le puesto que ocupaba, toda vez que la infracción atribuida a la inspeccionada es respecto al incumplimiento de la normativa legal prevista en los artículos 42, 58, 92 y 93 de la LSST y los artículos 42 y 88 del Reglamento de la LSST, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2021-TR, descritos en el considerando 12 de la resolución apelada, cuyo incumplimiento se encuentra tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT; por consiguiente lo alegado por la inspeccionada en este extremo resulta carente de asidero.” (énfasis añadido)
Como es de verse, el procedimiento sancionador giraba en torno a dilucidar el cumplimiento de la obligación laboral referida a la investigación de daños a la salud del señor Eugenio Poma Méndez; siendo la evaluación y análisis de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación determinantes para concluir si efectivamente la impugnante incumplió la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, debiendo la autoridad de segunda instancia precisar y fundamentar su postura, motivando debidamente las razones por las que considera que los alegatos planteados por la impugnante no desvirtúan la infracción imputada; sin embargo, se aprecia que no se pronunció debidamente, recurriendo a citar solo lo señalado en el Informe Final de Instrucción y la resolución de primera instancia, concluyendo finalmente que la dolencia del trabajador generaba suficientes indicios que fueron de pleno conocimiento de la inspeccionada, cuando en el presente caso las actuaciones inspectivas estaban dirigidas a la investigación del daño producido en la salud del trabajador y no a la aparición de indicios de que las medidas de prevención resultaron insuficientes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 58 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST).
Asimismo, los artículos 4212, 9213 y 9314 de la LSST citados por la autoridad de segunda instancia están referidos claramente a la existencia de un accidente de trabajo. No obstante, en función a lo precisado por el inspector comisionado en el Acta de Infracción, citado por esta Sala en el considerando 6.14 de la presente resolución, lo sucedido al señor Eugenio Poma Méndez el 05 de abril de 2019, no fue verificado como un accidente de trabajo.
En ese sentido, se colige que la Intendencia emitió la Resolución de Intendencia 1582- 2021-SUNAFIL/ILM sin realizar mayor análisis sobre los argumentos expuestos por la impugnante en su recurso de apelación, lo que se afectó el derecho de la impugnante a la debida motivación de los actos administrativos, poniéndola en un estado de indefensión frente al presente procedimiento administrativo sancionador, configurándose así la causal de nulidad prevista en los numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
Al respecto, es menester de esta Sala invocar a los órganos resolutores a cumplir con su deber de actuar en el marco de la Ley, respetando el debido procedimiento, la debida motivación en las resoluciones que emiten y el derecho de defensa del administrado, a fin de no causar perjuicio tanto a los administrados como a los terceros involucrados.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o
12 Artículo 42. Investigación de los accidentes, enfermedades e incidentes La investigación de los accidentes, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo y sus efectos en la seguridad y salud permite identificar los factores de riesgo en la organización, las causas inmediatas (actos y condiciones subestándares), las causas básicas (factores personales y factores del trabajo) y cualquier diferencia del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para la planificación de la acción correctiva pertinente 13 Artículo 92. Investigación de los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos El empleador, conjuntamente con los representantes de las organizaciones sindicales o trabajadores, realizan las investigaciones de los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos, los cuales deben ser comunicados a la autoridad administrativa de trabajo, indicando las medidas de prevención adoptadas. El empleador, conjuntamente con la autoridad administrativa de trabajo, realizan las investigaciones de los accidentes de trabajo mortales, con la participación de los representantes de las organizaciones sindicales o trabajadores. 14 Artículo 93. Finalidad de las investigaciones Se investigan los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos, de acuerdo con la gravedad del daño ocasionado o riesgo potencial, con el fin de: a) Comprobar la eficacia de las medidas de seguridad y salud vigentes al momento del hecho. b) Determinar la necesidad de modificar dichas medidas. c) Comprobar la eficacia, tanto en el plano nacional como empresarial de las disposiciones en materia de registro y notificación de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos.
interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.
En ese sentido, la Resolución de Intendencia N° 1582-2021-SUNAFIL/ILM ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación de los actos administrativos; es decir, apartándose del estándar constitucionalmente establecido para el debido procedimiento, y contraviniendo el numeral 4 del artículo 3 y el artículo 6 del TUO de la LPAG. Por tanto, corresponde que dicha Resolución sea declarada nula por parte de esta Sala, debiéndose retrotraer lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.
Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG, según corresponda.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COSAPI S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1582-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 468-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador a la fecha del acto señalado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, y remitir copia de los actuados a la Gerencia General para su trámite correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.27.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COSAPI S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.