| Resolución N° | 1350-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2741-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Corporación Aceros Arequipa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 260-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION ACEROS AREQUIPA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 260- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2741-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1806-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 29 de diciembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 260-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 de la RLGIT, por no haber cumplido con el IPER.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 260-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, consistentes en: No cumplir con brindar condiciones de seguridad y No cumplir con garantizar la supervisión efectiva.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION ACEROS AREQUIPA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 746-2021-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST) 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 266-2021-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Subgrupo: incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: incluye todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: registro de accidente de trabajo e incidentes), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Subgrupo: cobertura en salud, cobertura en invalidez - sepelio), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Subgrupo: incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial, Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, Instalaciones Civiles y maquinaria (Subgrupo: condiciones seguridad), Identificación de peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Subgrupo: prevención de riesgos).
trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en atención al accidente de trabajo, ocurrido el 25 de agosto de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 952-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 01 de abril de 2022, notificada a la impugnante el 04 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2026-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, de fecha 13 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1806-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 29 de diciembre de 2022, notificada a la impugnante el 03 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 832,194.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque no acreditó contar con la identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), que incluya los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción de S/ 277,398.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque no se acreditó como parte de las medidas de control, el riesgo a distinto nivel, ni que se haya implementado barreras físicas de carácter permanente que limiten el acceso a dicha abertura en el piso que ocasionó el accidente mortal del trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción de S/ 277,398.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque no supervisó el cumplimiento de la realización de ATS a su contratista ni el cumplimiento de las medidas preventivas contra la condición subestándar presentada, que ocasionó el accidente mortal del trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción de S/ 277,398.00.
Con fecha 23 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1806-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3 argumentando lo siguiente:
i. Indica que no existía el riesgo de una abertura permanente en el piso, pues las actividades que se realizaban en dicha zona no eran a desnivel, razón por la que no se consideró como un riesgo en el IPERC; sin embargo, bajo una premisa errada la autoridad de trabajo no puede colegir que su representada no acreditó contar con la IPERC; pues en otras áreas, dentro del local de su representada existen aberturas (no cuentan con rejillas), razón por la que la medida de
prevención es el uso de barandas; no obstante, la abertura donde cayó el trabajador afectado no era una abertura permanente (contaba con rejillas de protección), dicha abertura fue originada por la negligencia inexcusable de los trabajadores de la empresa contratista Parakas Servis S.A.C., sin informar a su empresa que iban a realizar labores de mantenimiento al área de hornos, retirando la rejilla del techo del sótano del horno de recalentamiento del tren laminador N° 1 y no se señalizó la zona de trabajo conforme a los lineamientos de la propia contratista. ii. Señala que el riesgo fue originado por negligencia de dos trabajadores de la empresa Parakas Servis S.A.C. quienes no aseguraron la restricción y señalización del piso (reja de protección). En tal sentido, la autoridad de trabajo no puede concluir en que su representada haya efectuado una identificación de peligros y evaluación de riesgos deficiente. iii. Alega que su representada no ha cometido ninguna infracción en materia de condiciones de trabajo dignas, ambiente seguro y saludable, los hechos están relacionados a que personal de la contratista Parakas Servis S.A.C., ingresó a realizar labores de mantenimiento al área de Hornos sin efectuar comunicación alguna, razón por la cual no tuvieron conocimiento que dicho día se iba realizar dicha labor y que se iba a retirar la rejilla, lo que impidió que hayan tenido la capacidad de supervisarla. iv. Manifiesta que el trabajador afectado no realizaba una labor a desnivel, no estaba expuesto a pedidos de apertura, por esa razón no había una actividad de riesgo que supervisar, agrega que no se le puede atribuir responsabilidad respecto de una negligencia inexcusable creado por trabajadores de su contratista, el área de trabajado del trabajador accidentado no tenía suelo a desnivel y tampoco contaba con ninguno de los obstáculos que señala su RISST como son el aceite, grasas, agua, no era una abertura o un hoyo con abertura permanente, era el ingreso al sótano que contaba con rejillas de protección, esta fue retira por trabajadores de la contratista para guardar repuestos en dicha zona, ingresaron sin informar, por lo cual no se cuenta con documento de gestión suscrito por dicho personal el día de los hechos y no es que hayan incumplido su propio RISST.
