Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Conte Group S.A.C — Res. 1343-2025

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1343-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1528-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConte Group S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 209-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha03 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONTE GROUP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 209-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONTE GROUP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 209-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1528-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 995-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 09 de setiembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 209-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no haber efectuado una adecuada supervisión efectiva a la fecha del accidente.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 209-2023-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no haber brindado formación e información en materia de SST en el puesto o función específica, por no haber identificado los peligros y evaluado los riesgos del puesto de trabajo que realizaba el trabajador accidentado, y por no cumplir con su obligación relativa a las normas de seguridad y salud en el trabajo – máquinas y equipos de trabajo.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a CONTE GROUP S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001LGN- HR: 60675-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 20583-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4585-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de cinco (05) infracciones muy graves en materia de SST, reprochando las siguientes conductas: no efectuar una adecuada identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, no haber formado y capacitado, por no contar con las condiciones de trabajo adecuadas sobre máquinas y equipos de trabajo, no haber

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión de SST en las empresa (Submateria: Incluye todas); Máquinas y equipos de trabajo (Submateria: Incluye Todas); Equipos de protección personal (Submateria: Incluye todas); Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Incluye todas); Condiciones de seguridad: lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submateria: Condiciones de seguridad); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Submateria: Prevención de riesgos); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de Accidentes de Trabajo e incidentes); Sistema de gestión de SST en las empresas (Submateria: Actividades de prevención).

efectuado una adecuada supervisión efectiva a la fecha del accidente, y por no contar con un Reglamento Interno de SST; así también, una (01) infracción muy grave por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2371-2020-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de noviembre de 2020, notificado el 26 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1611-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de agosto de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1195-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 19 de noviembre de 2021 y notificada el 22 de noviembre de 2021, declaró la caducidad de procedimiento administrativo sancionador.

1.4

En ese sentido, la Acta de Infracción N°4585-2019-SUNAFIL/ILM y la Imputación de Cargos N° 872-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, fueron notificadas el 15 de diciembre de 2021. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 025-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

1.5

A través de la Resolución de Sub Intendencia N° 995-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 09 de setiembre de 2022, notificada el 12 de setiembre de 2022, la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, multó a la impugnante por la suma de S/ 52, 920.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en seguridad y salud en el trabajo, por no haber brindado formación e información en materia de SST en el puesto o función específica, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en seguridad y salud en el trabajo, por no haber identificado los peligros y evaluado los riesgos del puesto de trabajo que realizaba el trabajador accidentado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación relativa a las normas de seguridad y salud en el trabajo – máquinas y equipos de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en seguridad y salud en el trabajo, por no haber efectuado una adecuada supervisión efectiva a la fecha del accidente, tipificada en el

numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00. - Una (01) infracción GRAVE en seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de equipos de protección personal al trabajador accidentado, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5, 670.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00. 1.6 Con fecha 03 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 995-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:

i. Es irrazonable pretender que cada trabajador cuente con su propio supervisor, que este verifique permanente sus labores y si cumple con el procedimiento de trabajo seguro y las capacitaciones impartidas. El señor Casimiro, al momento en que la máquina dejó de funcionar, debió comunicarse con su supervisor a efectos de que le precise o reitere cuales serían las acciones a seguir a pesar de que las mismas ya habían sido señaladas en la capacitación y consignadas en el procedimiento de trabajo seguro. ii. La determinación de los riesgos se trata de un tema subjetivo, que depende del análisis interno que realiza el empleador sobre el puesto del trabajador en específico; por lo que la autoridad inspectiva no puede exigir arbitrariamente que el atrapamiento de manos se encuentre expresamente consignado en la matriz IPER. Se debe precisar que el riesgo de atrapamiento de manos no fue contemplado como una posibilidad; ya que existía un procedimiento detallado para realizar la labor de limpieza. iii. Se capacitó al señor Casimiro en las funciones específicas de su puesto de trabajo en la utilización de la máquina homogenizadora MH 5000 PLUS, lo cual se acreditó con diversos formularios de asistencia a capacitaciones, comunicaciones y entrenamientos, y el certificado de capacitación para uso de la referida máquina. Resulta irrazonable lo indicado por la Subintendencia referente a que se debería presentar constancias que acrediten que el señor Casimiro fue capacitado específicamente en limpieza en la compuerta de descarga de la máquina. iv. La referida máquina contaba con sus mantenimientos y revisiones al día; a efectos de acreditar que la máquina se encontraba funcionando, realizó intentos de réplica del accidente. En dichos intentos, se pudo observar que la compuerta de descarga de la máquina no cierra a menos que se presione el botón de restablecer, lo cual evidencia que la máquina se encontraba en óptimas condiciones de seguridad.

