Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Lindley S.A — Res. 170-2022

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0170-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2085-2016-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCorporación Lindley S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1214-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha21 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN LINDLEY S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1214-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1214-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2085-2016- SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1214-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la sanción impuesta por dicha infracción. CONFIRMARLA en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN LINDLEY S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar los incumplimientos imputados referente a no cumplir con la entrega bajo cargo de una copia del Reglamento Interno de SST a favor del señor accidentado Juan Zegarra Medina, no cumplir con la notificación o el aviso de la ocurrencia del accidente de trabajo mortal y no cumplir con llevar a cabo la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) conforme a ley, sobre las que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 15 de abril de 2016.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, el literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determi

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3995-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1125-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, tres (03) infracciones graves a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, de una (01) infracción muy grave a la normativa en materia de Seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva. 1.2 Que, mediante Proveído S/N de fecha 26 de abril de 2018, notificado a la impugnante el 03 de mayo de 2018, conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio al

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de SST (Sub materias: Comité de SST, Reglamento Interno de SST, Registro de accidentes de trabajo e incidentes), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad), Identificación de peligros y evaluación de riesgos, Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

procedimiento sancionador, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.

1.3

Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 630-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 18 de octubre de 2018, notificada el 29 de octubre de 2018, multó a la impugnante por la suma de S/ 285,980.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la entrega bajo cargo de una copia del Reglamento Interno de SST a favor del señor accidentado Juan Zegarra Medina, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo (en adelante, RLGIT). Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,147.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la notificación o el aviso de la ocurrencia del accidente de trabajo mortal del señor accidentado Juan Zegarra Medina a la Autoridad Administrativa de Trabajo, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,147.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con llevar a cabo la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) conforme a ley, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,147.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir en adoptar medidas preventivas adecuadas aplicables a las condiciones de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 266,625.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 15 de abril de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,912.50.

1.4

Con fecha 21 de noviembre de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 630-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. No se sancionó por haberse verificado un incumplimiento de manera probada sino por una suposición. ii. En la resolución apelada en ningún momento se niega que la inspeccionada cuente con un IPER de la actividad que se realizaba cuando ocurrió el accidente, siendo así que la única discusión es la valoración de la probabilidad del peligro de la actividad, era correcta según el inspector o no, como se ha señalado en el octavo hecho verificado del Acta de Infracción. En ese sentido el inspector de trabajo sin ningún sustento técnico o metodología ha considerado que la valorización del índice de probabilidad debió ser distinto al señalado por la inspeccionada, es más no existe norma o disposición en el ordenamiento nacional que determine el nivel de

valorización del índice de probabilidad de un peligro que debe darse, lo que sí existe es una normativa que indica que la inspeccionada debe elaborar un IPER eligiendo una metodología, que la empresa considere, donde se evalúe el riesgo, se determine un nivel de peligro y se señale la medida de prevención, con lo cual sí se ha cumplido. iii. La opinión de unos trabajadores, la existencia de un plan de trabajo, el permiso para trabajos controlados y una política de protección de caídas no pueden acreditar que la inspeccionada incurrió en un incumplimiento; en ese sentido, lo señalado por el inferior en grado es incorrecto ya que el inspector comisionado no cumplió con señalar ni sustentar las razones por las cuales se determinó que la empresa había incumplido con las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. iv. Los documentos de prevención no pueden probar que la Inspeccionada incumplió porque justamente prueban lo contrario, no siendo cierto que no adoptó medidas de prevención para evitar que se produzca el accidente, como tampoco lo constatado por el inspector de trabajo. v. Aun cuando la inspeccionada acredite todas las medidas de prevención si los trabajadores deciden incumplirlas, se presentarán accidentes, pero ello no significa que el responsable sea la inspeccionada. vi. Conforme se puede verificar de las actuaciones recogidas en el Acta de Infracción y como fue señalado en los descargos, la inspeccionada presentó diversa documentación que evidencia el cumplimiento de su Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como, de las medidas de prevención aplicables, además, del accidente de trabajo ocurrido el 9 de febrero de 2016.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1214-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El inspector comisionado ha determinado con precisión los documentos y medios de prueba que al amparo de lo estipulado por los principios citados, en el presente caso, acreditan debidamente la responsabilidad de la inspeccionada respecto al accidente de trabajo acaecido al trabajador afectado el 09 de febrero de 2016, pues de la investigación realizada se dejó constancia que no se acreditó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, esto es, la inspeccionada no vigiló el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de la empresa contratista YRS ASOCIADOS S.R.L., respecto a las medidas preventivas toda vez que el supervisor residente de la empresa contratista, es una de las personas que empuja el andamio con otro operario, ocasionando la caída del trabajador afectado; en ese sentido, no se verifica que el inspector comisionado haya concluido la responsabilidad de la inspeccionada en base a una percepción, sino en base a hechos constatados que merecen fe y se presumen ciertos.

