Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Rico S.A.C — Res. 215-2023

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0215-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador517-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteCorporación Rico S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 054-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCusco
Fecha06 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN RICO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 30 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN RICO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 30 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 517-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, de fecha 24 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución

de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por incumplir la normativa en seguridad y salud en el trabajo (relacionada a la falta de supervisión y control), ocasionando dos accidentes de trabajo los días 20 de enero y 18 de junio de 2021.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en los extremos referentes a las dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por incumplir la normativa en seguridad y salud en el trabajo, relacionadas a: i) no identificar los peligros y riesgos y, ii) no haber brindado la inducción y capacitación de seguridad en el centro de trabajo al trabajador accidentado, ocasionando dos accidentes de trabajo los días 20 de enero y 18 de junio de 2021. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN RICO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230301JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1427-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 489-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplimientos en materia de SST que causaron daño físico al trabajador, por no haber identificado los peligros presentes en las actividades que realizaba el trabajador afectado el día del accidente, por no haber brindado la inducción y capacitación de seguridad correspondiente al trabajador accidentado, y por la falta de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: incluye todas), Investigación de Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador), e Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

supervisión y control, como consecuencia de los dos accidentes de trabajo ocurridos el 20 de enero y 18 de junio de 2021, en perjuicio del trabajador Jhonatan Mescco Queccaña, quien se luxó el hombro izquierdo por no soportar el peso de 25 bandejas de pollo (75 kilos), al no saber la técnica.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 537-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 05 de noviembre de 2021, notificada el 08 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 654-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 03 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 066-2022- SUNAFIL/IRE-CUSCO, de fecha 24 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,716.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir la normativa en seguridad y salud en el trabajo (relacionada a no identificar los peligros y riesgos), ocasionando los accidentes de trabajo los días 20 de enero y 18 de junio de 2021; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir la normativa en seguridad y salud en el trabajo (relacionada a no haber brindado la inducción y capacitación de seguridad en el contrato de trabajo, al trabajador accidentado), los accidentes de trabajo los días 20 de enero y 18 de junio de 2021; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir la normativa en seguridad y salud en el trabajo (relacionada a la falta de supervisión y control), ocasionando los accidentes de trabajo los días 20 de enero y 18 de junio de 2021; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 21 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, argumentando lo siguiente:

i. Que, en el presente caso la resolución sancionadora no solo es el resultado de un análisis que omite considerar los argumentos expuestos a lo largo de la etapa inspectiva, en el cual se evidenció que se trataría de una fiscalización que comprende hechos complejos, por lo cual debió intervenir únicamente el inspector de trabajo y no

el auxiliar. En este orden de ideas, precisa que, con la modificación efectuada a la Ley N° 28806, en el año 2018, se eliminó las funciones de colaboración y apoyo en el desarrollo de las funciones inspectivas atribuidas a los inspectores de trabajo, precisando que ejercerán funciones de vigilancia y control de normas cuando las materias inspeccionadas no revistan complejidad, por lo cual, pese a que la Sub Intendencia no haya emitido un pronunciamiento sobre este aspecto, es claro que se habría vulnerado la competencia material del inspector de trabajo, al asignarle funciones de colaboración y apoyo cuando la norma no lo prevé.

ii. Sostiene que se le pretende multar por tres infracciones muy graves, todas referidas a los accidentes de fechas 20 de enero y 18 de junio de 2021. En razón a ello, la Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL ha establecido los criterios adoptados para la aplicación de sanciones cuando exista concurso de infracciones señalando que ello será aplicable en caso una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad y si las infracciones son de la misma gravedad, se aplicará la sanción de mayor cuantía.

iii. Alega una inadecuada motivación de la resolución sancionadora, pues omite considerar los siguientes hechos y argumentos expuestos: respecto a la identificación de peligros de las actividades realizadas por el trabajador, la autoridad basó su decisión y justificación de la infracción en el hecho que no se habría aprobado el IPERC de la empresa previamente por el comité de seguridad y salud en el trabajo, no obstante, ahora la autoridad administrativa señala que el hecho infractor se encuentra relacionado por haber sido supuestamente aprobado de forma posterior al accidente, lo cual vulnera nuestro derecho de defensa.

iv. Respecto a la inducción y capacitación correspondiente al trabajador, señala que cumplió con presentar una serie de documentación que acredita que el trabajador efectivamente fue capacitado tales como: el registro de inducción, capacitación y entrenamiento de fechas 09 de enero y 16 de marzo de 2021, pantallazo de plataforma zoom de la participación en la capacitación sobre investigación y reporte de accidentes e incidentes dictada por la Ing. Maryhory Becerra, registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia de los temas: retroalimentación de peligros, riesgos del puesto de trabajo de 26 de julio de 2021 y procedimientos de descarga de bandejas vacías de la misma fecha, explicándole, a su vez, al trabajador el procedimiento de descarga de bandejas y carga de bandejas en forma teórica; no obstante, tales medios probatorios no fueron valorados por la autoridad administrativa al momento de resolver.