v. Se ha acreditado mediante cargo de entrega que la empresa entregó al trabajador los siguientes equipos de protección personal (EPP): casco, lentes, mascarilla 3M, ropa de trabajo, guantes de cuero (delgados) y botas. Por criterio del supervisor, este no recibió respirador de media cara, protector auditivo, guantes de badana y protector de cuerpo completo. Sin embargo, la ausencia de estos EPP no generó ningún riesgo en la seguridad y salud del señor Casimiro, pues teniéndolos o no el resultado del accidente no hubiera variado. vi. Lo que originó el atrapamiento de manos fue el hecho de que el señor Casimiro procedió a limpiar la compuerta de la máquina en un momento en que no correspondía en transgresión a los lineamientos de la empresa. Este incumplimiento supone culpa inexcusable del trabajador, configurándose la fractura del nexo causal por hecho determinante de la propia víctima. vii. En contravención a los principios de responsabilidad y culpabilidad, la autoridad inspectiva está actuando bajo el marco de una responsabilidad objetiva, lo cual no está regulado en el ordenamiento legal. Bajo esta lógica, sería innecesario seguir el procedimiento; pues solo bastaría verificar que el trabajador tiene la condición de empleador y que el trabajador estuvo laborando al momento del accidente para atribuir una responsabilidad objetiva. Por el contrario, se aplican los eximentes de responsabilidad bajo el marco de la responsabilidad civil contractual; más aún si en el presente procedimiento no se ha acreditado la configuración de ningún incumplimiento legal que haya generado el accidente. viii. En relación al incumplimiento de la medida de requerimiento, se ha señalado que la empresa no cumplió con entregar dentro del plazo otorgado el registro de accidente de trabajo y el cargo de entrega de EPP. Sin embargo, estos documentos fueron presentados en sus descargos al Acta de Infracción en el mes de enero de 2021; por lo que resulta contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la autoridad pretende sancionarle por no presentar dicha documentación.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 209-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de marzo de 2023, notificada el 22 de marzo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación, revocando la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, reformulando la sanción impuesta a S/ 43, 470.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Antes de que el trabajador accidentado informe a su supervisor las anomalías en el funcionamiento de la máquina de trabajo, le correspondía a la inspeccionada proporcionar un nivel suficiente y apropiado de supervisión al trabajador accidentado. En ese sentido, no se puede responsabilizar únicamente al trabajador accidentado del evento que sufrió, si, en cumplimiento del deber de prevención, la supervisión de la inspeccionada no contaba con experiencia en el uso de dicha máquina de trabajo, además de que el trabajador tampoco tenía experiencia sobre la operatividad de equipos similares; por lo que, en este caso la supervisión se hace más necesaria. ii. En la matriz IPER, no se identificó el atrapamiento de manos a pesar de ser probable su ocurrencia en vista de las condiciones de trabajo existentes (máquina que funciona con energía neumática). Además, debió haber evaluado si el atrapamiento de manos tiene un nivel de riesgo bajo, según la metodología utilizada, a fin de prever si eran suficientes los controles implementados o era necesario considerar alguno adicional para controlar dicho riesgo. En este caso, se aprecia que los controles tenidos por la inspeccionada no estaban especificados en su matriz IPER y, en la realidad, aunque los haya tenido no funcionaron al haber ocasionado daño en