2 Notificada a la impugnante el 30 de julio de 2021, véase folio 116 del expediente sancionador.

ii. Los inspectores comisionados están facultados a practicar cualquier diligencia de investigación que consideren necesaria, como requerir información a los trabajadores, para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente; por lo que, ello no vulnera en modo alguno el derecho de defensa de la inspeccionada, más aún, si tuvo oportunidad de contradecirlos a través de sus descargos; por lo que, corresponde desestimar lo alegado por la inspeccionada en estos extremos. iii. De la revisión efectuada a la Matriz de Identificación de Peligros y controles y al cuadro que obra en el reverso del Plan de Trabajo PCP N° 001993, obrante de fojas 76 del expediente inspectivo, este Despacho coincide con el análisis realizado por el inspector comisionado y la autoridad de primera instancia, en tanto que, la inspeccionada no evaluó adecuadamente los riesgos de la actividad que realizaba la empresa contratista consignada en el IPER como Sub Proceso "Trabajos controlados por personal tercero", pues la actividad de movilización de andamios en área de trabajo, está considerada como improbable (2), sin considerar que por ser una actividad de altura, reviste alta peligrosidad, más aún, si, se utilizaban equipos inapropiados como andamios, debiendo ser dicho índice considerado en un índice de probabilidad: 3 (probable), dando como resultado un nivel de riesgo: 12; aunado a ello, no se advierte que se haya adoptado ninguna medida control de ingeniería, como correspondía, esto es, haber implementado una plataforma con elevación articulada con uso de la canastilla de seguridad para el trabajador, lo que se hizo en el mes siguiente, como se verificó por el inspector comisionado en la visita de inspección de fecha 09 de marzo de 2016, que de haberse efectuado dicho control con anterioridad hubiese reducido el riesgo de ocurrencia del accidente de trabajo; en ese sentido, la conducta desplegada por la inspeccionada se encuentra adecuadamente configurada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT; por lo que, corresponde desestimar lo alegado por la inspeccionada en estos extremos. iv. La constitución de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual se reunió para investigar el accidente de trabajo, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, las señales y avisos de seguridad en el almacén, la Matriz IPER con el plan de trabajo y el permiso de trabajos controlados, no eximen de responsabilidad a la inspeccionada, pues como se ha precisado en líneas precedentes la Matriz de Identificación de Peligros y controles presentada, no se encuentra dentro de los parámetros de ley.

1.6

Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1214- 2021-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-001856-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACIÓN LINDLEY S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACIÓN LINDLEY S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1214-2021- SUNAFIL/ILM que confirmó la sanción impuesta de S/ 285,980.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 y numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 02 de agosto de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACIÓN LINDLEY S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1214-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