Mediante Resolución de Intendencia N° 260-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. Las actuaciones inspectivas efectuadas se circunscribieron al accidente de trabajo mortal ocurrido en el Horno de recalentamniento Tren 1 lado noreste
2 Notificada en fecha 27 de marzo de 2023.
del centro de trabajo de la inspeccionada, en fecha 25 de agosto de 2021, a las 10:00 horas. ii. Comparte el criterio de la Subintendencia en el cual se ha indicado que los documentos adjuntado denominados “Rejas de protección utilizadas en diversas industrias” y “Procedimiento para el análisis, permiso de trabajo y formato de comunicación de inicio de trabajos” no desvirtúan la infracción imputada, pues no se está cuestionan el uso de rejas de protección implementadas por la inspeccionada, sino su accionar, en tanto, lo que se atribuye a la inspeccionada es que realizó una identificación de peligros y evaluación de riesgos deficiente, toda vez que no consideró los factores de riesgo a los cuales estaba expuesto el trabajador accidentado a la fecha del accidente de trabajo, se ha determinado que dentro de la Matriz de Gestión Integral de Riesgos la inspeccionada no consideró los factores de riesgo a los cuales estaba expuesto el trabajador, lo alegado no desvirtúa la infracción toda vez que no solo estaba en la obligación de realizar una identificación de peligros, evaluación de riesgos y la adopción de las medidas de control para evitar el riesgo de caída a distinto nivel. iii. La autoridad de primera instancia lo sancionó por no implementar las condiciones de seguridad en la abertura en el piso ubicada en el tránsito del personal dentro del lugar de trabajo del accidentado y lo alegado por la empresa no desvirtúa ello, ya que el presente procedimiento se refiere a dilucidar la responsabilidad o no de la inspeccionada por el accidente que le ocurrió a su trabajador, no se puede eximir responsabilidad de hecho ocurridos en su centro de trabajo, donde debió implementar los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de todo su personal, así como la obligación de asegurar condiciones de trabajo dignas que garanticen a los trabajadores un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. iv. Dichas condiciones deben propender a que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable, lo cual no fueron cumplidas por el sujeto inspeccionado, al haberse verificado que en el lugar en que ocurrió el accidente, Horno de recalentamiento Tren laminador 1 lado noreste del centro de trabajo, no hubo barreras físicas que limiten el acceso a la abertura existente en el piso que da al sótano del horno, al que cayó el trabajador accidentado, cuando caminaba a un lado del horno de recalentamiento. v. La Subintendencia sancionó a la inspeccionada porque no acreditó haber efectuado una supervisión en el cumplimiento de la realización de ATS a su contratista y el cumplimiento de las medidas preventivas contra la condición subestándar presentada, que ocasionó el accidente de trabajo. vi. El objetivo de la supervisión, está destinado a disminuir o evitar la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, lo cual responde a las inminentes insuficiencias que muestran la implementación de la supervisión de las actividades de los trabajadores de la inspeccionada, por lo que es imperativo que la supervisión se realice de manera permanente, no necesariamente estando presente en el desarrollo de cada labor, sino que debe poder identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; por lo que, cualquier atribución de responsabilidad a las empresas contratistas, sea por negligencia, falta de conocimiento o exceso de confianza, no lo exime de su responsabilidad, más aún cuando el propio administrado reconoce que la ATS no es diaria reconociendo que no se llevó a cabo el día del accidente de trabajo mortal. vii. La inspeccionada admitió que no ejerció una supervisión en las labores que se ejecutaban al interior del centro de trabajo, a tal punto que no estaba informado
sobre las actividades que la contratista había programado, para las fechas en que se produjo el accidente de trabajo, no hacen sino corroborar, el incumplimiento incurrido.
Con fecha 19 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 260- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002953-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 26 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8. 3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACION ACEROS AREQUIPA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACION ACEROS AREQUIPA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 260-2023- SUNAFIL/ILM emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 832,194.00 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACION ACEROS AREQUIPA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 260-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
i. Inaplicación del derecho constitucional al debido proceso previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indica que se ha vulnerado su derecho a la prueba y debida motivación, ii. Alega que no existía el riesgo de una abertura permanente en el piso ya que las actividades que se realizaban no era a desnivel por esa razón no se consideró como un riesgo en el IPERC , que se le multó por consideraciones subjetivas de SUNAFIL, la abertura no era permanente y fue generado por la negligencia inexcusable de los trabajadores de la contratista ya que sin informar a que iban a realizar las labores de mantenimiento al área de hornos ni a su propia prevencionista, retiraron la rejilla, no señalizaron conforme a sus propios lineamientos, de este documento no se emitió pronunciamiento. iii. Interpretación errónea del literal c) del artículo 26 del Reglamento de la LSST, la empresa si cumplió con las validaciones de seguridad y salud en el trabajo necesarias respecto a su proveedor para evitar riesgos en la prestación de servicios, pero hubo un actuar negligente de ellos, que no siguieron sus propios lineamientos. iv. Inaplicación del principio de razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG. No debió establecerse la multa respecto a todos los trabajadores de la planilla sino en todo caso solo a los trabajadores que laboran en dicha zona donde laboraba el accidentado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento relacionado a su derecho a la debida motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica que la resolución impugnada ha contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido
respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación o al derecho a la prueba.
Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.
Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal
de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).
Sobre las infracciones muy graves atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) No cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgo (IPER); b) No cumplir con brindar condiciones de seguridad c) No cumplir con garantizar la supervisión efectiva.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.11 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal.” (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin
perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”9. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo10.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello
9 Casación N° 4321-2015 Callao. 10 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo mortal es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presenta caso, se aprecia del Acta de Infracción, que el trabajador afectado que tenía el puesto de hornero instrumentista, el día 25 de agosto de 2021 a las 10:00 horas aproximadamente, en circunstancias en que estaba caminando a un lado del horno de recalentamiento del Tren laminador 1 (zona habitual de trabajo) cuando por una abertura cae al sótano del Horno de recalentamiento, esta abertura se había originado cuando dos trabajadores de la empresa Parakas Servis S.A.C., habían levantado dos rejillas para por allí descender repuesto al sótano del Horno. Ya habían bajado un primer paquete y
cuando estaban preparando el segundo paquete de espaldas a la abertura escucharon un golpe fuerte, se aproximaron a ver por la abertura y encontraron al trabajador afectado en el piso del sótano, luego recibe atención médica lo llevan en ambulancia, pero posteriormente es dado por fallecido.
Sobre las condiciones de seguridad y salud en el trabajo 6.20 Sobre el particular, la obligación del empleador de garantizar las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, en el centro de trabajo responde al cumplimiento del Principio de Prevención, el cual establece que el empleador debe de garantizar en el centro de trabajo o en el lugar donde se viene prestando los servicios, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y el bienestar de los trabajadores y al Principio de Protección, el cual dispone que los trabajadores tienen derecho a que el Estado y el empleador aseguren condiciones de trabajo dignas, por lo que deberán de garantizar que este se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.
En el presente caso, se aprecia que el accidente de trabajo mortal tuvo que ver directamente con la existencia de una abertura en el piso donde transitaba el trabajador afectado, al caer por esta abertura de aproximadamente 4.60 metros, le causa traumatismos serios en la cabeza y en consecuencia la muerte. Entonces, qué duda cabe que las condiciones de seguridad no fueron las adecuadas y por ello se terminó accidentando el trabajador afectado, esto se corrobora con lo consignado en el Registro de Accidente de Trabajo donde se señala como una de las causas del accidente “Perímetro de losas/aberturas en pisos sin protección”
Es por ello que, conforme lo consigna el Acta de Infracción, el personal inspectivo identificó que el sujeto inspeccionado no implementó las condiciones de seguridad en la abertura en el piso ubicada en el tránsito del personal dentro del lugar de trabajo del trabajador accidentado, que hubieran permitido prevenir la ocurrencia del accidente, esto es, la implementación de las barreras físicas de carácter permanente que limiten el acceso a dicha abertura en el piso.
En cuanto a la obligación de implementar estas barreras físicas para limitar el acceso a dicha abertura en el piso, se tiene que el personal inspectivo evaluó el contenido del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) de donde se desprende esta obligación, ya que en su sección de ABERTURAS EN PISOS Y PAREDES señala en el artículo 224 lo siguiente: “Cualquier otra abertura en los pisos por los cuales una persona puede transitar accidentalmente, estará resguardada por barandas permanentes en todos los puntos de exposición”
En el recurso se señala que dicha abertura en el piso por donde cayó el trabajador accidentado no era permanente y que esta condición insegura fue generada por la negligencia de los trabajadores de su contratista que le hacía labores de mantenimiento, quienes sin informar que iban a realizar las labores de mantenimiento al área de hornos, retiraron la rejilla que protegía la abertura y tampoco señalizaron el área de trabajo, lo cual causó el accidente de trabajo.
Sobre el particular, resulta anecdótico que la impugnante quiera responsabilizar de todo lo ocurrido a los trabajadores de su contratista, alegando que ellos crearon las condiciones inseguras al momento de retirar la rejilla que protegía la abertura por donde cayó el trabajador afectado. Sobre esta alegación, si bien la rejilla fue abierta por dichos trabajadores, esto se dio por la inexistencia de barreras físicas de carácter permanente
que limiten el acceso a dicha abertura en el piso, es decir, al parecer esa rejilla podía abrirse fácilmente y sin limitación alguna, tanto así que la impugnante alega que los trabajadores de dicha contratista no avisaron de las labores que iban a realizar dicho día, pero aun así pudieron abrir dicha rejilla sin ningún problema. Con ello, qué duda cabe que la existencia de dicha abertura constituía en una condición insegura, ya que cualquier persona podía abrir la rejilla de protección, en esta ocasión fueron los trabajadores de dicha contratista, pero en otra ocasión pudo ser cualquiera, ya que no existían barreras físicas que limiten el acceso.