el cuerpo del trabajador accidentado que conllevó, entre otros, a que la inspeccionada adopte medidas correctivas luego del accidente. iii. El certificado de capacitación para uso de la máquina homogenizadora MH 5000 del 09 de febrero de 2018 demostraría que se ha efectuado una capacitación integral respecto al uso de dicha máquina, que incluiría la limpieza en la compuerta de descarga. Sin embargo, lo que asevera no se puede desprender por si solo del certificado de capacitación presentado4 , en tanto solo se ha indicado en el mismo que se revisaron los siguientes temas: reconocimiento de la máquina, configuración de temperaturas de trabajo, operación automática/manual del equipo, mantenimiento de la máquina y alerta de seguridad; es decir, dicha formación está relacionada al funcionamiento, operación y mantenimiento de la máquina homogenizadora MH 5000, pero no a los riesgos laborales al realizarse estas actividades. iv. El accidente ocurrió porque bajó la presión de aire en la máquina homogenizadora MH 5000 PLUS, lo que hizo que se detuviera. A lo anterior, la inspeccionada consideró adoptar como medidas correctivas la revisión y el mantenimiento del sistema de seguridad preventiva de la referida máquina, el mejoramiento de su sistema neumático y el traslado de la máquina a otro espacio para que la red de tubería de aire llegue de manera directa hasta la máquina. v. Respecto a los restantes equipos de seguridad, la inspeccionada pretende justificar la no entrega de los mismos por criterio del supervisor, lo cual resulta irrazonable; ya que no solo ello implicaría desconocer su propio procedimiento escrito de trabajo seguro. vi. Las infracciones no se le han imputado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, habida cuenta que no solo se han identificado la comisión de incumplimientos en seguridad y salud en el trabajo imputables a la inspeccionada, sino que además estas han sido cometidas en forma culposa o imprudente. El hecho de que la autoridad sancionadora no haya hecho expresa mención a este aspecto no quiere decir que se haya imputado responsabilidad objetiva. vii. Corresponde revocar la resolución apelada en el extremo referido a la imposición de la sanción pecuniaria por la infracción a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.8

Con escrito de fecha 12 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 209-2023-SUNAFIL/ILM.

1.9

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002952-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 26 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR .

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONTE GROUP S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONTE GROUP S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 209-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que modificó la sanción impuesta a S/ 43, 470.00, por la comisión, entre otra, de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 23 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONTE GROUP S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 209-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan una aplicación errónea del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido a que, si cumplieron con su obligación de supervisar adecuadamente las labores del Sr. Casimiro, además, que no existe ninguna relación de causalidad entre dicho supuesto incumplimiento y el accidente del trabajador. Agrega que el trabajador no aplico lo dispuesto en las capacitaciones impartidas, ni en el procedimiento de trabajo seguro para utilizar la máquina. ii. Sostiene que se ha interpretado erróneamente el artículo 77 del Reglamento de la Ley de SST, debido a que la Matriz de IPER que han presentado se encuentran consignados todos los riesgos que pueden razonablemente derivarse del normal funcionamiento de la Maquina Homogeneizadora MH 500 PLUS. Sobre el riesgo de atrapamiento, este no fue consignado como un riesgo a la actividad de limpieza de la compuerta de descarga de la máquina, pues esta situación no estaba contemplada como una posibilidad. iii. Refieren que no existía el riesgo de atrapamiento de manos por lo que dicho riesgo no requería ser previsto en el IPER, siendo que la maquina cuentan con sensores de movimiento que detienen el funcionamiento si se detecta alguna anomalía. iv. Respecto a la formación e información sobre SST referida al puesto de trabajo, alegan que, resulta irrazonable, arbitrario y fuera de toda lógica que se considere que las

obligaciones se encuentran incumplidas debido a que se debe acreditar que se haya efectuado una capacitación integral respecto al uso de la máquina, que incluya los riesgos laborales, debiéndose adjuntar los materiales y documentos que fueron utilizados para impartirla. v. Señalan que el accidente se produjo exclusivamente debido a que el Sr. Casimiro no aplicó lo dispuesto en las capacitaciones impartidas, ni en el Procedimiento de Trabajo Seguro para utilizar la máquina, en cuanto a que el no debió aprovechar un incorrecto funcionamiento de la máquina para limpiarla, y, por el contrario, debió dejar la maquina ante la anomalía presentada y comunicado el mal funcionamiento a su Supervisor. Así, manifiestan que, se ha producido la ruptura del nexo causal por hecho determinante de la propia víctima. vi. Sobre las condiciones de trabajo, sostienen que la empresa adopto las medidas necesarias y de manera oportuna (los mantenimientos diarios del equipo y la capacitación en el uso de la maquina) a efectos de proteger al Sr. Casimiro de los riesgos específicos a los que pudiera estar expuesto durante la utilización de la indumentaria, siendo estas las únicas conductas que podrían ser exigidas por parte de la Autoridad Administrativa a efectos de considerar cumplida la obligación prevista en el artículo 61 de la Ley de SST. vii. Refieren una interpretación errónea respecto al numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT referido a no entregar equipos de protección personal.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, en adelante (RLSST) define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”8. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en

8 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18.

la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”9.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.10

6.5

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

6.6

Por su lado, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales11, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo.

