Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Lindley S.A — Res. 259-2022

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0259-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador425-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCorporación Lindley S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1295-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha14 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1295-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A en contra de la Resolución de Intendencia N° 1295-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 425-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1295-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la seguridad y salud en el trabajo, por no encontrarse el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado conforme a Ley, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en los extremos referentes a las infracciones por no encontrarse la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), conforme a Ley, y por no haber formado e informado sobre seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos específicos de la actividad, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN LINDLEY S.A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.sunafil.gob.pe).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 14500-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2569-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 1022-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 04 de setiembre de 2020, notificada el 08 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Registro de Accidentes de Trabajo; Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Norma de Ergonomía, Prevención contra incendios (Orden y limpieza), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (incluye todas)). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 1209-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 15 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 29 de marzo de 2021, notificada el 29 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,012.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por los incumplimientos de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo sufrido por el señor Inilopu, pues si bien el sujeto inspeccionado exhibió su matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), vigente a la fecha del accidente de trabajo; sin embargo, dicha matriz IPER no se encontraba conforme a Ley, en vista que, no consideró dentro de la evaluación la actividad de paletizado de cajas de veinte (20) litros el inadecuado diseño del puesto de trabajo, puesto que, de la forma en que se desarrollaba la actividad, el trabajador debe levantar y ubicar la caja en la posición de formación de pallet, para lo cual debe ejercer estiramiento de los brazos y dedos, siendo que la deficiencia del estudio no permitió considerar como riesgo la flexión de dedos, por lo cual no se adoptaron medidas de prevención necesarias y suficientes, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por los incumplimientos de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo sufrido por el señor Inilopu pues, el citado señor fue cambiado del lugar de trabajo para realizar la actividad de paletizado de cajas de veinte (20) litros sin haber sido formado e informado sobre seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos específicos de dicha actividad, lo que dio lugar a que empuje de manera incorrecta la caja y le ocasione la lesión en el dedo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por los incumplimientos de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo sufrido por el señor Inilopu, pues si bien el sujeto inspeccionado exhibió el documento denominado Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo dicho documento no se encontraba elaborado conforme a Ley, dado que, no contaba con los estándares de seguridad y salud de la actividad de paletizado de cajas BIB (20 litros) puesto de trabajo en el que prestaba servicios al señor Inilopu al momento del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 20 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada, el Informe Final y el Acta de Infracción son nulos por contravenir el debido procedimiento establecido en el artículo 1.2 del TUO de la LPAG y el artículo 44 de la LGIT, así como lo previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política; no obstante, conforme al artículo 6 del TUO de la LPAG, la motivación de los pronunciamientos o decisiones por parte de un Inspector de Trabajo es de vital importancia, dado que su omisión o desarrollo deficiente, es suficiente para solicitar la nulidad.

ii. Se han vulnerado los principios de legalidad y tipicidad al imputar a la empresa tres infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificándolas a todas, sin justificación, mediante el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; sin embargo, dichas infracciones se encuentran tipificadas en el artículo 27 del RLGIT. La Inspectora de Trabajo calificó como infracciones muy graves, considerando que habrían sido la causa directa del accidente que sufrió el señor José Pedro Inilopu Pizarro, a pesar que no hay mayor análisis del nexo de causalidad que justifica esta afirmación. Este mismo razonamiento erróneo ha sido replicado por la Sub Intendencia en los considerandos 4.7 y 4.8 de la resolución apelada, a pesar de no haberse detallado, cómo es que el supuesto incumplimiento de la empresa causó el accidente del señor José Pedro Inilopu Pizarro, que debió señalarse de manera indubitable en el Acta de Infracción, la Imputación de Cargos, el Informe Final, y en la resolución apelada.