v. Respecto a la falta de supervisión y control, considera que la imputación sobre este punto es genérica y se limita a indicar que existió una falta de supervisión y control sin explicar los hechos que sustentan dicha afirmación, por lo que consideran se encuentran frente a un acto inmotivado sobre el que se pretende sancionar a un administrado, hecho ciertamente cuestionable si se considera que nos encontramos frente a un ejercicio abusivo del ius puniendi del Estado, el cual debería ser limitado.

vi. Refiere que la Sub Intendencia, en ninguno de los casos, habría acreditado que el accidente acontecido haya ocurrido como consecuencia de los supuestos incumplimientos a la normativa antes indicada, lo que haría imposible tipificar la falta conforme a lo establecido en el artículo 28.10 del RLGIT, siendo que para que se configure dicha acción debe verificarse causalidad directa entre el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud y el accidente de trabajo, por tanto, solicita se aplique el principio de razonabilidad para revocar la resolución sancionadora.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 30 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En relación al argumento que debió intervenir únicamente el inspector de trabajo y no el auxiliar, se evidencia que la actuación de la inspectora auxiliar designada, encuentra sustento legal, puesto que, entre las funciones de un inspector auxiliar se halla la de efectuar labores de colaboración durante las actuaciones inspectivas bajo el ámbito de competencia del inspector de trabajo, motivo por el cual, en el caso en análisis, se observa que el inspector de trabajo realizó actuaciones inspectivas de manera conjunta con la inspectora auxiliar (fojas 6, 9 y 142 reverso del expediente de investigación), con lo que se demuestra que las demás actuaciones realizadas por la inspectora auxiliar, fueron convalidadas por el inspector de trabajo; consecuentemente, sostiene que no resulta cierto lo alegado por la impugnante, al indicar que “(…) es claro que se habría vulnerado la competencia material del inspector de trabajo, al asignarle funciones de colaboración y apoyo cuando la norma no lo prevé (…)”, ya que normativamente se ha demostrado la legalidad de actuación de la inspectora auxiliar.

ii. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 17.4 del artículo 17 del RLGIT, refiere que los inspectores comisionados corroboraron que no se habría identificado los peligros presentes en las actividades que realizaba el señor Jhonatan Mescco Queccaña. De igual manera, no se brindó la inducción y capacitación de seguridad correspondiente a las labores de dicho trabajador, además de, haberse evidenciado en fase inspectiva que el empleador no cumplió con supervisar y controlar las actividades desarrolladas por el citado trabajador; es decir, se identificaron conductas omisivas independientes, llegando a identificar que las causas de los referidos accidentes corresponden a varios incumplimientos de la normativa sobre SST.

En ese sentido, afirma que no se aplica el concurso de infracciones previsto en el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, toda vez que las conductas omisivas verificadas en fase inspectiva, no corresponden a una misma conducta, considerando que el incumplimiento de cada una resulta independiente una de la otra.

2 Notificada a la impugnante el 01 de abril de 2022, véase folio 92 del expediente sancionador.

iii. Por otra parte, puntualiza que la impugnante no debe perder de vista la autoridad que ejerce el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en la vigilancia del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, por lo que, el haber presentado un documento simple sin la aprobación de dicho comité, no constituye únicamente el incumplimiento de un aspecto formal, como pretende señalar, sino que, vulnera el principio de prevención, por no garantizarse ni los medios, ni las condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores a nivel del puesto de auxiliar de reparto.

iv. En relación al documento presentado como registro de inducción (obrante a fojas 20 del expediente de investigación), considera que no hay forma de corroborar que específicamente se haya capacitado en los procedimientos de descarga de bandejas vacías y carga de cerdo (causas relacionadas a cada accidente), por lo que dicho documento, resulta insuficiente para demostrar que el trabajador pudo haber sido capacitado en tareas específicas al desarrollo de su función directamente relacionadas a la descarga de bandejas vacías y carga de cerdo; aspecto que se repite en el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia adjunto a fojas 19 del expediente de investigación, pues en dicho documento se indica como tema de capacitación, reglamento interno de SST, realizado en fecha 16 de marzo de 2021; es decir, pese a haberse suscitado el accidente de fecha 20 de enero de 2021 en el que se indicó como medida correctiva la orientación al trabajador accidentado sobre los peligros y riesgos a los cuales está expuesto en su puesto de trabajo (según registro obrante a fojas 13 del expediente de investigación), no se cumplió con acreditar la ejecución de dicha acción, aspecto que desencadena el segundo accidente de fecha 18 de junio de 2021.

v. Adicionalmente, refiere que la impugnante adjunta otros documentos (fojas 87 y 105 del expediente de investigación) en los que las temáticas desarrolladas se dieron sobre investigación y reporte de accidentes e incidentes realizado al 27 de junio de 2021 y sobre retroalimentación de peligros y riesgos del puesto de trabajo; es decir, con posterioridad a las fechas de ocurridos los accidentes, por lo que, dichos documentos no resultan idóneos para desvirtuar lo corroborado en fase inspectiva relacionado a no haber capacitado al trabajador Jhonatan Mescco Queccaña (previo a los accidentes de trabajo investigados) en relación a las actividades de descarga de bandejas y carguío de cerdos. vi. Además, la impugnante presentó el documento denominado “Procedimiento de descarga de bandejas vacías”, sin embargo, aparte de no contar con la suscripción de aprobación de dicho documento, no existe evidencia que, dicho procedimiento se haya puesto en conocimiento del señor Jhonatan Mescco Queccaña, por lo que, resulta insuficiente para desvirtuar los elementos corroborados en fase inspectiva, respecto a la falta de capacitación.