- La acreditación de entrega del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como la notificación o aviso de accidente de trabajo mortal eran mandatos imposibles de cumplir materialmente en tanto no era factible retroceder el tiempo para entregarle al señor Juan Aníbal Zegarra Medina una copia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que producto del accidente falleció el 09 de febrero de 2016, y, por otro lado, el plazo de notificación al MTPE ya se encontraba ampliamente excedido. - Respecto a la IPER, la Empresa presentó este documento de gestión de fecha 01 de enero de 2014 (es decir, previa a la expedición de la medida inspectiva de requerimiento); sin embargo, el Inspector del Trabajo recién, en el Acta de Infracción, cuestionó la calificación del índice de probabilidad sin ningún sustento técnico, lo cual no fue objeto de cuestionamiento o requerimiento en la medida inspectiva de requerimiento cuyo incumplimiento se pretende sancionar. - La resolución de intendencia es nula en tanto ya se aplicó el silencio administrativo positivo, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución de intendencia. - Debe declararse la nulidad por cuanto operó el plazo de prescripción de 4 años. En el caso de la medida inspectiva de requerimiento, se configuró el 15 de abril de 2016, razón por la cual la facultad de la administración para imponer sanción ya se encontraba prescrita al momento de la expedición y notificación de la resolución de intendencia. En efecto, desde el 15 de abril de 2016 al 27 de julio de 2021 han transcurrido más de 5 años. Respecto a la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, esta se configuró el 09 de febrero de 2016, fecha del accidente.

- Teniendo en cuenta que el trabajador falleció el 09 de febrero de 2016, era materialmente imposible retrotraer el tiempo a fin de cumplir lo requerido en la medida de requerimiento, en todo caso debió dejar constancia de la naturaleza insubsanable. - Respecto a la notificación o aviso del accidente de trabajo, debió realizarse a más tardar el 10 de febrero de 2016, motivo por el cual la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de abril de 2016 era imposible de subsanar. - La empresa contaba con IPER desde el 2014, por lo que no correspondía ser solicitado en la medida inspectiva de requerimiento. Sin embargo, el inspector no ha justificado técnicamente cuál es el motivo por el que la valoración del índice de probabilidad esta errada. - No se ha ubicado el nexo causal entre el supuesto incumplimiento y la configuración del accidente de trabajo, lo que denota una investigación superficial que constituye una transgresión al debido procedimiento y el ejercicio abusivo del ius puniendi conferido a SUNAFIL. - El pronunciamiento evidencia la inaplicación del principio de culpabilidad. - Se ha afectado el principio de tipicidad en la medida que la intendencia sanciona a la empresa en base a una norma que no resulta aplicable al caso concreto, y por si ello no fuera suficiente, que no tiene sustento en los hechos verificados durante la investigación pues la imputación parte de una afirmación genérica. - Se incurre en falta de motivación por los siguientes supuestos: i) No ha analizado la pertinencia de la medida inspectiva de requerimiento; ii) No se ha establecido cuáles son las infracciones en la que habría incurrido la empresa ni cómo éstas provocaron el accidente de trabajo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la presunta vulneración de los plazos

6.1

Respecto al presente extremo del recurso de revisión, se alega que, se ha inobservado el plazo máximo para pronunciarse en atención al recurso de apelación presentado, pues la resolución impugnada ha sido expedida en contra al derecho al plazo razonable y el debido procedimiento.

6.2

Sobre el particular, entre los principios que orientan la función administrativa, se tiene el de legalidad establecido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, cuyo mandato impone que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les sean atribuidas, y de acuerdo con los fines para los cuales les fueron conferidas.

6.3

Así, de acuerdo al numeral 151.3 del artículo 151° del citado cuerpo normativo, el vencimiento del plazo para realizar cualquier actuación por parte del Estado, lo que incluye aquellas a cargo de la verificación del cumplimiento de obligaciones en materia sociolaboral9, no genera de manera implícita su nulidad, salvo que se encuentre expresamente señalado por el propio ordenamiento10.

9 “TUO de la LPAG Artículo II.- Contenido 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales”. 10 “TUO de la LPAG Artículo 151.- Efectos del vencimiento del plazo (…)

6.4

Asimismo, el literal d) del numeral 7.2.1.2 de la Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL del 29 de agosto de 2017, Aprueban Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, y establece que: “(…) El plazo para la resolución de los recursos es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del mismo por la autoridad competente. En el caso del recurso de reconsideración, éste será resuelto en el plazo máximo de quince (15) días hábiles”.