iii. La Inspectora realizó actuaciones inspectivas sin tener competencia, por cuanto las materias Indicadas en la Orden de Inspección no comprende la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), tampoco lo referido al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, que fueron incluidas a partir de la solicitud de ampliación efectuadas el 02 de octubre de 2020; no obstante, éstas fueron solicitadas en las actuaciones inspectivas de fecha 18 de setiembre de 2018, para ser presentada el 24 de setiembre de 2018. Si bien la Inspectora se encontraba facultada a solicitar la ampliación, resulta ilegal que no haya cumplido con el plazo previsto en el artículo 9.2 de la LGIT, y antes de solicitar la referida ampliación haya solicitado información respecto de la cual carecía de competencia, cuya actuación de la Inspectora contraviene los principios de legalidad, probidad, el debido procedimiento y el principio de ejercicio legítimo de poder.

iv. No se analizó la documentación presentada, tampoco se ha establecido una vinculación lógica entre la infracción detectada y el accidente de trabajo del señor Inilopu Pizarro, vulnerado el principio de culpabilidad, establecido en el artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece que la responsabilidad es objetiva, debiendo ser probada necesariamente que el administrado incurrió en infracción. La Inspectora comisionada no ha cumplido con acreditar que las infracciones imputadas hayan sido causas del accidente, incumpliendo el artículo 95 del RLSST, careciendo dicha Acta de una debida motivación al no haber determinado de manera excluyente que el

accidente sufrido por el señor Inilopu Pizarro, fue causado por el incumplimiento de las obligaciones de la empresa y no por otra circunstancia; asimismo, se puede advertir de la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, documento que fue presentado durante las actuaciones inspectivas, que la actividad de paletizado de bidones de 20 litros si se encuentra establecida, indicando los peligros y riesgos que esta presenta y establece las medidas de control de ingeniería prevista para mitigar dichos riesgos.

v. La calificación de las infracciones como insubsanables, efectuada en el Acta de Infracción carecen de motivación y fundamento, lo cual fue erróneamente convalidado en la resolución apelada; sin embargo, el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no establece una infracción pasible de ser calificada como insubsanable, únicamente la califica como infracción muy grave; además, las infracciones insubsanables están listadas en el artículo 48.1-D del RLGIT, norma que tiene un carácter excepcional y no general. En ese sentido, se solicita la nulidad de la resolución apelada, el Informe Final, la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción por contravenir el principio de legalidad al no aplicar correctamente el artículo 48.1- D del RGLIT, y no haber extendido la medida de requerimiento.

vi. La multa impuesta contraviene el principio de concurso de infracciones tipificado en el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como en el artículo 48-A del RLGIT, e incluso contraviene el propio criterio de la SUNAFIL señalado en el Memorando Circular N° 001-2019- SUNAFIL/INII, pues como se podrá observar de su contenido, no es que exista, per se, una regla que imponga al personal inspectivo la obligación de individualizar cada Incumplimiento como una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el contrario, en dicho Memorando establece que únicamente se procederá de este modo cuando no se haya producido un concurso de Infracción.

vii. La empresa cumplió con brindar formación e información suficiente y adecuada al señor José Pedro Inilopu Pizarro en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos significativos de los procesos donde labora, acreditado con los formatos de capacitación presentados por la empresa durante las actuaciones inspectivas; asimismo, con anterioridad al evento, el 14 de junio de 2018, recibió una capacitación sobre comportamiento seguro, de modo que la imputación de la Inspectora de Trabajo carece de fundamento, en tal sentido, la Sub Intendencia no ha dedicado ni una sola línea para determinar qué conocimientos específicos sobre la labor a desarrollar pudieron haber prevenido el accidente de trabajo, ni cuál fue la relación de causalidad entre esta supuesta falta de información y el accidente, lo cual evidencia una falta de motivación y vulneración al principio de culpabilidad.

