| Resolución N° | 1960-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4922-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Corporación Ceramica S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 639-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 22 de diciembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION CERAMICA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 639-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4922-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 639-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la CORPORACION CERAMICA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251217VLFR – HR: 10218-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 2379-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1506-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). “En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 421-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 30 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos,
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye Todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos) e Investigación de Accidentes de trabajo / incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador). 18:42:01-0500
de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 035-2021- SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 18 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 758-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 07 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de formación e información, ocasionando el accidente del trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de condiciones de seguridad en máquinas y equipos, ocasionando el accidente del trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 29 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 758-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 639-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de mayo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 15 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 639- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum N° 3659- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACION CERAMICA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACION CERAMICA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 639-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 01 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACION CERAMICA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 639-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
i. Sostiene que se presentó el registro de asistencia al evento SSIMA, cuyo tema fue “Recomendaciones de seguridad para conductores de montacargas y carretillas eléctricas”. Especifica que, en la hoja anexa donde se detallan dichas recomendaciones, consta expresamente la instrucción de asegurar que el motor del montacargas esté apagado, los frenos activados y la llave de contacto retirada cada vez que el operador descienda del equipo. ii. Añade que, conforme al apartado 2 del Procedimiento para el uso seguro de montacargas/carretillas eléctricas, respecto del cual el trabajador accidentado fue capacitado el 21 de septiembre de 2017, dicho procedimiento incluía como parte obligatoria de la operación segura verificar que el motor se encuentre apagado. Asimismo, precisa que en el ANEXO I – Normas de seguridad para conductores de montacargas y carretillas eléctricas, constan los temas desarrollados en la capacitación del 17 de noviembre de 2017, relacionados igualmente con estas medidas de seguridad. iii. En mérito a lo expuesto, la impugnante afirma que existen suficientes medios probatorios que acreditan que el trabajador accidentado recibió capacitaciones adecuadas y suficientes en materia de seguridad y salud en el trabajo, directamente vinculadas a su puesto. En consecuencia, el trabajador tenía pleno conocimiento de su obligación de activar los frenos, apagar el motor y retirar la llave de contacto cada vez
que descendiera del vehículo eléctrico; por lo que su inacción obedeció a un exceso de confianza, mas no a falta de capacitación. iv. A pesar de ello, cuestiona que las instancias de mérito exijan un tiempo mínimo de capacitaciones en materia de SST, requisito que —afirma— no está previsto en la normativa aplicable, vulnerándose con ello el principio de legalidad. Asimismo, considera arbitrario que la autoridad infiera que, por denominarse “diálogos de seguridad”, tales actividades no transmiten conocimientos al trabajador. v. Aunado a ello, sostiene que se vulnera el principio de tipicidad al subsumirse la conducta imputada en el numeral 28.10 del RLGIT, cuando —a su criterio— correspondía aplicar una norma más benigna, esto es, el numeral 27.8 del RLGIT. vi. Por otro lado, respecto a la infracción relacionada con las condiciones de seguridad en máquinas y equipos, afirma que se ha pasado por alto que obran en autos diversos documentos que acreditan la realización de mantenimientos preventivos y correctivos a la carretilla eléctrica MV-CE-02, lo que demostraría que dicha máquina se encontraba en buen estado de funcionamiento al momento del accidente. vii. Sostiene que nuevamente se incurre en una vulneración al principio de tipicidad, en tanto —señala— la conducta debió ser subsumida en el numeral 27.3 del RLGIT, y no en el 28.10. viii. Finalmente, afirma que se evidencia un ánimo de la Administración de actuar de manera contraria a la razonabilidad, al aplicar las sanciones más gravosas a la impugnante. ix. En consecuencia, debido a las vulneraciones a los principios de legalidad y tipicidad antes descritas, considera que también se ha afectado el debido procedimiento, sumado a que —sostiene— no se realizó una correcta valoración de los medios probatorios aportados.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al accidente de trabajo suscitado
Es preciso tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”8. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”9.
Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”10.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Por otro lado, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales11, a
Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus
fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo12.
En esa línea argumentativa, la SST tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”.
Cabe recalcar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al principio de prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores, así como el desempeño de las funciones asignadas no signifiquen en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que:
“Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 del referido cuerpo normativo, establece que:
“Artículo 49. Obligaciones del empleador El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo.
organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes. c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (…)” g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología (…)”.
Asimismo, el artículo 50 de la referida LSST, señala que:
“Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo e) Mantener políticas de protección colectiva e individual f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Por lo que, estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú a través de su Casación Laboral N° 1225-2015-Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..)
es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el principio de responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”13, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”14.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador afectado, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
En dicho contexto, es oportuno señalar que, mediante la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 17 de marzo de 2023, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…)
Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”. (énfasis añadido).
Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que se imputa a la recurrente dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, consistentes en:
- No cumplir con las obligaciones relativas a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo. - No cumplir con las obligaciones relativas a las condiciones de seguridad en máquinas y equipos.
Al respecto, de la lectura del ítem 4.8 del apartado IV del Acta de Infracción, se advierte que el Inspector comisionado dejó constancia de lo siguiente:
“4.8 (…) DATOS DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO: (…) Ocupación (….) : Movilizador
Fecha y hora del accidente : 08.01.201, 19:30 horas (…)
CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE: Con fecha 08/01/2018, siendo aproximadamente las 19:30 horas, el trabajador (…) sufrió un accidente de trabajo, en el interior del centro de trabajo durante el manejo de una carretilla eléctrica (MV-CE-02), en circunstancias que, al bajar de la carretilla esta se acciona y lo aprisiona hacia la pared, lo que le produjo según Aviso de Accidente de trabajo de fecha 08/01/2018, Fractura de diáfisis tibia izquierda.
DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: - Formas de accidente
: Aprisionamiento - Agente causante
: Carretilla eléctrica - Parte del cuerpo lesionada : Pierna izquierda (tibia) - Naturaleza de la lesión : Fractura de diáfisis
CAUSAS DEL ACCIDENTE: Determinadas en las diligencias inspectivas
CAUSAS INMEDIATAS: Acto Sub Estándar: Omisión de advertir el peligro. Condiciones Sub Estándar: No identificado.
CAUSAS BÁSICAS: Factores Personales: Exceso de confianza. Factor de Trabajo: Falta de formación e información brinda al trabajador respecto al procedimiento de uso de la carretilla, esto es, no se le informó al trabajador que al bajar de la carretilla debía apagar el equipo, activar los frenos y retirar la llave y, que ante un equipo defectuoso no debía utilizar el equipo. Carretilla en mal estado a disposición de los trabajadores para su uso.”
Respecto a la formación e información sobre SST
Sobre el particular, corresponde invocar el principio de información y capacitación, positivizado en el artículo IV del Título Preliminar de la LSST, conforme al cual “las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”. Dicho principio orienta el deber de prevención del empleador y exige que la información sea comprensible, pertinente y directamente vinculada a los riesgos inherentes al puesto.