6.5

En ese sentido, de los dispositivos legales citados, no se ha contemplado la nulidad de la resolución impugnada, por haber superado el plazo de treinta (30) días hábiles para la atención de los recursos administrativos. Por tanto, no corresponde otorgarle dicho efecto, no existiendo afectación al debido procedimiento.

6.6

En adición, se debe expresar que la vulneración al derecho al plazo razonable en las actuaciones del Estado, la que podría entenderse ante la falta de observancia de los plazos máximos establecidos, el Tribunal Constitucional ha manifestado que esta no genera de manera directa y automática la nulidad de lo actuado, por lo que deberá evidenciarse, además, la vulneración de las garantías procesales inherentes a los procedimientos administrativos11, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

6.7

En consecuencia, pese a que el presente acto materia de evaluación ha superado el plazo de tramitación previsto en el procedimiento recursivo, dicha circunstancia no altera su validez, por lo que -en virtud del principio de legalidad- no cabe atribuir tal consecuencia jurídica; sin embargo, si conlleva la responsabilidad por dicho incumplimiento12.

6.8

Por tanto, atendiendo a los fundamentos señalados y en concordancia de lo ya resuelto por la instancia de apelación sobre el mismo extremo del recurso, no corresponde acoger el presente extremo del recurso de revisión.

6.9

Ahora bien, respecto a la aplicación del silencio administrativo positivo, invocado por la impugnante, debemos señalar que el numeral 6 del artículo 199 del TUO de la LPAG establece que “En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos

151.3

El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.” 11 Fundamento 49 del Exp. N° 04532-2013-PA/TC. 12 TUO de la LPAG, “Artículo 154.- Responsabilidad por incumplimiento de plazos 154.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.”

destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas”. (énfasis añadido)

6.10

En ese entendido, la norma señalada establece un criterio diferente al invocado por la impugnante, no resultando amparable lo señalado ante dicho extremo. Por tanto, atendiendo a lo antes señalado, y al no haber operado la nulidad de la resolución de intendencia, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre la alegación de prescripción de las infracciones detectadas

6.11

Sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efectos retroactivos, en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

6.12

El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.

6.13

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:

TEMA VOTACIÓN ACUERDO La prescripción administrativa UNANIMIDAD El plazo de prescripción de cuatro (4) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.

6.14

En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252° del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 630-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE3, esto es al 18 de octubre del 2018, notificada el 29 de octubre de 2018, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva. Dicho plazo es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).

6.15

Cabe tener en cuenta, además, que mediante la Resolución de Superintendencia N° 110- 2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente: "(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, si bien se consuma en el mismo acto, produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica (...)".

6.16

Para determinar la prescripción de la infracción en materia de relaciones laborales en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que las infracciones se hubieran cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con las obligaciones sociolaborales materia de análisis.

6.17

Respecto a la infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debemos tener en cuenta que el incumplimiento imputado se refiere a la no adopción de medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, en ocasión del accidente de trabajo ocurrido con fecha 09 de febrero de 2016. Asimismo, respecto a la infracción a la labor inspectiva, del expediente se evidencia que el inspeccionado notificó la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de abril de 2016, otorgando el plazo de tres (03) días para su cumplimiento.

6.18

Así, atendiendo a que la Resolución de Sub Intendencia N° 630-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE3, en la que se determinó, en otras, la existencia de las dos (02) infracciones muy graves materia de análisis, fue notificada el 29 de octubre de 2018, se evidencia para para los efectos de dichas sanciones, no se ha excedido el plazo de prescripción antes señalado. Por tanto, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo.

Sobre la sanción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.19

Como se evidencia de los actuados, en el presente caso se imputa a la impugnante no haber adoptado las medidas de prevención de los riesgos laborales, respecto de las

condiciones de seguridad en el ambiente de trabajo, la cual constituye medidas de prevención que no fueron administradas a la fecha del accidente de trabajo.

6.20

Sobre el particular, debemos señalar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos, pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.”13

6.21

Así, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social14.

