Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Constructora Málaga Hnos S.A — Res. 591-2022

Construcción / cemento / puertosFundado en parteSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0591-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador160-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
ImpugnanteConstructora Málaga Hnos S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 133-2021-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
Fecha06 de julio de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE- SMA, de fecha 26 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 160-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, ordenándose RETROTRAER el procedimiento sancionador a la fecha del acto precitado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de San Martín, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, y remitir copia de los actuados a la Gerencia General para su trámite correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.26.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 582-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 158-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT y una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dado que la impugnante no habría cumplido con hacer efectivo los depósitos correspondientes a los aportes privados de pensiones de su extrabajador Navarro Copa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo/Incidentes (Sub Materia: Incluye Todas), Sistema de Gestión SST en las empresas (Sub Materia: Incluye Todas), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub Materia: Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes).

soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft Eddie; asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, debido a que la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de junio de 2021.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 160-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 25 de junio de 2021, notificado el 28 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 30 de julio del 2021 (en adelante, el Informe Final), que la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 274-2021- SUNAFIL/IRESMA/SIRE, de fecha 20 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/.23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no realizar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones retenidos, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 14 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 274-2021- SUNAFIL/IRESMA/SIRE, la cual fue declarada infundada mediante Resolución de Sub Intendencia N° 337-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE de fecha 05 de octubre de 20212.

1.5

Con fecha 29 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 337-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La Empresa manifestó que, se ha vulnerado el debido proceso y tutela procesal efectiva porque la Resolución de Sub Intendencia N° 337-2021-SUNAFIL/IRE- SMA/SIRE, no tomó en cuenta lo resuelto en la Resolución de Intendencia N° 112- 2021-SUNAFIL/IRE-SMA, a través de la cual, se archivó la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; ello, en virtud a que, el Administrado cumplió con la totalidad de lo solicitado en la medida de requerimiento antes de la emisión de la resolución de primera instancia.

2 Notificada a la impugnante el 07 de octubre de 2021, folio 76 del expediente sancionador

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 26 de noviembre de 20213, la Intendencia de Regional de San Martin revocó la Resolución de Sub Intendencia N° 274-2021-SUNAFIL/IRESMA/SIRE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, adecuando el monto de la multa a S/.11,572.00 por considerar los siguientes puntos:

i. Con referencia a lo señalado por la Empresa sobre el hecho que la autoridad administrativa de primera instancia no tomó en cuenta lo resuelto en la Resolución de Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-SMA; es de indicar que, en dicha resolución la autoridad administrativa de segunda instancia archivó la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; ello, en virtud a que, el Administrado cumplió con la totalidad de lo solicitado en la medida de requerimiento antes de la emisión de la resolución de primera instancia; siendo que, en el presente caso, la autoridad de primera instancia sancionó a la Empresa por incumplimiento de realizar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones retenidos a los trabajadores e incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

ii. Por otro lado, es de acotar que, la autoridad administrativa es autónoma al momento de emitir sus pronunciamientos; asimismo, la resolución antes referida no es un precedente vinculante que obligue a la autoridad administrativa de primera instancia a tomar en cuenta lo resuelto en la misma.

iii. Por otro lado, de la lectura de la Resolución de Sub Intendencia N° 337-2021- SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE se aprecia que el órgano resolutor se pronunció sobre los medios probatorios presentados y argumentos vertidos en su recurso de reconsideración por la Empresa, así como, cumplió con exponer las razones de hecho y de derecho para establecer su decisión final. De acuerdo con lo expuesto, se ha verificado que el órgano resolutivo de primera instancia ha cumplido con tramitar y resolver el recurso de reconsideración presentado por la Empresa, ello, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable al caso en concreto.

iv. De la revisión del expediente, se tiene que con fecha 14 de setiembre de 2021, la Empresa cumplió con realizar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones del trabajador Navarro Copa Eddie; sin embargo, la imputación de cargos fue notificada el 28.06.2021; es decir, con fecha posterior a la notificación de la imputación de cargos, por lo tanto, conforme lo refirió el órgano resolutivo de primera instancia en su pronunciamiento del recurso de reconsideración, no es procedente la aplicación de la causal de eximente contemplada en el literal f) del

3 Notificada a la impugnante el 29 de noviembre de 2021, véase folio 223 del expediente sancionador. artículo 257° de la LPAG; que prescribe que, constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. En ese sentido, corresponde confirmar lo resuelto en este extremo por el órgano resolutivo de primera instancia.