9 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 11 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

6.7

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.8

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que:

“Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.9

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”

6.10

Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos

estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.11

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.12

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015 Lima, ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.13

De acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.14

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”12, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.

12 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 13. 6.15. En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas SST.

6.16

Es oportuno traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, por medio del cual se determinó:

“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”14. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

13 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 14 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)

6.17

Conforme lo señalado en el numeral 6.9 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, precedente administrativo de observancia obligatoria, la ocurrencia del accidente de trabajo puede atribuirse un árbol de causas, por lo que, todos los alegatos referidos a que lo dispuesto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debe ser aplicado una sola vez, debe ser desestimado; al no apreciarse, en consecuencia, ninguna afectación al principio de concurso de infracciones.

Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo atribuidas

6.18

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) No haber brindado formación e información en materia de SST en el puesto o función específica; b) No haber identificado los peligros y evaluado los riesgos del puesto de trabajo que realizaba el trabajador accidentado; c) No cumplir con su obligación relativa a las normas de seguridad y salud en el trabajo – máquinas y equipos de trabajo Incumplimiento con la formación e información; d) No haber efectuado una adecuada supervisión efectiva a la fecha del accidente.

6.19

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.20

Al respecto, procederemos a analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del

mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.21

Cabe señalar que las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.22

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”15.

6.23

Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal16 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Por lo tanto, es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos17: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción

15 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 16 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 17 Casación N° 18190-2016 Lima

de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”18.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo19. 6.24. Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

18 Casación N° 4321-2015 Callao 19 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.25

Sobre lo entendido de todo lo expuesto, corresponde analizar si las infracciones presentan el nexo causal señalado respecto al accidente de trabajo. Al respecto, se ha imputado a la impugnante cuatro (04) infracciones muy graves en materia de SST, por no haber brindado formación e información en materia de SST en el puesto o función específica; por no haber identificado los peligros y evaluado los riesgos del puesto de trabajo que realizaba el trabajador accidentado; por no cumplir con su obligación relativa a las normas de seguridad y salud en el trabajo – máquinas y equipos de trabajo Incumplimiento con la formación e información; por no haber efectuado una adecuada supervisión efectiva a la fecha del accidente.

6.26

Previo al análisis de causalidad, se debe tener en cuenta que el comisionado constato:

Figura N°01

6.27

Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Controles (IPERC), en el Acta de Infracción se ha establecido, lo siguiente:

Figura N°02

6.28

Debe recordarse que la matriz IPERC es elaborada considerando las actividades rutinarias y no rutinarias según lo establecido en el puesto de trabajo del trabajador y trabajadora, así como las situaciones de emergencia que podrían presentarse a causa del desarrollo del trabajo o con ocasión del mismo, identificando los peligros y evaluando los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud en el trabajo que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. Estos alcances fueron inicialmente desarrollados en la “Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, contenida en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 050-2013TR15, y posteriormente incluidos dentro de la modificación efectuada en el artículo 77 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012 TR, a través del Decreto Supremo N° 002- 2020-TR, publicado el 08 de enero de 2020.

6.29

Lo expuesto aunado a lo desarrollado previamente respecto al Principio de Prevención y el Principio de Responsabilidad, se advierte que se ha identificado con suficiencia la relación de causalidad entre la omisión imputada por la administración y la ocurrencia del accidente de trabajo, en tanto que en el Acta de Infracción señala que la labor que realizaba el trabajador accidentado el día del accidente fue de “Ayudante de Producción”, la cual realizaba actividades en la maquina homogenizadora MH5000 PLUS; sin embargo, para las actividades sobre el uso de la mencionada máquina, no se encontraba identificado como riesgo el posible atrapamiento de las manos, y por ende, no comprendía los peligros, riesgos y las medidas de control necesarias.

6.30

Esta Sala considera que la evaluación efectuada por el inspector y confirmada por las instancias anteriores, resultan adecuadas, las cuales han dado razones sobre su decisión de confirmar lo resuelto por la instancia de mérito, señalando que coincide con el inferior en grado en el extremo de no amparar los argumentos de defensa de la recurrente, además, que la información presentada por la inspeccionada ha sido debidamente valorada por la instancia de mérito, y que tuvo a la vista el inspector; lo cual condice una motivación conforme los estándares dispuestos en el numeral 6.2 del artículo 622 del TUO de la LPAG.