viii. La Inspectora sobre el contenido de la Matriz IPERC no ha sustentado técnicamente cuáles serían las observaciones a la metodología utilizada. Cabe recordar que la elaboración de estos documentos requiere el desarrollo de un proceso adecuado de evaluación y verificación de las actividades del puesto de trabajo y de los agentes ocupacionales que se presentan en función a las actividades del puesto conforme a la Ley N° 29783 y su Reglamento, así como de lo recogido por la Resolución Ministerial N° 050-2013- TR, verificación que la Inspectora no ha realizado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1295-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien las actuaciones inspectivas fueron iniciadas para verificar ciertas materias relacionadas a cautelar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, ello no implica que el Inspector de Trabajo comisionado no pueda verificar el cumplimiento de otras obligaciones por parte de la inspeccionada en relación a ésta, para lo cual deba tomar conocimiento si existen hechos contrarios al ordenamiento jurídico vigente; no obstante, debe precisarse que para poder requerir la información y documentación relacionada a las nuevas materias, no necesariamente debe haber un previo refrendo de las mismas, pues el inspector actuante tiene habilitada la investigación preliminar de las materias no incluidas inicialmente en la Orden de Inspección en base al cual podrá optar por solicitar el refrendo o no sobre la materia no incluida inicialmente.

ii. De la revisión integral del expediente inspectivo se advierte que fue debidamente determinada la relación de causalidad entre la infracción incurrida y la ocurrencia del accidente de trabajo, conforme se advierte del Registro de Investigación de Accidentes e Incidentes de la inspeccionada en la que se ha establecido en el rubro "Descripción de las causas que originaron el evento", que el trabajador afectado fue un personal que pertenece a otra línea (Tetrapak) y personal no adiestrado para la operación; asimismo, se observa que de acuerdo a las actuaciones inspectivas de investigación se determinó que concurrieron en la generación del accidente de trabajo: "Causas inmediatas - Acto inseguro: Empuje incorrecto de la caja de agua; y como Causas Básicas - Factores Personales: Ausencia de capacitación, y Factores de Trabajo: (...) Ausencia de capacitación de estándares".

iii. SI bien la Inspeccionada reitera en su recurso de apelación que el trabajador afectado recibió una capacitación sobre comportamiento seguro; sin embargo, los mencionados documentos no acreditan fehacientemente haber impartido al trabajador José Pedro Inilopu Pizarro, de manera suficiente y adecuada, los conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud respecto de los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador en su puesto de trabajo como Operario de Producción, sobre las posturas de trabajo que debía aplicar ante los riesgos ergonómicos, técnicas de levantamiento manual de cargas en las áreas en las que laboró, ni de las medidas de prevención y protección aplicables a tales riesgos, en las

2 Notificada a la impugnante el 16 de agosto de 2021, véase folio 143 del expediente sancionador.

actividades desarrolladas por el trabajador en las áreas: Línea BIB agua, planta de producción.

iv. La actividad que se encontraba realizando el trabajador José Pedro Inilopu Pizarro, de paletizado de las cajas de agua de 20 litros, como Operario de Producción al momento del accidente, debió ser objeto de identificación de peligros que permita efectuar una correcta evaluación de los riesgos y pérdidas y la adopción de medidas de control; lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que la inspeccionada solo se ha centrado en sostener que ha cumplido con la identificación de peligros y evaluación de riesgos correspondiente al puesto de trabajo del trabajador afectado, sobre ello, cabe indicar que señalar el cumplimiento de alguna de sus obligaciones requiere que sea demostrado, situación que no ha sido evidenciado con las pruebas correspondientes que demuestren de manera fehaciente la entrega de la matriz IPERC conforme a ley.

v. Se advierte que se ha tomado en cuenta que la inspeccionada elaboró el Procedimiento Operacional Estándar - POE, para la actividad de paletizado, el mismo que cuenta con "Estándares de seguridad en las operaciones"; sin embargo, se ha determinado correctamente que, al haber sido efectuado con fecha posterior al accidente de trabajo ocurrido al trabajador José Pedro Inilopu Pizarro, en la actividad de sus funciones para este caso que realizaba el paletizado de las cajas de agua para su traslado de un lugar a otro, no desvirtúa ni subsana la infracción, en tanto, el efecto del incumplimiento de la obligación no puede ser revertido al haberse ocasionado el accidente, máxime si este incumplimiento fue determinado como insubsanable al haber sido una de las infracciones que causó la ocurrencia del accidente.