6.22

En estricta relación con éste, la LSST también establece al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”15, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.

Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 16.

6.23

A través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe

13 Artículo I del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 14 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 15 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

de adoptar una serie de medidas de prevención17 de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por la Ley18.

6.24

En el caso en particular, como lo ha determinado el comisionado, la inspeccionada no adopto las medidas de prevención adecuadas y suficientes para eliminar o controlar los peligros asociados a la actividad específica realizada por el trabajador accidentado. En ese entendido, del considerando noveno del acta de infracción se deja constancia que:

“Las manifestaciones tomadas a los testigos entre los cuales están: el señor Faustino Fernández Haro (operario de la empresa TRABAJOS MANUALES S.A.) que refiere en su manifestación del 11 de febrero del 2016 "... algunas veces vi al supervisor con otro operario empujar el andamio mientras que otro estaba sentado arriba con el andamio..."; el señor Domingo Cárdenas Vargas (operario de la empresa TRABAJOS MANUALES S.A.) que refiere en su manifestación del 11 de febrero del 2016 "... pero horas antes también observe que el traslado del andamio lo realizaban con un trabajador encima del andamio y dos empujaban de abajo..." y algunas veces también observo al supervisor empujar el andamio con otro operario mientras uno estaba

17 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 18 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.

sentado arriba.."; el señor Felipe Velásquez Mariños (operario de la empresa YRS ASOCIADOS S.R.L.) que refiere en su manifestación del 12 de febrero del 2016 "... al empujar con mi supervisor (David Medina López) el andamio este comenzó a inclinarse y caer conjuntamente con mi compañero Juan Zegarra..."

El Plan de Trabajo PCP N° 001993 de tres folios, de fecha 1 de febrero del 2016, referida a la labor a realizar por la empresa contratista YRS ASOCIADOS S.R.L.: "Instalación de Tijerales y Manta Techo" con las siguientes actividades a realizar: Desmontaje de tijeral. Desmontaje de manta. Instalación de andamios. Instalación de tijeral. Orden y limpieza. Se consigna como Supervisor de Trabajo (contratista) al señor David Medina López (persona que empuja el andamio que se cayó según manifestación de varios testigos).

El Permiso para Trabajos Controlados, de fecha 9 de febrero del 2016, referida a la descripción de la tarea "Instalación de Mantas - Almacén" (trabajo en altura), donde se consigna como Vigía / Supervisor de Trabajo / Observador / Señalador, Supervisor Residente (contratistas). Responsable del Contratista, el señor David Medina López (persona que empuja el andamio que se cayó según manifestación de varios testigos) y donde se indica en el reverso permiso de trabajos controlados, la suspensión del trabajo por: "No cumplir con las disposiciones de seguridad; No usar equipos o elementos y protección exigidos...".

El documento Protección de Caídas en el literal "e: Andamios" consigna en unos de sus párrafos: No se transportará el andamio mientras trabajadores se encuentren sobre el mismo.”

6.25

En ese entendido, se corrobora que el comisionado ha podido determinar que la impugnante ha incumplido con su deber de prevención, pese al conocimiento de los hechos y riesgos a los que se encontraba expuesto el señor Juan Zegarra Medina. Asimismo, se advierte que en el mismo considerando el comisionado deja constancia del nexo causal, existente entre la infracción imputada y el accidente producido, señalando entre otras cosas “(…) si la inspeccionada hubiera cumplido con las medidas preventivas adecuadas y suficientes el trabajador Juan Aníbal Zegarra Medina, no habría estado en el cuarto cuerpo del andamio mientras sus compañeros de trabajo movían el andamio (Documento: Protección de Caídas) y se hubiera suspendido el trabajo (Documento: Permiso de trabajos controlados)”.

6.26

De las actuaciones se evidencia que, se ha constatado el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente ocurrido, así como la responsabilidad incurrida por la impugnante. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso, debiéndose confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.27

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del

ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.28

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”19.

6.29

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 20.

6.30

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS; sin embargo, su mandato se encuentra supeditado, naturalmente, a que el ilícito cometido por el sujeto inspeccionado posea carácter subsanable.