Asimismo, el literal f) del artículo 50 de la LSST establece que el empleador debe aplicar como medidas de prevención el capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los
trabajadores. En concordancia, el artículo 52 del mismo cuerpo normativo dispone que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos del centro de trabajo y del puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos. Es decir, no basta con actividades formales de capacitación, sino que la formación debe ser idónea para evitar la exposición efectiva al riesgo.
A nivel reglamentario, el literal a) del artículo 27 del Reglamento de la LSST (RLSST) precisa que “el empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención”, debiendo la formación estar centrada “en el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato”. De manera complementaria, el literal a) del artículo 29 del citado reglamento dispone que los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. En consecuencia, la capacitación debe ser pertinente, verificable y directamente aplicable a los riesgos propios de la labor desempeñada.
En ese marco normativo, el inspector comisionado dejó constancia, en el ítem 4.7.1 del apartado IV del Acta de Infracción, de lo siguiente:
“4.7.1. Respecto a la materia Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo; si bien la inspeccionada exhibió los documentos titulados: Registro de asistencia a evento SSIMA referidos a varios temas de seguridad y salud en el trabajo como Recomendaciones de seguridad para conductores de movilizado, Normas de seguridad para conductores de montacargas y carretilla eléctricas, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otros; sin embargo, en dichos registros no se acreditan, cuál fue la información brindada al trabajador accidentado. Es importante precisar que en el registro de capacitación de fecha 13/11/2017, respecto a las Normas de Seguridad para conductores de montacargas y carretillas eléctricas, no figura el nombre del trabajador accidentado ni el tiempo de duración de dicha capacitación; asimismo, la inspeccionada exhibió otro formato de registro en donde si figura la participación del referido trabajador; sin embargo, no señalada la información mínima que debe tener el registro, ni el tema tratado. De la revisión del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el trabajo, exhibido por la inspeccionada, se verificó que, no se señala como estándar de seguridad del Movilizado, de que, el conductor al bajar de la carrerilla eléctrica, lo tenga que dejar apagado, con frenos activados y retirando la llave de contacto.
De lo expuesto, se concluye que, la inspeccionada no acreditó que, a la fecha del accidente de trabajo objeto de - investigación, haya proporcionado al trabajador (…), la formación e
información suficiente y adecuada, acerca de las medidas prevención y protección directas ante el riesgo de atropellos por partes de las carretillas eléctricas durante su uso, esto es que, no acreditó que se le haya informado al trabajador accidentado que, al bajar de la carretilla debe inmediatamente activar los frenos, apagarla y retirar las llaves de contacto, lo que conllevó al accidente de trabajo, el mismo que se considera un fallo de un factor de trabajo, dentro de las causas básicas, que produjo el accidente de trabajo. Lo que se configura en una infracción insubsanable en materia de seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente de trabajo (08/01/2018) y que es calificado como causa del accidente de trabajo.” (Énfasis agregado).
De lo señalado en el Acta, se advierte que, en la etapa inspectiva, si bien la inspeccionada presentó diversa documentación relativa a capacitaciones impartidas, dichos medios probatorios únicamente acreditan la realización de actividades formales de capacitación, mas no que el trabajador afectado hubiera recibido instrucción específica y verificable respecto del procedimiento seguro aplicable al uso y descenso de la carretilla eléctrica involucrada en el accidente.
Por lo que, la ausencia de registros completos —con contenido, duración, modalidad y firma verificable— en la fase de actuaciones inspectivas impide acreditar que el trabajador recibió información suficiente y adecuada para adoptar las medidas de prevención vinculadas al riesgo crítico de atrapamiento. En tal sentido, a dicha etapa, no se evidencia que la empleadora haya cumplido con el deber de formación e información exigido por la LSST y su reglamento.
Al respecto, es de precisar que los argumentos i) al iv) serán analizados y absueltos en conjunto, en tanto todos ellos se orientan a sustentar que el empleador habría cumplido adecuadamente con su deber de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así, la impugnante sostiene, en esencia, que:
i) Se presentó el registro de asistencia al evento SSIMA cuyo tema fue “Recomendaciones de seguridad para conductores de montacargas y carretillas eléctricas”, en cuya hoja anexa constaría expresamente la instrucción de que, al descender del equipo, el operador debe asegurar que “el motor esté apagado, los frenos activados y la llave de contacto fuera de su lugar”. ii) Que, conforme al apartado 2 del “Procedimiento para el uso seguro de montacargas/carretillas eléctricas”, respecto del cual el trabajador habría sido capacitado el 21 de septiembre de 2017, dicho documento también contemplaba dicha instrucción y que esta se encontraba reforzada en el “ANEXO I – Normas de seguridad para conductores de montacargas y carretillas eléctricas”, presentado igualmente como actividad formativa del 17 de noviembre de 2017. iii) Que, en mérito a ello, existirían suficientes medios probatorios para acreditar que el trabajador recibió capacitación “adecuada y suficiente” directamente vinculada a su puesto, por lo que habría tenido “pleno conocimiento” de la obligación de activar frenos, apagar motor y retirar llave al descender del equipo. iv) Que resultaría incorrecto que la autoridad cuestione la “brevedad” de las capacitaciones, por no ser un requisito previsto en la normativa, vulnerándose — según afirma— el principio de legalidad, así como que se hubiera desestimado injustificadamente el valor preventivo de los denominados “diálogos de seguridad”.
En principio, se advierte que los cuestionamientos de la impugnante se centran en la existencia formal de capacitaciones, sin atender al estándar legal de idoneidad, suficiencia, eficacia y comprensión. Al respecto, el glosario de términos del RLSST define la capacitación como una “Actividad que consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca
del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud”; de modo que no basta con acreditar la realización de charlas o reuniones informativas, sino que el empleador debe demostrar que, como resultado de dichas actividades, el trabajador desarrolló efectivamente competencias y destrezas preventivas aplicables a su puesto de trabajo.
En esa línea, el artículo 27 del RLSST exige en sus literales a) y d) que la formación esté “centrada en el puesto y ambiente de trabajo específico”, así como en la “actualización periódica de los conocimientos”. A ello se suma el artículo 29 del mismo cuerpo normativo, el cual establece que los programas de capacitación deben, entre otros aspectos:
“a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos” (Énfasis añadido)
En consecuencia, tanto la definición reglamentaria de “capacitación” como los artículos 27 y 29 del RLSST revelan que el eje de análisis no es la mera existencia de eventos formativos, sino su idoneidad real para generar competencias preventivas y para ser verificadas en la práctica.