vi. Asimismo, de la revisión de los documentos obrantes en autos, se determina que el documento denominado "Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo", no fue elaborado conforme a Ley, dado que a la fecha del accidente de trabajo (24 de julio de 2018), no contaba con los estándares de seguridad y salud de la actividad de paletizado de cajas BIB (20 litros), cuyas deficiencias en su contenido incumplen con la estructura mínima que debe contener.

vii. En torno a la relación de causalidad de los incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo con la ocurrencia del accidente de trabajo, se debe señalar que en consonancia con el principio de tipicidad y causalidad, previstos en los numerales 4 y 8 del artículo 246 del TUO de la LPAG, para la configuración del tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo y ii) que se produzca la muerte o cause daño en el cuerpo o la salud del trabajador, requiriendo asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Cada uno de estos incumplimientos, ya sea por acción o por omisión, ha generado el accidente de trabajo del señor José Pedro Inilopu Pizarro, pues hay una causalidad directa entre los referidos incumplimientos y el mencionado accidente de trabajo.

viii. No puede soslayarse que la carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 16 de la LGIT, le corresponde a la inspeccionada; en tal sentido, debido a la naturaleza de las materias a investigar en la presente inspección,

se requería que la inspeccionada facilite toda aquella información y documentación necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues una vez acreditado el vínculo laboral que mantenía con el trabajador afectado, recaía en ella la carga de la prueba sobre las obligaciones legales impuestas por la LSST y el RLSST, en calidad de empleador.

1.6

Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1295- 2021-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.7

Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante presenta escrito “téngase presente para mejor resolver”, fundamentando lo siguiente:

- Conforme a lo indicado en nuestros múltiples escritos, la Autoridad Instructora no sólo nos imputó, de forma errónea, haber incumplido de forma muy grave la normativa de seguridad y salud en el trabajo, sino que al hacerlo, decidió individualizar cada supuesto incumplimiento e imputar 3 infracciones al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Este proceder supone una vulneración al principio de razonabilidad y a los criterios aplicables a las infracciones continuadas. Así, se debe tener en cuenta que el numeral 10 del artículo 66 del TUO de la LPAG, establece como uno de los derechos de los administrados que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible. En efecto, los actos de gravamen, denominación con la cual se conocen a los actos administrativos que imponen cargas, obligaciones, limitan derechos, o contienen declaraciones perjudiciales a los administrados, tienen un tratamiento limitante a favor de los administrados.

- Sin perjuicio de que esto suponga un reconocimiento de responsabilidad alguna respecto del accidente ocurrido, debemos precisar que, en caso su Despacho considerara que nuestra Empresa es responsable del accidente, los incumplimientos debieron imputarse como una infracción continuada y no de manera individual. Hacerlo trae como consecuencia que la Empresa pueda ser sancionada por 3 infracciones distintas y no una sola, lo cual afecta el derecho de los administrados a que las actuaciones de la administración, en especial en el procedimiento sancionador, sean lo menos gravosas posible.

- Atendiendo a la aplicación errónea del artículo 28.10 que se viene dando en algunos procedimientos inspectivos, el 20 de setiembre de 2021, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral emitió la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL, a través de la cual, dispuso que todas las causas de un accidente de trabajo que constituyan incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo en base a lo dispuesto por el numeral 28.10 de artículo 28 del RLGIT, deberán tipificarse de forma conjunta y

subsumirse en dicho tipo infractor, no debiendo ser calificadas y tipificadas de forma independiente.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1974-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN LINDLEY S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN LINDLEY S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1295-2021-SUNAFIL/ILM que confirmó la sanción impuesta de S/ 28,012.00 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 17 de agosto de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN LINDLEY S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1295-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

I) El numeral 10 del artículo 66 del TUO de la LPAG, establece como uno de los derechos de los administrados que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible. En esa misma línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL que aprueba los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la SUNAFIL”, señala respecto al Tema N° 1 que “la infracción continuada es aquella que se configura cuando se realizan distintas conductas (pluralidad de acciones), siendo cada una de ellas una infracción independiente, pero se considera como una única infracción, siempre y cuando conformen un proceso unitario y homogéneo de acción. Nótese que en el presente caso se han imputado 3 incumplimientos como conductas independientes a pesar que es un mismo hecho el que se sustenta la infracción alegada, es decir, existe una unidad de acción, el cual sería la consecuencia establecida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. De esta manera, se desconoce el hecho que estaríamos, en todo caso, ante una infracción de naturaleza continuada, y por tanto solo correspondería la imposición de 1 y no 3 sanciones.