6.31

A propósito del concepto de subsanación de las infracciones administrativas, en palabras del jurista Neyra Cruzado, ante “(…) la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir,

19 El subrayado no es del original. 20 El subrayado no es del original.

vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”21. En ese contexto, nos encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción.

6.32

Por otro lado, es necesario precisar en este punto que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del mismo reglamento.

6.33

Asimismo, el artículo 18° del RLGIT establece que, cuando el inspector actuante constate el incumplimiento de las normas sociolaborales vigentes, deberá adoptar las medidas inspectivas que procedan entre las prescritas en el artículo 5°, inciso 5 de la LGIT. Además, se establece en el mismo artículo que, en los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.

6.34

El numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT, se ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Establece que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.35

Se debe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Como se ha indicado, esta infracción se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.36

Como se ha señalado, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por ello, ante dicho requerimiento, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario,

21 César Abraham Neyra Cruzado, La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por infracciones ambientales detectadas en los sectores extractivos y productivos, Revista Derecho & Sociedad (2020): 82.

su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.37

En ese sentido, de comprobarse que la medida de requerimiento se encuentra avocada en revertir infracciones cuyos efectos han sido consumados, es decir, que resulten de imposible subsanación, los sujetos inspeccionados tendrán el derecho a resistirse a su cumplimiento, dado que su emisión ha transgredido el principio de legalidad22.

6.38

En el presente caso, se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento del 15 de abril de 201623, con la finalidad que la impugnante cumpla con acreditar: i) Evidenciar haber entregado copia del RISST al trabajador accidentado, con arreglo a ley; ii) Evidenciar contar con la notificación o aviso de accidente de trabajo mortal del trabajador accidentado a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro del plazo máximo de 24 horas de ocurrido el accidente (09.02.2016); iii) Evidenciar contar con el acta de reunión extraordinaria del Comité de SST, por el accidente de trabajo mortal; iv) Evidenciar contar con la IPER referente a la labor que realizaba en las instalaciones de la inspeccionada. Otorgando para dicho efecto, el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

6.39

En ese entendido, respecto al requerimiento de entrega de copia del RISST, debemos señalar que mediante requerimiento de comparecencia de fecha 09 de marzo de 201624, el comisionado, en el punto 5, solicito a la impugnante la presentación del RISST con el cargo de entrega del mismo al trabajador accidentado, documento que no es presentado por la impugnante como cumplimiento de dicho requerimiento25. Asimismo, mediante requerimiento de comparecencia de fecha 29 de marzo de 201626, el comisionado requiere a la impugnante la presentación de documentos, entre los que no se verifica el requerimiento del documento omitido en el primer requerimiento, referente al cargo de presentación del RISST. Cabe señalar que, tampoco se evidencia que en los requerimientos de comparecencia de fecha 08 de abril de 201627 y de fecha 12 de abril de 201628, no se ha efectuado dicha solicitud de presentación documental.

6.40

En tal sentido, del tenor del requerimiento se evidencia que se solicitó: “Evidenciar haber entregado copia del RISST al trabajador accidentado”, esto es, lo que se ha

22 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 23 Folio 212 del expediente inspectivo. 24 Folio 7 del expediente inspectivo. 25 Folio 127 del expediente inspectivo. 26 Folio 129 del expediente inspectivo. 27 Folio 203 del expediente inspectivo. 28 Folio 209 del expediente inspectivo.

efectuado con dicha medida es la acreditación de la presentación documental; sin embargo, como se ha señalado con anterioridad, la medida inspectiva de requerimiento se emite cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, con la finalidad de que el mismo efectúe las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, más no, constituye un medio de requerimiento documental. Cabe señalar que, el comisionado ha tenido la oportunidad de poder efectuar dicho requerimiento documental, sin embargo, en la medida inspectiva solo señala como fundamento: “Que la empresa inspeccionada, si bien exhibe un documento titulado: Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo - Primera Edición Mayo 2014, sin embargo no evidencia la entrega de la copia del Reglamento antes aludido, al señor Juan Aníbal Zegarra Medina, trabajador de la empresa contratista YRS ASOCIADOS S.R.L., antes de ocurrirle el accidente de trabajo con consecuencia mortal en las instalaciones de la inspeccionada sito Av. Colonial N° 1108 - Lima, incumpliendo con lo normado y afectando a la trabajador antes aludido”.