En relación a ello, conviene señalar que la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el fundamento noveno de su sentencia contenida en la Casación Laboral N° 10491-2015-Junín que:
“Por otro lado, respecto a la constancia de capacitación obrante a folios ciento ochenta y cuatro, tampoco constituye prueba suficiente que acredite que la demandada haya cumplido con su deber de prevención, toda vez que era su obligación adoptar otras medidas preventivas y correctivas para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, tal como lo establece el literal b) del artículo 30° del Decreto Supremo 009-2005-TR, como por ejemplo haberse asegurado que los conocimientos adquiridos por el demandante sobre seguridad y salud en el trabajo los haya puesto en práctica, conforme lo establece el literal c) del artículo 25° del Decreto Supremo 009-2005-TR, es decir, que dicha capacitación haya
sido impartida ‘de manera adecuada, oportuna y efectiva’. A lo que se añade la necesidad de una supervisión mínima previa para el control debido del cumplimiento del trabajo de su trabajador. Tenía el empleador el deber de adoptar las denominadas ‘Medidas Técnicas Preventivas’ a cabalidad, y no lo hizo”
De esta jurisprudencia se desprende que las constancias de asistencia, por sí solas, no son suficientes para acreditar el cumplimiento del deber de prevención si no van acompañadas de la verificación de que el trabajador comprendió y aplicó efectivamente los conocimientos impartidos.
Bajo dicho marco normativo y jurisprudencial, corresponde considerar las condiciones materiales verificadas en el expediente inspectivo y sancionador. De forma ilustrativa, se adjunta un cuadro que recoge todas las capacitaciones brindadas por la impugnante según la documentación presentada por esta, en el cual se advierte que el trabajador participó en numerosas charlas o diálogos de seguridad, la mayoría de ellas de duración breve (entre cinco y quince minutos) y referidas a temas generales de seguridad, conforme se evidencia a continuación:
Cuadro N° 01: Respecto a las capacitaciones brindadas
N° Tema Fecha Duración ¿Brindada al trabajador afectado? Ergonomía - prevención de lesiones musculo esqueléticas 19/08/2015 15 minutos Si Protección de manos 19/11/2015 1 hora Si Reinducción Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo 27/04/2016 No especificado Si Ergonomía en el trabajo 5/10/2016 15 minutos Si Uso del casco de seguridad 13/10/2016 10 minutos Si Uso del casco de seguridad 13/10/2016 15 minutos Si Prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales 15/10/2016 10 minutos Si Política de sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo 15/10/2016 10 minutos Si La seguridad general es tarea de todos 20/10/2016 10 minutos Si La seguridad general es tarea de todos 20/10/2016 15 minutos Si Residuos: recomendación de 3 principios 22/10/2016 10 minutos Si Orden limpieza y sus consecuencias 28/10/2016 10 minutos No Protección visual 3/11/2016 10 minutos Si La comunicación: Interacción entre las personas, comunicación en ambos sentidos 5/11/2016 10 minutos Si Las caídas: pasadizos libres sin obstáculos, orientación en los cruces 10/11/2016 10 minutos Si Todos fuimos un día trabajadores nuevos: Manejar una conciencia de prevención, inducción y entrenamiento constante 12/11/2016 10 minutos Si Protección contra caídas 17/11/2016 10 minutos No Diálogos de seguridad: captar la atención de los colaboradores en la prevención de accidentes a través de un lenguaje sencillo y claro 24/11/2016 10 minutos Si Términos y definiciones que debemos tener en cuenta: reportar los incidentes, mejoras las condiciones, identificar los riesgos donde se labora, así como determinar la causa y efecto de los accidentes 26/11/2016 10 minutos Si
Actos inseguros 1/12/2016 10 minutos No Condiciones inseguras: preocuparse siempre que la seguridad y de los compañeros, revisión de máquinas que operamos e implementos de protección personal 3/12/2016 10 minutos No Palabras potencialmente muy peligrosas 6/12/2016 10 minutos Si Política del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo 9/12/2016 10 minutos Si Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST): Conocimiento del RISST por los trabajadores y revisión periódica del mismo por el comité de SST 15/12/2016 10 minutos Si Objetivos del RISST: Garantizar el bienestar de los trabajadores, cuidar el patrimonio de la empresa, mejoras las condiciones y procedimientos en las actividades que se realiza 17/12/2016 10 minutos Si Aprovechamiento de los residuos: reciclar, reusar y reducir 22/12/2016 10 minutos No ¿Por qué son importantes la salud y la seguridad en el trabajo? 14/01/2017 10 minutos Si La electricidad puede ser un enemigo mortal 19/01/2017 10 minutos Si Equipos de protección personal 21/01/2017 5 minutos Si Reporte e investigación de accidentes de trabajo 27/01/2017 10 minutos Si Riesgos mecánicos: Tener presente las medidas de seguridad de las máquinas y el método de trabajo 3/02/2017 10 minutos Si Evitar resbalones y tropiezos 4/02/2017 10 minutos Si Política del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo 9/02/2017 10 minutos Si Protección solar 11/02/2017 10 minutos Si Herramientas manuales 16/02/2017 10 minutos Si Use la cabeza, póngase el casco de seguridad 18/02/2017 10 minutos Si Recomendaciones de seguridad para conductores de montacargas y carretillas eléctricas: Reglas de seguridad para uso de carretillas eléctricas y EPPs a llevar 22/02/2017 10 minutos Si Trabajos en altura 25/02/2017 10 minutos Si Accidente de trabajo 2/03/2017 10 minutos Si Revisión IPER: Identificación de Peligros y Riesgos en el área de movilizado 7/03/2017 30 minutos No Riesgos eléctricos 10/03/2017 10 minutos Si El permiso de trabajo de riesgo – PTR 16/03/2017 10 minutos Si Ascenso a alturas 18/03/2017 10 minutos Si La unión hace la fuerza 25/03/2017 10 minutos Si
Difusión IPER: Peligros y riesgos en el área de movilizado 6/04/2017 30 minutos Si Autodisciplina “Una forma para alcanzar la seguridad” 6/04/2017 10 minutos Si Uso del casco de seguridad 7/04/2017 7 minutos Si Trabajos con máquinas rotativas 8/04/2017 10 minutos Si Hábitos de trabajo 17/04/2017 10 minutos Si Montacargas 20/04/2017 10 minutos Si No cuelgues los guantes, protege tus manos 16/05/2017 10 minutos Si Las bromas pesadas son peligrosas 18/05/2017 10 minutos Si Los “casi accidentes” son advertencias 23/05/2017 10 minutos No Vigile sus pasos 30/05/2017 10 minutos Si Dia mundial de la seguridad 1/06/2017 10 minutos Si Procedimiento para uso seguro de montacarga / carretillas eléctricas (*) Presentado en etapa sancionadora 21/09/2017 30 minutos Si Protección a los pulmones 26/09/2017 10 minutos Si La prevención de accidentes es responsabilidad de todos 28/09/2017 10 minutos Si Manejo de gases comprimidos / cilindros de gas 3/10/2017 10 minutos Si Manejo de gases comprimidos / cilindros de gas 6/10/2017 10 minutos Si Nadie trata de echarle la culpa a nadie 10/10/2017 10 minutos Si Los cuasi accidentes, cuando se corren riesgos innecesarios 13/10/2017 1 minuto Si Bloqueo con candado 17/10/2017 10 minutos Si Primeros auxilios 19/10/2017 10 minutos Si Materiales peligrosos 26/10/2017 10 minutos Si Uso seguro de cilindros de gas 31/10/2017 10 minutos Si Prevención de accidentes 2/11/2017 10 minutos Si El candado de seguridad siempre 9/11/2017 10 minutos Si Normas de seguridad para conductores de montacargas y carretillas eléctricas 13/11/2017 No especificado No Seguridad en pasillos de circulación 14/11/2017 10 minutos Si ¿Por qué usar lentes de seguridad? 