II) En el caso concreto, estamos frente a la responsabilidad derivada de un accidente de trabajo, y sobre ello la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala el Tribunal de fiscalización Laboral ha señalado lo siguiente:

"6.11 (...) la LSST, en su artículo 53, le confiere al empleador un deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud del trabajador. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece "para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador

por incumplimiento de su deber de prevención, requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo".

Asimismo, la mencionada resolución estableció los presupuestos necesarios para que se establezca responsabilidad a la Empresa por el accidente, los cuales son la existencia de daño, conducta antijurídica, relación de causalidad y factor de atribución. Sin embargo, en el caso concreto la Intendencia no ha realizado un análisis minucioso de nuestros argumentos y medios probatorios, razón por la cual la imposición de sanción en contra de Lindley es arbitraria.

III) La Empresa ha acreditado fehacientemente que capacitó al trabajador respecto de los peligros y riesgos significativos de los procesos donde laboraba antes de la configuración del accidente de trabajo. Asimismo, debemos resaltar que, si bien es cierto el trabajador, el día del accidente, se encontraba en un área distinta a la asignada frecuentemente, las acciones que realizaba eran similares a las que normalmente desempeñaba. Inclusive esto se encuentra recogido en la constancia de actuaciones inspectivas del 18 de setiembre de 2018. En esta línea, debemos destacar que la Inspectora de Trabajo nunca analizó realmente si las actividades eran similares, de haberlo hecho, habría verificado que, como operario de producción, más allá del área donde se encontraba asignado, el señor Inilopu desempeñaba funciones similares de estiba y desestiba de los productos y que dichas labores las desempeñaba desde el 24 de agosto de 2015 que ingresó a laborar.

IV) El Tribunal debe tomar en cuenta que la IPER fue elaborada por la Empresa en fecha anterior al accidente de trabajo, y este documento también fue evaluado y aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, es decir, este documento no fue realizado precipitadamente, y sin ningún criterio técnico, sino todo lo contrario, fue producto de un estudio completamente técnico y objetivo. Por ello, no logramos entender en que se basó la Inspectora y, ahora, la Intendencia, para desconocer este importante documento de gestión bajo el argumento de un "inadecuado diseño de puesto de trabajo".

V) La Intendencia considera que es Lindley quien debe demostrar que ha actuado conforme a ley, lo cual contradice el principio de presunción de licitud de todo procedimiento administrativo sancionador. En efecto, la carga de la prueba recae sobre la Administración, y es ella, quien con sus amplias facultades debe cumplir con acreditar fehacientemente que el administrado ha incurrido en una infracción sancionable. De esta manera, es claro que es la inspección del trabajo quien tiene la obligación de acreditar la relación de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo, pues esta relación es determinante al momento de definir la responsabilidad subjetiva

del empleador sobre el evento. En ese sentido, las conclusiones esgrimidas por la intendencia evidencian la inaplicación del artículo 95 citado al presumir la relación entre los incumplimientos en seguridad y salud en el trabajo y el accidente sufrido por el señor Inilopu. En el caso concreto, observamos que la Intendencia no ha acreditado que los presuntos incumplimientos habrían originado el accidente de trabajo, más aún si tenemos en cuenta que los ha cuestionado en base a meras apreciaciones, sin emplear un criterio técnico, ni señalar una metodología que sustente su posición.