vii. Asimismo, al haberse corroborado que la impugnante no identificó los peligros y evaluación de riesgos, no resulta posible que haya implementado los controles correspondientes, siendo evidente ello a partir del primer accidente suscitado el 20 de enero de 2021, ya que no supervisó que el desarrollo de labores del señor Jhonatan Mescco Queccaña se haya desarrollado con los cuidados necesarios para su puesto de trabajo.

Por otro lado, considerando que el trabajador ya tenía una lesión preexistente a causa del accidente antes referido, el empleador, al no cumplir con su deber de supervisión, no garantizó la protección de la salud de dicho trabajador, toda vez que permitió que continúe desempeñando funciones que involucraron la afectación de su bienestar físico, por la fuerza que se requiere para la labor, esta vez con el carguío de cerdos, lo que repercutió en la lesión del día 18 de junio de 2021.

viii. Por tanto, concluye que, no se ha transgredido el principio de tipicidad respecto a las conductas infractoras sancionadas, toda vez que, se ha evidenciado el nexo causal de cada una de ellas respecto a los accidentes de trabajo ocurridos en fechas 20 de enero y 18 de junio de 2021.

ix. Finalmente, expresa que, en el procedimiento sancionador, se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, el resguardado del Derecho de defensa y el actuar acorde al Principio de Legalidad, Tipicidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, al no existir vicios de nulidad sobre el acto recurrido, ni mucho menos causal para su revocación, al no haber mayor argumento que refute lo sustancial de las conductas infractoras.

1.6

Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2022- SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000206-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 28 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN RICO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN RICO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,716.00 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN RICO S.A.C.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega una vulneración de las garantías mínimas del debido procedimiento, puesto que considera que la resolución impugnada no solo es el resultado de un análisis que omite considerar sus argumentos a lo largo de la etapa inspectiva, sino que, impone una sanción irrazonable que vulnera su derecho a la debida motivación. Expresa que tal resolución carece de una adecuada motivación, pues omite considerar los hechos y argumentos expuestos de su parte.

ii. Reitera que, al tratarse de una fiscalización que comprende hechos complejos, debió intervenir únicamente el inspector de trabajo y no el auxiliar.

iii. Refiere que, las infracciones imputadas provienen de un mismo hecho infractor que debió ser valorado al momento de tipificar la conducta por parte del inspector, las cuales estarían subsumidas en el incumplimiento del deber de prevención que ocasionaron un accidente de trabajo.

iv. Respecto a la identificación de peligro de las actividades realizadas por el trabajo, expone que el hecho infractor no se encuentra relacionado a la no aprobación del IPERC sino a que el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo lo aprobó de forma posterior al accidente, vulnerándose con ello su derecho de defensa.

v. En cuanto a la inducción y capacitación correspondiente, señala que las instancias previas no han analizado los medios de prueba ofrecidos.

vi. Que, en relación a la falta de supervisión y control, la IRE realiza una imputación genérica y se limita a indicar que existió una falta de supervisión y control sin explicar los hechos que sustentan dicha afirmación.

vii. Por otra parte, indica que los hechos cuestionados que motivaron el inicio del procedimiento, solo pueden ser dirigidos a una imputación relacionada al incumplimiento de obligaciones formales exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales, y no a una infracción muy grave vinculada al incumplimiento de medidas de identificación de riesgos, pues lo contrario atentaría contra el principio de tipicidad.

viii. Expresa que, se ha vulnerado su derecho a la legalidad, tipicidad, concurso de infracciones y debida motivación.

ix. Manifiesta que se ha tipificado indebidamente las faltas, pues su conducta debió ser considera conforme a los artículos 26 y 27 del RLGIT, que califican como incumplimientos leves o graves.

x. Alega que las causas del accidente no fueron los supuestos incumplimientos de las obligaciones de la compañía en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino los actos negligentes del trabajador, razón por la que queda evidenciado, que no existe causalidad directa entre el incumplimiento de normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y el daño al trabajador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

Dado que el administrado argumenta expresamente que se habría producido una supuesta vulneración al debido procedimiento y la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

Por su parte, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, […], que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los

órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71).

De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: al derecho a la defensa, debida motivación y debido procedimiento.

6.6

Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada en el punto 6.4 de la presente resolución, señala:

“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139 de la Constitución y en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas

garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.

7. Con respecto del derecho de defensa, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050-2002-AA/TC, fundamento 12)” (énfasis añadido).

6.7

Sobre el particular, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica; es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección. De igual forma, se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Además, la impugnante ejerció su derecho a la defensa desde que tomó conocimiento de la infracción imputada.