17/11/2017 10 minutos Si Normas de seguridad para conductores de carretillas eléctricas (*) Presentado en etapa sancionadora 17/11/2017 30 minutos Si El fuego 21/11/2017 10 minutos Si Actitudes inseguras o factores humanos que causan accidentes 23/11/2017 10 minutos Si ¿Los demás no me escuchan o yo no escucho a los demás? 29/11/2017 10 minutos Si Las escaleras 6/12/2017 10 minutos Si Los trabajadores que piensan evitan accidentes 8/12/2017 10 minutos Si Herramientas eléctricas portátiles 12/12/2017 10 minutos Si No a las improvisaciones 19/12/2017 10 minutos Si Problemas de seguridad de productos químicos 21/12/2017 10 minutos Si Política del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo 4/01/2018 10 minutos Si Aguafiestas 10/01/2018 10 minutos Si Dia mundial de la acción frente al calentamiento terrestre 23/01/2018 10 minutos Si IPERC 25/01/2018 10 minutos Si Apilamiento de materiales 30/01/2018 10 minutos No
4 reglas para herramientas manuales 1/02/2018 10 minutos No Difusión del accidente del trabajador afectado 12/02/2018 15 minutos No Procedimiento para el uso de carretillas eléctricas 31/03/2018 40 minutos No Análisis de causa de accidente de trabajo 15/08/2018 43 minutos Si No especificado No especificado No especificado Si No especificado No especificado No especificado No No especificado No especificado 10 minutos No
Conforme al cuadro consolidado de capacitaciones, se denota que el trabajador participó en un número significativo de actividades formativas; sin embargo, únicamente tres (03) de ellas guardan relación directa con el riesgo crítico de la operación de carretillas eléctricas, conforme se advierte a continuación:
• La capacitación del 22 de febrero de 2017, denominada “Recomendaciones de seguridad para conductores de montacargas y carretillas eléctricas: Reglas de seguridad para uso de carretillas eléctricas y EPPs a llevar”, con duración de 10 minutos. • La capacitación del 21 de septiembre de 2017, sobre el “Procedimiento para uso seguro de montacarga/carretillas eléctricas”, con duración de 30 minutos y presentada recién en etapa sancionadora. • La capacitación del 17 de noviembre de 2017, relativa a las “Normas de seguridad para conductores de carretillas eléctricas”, igualmente con 30 minutos de duración y aportada en fase sancionadora.
El resto de actividades, aunque útiles para la cultura general de seguridad, no acreditan por sí mismas que el empleador haya cumplido con el deber de formar al trabajador en el procedimiento específico de operación y descenso seguro de la carretilla eléctrica involucrada en el accidente, esto es, en el riesgo concreto de atrapamiento por activación involuntaria del equipo. Dicho riesgo requería una formación especializada, práctica, verificable y adaptada al puesto, lo cual no se encuentra acreditado.
Si bien estas tres actividades consignan —en sus materiales anexos— la instrucción de que, al abandonar el equipo, el operador debe “asegurar que el motor esté apagado, los frenos activados y la llave de contacto fuera de su lugar”, su sola existencia formal no basta para acreditar el cumplimiento del deber legal. En primer lugar, la impugnante no ha aportado evidencia alguna que permita demostrar que el trabajador comprendió, interiorizó y pudo ejecutar el procedimiento seguro instruido; ello pese a
que el literal d) del artículo 29 del RLSST exige expresamente que la capacitación sea evaluada según el grado de comprensión y su utilidad preventiva.
Asimismo, corresponde precisar que el deber de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo no se satisface con la mera transmisión de contenidos, sino con la generación efectiva de conductas preventivas observables en la ejecución real del trabajo. En ese sentido, no resulta suficiente que una instrucción conste en un material o anexo documental si no se acredita que dicha instrucción fue asimilada y aplicada por el trabajador en condiciones reales de operación.
En segundo lugar, la duración de las capacitaciones no resulta razonable para transmitir de manera efectiva los contenidos técnicos involucrados. Impartir una capacitación de 10 minutos sobre “Reglas de seguridad para uso de carretillas eléctricas”, o 30 minutos para desarrollar un procedimiento extenso que comprende etapas operativas, criterios preventivos y medidas prácticas, no resulta proporcional a la complejidad del riesgo ni permite presumir la adquisición de destrezas operativas. La brevedad constituye un indicio objetivo de insuficiencia, compatible con la facultad de valoración probatoria de la autoridad.
En tercer lugar, no se ha acreditado la realización de demostraciones prácticas ni entrenamiento supervisado, elementos indispensables para la generación de competencias en la operación de equipos móviles, más aún tratándose de un riesgo dinámico como el de atrapamiento por activación involuntaria. La capacitación presentada carece de evidencia de metodología, etapas prácticas, ejercicios operativos o retroalimentación. Por tanto, la deficiencia no se limita a la falta de evaluación, sino a la ausencia de todos los componentes exigidos por la normativa para considerar una capacitación como suficiente, eficaz y pertinente al riesgo.
Dicha insuficiencia se refleja en el comportamiento real del trabajador al momento del accidente ya que, conforme consta en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 06 de febrero de 202015, se tiene que el propio trabajador declaró “(…) que para realizar el enganche del coche a la carretilla no era parte del procedimiento de trabajo retirar la llave de la carretilla, ya que esta debería accionar solo cuando se aprieta su mango derecho y se deja de mover al soltarlo”. El referido testimonio evidencia que el trabajador no internalizó el procedimiento que la empresa afirma haber instruido, lo que constituye una evidencia indirecta de que la formación no generó las competencias, destrezas ni criterios preventivos mínimos que exige el glosario del RLSST. Una capacitación eficaz debería haberse reflejado en la conducta operativa del trabajador, lo que no ocurrió.
A ello se suma que, conforme se dejó constancia en el numeral 4.7.2 del Acta de Infracción, la carretilla presentaba desperfectos técnicos dos días antes del accidente e incluso el mismo día de este. Tales fallas introdujeron un nuevo riesgo operativo, distinto y más severo que el riesgo estándar de operación del equipo, lo cual activaba la obligación del empleador —prevista en los literales c) y d) del artículo 27 del RLSST— de actualizar y reforzar la capacitación impartida, adaptándola a las condiciones reales del centro de trabajo. Sin embargo, no existe evidencia de que la empresa haya capacitado nuevamente al trabajador, ni que haya realizado instrucción práctica sobre cómo proceder frente a fallas reiteradas (“acelerarse sola”, “falla de freno”, “falla de manubrio”). La falta de actualización constituye una infracción autónoma y revela que
Véase a fojas 22 y 23 del expediente inspectivo.
la formación inicial, además de insuficiente, quedó desfasada frente a los riesgos existentes.