6.41

Por lo que, es oportuno señalar que para efectos de la medida inspectiva de requerimiento, los comisionados deben comprobar la existencia de la infracción imputada, dejando constancia y fundamentando la misma. Así, en el presente caso, se evidencia que la medida inspectiva referida no ha fundamentado dicho extremo del requerimiento.

6.42

Así, no resultaba razonable que el comisionado, sin antes haber adoptado y agotado las actuaciones necesarias para comprobar la existencia de la infracción, haya emitido la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, corresponde dejar sin efecto la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Cabe señalar que, lo señalado no implica la no configuración de la infracción o las infracciones graves, sino solo el pronunciamiento de la razonabilidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento.

6.43

Asimismo, esta sala señala que, atendiendo a lo resuelto, no resulta necesario emitir pronunciamiento sobre los otros fundamentos del recurso orientado a cuestionar la medida inspectiva de requerimiento, no incurriendo ante ello en falta de motivación, en consideración a que la infracción señalada fue dejada sin efecto, careciendo de sentido emitir un pronunciamiento adicional ante dicho extremo.

Sobre la vulneración del principio de culpabilidad

6.44

El principio de culpabilidad se encuentra regulado en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”

6.45

A decir del jurista Morón Urbina29 (2019: 454-455), la infracción administrativa se caracteriza por ser una acción u omisión típica e imputable a su autor a título de culpa o dolo. El elemento subjetivo formaría parte de la propia infracción. La acción típica sería antijurídica cuando ha sido realizada por su autor de forma culposa o dolosa, sin la intervención de circunstancias que eliminen la responsabilidad.

29MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS). Lima: Gaceta Jurídica, Tomo II, págs.

6.46

Dicho jurista (2019: 458) también hace mención a que “(…) las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción.”

6.47

En ese sentido, tanto la LSST como el RLSST han establecido ciertos principios sobre los que se estructura la seguridad y salud en el trabajo. Por el Principio de Prevención, es el empleador quien garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores30. Por otro lado, por el Principio de Responsabilidad, es el empleador el que asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes31. Como consecuencia de ello, si se considera que es el empleador el obligado a prevenir los riesgos laborales, garantizando el establecimiento de medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de sus dependientes, resulta razonable que se le impute al mismo las consecuencias legales, jurídicas y económicas que afecten la vida, salud e integridad de quienes tenía el deber de proteger32. Por tanto, resulta clara que la responsabilidad subjetiva en este caso es atribuible al empleador, a título de culpa, imprudencia o negligencia, en tanto no efectuó todas las medidas necesarias para evitar que los incumplimientos a las normas en seguridad y salud en el trabajo se constituyan en causas del accidente de trabajo, por lo que la inspeccionada debe asumir las consecuencias que sobrevengan.

6.48

Tampoco debemos dejar de lado lo señalado por Víctor Sebastián Baca Oneto, respecto de la culpabilidad: “Generalmente, cuando se exige «culpabilidad», la doctrina y la jurisprudencia se refieren a la exigencia de dolo o cuando menos culpa para poder sancionar una conducta ilícita, excluyendo cualquier sanción de carácter objetivo. La

30 Título Preliminar de LSST. – I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral. 31 Título Preliminar de LSST. – II. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes 32 Acuña Arréstegui, María Elena (2017). Los límites de la responsabilidad del empleador en el pago de indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo (Trabajo Académico para optar el grado de segunda especialidad en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social). PUCP, Lima. Págs 11 y 12. En: http://hdl.handle.net/20.500.12404/8404.