6.8

Por otra parte, la impugnante cuestiona que debió intervenir únicamente el inspector de trabajo y no el auxiliar, al tratarse de hechos complejos. Respecto de ello, se observa que el inspector de trabajo realizó actuaciones inspectivas de manera conjunta con la inspectora auxiliar (fojas 6, 9 y 142 del expediente de investigación), con lo que se demuestra que las demás actuaciones realizadas por la inspectora auxiliar, fueron convalidadas por el inspector de trabajo, no apreciándose una afectación en el procedimiento inspectivo.

6.9

Finalmente, los demás aspectos del derecho, en cuanto a la motivación de las resoluciones, serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta violación a la motivación de las resoluciones

6.10

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.11

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.12

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.13

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, se encuentra recopilado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y

9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente, se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.14

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.15

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10 (énfasis añadido).

6.16

Respecto a la falta de motivación, Guzmán Napurí11 señala lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que

10 “TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 11 Guzmán Napurí, C. (2017). Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed., Lima: Instituto Pacifico, p. 348.

concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

6.17

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.18

En el caso concreto, la impugnante alega que la resolución impugnada carece de una debida motivación pues no ha dado respuestas a sus argumentos; por ende, con ello se ha vulnerado el debido procedimiento. Al respecto, corresponde señalar que la resolución impugnada ha motivado su decisión desde el acápite III, exponiendo de forma clara sus ideas y dando respuesta a los argumentos de su escrito de apelación uno por uno; por lo que, lo alegado en torno a la debida motivación, carece de sustento.

6.19

Asimismo, la impugnante afirma que, en cuanto al incumplimiento por no haber brindado inducción y capacitación de seguridad correspondiente al trabajador afectado, no se ha analizado los medios probatorios ofrecidos por su parte. De la revisión de la resolución recurrida, se tiene que la Intendencia sí realizó un análisis detallado de los medios probatorios presentados, siendo los siguientes: registro de inducción (obrante a fojas 20 del expediente de investigación), registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia (a fojas 19 del expediente de investigación), registro de investigación de accidentes e incidentes (a fojas 13 del expediente de investigación), y otros documentos de folios 87 y 105 del expediente de investigación, referidos a las temáticas desarrolladas que se dieron sobre investigación y reporte de accidentes e incidentes realizado al 27 de junio de 2021 y sobre retroalimentación de peligros y riesgos del puesto de trabajo, con posterioridad a las fechas de ocurridos los accidentes.

6.20

En consecuencia, no se advierte que exista afectación al principio del debido procedimiento, el principio de legalidad, y la debida motivación de las resoluciones, puesto que, conforme lo desarrollado precedentemente, las mismas han observado la normativa pertinente sobre la inspección de trabajo, el procedimiento sancionador y sobre la materia en seguridad y salud en el trabajo. Es así que, consideramos debe desestimarse los argumentos esgrimidos en torno a ello.

Sobre la presunta vulneración del derecho de defensa

6.21

De manera complementaria a lo desarrollado en los fundamentos 6.5 al 6.7 de la presente resolución, se debe señalar que se ha respetado el plazo que exige la ley para que la impugnante pueda presentar sus descargos y escrito de apelación. De esta forma, no se evidencia una afectación a su derecho a la defensa, en la medida que tomó conocimiento de las infracciones imputadas desde la notificación de la Imputación de cargos N° 537-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 05 de noviembre de 2021, notificada el 08 de noviembre de 2021. Asimismo, se advierte que la impugnante ha presentado sus escritos de descargo y apelación correspondientes en su oportunidad, siendo los argumentos expuestos valorados por las instancias de mérito.

6.22

En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la supuesta variación de los hechos constitutivos de la infracción que vulnerarían su derecho de defensa, debe precisarse que durante el presente procedimiento inspectivo y sancionador, las conductas atribuidas a la impugnante se han circunscrito a tres12:

i) No identificar los peligros presentes en las actividades que realizaba el trabajador afectado el día del accidente, ii) No haber brindado la inducción y capacitación de seguridad al trabajador accidentado; y, iii) Falta de supervisión y control.

6.23

Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la impugnante de que el hecho infractor i), no está relacionado a la no aprobación del IPERC sino a la no aprobación por parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de este documento, y con ello se estaría afectado su derecho a la defensa; corresponde precisar que la matriz IPER es una herramienta que permite identificar todos los potenciales peligros que se encuentran presentes en el lugar de trabajo.

6.24

Asimismo, cada actividad cuenta con un riesgo asociado, el cual debe ser mitigado a fin de evitar incidentes peligrosos y accidentes laborales. Además, constituye un instrumento utilizado para la descripción organizada de las actividades, riesgos y controles, que permite: i) Identificar peligros13; ii) Evaluación, control, monitoreo y comunicación de riesgos ligados a cualquier actividad o proceso14; para dicho efecto, su