En esa misma línea, debe resaltarse que la obligación del empleador no se agota en impartir charlas formales o registrar asistencia. Conforme al principio de prevención (artículo I del Título Preliminar de la LSST), corresponde al empleador garantizar el establecimiento de condiciones que protejan la vida y salud de los trabajadores. Este principio, en concordancia con el principio de información y capacitación (artículo IV de la LSST), exige que la formación sea “oportuna y adecuada (…) con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores”. Ello implica que, tratándose de la operación de equipos móviles con riesgo de atrapamiento, la capacitación debe tener un componente práctico y evaluable, y no limitarse a exposiciones breves o genéricas.
Por tanto, aun cuando el empleador haya impartido determinadas capacitaciones, la ausencia de evidencia sobre:
• Metodología empleada, • Demostración práctica, • Verificación de competencias, • Evaluación de comprensión, y • Reforzamiento frente a fallas críticas del equipo,
Permite concluir que la capacitación no cumplió con el estándar de suficiencia y eficacia exigido por la normativa. Esta conclusión se sostiene aun al margen de los desperfectos de la carretilla eléctrica, los cuales, como se ha señalado, no hacen sino reforzar la necesidad de una formación más rigurosa y adaptada a los riesgos efectivamente presentes en el centro de trabajo.
Respecto al cuestionamiento relativo a que la autoridad habría exigido un “tiempo mínimo” de capacitación, corresponde precisar que las instancias de mérito no han creado un requisito temporal no previsto en la ley, sino que —en ejercicio de la potestad de valoración probatoria— han evaluado si la duración asignada por el empleador era razonable para cubrir el contenido técnico de los materiales exhibidos, lo cual es jurídicamente admisible. En efecto, impartir en “10 minutos” una capacitación sobre “Reglas de seguridad para uso de carretillas eléctricas y EPPs a llevar”, o en “30 minutos” un procedimiento de más de diez páginas que incluye múltiples etapas y criterios de operación segura, constituye un indicio objetivo de insuficiencia en la transferencia efectiva del conocimiento, máxime si no existen evidencias de evaluación ni de comprensión del trabajador.
Finalmente, tampoco puede acogerse el alegato relativo a que la autoridad habría desestimado los denominados “diálogos de seguridad”. La valoración efectuada no responde a su denominación, sino a que —analizados en conjunto— tales actividades fueron breves, de contenido general y carentes de evidencia de evaluación, por lo que no permiten acreditar que el trabajador haya recibido formación específica y eficaz respecto al procedimiento crítico cuya omisión contribuyó al accidente.
En consecuencia, aun valorando las capacitaciones presentadas por la impugnante en su totalidad, se advierte que estas resultan insuficientes para acreditar el cumplimiento del deber de formación e información previsto en los artículos 27 y 29 del RLSST, en concordancia con los principios de prevención y de información y capacitación recogidos en los artículos I y IV del Título Preliminar de la LSST. En tal sentido, los argumentos i) al iv) formulados por la impugnante deben ser desestimados, al no haber logrado acreditar el cumplimiento material y eficaz de su deber de capacitación.
Por otro lado, en cuanto al argumento v) formulado por la impugnante, referido a una supuesta vulneración del principio de tipicidad por haberse subsumido la conducta en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT —y no en el numeral 27.8 del mismo reglamento, que considera “más benigno”—, corresponde precisar que dicho cuestionamiento carece de sustento jurídico. La controversia no se relaciona con una elección discrecional entre tipos sancionadores, sino con la correcta adecuación normativa a partir de los hechos verificados en la fiscalización, esto es, con la necesaria aplicación del tipo especial que regula expresamente los supuestos con resultado dañoso.
El numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT sanciona la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo cuando dicha infracción ha ocasionado un accidente de trabajo que produzca daños en el cuerpo o la salud del trabajador y requiera asistencia o descanso médico. Por su parte, el numeral 27.8 del artículo 27 regula infracciones formales, que no exigen la existencia de un resultado dañoso ni la acreditación de un nexo causal entre el incumplimiento y un accidente. Por tanto, ambos tipos sancionadores no describen el mismo supuesto de hecho, no protegen el mismo bien jurídico ni operan sobre los mismos presupuestos materiales, motivo por el cual no existe sustento normativo ni margen para aplicar el criterio de “norma más benigna”.
En respaldo de lo anterior, la propia Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL —citada en los párrafos precedentes de la presente resolución— ha precisado con absoluta claridad que:
“para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT (…) se requiere: i) que el incumplimiento a la normativa en SST haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) que (…) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajador que requieran asistencia o descanso médico”.
Asimismo, añadió que “el nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador (…) siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral”. En consecuencia, cuando se acredita dicho nexo causal, la imputación bajo el numeral 28.10 del RLGIT no es opcional, sino jurídicamente obligatoria, al configurarse el supuesto previsto en la norma especial.
Aunado a ello, la referida resolución estableció que: “el análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal (…) y es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 (…) obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo causal entre la falta determinada y el tipo sancionador (…) cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 (…) debe ser susceptible de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene”. Así, la Sala Plena no solo reconoce la validez de aplicar el numeral 28.10 cuando el incumplimiento reviste carácter causal, sino que afirma expresamente que pueden coexistir varias infracciones muy graves si cada una contribuye al resultado dañoso.
En el caso concreto, conforme se desarrolló ampliamente en los considerandos anteriores, se encuentra acreditado que la omisión del empleador de brindar formación e información suficiente y eficaz —respecto del procedimiento crítico de operación y descenso seguro del equipo MV-CE-02— contribuyó causalmente al accidente de trabajo, cumpliéndose así el presupuesto esencial exigido por la Sala Plena. Ello ha quedado corroborado por:
• La ausencia de evaluación de comprensión; • La deficiente idoneidad de las capacitaciones impartidas; • La falta de reforzamiento formativo frente a desperfectos reiterados del equipo; y • La propia declaración del trabajador, quien manifestó desconocer el procedimiento de seguridad que la empresa afirma haber instruido.
Estas circunstancias acreditan que el incumplimiento no fue meramente formal, sino materialmente relevante para la producción del accidente, lo cual excluye la aplicación del numeral 27.8 del RLGIT.
En tal sentido, el tipo sancionador aplicable no puede ser el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, por cuanto este no regula supuestos con resultado dañoso, ni exige la verificación de un nexo causal, razón por la cual resulta jurídicamente inaplicable a los hechos establecidos en la fiscalización. Asimismo, no existe vulneración al principio de tipicidad, toda vez que el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT es claro, previo y preciso, y se adecua plenamente a la conducta y al resultado constatado.
Por lo expuesto, corresponde desestimar el argumento analizado, al haberse determinado que la imputación bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT se realizó conforme con el principio de tipicidad y con la doctrina vinculante establecida por esta Sala.