VI) La decisión contenida en la Resolución de Intendencia vulnera el Principio de Tipicidad al proponer que se sancione a la Empresa en virtud de una infracción que no se ajusta a los hechos verificados. Ello en la medida que, si efectivamente se detectó que la Empresa había incurrido en incumplimientos de sus obligaciones de SST, se debió imponer una multa por incurrir en dichos incumplimientos y no por el hecho de que el presunto incumplimiento haya generado el accidente de trabajo del señor Inilopu cuando esto último no pudo ser comprobado durante el procedimiento inspectivo ni en el sancionador. Cabe indicar que la gravedad de una imputación incorrecta de infracciones, como la efectuada, tiene relevancia constitucional en la medida que atenta directamente contra el debido procedimiento del administrado en lo referente al derecho de defensa. VII) Queda claro que, era necesario que la Inspectora del Trabajo para investigar materias adicionales debió de solicitar dentro de las 24 horas el refrendo de las materias; sin embargo, esto no sucedió así, en tanto esta ampliación fue realizada recién el 02 de octubre de 2018, vale decir, casi 2 semanas después que el personal inspectivo detectara las presuntas infracciones y solo con el objeto de incluirlo en el acta de hechos insubsanables. Esta es una grave vulneración al debido procedimiento ya que de aceptar este tipo de actuar implicaría permitir que la inspección del trabajo sea un mecanismo netamente punitivo, al permitirle a los fiscalizadores solicitar, sin ningún filtro de plazo o materia, cualquier tipo de documentación con el mero fin de sancionar a la Empresa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.1

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo respecto a que la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) no se encontraba conforme a Ley; no haber formado e informado sobre seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos específicos de la actividad, aunado a ello, el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se encontraba elaborado conforme a Ley.

6.2

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales9, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la

9 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo10.

6.3

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.4

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base

10 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.5

Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.6

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.7

Ahora bien, en los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo señalaron que la inspeccionada, no cumplió con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo debido a que la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) no se encontraba conforme a Ley; asimismo, no ha formado e informado sobre seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos específicos de la actividad de paletizado; aunado a ello, si bien exhibió el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST); sin embargo, no implementó estándares de seguridad y salud en el trabajo para la actividad de paletizado de cajas BIB (cajas de 20 litros); en consecuencia, los hechos descritos en el Acta de Infracción, se configuran como incumplimientos de las normas de seguridad y salud en el trabajo y se califican como infracciones insubsanables por ser las causas del accidente de trabajo del señor José Pedro Inilopu Pizarro.

6.8

Entonces, de la revisión del Acta de Infracción, si bien se evidencia que existen incumplimientos por parte de la impugnante en materia de seguridad y salud en el trabajo, la determinación del nexo causal como elemento de la responsabilidad de la impugnante, no se encuentra plenamente acreditado; toda vez que no se evidencia elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente de trabajo del señor José Pedro Inilopu Pizarro se produjo como consecuencia de todos los incumplimientos advertidos por los inspectores de trabajo. Por el contrario, se evidencia que el inspector comisionado efectúa una presunción sin mayor motivación del nexo causal entre el incumplimiento referido a: i) No contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley; señalando una fórmula genérica sin mayor sustento, conforme se aprecia de lo descrito en los Hechos Constatados del Acta de Infracción.

6.9

Por tanto, al no encontrarse plenamente determinado el nexo causal entre el citado incumplimiento de la impugnante, no se puede asociar la responsabilidad administrativa bajo el artículo 28.10 del RLGIT a la causa del accidente de trabajo producido, bajo los

términos del tipo sancionador contenido en la norma citada, en uno de los supuestos discutidos en el expediente sancionador: no contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley.

6.10

Es así que, a la luz de los fundamentos señalados y en consideración que, se establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa, el Principio de Tipicidad, entendida ésta no solo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de Ley, sino también como una exigencia “a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador, para que deba realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”11; a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado que la vulneración a las normas de seguridad y salud en el trabajo, respecto a i) no contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley, haya ocasionado el accidente de trabajo. Por tanto, respecto al incumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, hasta ahora desarrollado, no puede ser subsumido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. En tal sentido, cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