12 Véase folios 235 a 239 del expediente inspectivo. 13 Conforme a la norma OHSAS 18001, la identificación de peligros está asociada a las actividades que se realizan teniendo en cuenta los siguientes elementos: trabajadores, instalaciones, ambiente de trabajo, materiales. Estas actividades requieren que se consideren: actividades rutinarias y no, actividades de cualquier persona que accede al lugar de trabajo, comportamiento, factor humano. Concordante con el Glosario de Términos del RLSST: “la identificación de peligros es el proceso mediante el cual se localiza y reconoce que existe un peligro y se definen sus características”. 14 Conforme a la norma OHSAS 18001, la evaluación de riesgos se hará siempre bajo la consideración de cualquier obligación legal. Se establecerán los controles consolidados, tras el registro de los mismos en la matriz IPER y el establecimiento de criterios de probabilidad y severidad o consecuencias de la materialización de los peligros. La probabilidad se evalúa en función del índice de número de personas expuestas, índice de procedimientos existentes, índice de capacitación e índice de exposición al riesgo. Concordante con el Glosario de Términos del RLSST: “el control de riesgos es el proceso de toma de decisiones basadas en la información obtenida en la evaluación de riesgos. Se orienta a reducir los riesgos a través de la propuesta de medidas correctivas, la exigencia de su cumplimiento y la evaluación periódica de su eficacia”, y la evaluación de riesgos es el proceso posterior a la identificación de los peligros, que permite valorar el nivel, grado y gravedad de los mismos proporcionando la información necesaria para que el empleador se encuentre en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la oportunidad, prioridad y tipo de acciones preventivas que debe adoptar”.

elaboración se circunscribe a lo establecido en el artículo 77 del RLSST15, en el cual se exige que cuenta con la participación del personal competente, en consulta con las y los trabajadores, así como con sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo o la o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso (énfasis añadido).

6.25

En ese supuesto, al dejar constancia el inspector de trabajo en el numeral 4.5 del Acta de infracción, que el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo no aprobó la matriz IPERC, este hecho formó parte de hecho infractor imputado. Además, tenemos que la fecha de la elaboración de la matriz IPERC, fue realizada en fecha posterior a los accidentes ocurridos el 20 de enero y 18 de junio del 2021, así como tampoco, se habría identificado adecuadamente los peligros y riesgos relacionados a la ejecución de las actividades de descargas de bandejas y carguío de cerdos, a los cuales estaba expuesto el trabajador, conforme se consignó en los numerales 4.8.2 del Acta de Infracción.

6.26

En consecuencia, todas estas conductas atribuidas a la impugnante se subsumen en una misma conducta reprochable, que se encuentran claramente recogidas en el Acta de Infracción, así como en la Imputación de Cargos16, por lo que, no se encuentra arreglado a la verdad que se hayan modificado o variado los hechos constitutivos de la infracción, por lo que, no se advierte una afectación en el ejercicio del derecho de defensa de la impugnante, correspondiendo no acoger este argumento.

Sobre la presunta vulneración al Principio de Concurso de Infracciones 6.27. Al respecto, el artículo 248 del TUO de la LPAG, establece:

15 RLSST, “Artículo 77.- De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles (IPERC) es elaborada y actualizada periódicamente, sin exceder el plazo de un año, por el/la empleador/a; se realiza en cada puesto de trabajo, con participación del personal competente, en consulta con las y los trabajadores, así como con sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo o la o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso. Son requisitos mínimos para la elaboración o actualización de la IPERC: a) Las actividades rutinarias y no rutinarias, según lo establecido en el puesto de trabajo del/a trabajador/a; así como las situaciones de emergencia que se podrían presentar a causa del desarrollo de su trabajo o con ocasión del mismo. b) Las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el/la trabajador/a que lo ocupe sea especialmente sensibles a determinados factores de riesgo. c) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. d) Incluir las medidas de protección de los/las trabajadores/as en situación de discapacidad, realizar la evaluación de factores de riesgos para la procreación, el enfoque de género y protección de las trabajadoras y los adolescentes, según lo establecido en los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley. e) Los resultados de las evaluaciones de los factores de riesgo físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales. f) Los resultados de las investigaciones de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. g) Los datos estadísticos recopilados producto de la vigilancia de la salud colectiva de las y los trabajadores. (…)” (énfasis añadido). 16 Véase folio 17 al 19 del expediente sancionador.

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

6.28

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que “cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.”

6.29

Respecto a ello, la impugnante argumentó la vulneración al Principio de Concurso de Infracciones; no obstante, dicho argumento no resulta válido considerando que, para aplicar lo dispuesto en el artículo 48-A del RLGIT, una misma conducta debe calificar como más de una infracción, situación que no ocurre en el presente caso, pues las conductas infractoras en las que incurrió la impugnante son: a) No identificar los peligros presentes en las actividades que realizaba el trabajador afectado el día del accidente, b) No haber brindado la inducción y capacitación de seguridad al trabajador accidentado, y c) Falta de supervisión y control; conductas totalmente distintas e independientes, llegándose a identificar que estos hechos infractores ocasionaron los dos accidentes referidos de fechas 20 de enero y 18 de junio de 2021, por lo que, corresponden a varios incumplimientos de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo.

6.30

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.31

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.32

Del mismo modo, la doctrina sostiene que es “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”17. Además, se señala que “si bien, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, el término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”18.

17 Cabanellas De Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. 2da ed., Editorial Heliasta, Buenos Aires, pp. 18. 18 Almanza Pastor, J. (1991). Derecho de la Seguridad Social. 7ma ed., Editorial Tecnos, Madrid, pp. 238-239.