De tales hechos se hace evidente que las condiciones inseguras identificadas por el personal inspectivo fue una de las causas del accidente de trabajo mortal.
Al respecto, verificamos que, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente referido a la materia: Figura N°01
Conforme lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se consideró como causa del accidente de trabajo la existencia de condiciones subestándares/inseguras.
De tales hechos narrados en el Acta de Infracción, se hace evidente que, si se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que existió una condición insegura a la cual se expuso el trabajador afectado al haber una abertura en el piso donde transitaba, que no tenía ningún tipo de barrera física que limite el acceso, de no haber existido esta abertura expuesta, no se hubiera ocasionado el accidente de trabajo.
Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 25 de agosto de 2021. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre la supervisión efectiva de seguridad y salud en el trabajo 6.31 Al respecto, el artículo 41° de la LSST señala que, el objeto de la supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo permite, entre otros aspectos, adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, por lo tanto, de acuerdo con el literal c) del artículo 26 del RLSST, todo empleador está obligado a disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
Por su parte, el artículo 26 de la LSST dispone que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización, y es quien delega las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del referido sistema y éste, a su vez, es quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad competente.
De la revisión de actuados, se verifica que la impugnante no supervisó las actividades que estaban realizando los trabajadores de su contratista “Parakas Services S.A.C.” quienes conforme la misma impugnante ha reconocido, fueron quienes destaparon la rejilla que protegía la abertura por donde cayó el trabajador accidentado, es decir, la falta de supervisión hizo que tales trabajadores crearan una condición subestándar que ocasionó el accidente.
Concretamente, el personal inspectivo identificó que la falta de supervisión se concretó cuando la inspeccionada no supervisó el cumplimiento de la realización del Análisis de Trabajo Seguro (ATS) a su contratista el día del accidente, igualmente no supervisó que se cumplan las medidas preventivas contra la condición subestándar presentada.
Estas constataciones se corroboran verificando que efectivamente el ATS presentado por la inspeccionada no tiene fecha de elaboración del día del accidente, sino que fue elaborado días previos (elaborado el 23 de agosto de 2021, con supuesta vigencia hasta el 26 de agosto de 2021), y por tanto al no haberse llenado este el día del accidente, no se pudo advertir el peligro de abertura en el piso el cual no aparece en el referido ATS.
Por otro lado, las medidas preventivas que hizo mención el personal inspectivo se verifican del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST), el cual en sus SESIÓN ALMACENAMIENTO Y MANEJO DE MATERIALES señala lo siguiente “El mantenimiento de almacenes, edificaciones, plantas e instalaciones del centro de trabajo deberá efectuarse teniendo en consideración las siguientes medidas de seguridad: (…) e. Todos los accesos, pasillos y pisos deben estar siempre libres de aceites, grasas, agua, hoyos y toda clase de obstáculos a fin de facilitar el desplazamiento seguro de las personas en sus tareas normales y/o emergencias”. Sin embargo, la impugnante no supervisó que esto sea cumplido por los trabajadores de su contratista quienes crearon la condición subestándar que causó el accidente.
En el recurso, se indica que hubo una interpretación errónea del literal c) del artículo 26 del Reglamento de la LSST, pues la empresa si cumplió con las validaciones de seguridad y salud en el trabajo de su contratista, pero hubo un actuar negligente de parte de ellos que no siguieron sus propios lineamientos, la supervisión no podía alcanzar a ellos.
Al respecto, la norma señalada por la impugnante únicamente describe la obligación de los empleadores de “Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para
asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores”. En tal sentido, esta norma era pertinente de aplicar y no se aprecia que se le haya dado alguna interpretación incorrecta.
Por otro lado, la impugnante alega que, si cumplió con las validaciones de seguridad y salud en el trabajo de su contratista; no obstante, no menciona algún documento que sustente dicha afirmación, por el contrario, mencionó previamente que los trabajadores de su contratista no comunicaron a nadie de que iban a realizar las actividades que andaban ejecutando cuando ocurrió el accidente, lo cual es una aceptación tácita de que dichos trabajadores estaban retirando las rejillas de seguridad de la abertura sin ningún tipo de supervisión.