Siendo así, de la valoración integral efectuada en los considerandos precedentes, se encuentra plenamente acreditado que la omisión del empleador de brindar formación e información suficiente, específica y eficaz respecto del procedimiento seguro de operación y descenso del equipo MV-CE-02 contribuyó causalmente a la producción del accidente de trabajo, cumpliéndose así el presupuesto exigido para la configuración del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
En consecuencia, tal nexo causal ha sido verificado no solo a partir de la insuficiencia material de las capacitaciones impartidas, sino también por la ausencia de evaluación de comprensión, la falta de reforzamiento ante las fallas reiteradas del equipo y la declaración del propio trabajador, quien evidenció desconocimiento del procedimiento crítico de seguridad. Por tanto, corresponde confirmar este extremo de la sanción impuesta, en tanto la conducta atribuida se subsume correctamente en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Respecto a las condiciones de seguridad en máquinas y equipos
Al respecto, en principio corresponde señalar que el principio de prevención positivizado en el artículo I del Título Preliminar de la LSST, establece que “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)”, constituyendo dicho principio el eje rector de las obligaciones empresariales en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En relación con ello, se advierte que el artículo 17 de la LSST establece, respecto al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, que “El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente”. Asimismo, el artículo 48 del citado cuerpo normativo dispone que “El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; de la misma forma, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).
En concordancia con ello, los literales a) y c) del artículo 49 de la LSST establecen como obligaciones del empleador “Garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo”, así como “Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales”.
De esta forma, se evidencia que dichas disposiciones consolidan la obligación del empleador de no permitir la utilización de equipos defectuosos, de garantizar su mantenimiento y de asegurar que los trabajadores operen únicamente máquinas en condiciones seguras. Estas disposiciones se alinean con el principio de protección contenido en el Título Preliminar de la LSST, que reconoce el derecho de los trabajadores a condiciones laborales que garanticen su salud y bienestar integral. En particular, dicho principio establece que las condiciones laborales deben:
“IX. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable. b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores” (Énfasis añadido).
En consecuencia, las condiciones materiales del puesto de trabajo —incluyendo máquinas y equipos— no pueden constituir una fuente de riesgo tolerable para el empleador, sino un aspecto central del deber de prevención.
En ese contexto, corresponde señalar que es responsabilidad del empleador establecer medidas adecuadas y oportunas para mitigar los peligros y riesgos presentes en el centro de trabajo, como parte de su deber permanente de prevención y control del riesgo laboral. En dicho marco, se entiende por condición insegura cualquier estado que no garantice la seguridad del trabajador o que represente un peligro durante la ejecución de sus funciones, concepto que se refiere, en especial, a las condiciones físicas y materiales del centro laboral capaces de ocasionar accidentes. Ello comprende, necesariamente, la verificación, mantenimiento y retiro de operación de máquinas y equipos que presenten fallas susceptibles de afectar la integridad del trabajador.
En ese marco normativo, de la lectura del Acta de Infracción, se verifica que el Inspector comisionado dejó constancia en el ítem 4.7.2 del apartado IV del acta de infracción, de lo siguiente:
“4.7.2. Respecto a la materia Máquinas y equipos; con vista al documento titulado “Formato de inspección de carrito jalador eléctrico MV-CE-02”, de la carretilla eléctrica usada por el trabajador al momento del accidente de trabajo, exhibido por la inspeccionada; se verificó que, la referida carretilla presentaba fallas en el freno y en el giro de manubrio, siendo dichas fallas registradas por los trabajadores en el 2do y 3er turno del día 06/01/2018 y, en el 1er turno del 08/01/2018; dichas fallas fueron también registradas por el mismo trabajador accidentado al inicio de su turno de trabajo; sin embargo, siguieron utilizando la carretilla. Asimismo, de la revisión del informe presentado por el señor (…), en su calidad de Supervisor Seguro, tras el accidente de trabajo, el Agente de seguridad señaló que los colaboradores que se encontraban a su alrededor manifestaron que “muchas carretillas con estas características presentan estos problemas de acelerarse solas.” Por lo expuesto, se concluye que, al momento del accidente de trabajo, la carretilla eléctrica N° 2 (MV-CE-02) presentaba fallas mecánicas, lo que conllevó al accidente de trabajo objeto
de investigación, el mismo que se considera un fallo de un factor de trabajo, dentro de las causas básicas, que produjo el accidente de trabajo. Lo que se configura en una infracción insubsanable en materia de seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente de trabajo (08/01/2018) y que es calificado como causa del accidente de trabajo.”
En atención a lo señalado por el inspector comisionado, se advierte que la conducta infractora imputada se fundamenta en los fallos mecánicos reiterados que presentaba la carretilla eléctrica MV-CE-02 —concretamente, en el freno y el giro del manubrio— fallas que:
• fueron detectadas y reportadas por distintos trabajadores, incluyendo el propio accidentado; • persistieron durante varios turnos sin que la máquina fuera retirada de operación; y • eran conocidas por otros colaboradores, quienes manifestaron que equipos similares “se aceleraban solos”.
Este escenario evidencia no solo una condición insegura preexistente, sino la falta de control operativo del empleador, quien permitió deliberadamente el uso de un equipo con fallas críticas que comprometían la seguridad del trabajador.
Los hechos constatados durante la fiscalización permiten advertir que la conducta del empleador no se circunscribe a una omisión aislada ni a un incumplimiento meramente formal, sino que revela un proceder culposo, en tanto se permitió la utilización de la carretilla eléctrica MV-CE-02 pese a la existencia de fallas mecánicas reiteradas, debidamente detectadas, reportadas y conocidas por la empresa, sin que se adoptaran medidas eficaces orientadas a eliminar el riesgo o retirar el equipo de operación, pese a contar con información suficiente para hacerlo.
Dicha actuación resulta contraria al referido principio de prevención recogido en el Título Preliminar de la LSST, conforme al cual el empleador debe garantizar, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores. Este principio exige una actuación anticipatoria y diligente, orientada a evitar la materialización del daño, particularmente cuando se trata de riesgos previsibles y directamente controlables por el empleador, como aquellos derivados del uso de máquinas y equipos.
En el presente caso, la persistencia de fallas mecánicas críticas —relativas al freno, al giro del manubrio y a episodios de aceleración inesperada— evidenciaba un riesgo cierto para la integridad del trabajador, frente al cual el empleador se encontraba obligado a adoptar medidas preventivas eficaces, conforme a lo dispuesto en el artículo 2116 de la LSST, que establece una jerarquía de control de riesgos que prioriza
Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador.
la eliminación del peligro en su origen, constituyendo dicha medida la única compatible con el estándar legal cuando el riesgo es crítico y persistente. Permitir la continuidad de uso del equipo defectuoso resulta incompatible con dicho mandato legal.
Asimismo, el incumplimiento adquiere mayor notoriedad y gravedad al operar en un nivel de riesgo abiertamente contrario al principio de responsabilidad consagrado en la LSST, en virtud del cual el empleador asume las consecuencias derivadas de no gestionar adecuadamente los riesgos presentes en el centro de trabajo. En efecto, tratándose de equipos y maquinarias —medios de trabajo bajo control directo del empleador—, este asume un deber reforzado de diligencia, que comprende no solo realizar actividades de mantenimiento, sino asegurar que dichos equipos se encuentren efectivamente en condiciones seguras de operación, no bastando para ello la sola ejecución de actividades técnicas si estas no neutralizan el riesgo existente.