6.11

Ahora bien, tomando en cuenta lo contemplado por los inspectores de trabajo, en el punto 6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, respecto a la materia Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, se determina que, si bien la inspeccionada, exhibió su matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER, vigente a la fecha del accidente de trabajo, esto es, el 24 de julio de 2018; sin embargo, no efectúo un correcto estudio, toda vez que, no consideró dentro de la evaluación de actividad de paletizado de cajas de agua de 20 litros, el inadecuado diseño del puesto de trabajo, toda vez que de la forma cómo se ejecuta dicha actividad, el trabajador debe levantar y ubicar la caja en la posición de formación de pallet, para ello debe ejercer estiramiento de los brazos y dedos. En ese entendido, la deficiencia de dicho estudio, no permitió considerar como riesgo, la flexión de los dedos y que le ocasione una lesión; por consiguiente, no se adoptaron las medidas de prevención necesarias y suficientes. Más aún, si, la inspeccionada ha dejado evidencia en el documento “Informe de Monitoreo de Riesgos Disergonómicos – Lindley Sede Zarate 2018” que, el resultado del monitoreo efectuado en la actividad de paletizado de cajas de agua de 20 litros, arroja como Nivel de Riesgo: MUL ALTO, Acción: ACTUACIÓN INMEDIATA, por lo que se recomiendan las siguientes acciones:

- A largo plazo: Evaluar la posibilidad de implementar un sistema automatizado de paletizado de caja por acumulación. - A mediano plazo: Se sugiere implementar una mesa hidráulica que permita regular la altura de manipulación de cargas de 20k.

11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 421.

- A corto plazo: Implementación y ejecución de una guía de manipulación de cargas e higiene postural, incidir sobre manipulación de cargas; realizar inspecciones periódicas de trabajo evaluando el cumplimiento de lo recomendado; realizar pausas activas.

6.12

No obstante, la impugnante no implementó las recomendaciones a corto plazo establecidas, habiendo recién, como consecuencia del accidente de trabajo, elaborado el Procedimiento Operacional Estándar – POE para la actividad de paletizado. Cabe precisar que, respecto del accidente de trabajo, ocurrido al trabajador José Pedro Inilopu Pizarro, se verificó que, la impugnante, consideró dentro de las acciones correctivas que se deben adoptar: 1. Considerar dentro de su estudio de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, la actividad de paletizado de cajas de agua de 20 litros: el inadecuado diseño del puesto de trabajo.

6.13

Por tanto, al estar plenamente determinado el nexo causal entre el incumplimiento por no encontrarse la matriz IPER conforme a Ley, en vista que, no consideró dentro de la evaluación de la actividad de paletizado de cajas de veinte (20) litros el inadecuado diseño del puesto de trabajo, puesto que, de la forma en que se desarrollaba la actividad, el trabajador debía levantar y ubicar la caja en la posición de formación de pallet, para lo cual debía ejercer estiramiento de los brazos y dedos; siendo que, la deficiencia del estudio no permitió considerar como riesgo la flexión de dedos, por lo cual no se adoptaron medidas de prevención necesarias y suficientes por parte de la impugnante, frente al accidente de trabajo, por lo cual, se asocia la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión

6.14

En ese orden de análisis, conforme a los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, se determina que el sujeto inspeccionado, no había formado y capacitado al trabajador José Pedro Inilopu Pizarro sobre seguridad y salud en el trabajo para realizar la actividad de paletizado de cajas de agua de 20 litros. Cabe precisar que, el trabajador tiene el cargo de Operario de Producción, su labor comprende la estiba, en forma manual, de cajas de frugos, las mismas que contenían 08 envases, cada una de litro y medio (total 12 litros), en el Área de Tetrapack. El día del accidente de trabajo se le ordena el apoyo en el Área de aguas para realizar el trabajo de estiba de cajas de 20 litros; dejándose constancia que no se le informó ni capacitó sobre seguridad y salud en el trabajo, respecto de las labores que realizaría en dicha área de trabajo, lo que dio lugar que el trabajador empuje la caja de agua de una forma incorrecta, ocasionándole una lesión en el dedo de la mano izquierda. Es preciso señalar que, respecto del accidente de trabajo, ocurrido al trabajador José Pedro Inilopu Pizarro, se verificó que, la impugnante, consideró dentro de las Causas básicas: 1. Ausencia de capacitación y como uno de los Factores de trabajo: Ausencia de capacitación de estándares.