culpabilidad sería el reproche que se dirige a una persona porque debió actuar de modo distinto a como lo hizo, para lo cual debió tener la posibilidad de actuar de otro modo (es decir, no puede castigarse por no haber realizado un comportamiento imposible). Mientras que en el ámbito civil es perfectamente posible establecer una responsabilidad objetiva por daños, la exigencia de culpabilidad para sancionar una infracción deriva de que en este caso está implícito un «juicio de reproche», que sólo sería posible si el autor podía haber actuado de otra manera.”33

6.49

Otro aspecto importante a considerar, por el mismo autor en el referido artículo, es: “¿Qué hacer con las personas jurídicas? Aquí hay dos problemas que deben solucionarse. En primer lugar, por qué responde la persona jurídica por los actos de sus dependientes y, en segundo lugar, si la responsabilidad de las personas jurídicas es objetiva o requiere de dolo o negligencia. Sobre la primera cuestión, las personas jurídicas no responden como meros «responsables» de la infracción, sino como autores, pues se les considera «autores jurídicos» de la infracción (pese a que el autor material sea la persona que es titular de uno de sus órganos). Y su responsabilidad será objetiva o subjetiva dependiendo de la infracción: cuando se trate de infracciones «objetivas» (de mera inobservancia), responderán objetivamente, como lo haría una persona natural (o incurrirán en negligencia sólo por el hecho de incumplir la norma, como dirían otros). Sin embargo, cuando se trate de infracciones que no sean de mero inobservancia, es necesario que satisfagan los requerimientos del principio de culpabilidad, también como exigencia de dolo o negligencia.34

6.50

En el presente caso, se ha determinado que la inspeccionada no acreditó haber adoptado las medidas preventivas en su centro de trabajo incurriendo en infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo del señor Juan Zegarra Medina. Por lo tanto, incumplió su deber de prevención, por lo que estaríamos frente a una responsabilidad subjetiva. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la solicitud de informe oral

6.51

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten35. (énfasis añadido)

33¿Responsabilidad subjetiva u objetiva en materia sancionadora? Una propuesta de respuesta a partir del ordenamiento peruano, del Sr. Víctor Sebastián Baca Oneto, fojas 8. 2271_responsabilidad_subjetiva_u_objetiva_en_materia_sancionadora.pdf 34 Fs 14 15 35 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.52

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175- 2007-HC/TC, entre otros)". “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".

6.53

Asimismo, el mismo Tribunal en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018- PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.54

En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es

indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.55

Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es, si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones. Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que estos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

6.56

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

Información Adicional

Finalmente es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no cumplir con la entrega bajo cargo de una copia del Reglamento Interno de SST a favor del señor accidentado Juan Zegarra Medina. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE S/ 4,147.50 Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no cumplió con llevar a cabo la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) conforme a ley. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE S/ 4,147.50 Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no cumplió con la notificación o el aviso de la ocurrencia del accidente de trabajo mortal del señor accidentado Juan Zegarra Medina a la Autoridad Administrativa de Trabajo Numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE S/ 4,147.50 Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no cumplió en adoptar medidas preventivas adecuadas aplicables a las condiciones de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE S/ 266,625.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1214-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2085-2016- SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1214-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la sanción impuesta por dicha infracción. CONFIRMARLA en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN LINDLEY S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar los incumplimientos imputados referente a no cumplir con la entrega bajo cargo de una copia del Reglamento Interno de SST a favor del señor accidentado Juan Zegarra Medina, no cumplir con la notificación o el aviso de la ocurrencia del accidente de trabajo mortal y no cumplir con llevar a cabo la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) conforme a ley, sobre las que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 15 de abril de 2016.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, el literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.

2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004- 2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.

3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.

4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”.36

6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan

36 GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38.

casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.37 Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.

8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.

9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave.

10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos sólidos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión

37 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

(infracción muy grave – labor inspectiva), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 15 de abril de 2016.

11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.

12. Respecto a los demás extremos del recurso de revisión, concuerdo con lo desarrollado por la posición mayoritaria, entendiéndose para efectos de la fundamentación, lo desarrollado en la presente resolución.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO.

Presidente

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