Por último, menciona que esta contratista en si no cumplió sus propios lineamientos de seguridad y que la impugnante tampoco podía supervisarlo. Sobre el particular, conforme lo regula el artículo 68 de la LSST, la inspeccionada al ser la titular del centro de trabajo donde ocurrió el accidente estaba en la obligación de cumplir el deber de prevención de todo el personal y efectuar vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, por tanto, si le era exigible supervisar las tareas que venían realizando los trabajadores de su contratista más aún si iban a crear situaciones subestándares para realizar sus actividades.
De tales hechos se hace evidente que la falta de supervisión efectiva identificada por el personal inspectivo fue una de las causas del accidente de trabajo mortal.
Al respecto, verificamos que, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente referido a la materia:
Figura N°02
Conforme lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se consideró como causa del accidente de trabajo el hecho de que la inspeccionada no efectuó una supervisión de las actividades de su empresa contratista.
De tales hechos narrados en el Acta de Infracción, se hace evidente que, si se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que no hubo supervisión efectiva por parte de la impugnante respecto a las condiciones inseguras que crearon los trabajadores de su contratista, de haber existido tal supervisión se hubiera evitado el accidente mortal.
Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 25 de agosto de 2021. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).
En el caso de autos, el Inspector comisionado ha consignado en el Acta de Infracción que, si bien el sujeto inspeccionado exhibió la Matriz IPER vigente a la fecha del accidente advierte que para las actividades que realizaba el trabajador accidentado, no se consideró como peligro “Perímetro de losas/aberturas en pisos sin protección”. Y que supuestamente ello conllevó a que no se evalúe todos los riesgos y se adopten los controles o medidas preventivas para evitar la ocurrencia del accidente
Sobre el particular, en principio se aprecia de la Matriz IPER presentada por impugnante, si prevé para el puesto y actividades del trabajador afectado el peligro de “Caída de personas a distinto nivel – Que se generen fatalidades debido a la caída da desnivel durante la inspección en el horno y las palanquillas en el horno y en la mesa de carga” y frente a este peligro establece una serie de medidas de control. Ahora, si bien en esta Matriz no se precisa el riesgo específico de “Perímetro de losas/aberturas en pisos sin protección” eso se debe a que, conforme lo expuso la impugnante, tal abertura en el piso siempre estuvo cerrada y solo fue abierta por un acto subestándar, por tanto, no era lógico que se incluya como peligro específico en la matriz IPER si esta situación no era una condición normal en el piso del área de trabajo, como se dijo, ya había un peligro que cubría la situación ocurrida (caída a desnivel) y más bien la medidas de control señaladas para dicho peligro debieron ser objeto de evaluación por parte del personal inspectivo y verificar si estas fueron implementadas. No obstante, no se pude sancionar a la empresa por incumplimiento del IPER ya que no se aprecia alguna deficiencia en este extremo.
Por tanto, al no haberse identificado incumplimiento en este extremo, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión y dejar sin efecto la sanción sobre esta infracción.
Sobre la gradualidad de la sanción
La Impugnante señala que no se aplicó el principio de razonabilidad, ya que sancionó una multa muy alta y que no debió considerarse como afectados a todos los trabajadores de la planilla en todo caso solo a los que laboraban en la zona del accidente.
Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 248 del TUO del LPAG, prescribe que:
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
Respecto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde indicar que respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, no existe normativa que permita al personal inspectivo o sancionador graduar las multas con criterios de proporcionalidad y razonabilidad aplicados al caso en concreto, ya que se trata de un sistema de multas tasada, el cual, según el artículo 38 de la LGIT determina que las multas se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida b) número de trabajadores afectados y c) tipo de empresa. Asimismo, al tratarse de un accidente mortal las instancias previas actuaron conforme a ley aplicando el agravante de la sanción previsto en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, es decir calculando la multa considerando como afectados al total de trabajadores de la empresa.
Sin perjuicio de ello, en el presente caso, como se ha dejado sin efecto una (01) de las infracciones objeto de sanción, entonces la multa ha disminuido, pero igualmente la multa que quedó subsistente mantiene su cuantía en función a los criterios señalados en el párrafo anterior. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No haber cumplido con la obligación de brindar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente mortal. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con supervisar el cumplimiento de la realización de ATS a su contratista ni el cumplimiento de las medidas preventivas contra la condición subestándar que ocasionó el accidente mortal. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION ACEROS AREQUIPA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 260- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2741-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1806-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 29 de diciembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 260-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 de la RLGIT, por no haber cumplido con el IPER.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 260-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, consistentes en: No cumplir con brindar condiciones de seguridad y No cumplir con garantizar la supervisión efectiva.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION ACEROS AREQUIPA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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