En esa misma línea, el artículo 48 de la LSST impone al empleador el deber de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable, lo cual implica impedir la exposición de los trabajadores a condiciones inseguras derivadas de fallas técnicas conocidas. Tolerar la utilización de un equipo con desperfectos reiterados, trasladando los efectos del riesgo al trabajador, supone un desconocimiento de dicho deber y del estándar mínimo de diligencia exigible en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En consecuencia, la conducta desplegada por el empleador no solo infringe obligaciones específicas previstas en la normativa de seguridad y salud en el trabajo, sino que evidencia una actuación culposa caracterizada por la falta de control efectivo del riesgo, lo que refuerza de manera decisiva el reproche jurídico de la infracción imputada en este extremo.
Al respecto, a través de su argumento vi), la impugnante recalca la existencia de mantenimientos preventivos y correctivos, lo que —a su criterio— acreditaría que la carretilla eléctrica MV-CE-02 se encontraba en buen estado de funcionamiento al momento del accidente. Sin embargo, esta afirmación confunde el cumplimiento meramente formal de determinadas actividades de mantenimiento con el cumplimiento material y efectivo de la obligación de garantizar condiciones seguras de operación. La normativa de seguridad y salud en el trabajo exige no solo la realización de mantenimientos, sino la verificación de que el equipo se encuentre libre de fallas, defectos o condiciones inseguras al momento de su uso, de modo que la responsabilidad del empleador es esencialmente preventiva, continua y orientada al control efectivo del riesgo, no simplemente documental o puntual.
e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.
En efecto, el artículo 21 de la LSST establece que las medidas de prevención deben aplicarse siguiendo un orden jerárquico que inicia con:
• La eliminación de los peligros y riesgos, • El tratamiento, control o aislamiento de los peligros existentes, y solo en último caso, • La entrega de equipos de protección personal.
Por tanto, cuando un equipo presenta fallas críticas —como problemas en el freno, en el giro del manubrio o episodios de aceleración espontánea—, la única medida compatible con el mandato legal de eliminación del riesgo es el retiro inmediato del equipo de operación, hasta garantizar su reparación eficaz. Permitir o tolerar el uso de un equipo defectuoso implica quebrantar directamente este mandato preventivo y desnaturalizar la jerarquía de control del riesgo prevista en la LSST.
Esta conclusión se encuentra plenamente respaldada por los propios actuados de la inspección. En la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación del 04 de febrero de 202017, el inspector consignó expresamente que “la carretilla eléctrica N° 2 desde hace aproximadamente 3 meses está de baja por presentar una secuencia de fallas”. Asimismo, en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de 06 de febrero de 202018, el trabajador accidentado manifestó que: “(…) la carretilla eléctrica N° 2 presentaba constantes fallos los cuales eran reportados en el cuadro checklist del supervisor del área de movilizado”. Estas declaraciones evidencian que las fallas no fueron esporádicas ni desconocidas, sino que se trataba de un riesgo persistente, reiteradamente identificado y reportado, que la empresa no gestionó de manera eficaz.
A ello se suma lo señalado por el Supervisor Seguro en el correo electrónico remitido a la impugnante19, donde advirtió que: “muchas carretillas con estas características presentan estos problemas de acelerarse solas”. Dicho testimonio revela la existencia de un riesgo frecuente y no controlado en equipos del mismo tipo, poniendo de manifiesto un problema técnico recurrente y de carácter sistémico, lo que agrava la falta de medidas correctivas eficaces por parte del empleador.
Ahora bien, dado que la impugnante sostiene que la existencia de mantenimientos preventivos y correctivos acreditaría que la carretilla MV-CE-02 se encontraba operativa y segura al momento del accidente, corresponde analizar detalladamente la propia documentación aportada por la empresa. Ello resulta relevante porque la eficacia del mantenimiento no se evalúa por la mera realización de actividades técnicas, sino por su capacidad real de eliminar o controlar el riesgo, conforme al mandato del artículo 21 de la LSST.
En esa línea, se incorpora el siguiente cuadro —basado en la información presentada por la impugnante— con el fin de evaluar si las acciones de mantenimiento fueron efectivamente idóneas para asegurar condiciones seguras de operación del equipo
Véase a fojas 21 del expediente inspectivo. Véase a fojas 22 del expediente inspectivo. Véase a fojas 59 del expediente inspectivo.
Cuadro N° 02: Mantenimientos preventivos y correctivos del equipo MV-CE-02
N° Descripción Fecha Tipo de mantenimiento Cambio de ruedas, tuerca castilla, rodamientos de base, sellos de reten, envase y lubricación, etc. 11/08/2017 Correctivo Repuesto 22/08/2017 Correctivo Se realizó MP1 29/08/2017 No especificado Se realizó MP2 19/09/2017 Preventivo Se realizó MP1 30/09/2017 Preventivo Revisión y cambio de ruedas posteriores, cambio de rodamientos cónicos, retenes, guada polvos y limpieza y pulverizado 12/10/2017 Correctivo Se realizó PM3 27/10/2017 Preventivo Revisión y cambio de potenciómetro, cambio de switch de marcha 08/11/2017 Correctivo Se realizo RM-I 10/11/2017 Preventivo Revisión de falla: revisión y pruebas de tarjeta, cambio de tarjeta, cambio de switch de freno, desmontaje de motor de tracción por revisión de fuga de aceite – silicona Relleno de aceite diferencial 29/11/2017 Correctivo Se realizó MP4 15/03/2018 Preventivo Se realizó MP1 02/04/2018 Preventivo Se realizó desmontaje y montaje de motor de tracción y cambio de carbones 05/04/2018 Correctivo Se realizó MP1 23/04/2018 Preventivo
De la revisión del cuadro precedente, se advierte que, si bien durante los años 2017 y 2018 se realizaron diversas intervenciones preventivas y correctivas, ello no acredita que la carretilla se encontrara en condiciones seguras al momento del accidente, ocurrido el 08 de enero de 2018. Por el contrario, los checklist de los días 06 y 08 de enero de 201820 —es decir, inmediatamente antes y el mismo día del accidente— registran fallas en el freno y en el giro del manubrio, conforme se evidencia a continuación:
Véase a fojas 295 del expediente inspectivo.
Figura N° 03
Ello, revela que los mantenimientos efectuados no eliminaron el riesgo en su origen, las fallas persistían y eran recurrentes, y el equipo continuó siendo utilizado a pesar de encontrarse en condición insegura, en contravención directa a los artículos 21 y 48 de la LSST. Así, la propia evidencia aportada por la impugnante confirma la ineficacia del mantenimiento, más que su suficiencia.
La reiteración de fallas incluso después de intervenciones técnicas —documentadas en el Cuadro N° 02— evidencia que el empleador no adoptó las medidas necesarias para asegurar la operatividad segura del equipo, vulnerando el artículo 48 de la LSST, que exige proveer y mantener un “ambiente de trabajo seguro y saludable”, y el artículo 17, que exige un sistema de gestión eficaz, no meramente formal o reactivo. En la práctica, el equipo debió ser retirado de operación ante la persistencia de fallas críticas, lo cual no ocurrió.