6.33

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.34

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo, según el Glosario de Términos del RLSST, presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como:

“a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”19.

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.35

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. Así, su Glosario de Términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.

19 Citado en el considerando tercero de la Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

- Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).

Sobre la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo

6.36

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular las conductas referidas a no identificar los peligros y riesgos, no haber brindado la inducción y capacitación de seguridad al trabajador accidentado y la falta de supervisión y control; lo que ocasionó dos accidentes de trabajo que causaron un daño al cuerpo o a la salud del trabajador.

6.37

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales20, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar, tanto de los trabajadores, así como de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo21.

6.38

Ahora bien, el artículo 21 de la norma mencionada en el párrafo anterior prescribe que, “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad:

a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta” (énfasis añadido).

6.39

Por su parte, el artículo 49 del citado cuerpo normativo establece que “el empleador tiene, entre otras, las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)” (énfasis añadido).

20 Artículo 1 de la LSST. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 21 Principio de Prevención regulado en el numeral I del Título Preliminar de la LSST.

Asimismo, su artículo 50 establece que “el empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores” (énfasis añadido).

6.40

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar. 6.41. En ese entendido, los fundamentos jurídicos sétimo y octavo de la Casación Laboral 1225- 2015-Lima, han establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321 del Código Civil. (..) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.42

Cabe señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia

directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.43

De otro lado, el tipo infractor imputado a la impugnante por la Sub Intendencia, el cual ha sido confirmado por la Intendencia, dispone que: “son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: “(…) 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”22.

En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.44

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede descartarse de forma apriorística.

6.45

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.

6.46

A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.

6.47

Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena 005-2022-SUNAFIL-TFL sobre el nexo causal en un accidente de trabajo:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

22 Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido, se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).

6.48

Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal23 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.

Respecto a la concurrencia de los elementos que configuran las infracciones establecidas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT:

6.49

En el presente caso, se plantea como infracción cometida, la determinada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por lo que corresponde analizar si, de acuerdo al precedente vinculante mencionado, concurren los supuestos que configuran la infracción imputada.

6.50

En relación a los hechos, a folio 7 del expediente sancionador, se detalla en el numeral 4.7 de los Hechos Constatados del Acta de infracción, los dos accidentes de trabajo, conforme a lo siguiente:

23 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

- Primer accidente, ocurrido el 20 de enero de 2021: Siendo las 11:20 a.m. aproximadamente, ocurrió un accidente de trabajo del centro de trabajo ubicado en SAYLLA VÍA PRINCIPAL, SAYLLA-CUSCO-CUSCO, en el área de trabajo denominada “rampa de descarga CD Saylla Cusco” donde el trabajador Mescco Queccaña Jonathan, tuvo una luxación en el hombro izquierdo producto de intentar sostener una ruma de bandejas las cuales por el peso sufrió ello. El señor Mescco Queccaña Jonathan trabajaba como auxiliar de reparto en el centro de trabajo. Ese día se encontraba ayudando a un compañero a descargar las rumas de bandeja vacías de un vehículo, ingresó a furgón e intentó mover la ruma y al empujarla, el peso de la ruma lo vence y esta cae para un lado, intenta sostener la ruma con el brazo izquierdo para evitar la caída pero el peso fue mayor, por lo que provocó con el mismo peso que se le generara una luxación de hombro izquierdo. Asimismo, se debe precisar que el trabajador solo tenía una semana laborando como auxiliar de reparto.

- Segundo accidente, ocurrido el 18 de junio de 2021: Siendo las 4:40 a.m. aproximadamente, ocurrió un accidente de trabajo del centro de trabajo ubicado en SAYLLA VÍA PRINCIPAL, SAYLLA-CUSCO-CUSCO, en el área de trabajo denominada “rampa de descarga CD Saylla Cusco” donde el trabajador Mescco Queccaña Jonathan, tuvo una luxación en el hombro izquierdo producto de realizar el procedimiento de carga de cerdo el cual por el peso tuvo como consecuencia la luxación de hombro izquierdo del trabajador el cual ya se encontraba debilitado por el primer accidente. Se precisa que el señor Mescco Queccaña Jonathan trabajaba como auxiliar de reparto en el centro de trabajo. Ese día se encontraba cargando un cerdo junto a un compañero, el peso de éste generó que el hombro de trabajador se mueva, el cual por el dolor dejó caer el cerdo.

6.51

Es así que, de acuerdo a lo recogido en el Anexo de la Constancia de actuaciones Inspectivas24 y al Acta de Infracción25, se determinó que la impugnante incurrió en las siguientes conductas: a) no identificar los peligros y riesgos, b) no haber brindado la inducción y capacitación de seguridad al trabajador accidentado y, c) la falta de supervisión y control. En ese sentido, se precisa que estas conductas implican una inobservancia de la normativa laboral sobre Seguridad y Salud en el Trabajo y, por ende, corresponde afirmar lo siguiente:

Sobre la obligación referida a no haber identificado los peligros presentes en las actividades que realizaba el trabajador afectado el día del accidente:

6.52

Conforme al literal g) del artículo 26 del RLSST, una de las obligaciones del empleador dentro de su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, es el de “adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo”. Asimismo, el literal a) del artículo 50 de la LSST establece que “el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, el gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándose en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar’’ (énfasis añadido).