6.15

Es decir, no se evidenció haber formado e informado sobre SST al trabajador afectado, ni haber brindado oportuna y apropiada, capacitación y entrenamiento en el puesto de trabajo. Por tanto, al encontrarse plenamente determinado el nexo causal entre el incumplimiento de formación e información en seguridad y salud en el trabajo de la impugnante, por no haber capacitado al trabajador, y el accidente de trabajo, se asocia la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido. En consideración a lo señalado, concordamos con los fundamentos establecidos en la resolución impugnada y los actuados en autos, referente a la configuración de la infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. En tal sentido, corresponde confirmar este extremo de lo resuelto por el inferior en grado.

6.16

Ahora bien, la impugnante alega la vulneración al debido procedimiento en base a que la Inspectora del Trabajo para investigar materias adicionales debió de solicitar dentro de las 24 horas el refrendo de las materias En atención a lo señalado, se advierte que mediante la Orden de Inspección N° 14500-2018-SUNAFIL/ILM, se otorgó el plazo de treinta (30) días hábiles para que la inspectora comisionada realice las actuaciones inspectivas de investigación; plazo que se computa desde la diligencia de comprobación de datos efectuado el 14 de setiembre de 2018 y culminó el 11 de octubre de 2018, fecha en que se llevó a cabo la verificación de requerimiento, dentro de ello, se advierte que la inspectora comisionada, solicitó en refrendo de materias de la citada orden de inspección; por lo que, las actuaciones inspectivas de investigación se ejecutaron dentro del plazo establecido por la autoridad competente, es decir, sin exceder el plazo máximo de 30 días hábiles a que se refiere el artículo 13 de la LGIT. Por tanto, no cabe acoger en este extremo el recurso de revisión.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.17

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.18

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.

Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.19

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).

6.20

Sobre el particular, se observa que en el requerimiento de comparecencia de fecha 24 de setiembre de 2018, obrante a folios 198 de la Orden de Inspección N° 14500-2018- SUNAFIL/ILM, la inspectora comisionada solicitó la remisión de la documentación, referida al trabajador afectado, precisado en el mismo apartado.

6.21

Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte de la inspector comisionada, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.

6.22

En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida. Por lo que no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la solicitud de informe oral

6.23

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .

6.24

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.25

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.26

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Seguridad y Salud en el Trabajo Por los incumplimientos de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo sufrido por el señor Inilopu, pues si bien el sujeto inspeccionado exhibió su matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), vigente a la fecha del accidente de trabajo; sin embargo, dicha matriz IPER no se encontraba conforme a Ley, en vista que, no consideró dentro de la evaluación de la actividad de paletizado de cajas de veinte (20) litros el inadecuado diseño del puesto de trabajo, puesto que, de la forma en que se desarrollaba la actividad, el trabajador debe levantar y ubicar la caja en la posición de formación de pallet, para lo cual debe ejercer estiramiento de los brazos y dedos, siendo que la deficiencia del estudio no permitió considerar como riesgo la flexión de dedos, por lo cual no se adoptaron medidas de prevención necesarias y suficientes. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 9,337.50 Seguridad y Salud en el Trabajo Por los incumplimientos de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo sufrido por el señor Inilopu pues, el citado señor fue cambiado del lugar de trabajo para realizar la actividad de paletizado de cajas de veinte (20) litros sin haber sido formado e informado sobre seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos específicos de dicha actividad, lo que dio lugar a que empuje de manera incorrecta la caja y le ocasione la lesión en el dedo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 9,337.50

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A en contra de la Resolución de Intendencia N° 1295-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 425-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1295-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la seguridad y salud en el trabajo, por no encontrarse el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado conforme a Ley, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en los extremos referentes a las infracciones por no encontrarse la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), conforme a Ley, y por no haber formado e informado sobre seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos específicos de la actividad, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN LINDLEY S.A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.sunafil.gob.pe).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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