Además, el mecanismo concreto del accidente —la activación inesperada de la carretilla al descender y el consecuente atrapamiento del trabajador— es plenamente consistente con las fallas reportadas en los actuados; en particular, con lo señalado por los trabajadores y el Supervisor Seguro respecto a que “muchas carretillas (…) presentan estos problemas de acelerarse solas”. Este vínculo técnico refuerza la conclusión de que existió una condición insegura causalmente relevante, en los términos establecidos por la Sala Plena en la RSP N° 005-2022-SUNAFIL/TFL.
Por tanto, valorando integralmente la documentación de mantenimiento aportada, se tiene acreditado que:
• El equipo presentaba fallas persistentes y reportadas; • Tales fallas eran conocidas por la empresa; • No se adoptaron medidas para retirar el equipo de operación; y • No se garantizó su reparación efectiva antes de continuar su uso.
En consecuencia, la infracción no versa sobre la ausencia de mantenimiento, sino sobre la ineficacia del control del riesgo y la utilización de maquinaria en condición insegura, configurándose plenamente la infracción imputada.
En suma, se encuentra acreditado que la carretilla eléctrica MV-CE-02 presentaba fallas mecánicas persistentes y conocidas por la empresa, las cuales no fueron eficazmente corregidas ni dieron lugar al retiro del equipo de operación. Esta condición insegura contravino los artículos 17, 21 y 48 de la LSST y contribuyó causalmente a la producción del accidente de trabajo, conforme a la doctrina vinculante establecida. De esta forma, corresponde desestimar el argumento expuesto.
Por otro lado, mediante su argumento vii), la impugnante sostiene que se habría vulnerado nuevamente el principio de tipicidad, por cuanto —a su criterio— la conducta imputada debió subsumirse en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT, y no en el 28.10 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, al considerar que la infracción sería de carácter meramente formal y no de resultado. Tal alegación, sin embargo, carece de sustento jurídico.
En efecto, el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT sanciona la falta de condiciones de seguridad en máquinas, equipos y herramientas como infracción formal, es decir, sin necesidad de acreditar un resultado dañoso ni un nexo causal entre la condición insegura y un accidente. Por el contrario, el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT sanciona la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo cuando dicha omisión ocasiona un accidente de trabajo que produzca daño en el cuerpo o la salud del trabajador y requiera asistencia o descanso médico. Por tanto, ambos tipos sancionadores no comparten el mismo supuesto de hecho, ni protegen el mismo bien jurídico, ni operan sobre los mismos presupuestos jurídicos.
De acuerdo con los criterios establecidos por la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL —ya desarrollados en apartados anteriores—, la aplicación del numeral 28.10 exige acreditar un nexo causal entre la condición insegura y el accidente. En el presente caso dicho nexo se encuentra plenamente determinado, pues:
• La carretilla MV-CE-02 presentaba fallas mecánicas reiteradas, previamente detectadas y reportadas; • Tales fallas estaban presentes el mismo día del accidente y eran conocidas por la empresa; • El mecanismo del accidente —activación inesperada del equipo y atrapamiento del trabajador— es directamente compatible con los desperfectos registrados; • La empresa permitió la continuidad de uso del equipo sin eliminar el riesgo en su origen.
Ello demuestra que la condición insegura no fue un incumplimiento abstracto, sino un factor causal determinante en la ocurrencia del accidente.
En esa línea, la pretensión de la impugnante de reconducir la infracción al numeral 27.3 implica desconocer la existencia del daño, del resultado y de la causalidad acreditada. Tal interpretación no solo resulta incompatible con los hechos establecidos en la fiscalización, sino también con la estructura del propio reglamento, que distingue claramente entre infracciones formales y aquellas asociadas a un resultado dañoso.
Asimismo, no se configura vulneración al principio de tipicidad. La subsunción bajo el numeral 28.10 se basa en hechos claros y verificados —existencia de un accidente, daño, e infracción causalmente relevante— y responde estrictamente a los elementos exigidos por dicho tipo normativo. En consecuencia, corresponde desestimar el argumento formulado por la impugnante.
Por tanto, conforme a lo desarrollado, se acredita que la carretilla eléctrica MV-CE-02 presentaba fallas mecánicas reiteradas y conocidas por la empleadora, las cuales no fueron eliminadas ni controladas antes de permitir su uso. Esta condición insegura incidió directamente en la producción del accidente, verificándose el nexo causal requerido para la aplicación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. En consecuencia, corresponde confirmar este extremo de la sanción.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
A través de su argumento ix), la impugnante alega una vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, y además sostiene que se habría afectado el debido procedimiento, señalando también una supuesta incorrecta valoración de los medios probatorios aportados. Al respecto, corresponde precisar que las cuestionadas vulneraciones a los principios de legalidad y tipicidad ya han sido analizadas y desestimadas en los considerandos precedentes, por lo que únicamente queda por abordar lo referido a la alegada afectación al debido procedimiento.
Sobre el particular, debemos señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)”
El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u
omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En ese entendido del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Siendo así, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica un supuesto de nulidad, al no evidenciarse vulneración alguna al debido procedimiento, al deber de motivación, ni falta de valoración de los medios probatorios aportados y obtenidos en las actuaciones inspectivas. Por lo que, se desestima el argumento expuesto.
Respecto al argumento restante planteado por la impugnante
Finalmente, mediante su argumento viii), la impugnante sostiene que existiría un ánimo de la Administración de actuar de manera contraria al principio de razonabilidad, al —según afirma— haberse aplicado las sanciones más gravosas posibles. Sin embargo, tal afirmación se sustenta en una premisa incorrecta, pues la calificación de la conducta como infracción muy grave no obedece a una elección discrecional de la Administración, sino a la verificación del nexo causal entre las deficiencias identificadas y el accidente de trabajo ocurrido.
En efecto, una vez acreditado dicho nexo causal, la normativa inspectiva impone la subsunción obligatoria de la conducta en los numerales correspondientes a infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, careciendo la autoridad de facultad para optar por una tipificación distinta o menos gravosa. Así, no existe vulneración al principio de razonabilidad, pues la Administración se limitó a aplicar la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento ante la acreditación de un resultado dañoso vinculado causalmente al incumplimiento del empleador.
En consecuencia, el argumento expuesto por la impugnante no desvirtúa la calificación jurídica efectuada por la autoridad administrativa ni acreditan la supuesta vulneración del principio de razonabilidad. Por el contrario, ha quedado establecido que la determinación de las infracciones y de su gravedad respondió estrictamente a la normativa aplicable y a la acreditación del nexo causal entre los incumplimientos verificados y el accidente de trabajo, por lo que corresponde desestimar el argumento formulado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de formación e información, ocasionando el accidente del trabajador afectado. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de condiciones de seguridad en máquinas y equipos, ocasionando el accidente del trabajador afectado. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION CERAMICA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 639-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4922-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 639-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la CORPORACION CERAMICA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251217VLFR – HR: 10218-2020
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