24 Véase folio 132 al 140 del expediente inspectivo. 25 Véase folio 4 del expediente sancionador.

6.53

Ahora bien, conforme al punto 4.8.3 del Acta de Infracción, el inspector comisionado verificó que la Matriz IPERC de la impugnante no estaba aprobada por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que, el empleador no identificó y evaluó los peligros, ni tampoco implementó los controles correspondientes en relación a las actividades de procedimiento de descarga de bandejas y el procedimiento de levantamiento de cerdos. En este punto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la LSST, el Comité de Seguridad y Salud, cuenta con la autoridad que se requiere para llevar a cabo adecuadamente sus funciones, y considerando lo señalado en el artículo 42 del cuerpo normativo antes referido, se tiene que, el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como función la de aprobar el Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo.

6.54

Asimismo, en el numeral 4.8.2 del Acta de Infracción, se señaló lo siguiente “el empleador no elaboró en forma previa a la ejecución de actividades descargas de bandejas y carguío de cerdos, la identificación de peligros y evaluación de riesgos, a los cuales estaba exponiendo al trabajador”, afirmación que haya sustento en la propia manifestación del Jefe de Operaciones Cusco – Sr. Joe Luis Guevara Gómez y de la Asistente de Seguridad y Salud Ocupacional – Srta. Maryhory Becerra Paredes (fojas 12 del expediente de investigación), toda vez que, en la visita inspectiva realizada en fecha 22 de julio de 2021, reconocieron lo siguiente “(…) esta matriz está en revisión de la jefatura de área, y en los meses de enero, febrero 2021 estaba en elaboración y en junio ha estado en revisión del área”, aspecto que se corrobora al observar a fojas 16 y 17 del expediente de investigación que, la documentación presentada como Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación y Control de Riesgos, tiene como fecha de realización el 20 de julio de 2021, es decir con mucha posterioridad, a los accidentes de trabajo ocurridos al 20 de enero y al 18 de junio de 2021, aspecto que evidencia el incumplimiento a la obligación que, de acuerdo al principio de prevención, le corresponde al empleador de acuerdo al literal a) del artículo 36 de la LSST.

6.55

Teniendo en cuenta lo fundamentado, se encuentra plenamente acreditado que en el presente caso concurrieron los supuestos que configuran la infracción imputada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, esto es que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo y que, en virtud a tal suceso, se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajador que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

Respecto a la obligación referida a no haber brindado inducción y capacitación de seguridad correspondiente al trabajador afectado:

6.56

Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que “el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, el capacitar y entrenar

anticipada y debidamente a los trabajadores”. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que “el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos” (énfasis añadido).

6.57

De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “el empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “los programas de capacitación deben: a) hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo” (énfasis añadido).

6.58

Ahora bien, verificada la documentación presentada en el procedimiento inspectivo como sancionador, se aprecia que, si bien la impugnante brindó distintas capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, ninguna de ellas responde a la actividad de procedimiento de descarga de bandejas y el procedimiento de levantamiento de cerdos. Es así que, consideramos que si bien, la impugnante brindó capacitaciones en materia de SST, conforme lo evidencia de los documentos presentados de folios 19 a 20, 87 a 105, 98 a 102 del expediente inspectivo, éstas fueron otorgadas respecto a temas diversos y genéricos, mas no específicamente necesarias para la ejecución adecuada y segura del puesto de “AUXILIAR DE REPARTO”; por lo que, se encuentra comprobado fehacientemente el incumplimiento de la normativa antes mencionada.

Sobre la obligación de supervisar y controlar las actividades desarrolladas por el trabajador afectado:

6.59

Como se puede apreciar de los alegatos presentados por la impugnante, en éstos el recurrente plantea, como objeto de discusión, el que se haya responsabilizado a la impugnante por no desplegar una supervisión efectiva, con ocasión de los accidentes sufridos, conforme a lo ordenado por la legislación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

6.60

Sobre el particular, cabe destacarse que el artículo 42 de la LSST, dispone que el objeto de la supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo permite, entre otros aspectos, adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. Asimismo, el literal c) del artículo 26 del RLSST establece que, todo empleador está obligado a disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

6.61

Por su parte, el artículo 26 de la LSST dispone que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización, y es quien delega las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del referido sistema y éste, a su vez, es quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad competente. Sin embargo, y como se precisa resaltar, ello no lo exime de su deber de prevención y de ser el caso, de resarcimiento.

6.62

Sin embargo, de la revisión al Acta de Infracción, este Tribunal considera que, en lo relacionado a la falta de supervisión y control, si bien se ha constatado hechos que podrían justificar una infracción en cuanto al incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo por falta de supervisión y control, se observa que el inspector comisionado no ha especificado de forma clara y precisa en qué conductas y hechos se fundamenta la infracción referida, limitándose a consignar normas referidas al principio de prevención y protección, y no acreditando con ello, el nexo causal de la infracción sancionable. De esta forma, en cuanto a esta conducta, corresponde dejar sin efecto la sanción al no poder determinarse de forma clara, cuál es la conducta reprochable específica en que incurrió el administrado, debiendo acogerse este extremo.