6.31

Respecto a no acreditar haber brindado formación e información en seguridad y salud en el trabajo, en el Acta de infracción el comisionado señala lo siguiente:

Figura N°03

6.32

Es pertinente señalar que la LSST reconoce también como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “…una oportuna y adecuada información

y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”20.

6.33

Además, mediante el RLSST se desarrollan y complementan los alcances de la Ley, por lo que junto con las características que la capacitación debe de tener –a la luz del Principio de información y capacitación referido previamente– los artículos 27, 27-A y 29 del reglamento de la LSST21 establece el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del reglamento de la LSST, que se entiende por capacitación a la actividad “…que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud.”

6.34

Ahora bien, la impugnante ha presentado capacitaciones realizadas al Sr. Casimiro respecto al funcionamiento de la maquina homogenizadora MH5000 PLUS; sin embargo, no ha acreditado brindar capacitación alguna sobre los riesgos que podrían generarse en uso y funcionamiento de dicha máquina, lo cual guarda relación directa con el accidente. Por tanto, se encuentra debidamente acreditado y motivado, la imposición de la sanción a la impugnante, al haber incumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.35

Respecto a las máquinas y equipos de trabajo en el lugar del trabajo, en el Acta de Infracción se establece lo siguiente:

Figura N°04

20 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 21 Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012-TR Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato.

6.36

De acuerdo a la normativa desarrollada previamente respecto al Principio de Prevención y el Principio de responsabilidad, queda claro que es deber de todo empleador garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, así en el ejercicio de su poder de dirección debe cumplir con la normativa legal y las disposiciones internas en seguridad y salud en el trabajo; así debe garantizar que en las instalaciones donde se desarrollen los labores, los trabajadores estén provistos de medios y de condiciones que protejan, la vida, la salud, la dignidad y el bienestar.

6.37

En ese sentido, como bien se ha determinado por el inspector comisionado en el Acta de Infracción la maquina homogenizadora MH5000 PLUS contaba con sensores, los cuales debían activarse y así evitar posibles accidentes; sin embargo, el día del accidente esto ocurrió, dado que los sensores no detectaron que las manos del trabajador accidente se encontraban en contacto con la maquina por lo que se verifica que el sistema neumático de la maquina no se encontraba en óptimas condiciones. En ese sentido, se encuentra debidamente acreditado y motivado, la imposición de la sanción a la impugnante, al haber incumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo referente a este extremo.

6.38

En cuanto, al incumplimiento relacionado con no contar con supervisión efectiva, el inspector en el Acta de infracción, precisó: Figura N°05

6.39

Respecto a la supervisión efectiva cabe precisar que de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 19 de noviembre de 2022, en el diario oficial El Peruano, sobre la supervisión efectiva señala lo siguiente:

6.5.14

En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.

6.5.15

Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.

6.5.16

Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.

6.40

En el presente caso, se verifica de los actuados que el personal inspectivo consideró como causa que originó el accidente el deficiente actuar del supervisor, sin embargo, como explica el precedente administrativo señalado en el acápite anterior, la supervisión eficaz no se circunscribe a la figura de una persona, el supervisor, sino más bien a una serie de procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. De lo señalado, no se evidencia que el inspector comisionado haya determinado plenamente el nexo causal entre la conducta atribuida a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido, referido a no contar con una supervisión eficaz.

6.41

Por las razones que anteceden, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no haber efectuado una adecuada supervisión efectiva a la fecha del accidente.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No haber brindado formación e información en materia de SST en el puesto o función específica. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No haber identificado los peligros y evaluado los riesgos del puesto de trabajo que realizaba el trabajador accidentado. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con su obligación relativa a las normas de seguridad y salud en el trabajo – máquinas y equipos de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la entrega de equipos de protección personal al trabajador accidentado. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONTE GROUP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 209-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1528-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 995-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 09 de setiembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 209-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no haber efectuado una adecuada supervisión efectiva a la fecha del accidente.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 209-2023-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no haber brindado formación e información en materia de SST en el puesto o función específica, por no haber identificado los peligros y evaluado los riesgos del puesto de trabajo que realizaba el trabajador accidentado, y por no cumplir con su obligación relativa a las normas de seguridad y salud en el trabajo – máquinas y equipos de trabajo.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a CONTE GROUP S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001LGN- HR: 60675-2019

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