Respecto al examen del nexo causal de los demás incumplimiento sancionados bajo el numeral 28.10

6.63

Continuando con la evaluación del caso, corresponde analizar si los incumplimientos sancionados bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, fueron susceptibles de producir el accidente o contribuir a que éste se desencadene.

6.64

Al respecto, conforme lo establecido en las actuaciones inspectivas de investigación, se puede advertir que la impugnante no cumplió con identificar los peligros y riesgos y no brindó la inducción y capacitación de seguridad al trabajador accidentado, trayendo como consecuencia los accidentes de trabajo en perjuicio del señor Mescco Queccaña Jonathan, conforme a continuación se describe:

Causas del accidente de trabajo

Causas inmediatas: o Actos o Prácticas Subestándares: ▪ El trabajador no opuso resistencia para realizar las funciones de descarga de bandejas y cargo de cerdos, pese a no estar capacitado para realizar estas funciones y no tener un procedimiento de trabajo seguro en relación a las actividades de descarga de bandejas y carguío de cerdos, ni una adecuada identificación de peligros y evaluación de riesgos de las actividades de descarga de bandejas y carguío de cerdos. o Condición Sub Estándar: ▪ El empleador no cumplió con garantizar un ambiente de trabajo seguro, no elaboró un procedimiento de trabajo seguro en relación a las actividades de descarga de bandejas y carguío de cerdos, ni una adecuada identificación de peligros y evaluación de riesgos de las actividades de descarga de bandejas y carguío de cerdos.

Causas Básicas: o Factores Personales: ▪ La falta de conocimiento y entrenamiento del trabajador en las labores que estaba realizando el día del accidente, así como la falta de conocimiento del trabajador en la identificación de peligros y evaluación de riesgos, ya que del registro de capacitación que presentó el sujeto inspeccionado durante el procedimiento de investigación, no figuran capacitaciones sobre procedimiento de trabajo seguro en relación a las actividades de descarga de bandejas y carguío de cerdos. Asimismo, no figura que el trabajador haya sido capacitado en la identificación de peligros y evaluación de riesgos del puesto. o Factores de trabajo: ▪ La impugnante no cuenta con estándares para la actividad de descarga de bandejas y carguío de cerdos. ▪ El CSST, no cumple con realizar sus funciones de acuerdo a la normativa vigente. ▪ No existen medidas preventivas en materia de SST como capacitación en la actividad de apoyo en descarga de bandejas y carguío de cerdos. ▪ La impugnante tampoco identificó los peligros ni evaluó los riesgos a los cuales se exponía el trabajador.

6.65

Por ende, la capacitación insuficiente en el desempeño de sus actividades laborales, principalmente respecto a las funciones de descarga de bandejas y carguío de cerdos, pese a no estar capacitado, resulta una causa directa e inmediata de los accidentes de trabajo suscitados los días 20 de enero y 18 de junio de 2021; conforme se evidencia de las actuaciones inspectivas llevadas a cabo, y recogidas en el Acta de Infracción.

6.66

Asimismo, no identificar los peligros y riesgos, es una conducta reprochable que condujo directamente a los accidentes de trabajo, conforme se ha desarrollado previamente y se encuentra recogido en el Acta de Infracción. Por lo tanto, no se evidencia una trasgresión al principio de tipicidad ni legalidad respecto a las conductas infractoras sancionadas, toda vez que, se ha evidenciado el nexo causal de cada una de ellas respecto a los accidentes de trabajo ocurridos en fechas 20 de enero y 18 de junio de 2021.

6.67

En consideración a lo señalado, se corrobora lo que el inspector comisionado estableció, esto es, que las infracciones imputadas en materia de SST son efecto directo del comportamiento de la impugnante, la cual no cumplió su rol de garante del deber de prevención, verificándose de esta forma la relación de causalidad entre las conductas imputadas y el daño producido al trabajador. De haberlo hecho, se hubiera evitado los accidentes de trabajo concurridos. Por lo tanto, deben desestimarse los argumentos relacionados a cuestionar este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo (relacionado a no identificar los peligros y riesgos) ocasionando dos accidentes de trabajo los días 20 de enero y 18 de junio de 2021. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo (relacionado a no haber brindado la inducción y capacitación de seguridad en el trabajo) ocasionando dos accidentes de trabajo los días 20 de enero y 18 de junio de 2021. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN RICO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 30 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 517-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, de fecha 24 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución

de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por incumplir la normativa en seguridad y salud en el trabajo (relacionada a la falta de supervisión y control), ocasionando dos accidentes de trabajo los días 20 de enero y 18 de junio de 2021.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en los extremos referentes a las dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por incumplir la normativa en seguridad y salud en el trabajo, relacionadas a: i) no identificar los peligros y riesgos y, ii) no haber brindado la inducción y capacitación de seguridad en el centro de trabajo al trabajador accidentado, ocasionando dos accidentes de trabajo los días 20 de enero y 18 de junio de 2021. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN RICO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230301JCR

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