v. En el presente caso, el Inspector al haber detectado el incumplimiento a la normatividad en materia sociolaboral por parte de la Empresa, emitió una medida inspectiva de requerimiento, a fin de que, la misma cumpla con: i) acreditar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos del periodo laboral 12/04/2019 al 31/12/2021, en favor del extrabajador detallado en el Cuadro N° 01 de la medida inspectiva de requerimiento. Para efectos del cumplimiento señalado, se le otorgó como fecha máxima de cumplimiento el día 15 de junio de 2021. Asimismo, se le precisó que en caso de incumplimiento se incurrirá en infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.

vi. El 14 de setiembre de 2021, la Empresa acreditó haber cumplido con la totalidad de lo solicitado en la medida de requerimiento; es decir, en su recurso de reconsideración.

vii. El Tribunal de Fiscalización Laboral en su Resolución N° 104-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, de fecha 15 de julio de 2021, ha señalado que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

viii. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, esta Intendencia Regional al igual que en un pronunciamiento similar (Resolución de Intendencia N° 112-2021- SUNAFIL/IRE-SMA) ha comprobado que la Empresa ha cumplido con acreditar el cumplimiento de la totalidad de la medida de requerimiento, inclusive, en su recurso de reconsideración.

ix. Ahora, si bien, la Empresa no ha cumplido con lo solicitado en la medida de requerimiento en el plazo otorgado; sin embargo, en su recurso de reconsideración cumplió con la totalidad de lo solicitado en dicha medida; por lo que, en consideración de lo expuesto; y, conforme lo refirió el Tribunal de Fiscalización Laboral en su Resolución N° 104-2021-SUNAFIL/TFL Primera Sala, de fecha 15 de julio de 2021, no resultaría razonable la imposición de la sanción a la labor inspectiva, toda vez que la finalidad del sistema inspectivo es la verificación del cumplimiento de la normativa Sociolaboral y de Seguridad y Salud en el Trabajo, por parte de los empleadores, hecho que se produjo con la acreditación efectuada por la impugnante, y no exceder el carácter punitivo de la Administración Pública.

1.7

Con fecha 20 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE- SMA.

1.8

La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-00620-

2021-SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 29 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A., presentó el recurso de revisión contra Resolución de Intendencia N° 133-2021- SUNAFIL/IRE- SMA, revocó la Resolución de Sub Intendencia N° 274-2021-SUNAFIL/IRE- SMA/SIRE, adecuando la sanción impuesta a la suma de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de noviembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:

i. En el recurso de reconsideración y apelación se ha cumplido con subsanar la infracción, pues se cumplió con abonar a la cuenta AFP NET, conforme a la Planilla de Declaración y Pago de Aportes Previsiones, por los periodos de devengue 2020-01, 2020-02, 2020-03, 2020-08, 2020-09, 2020-10, 2020-11 y 2020-12; con los respectivos intereses tal como se puede acreditar, a fin de que sea tomado en consideración. En ese sentido, como se puede concluir la infracción laboral fue acreditada con el recurso de reconsideración, es decir, antes de que se emita la resolución de primera instancia, por lo que, se debió dejar sin efecto la propuesta de multa.

ii. Se ha incurrido en violación del debido procedimiento y de la tutela procesal efectiva, al no tomarse en cuenta los fundamentos del recurso de reconsideración; por lo que, la resolución impugnada es totalmente contradictoria a la Resolución de Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 22.10.2021.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación

6.1

La impugnante denuncia no haberse cumplido el debido procedimiento y el derecho a la motivación, cuya inobservancia constituye nulidad en el procedimiento sancionador. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee.

6.2

Sobre el particular, el pleno del Tribunal Constitucional en el expediente Nº 01899-2017- PA/TC10, sostiene, que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

6.3

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (el énfasis es nuestro).

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.4

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos

10 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01899-2017-AA.pdf

los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.5

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.6

Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. (énfasis añadido)

6.7

En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.8

Se debe también traer a colación, el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.9

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“(…) El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…)

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). (énfasis añadido)

6.10

Así las cosas, se advierte que la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción. En consecuencia, no son admisibles, como motivación, las fórmulas que, por su generalidad, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.11

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen dos reglas vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.

12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

6.12

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.13

En el presente caso, se advierte que, las actuaciones inspectivas giraron en torno al trabajador Eddie Navarro Copa, quien en su denuncia laboral manifestó que la impugnante no habría cumplido con pagar los aportes al Sistema Privado de Pensiones en el año 2020, al respecto, la impugnante con la presentación del recurso de reconsideración adjuntó como nueva prueba, la Planilla de declaración y pago de los aporres previsionales, por los periodos de enero, febrero, marzo, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, considerando que en los meses de mayo a octubre de 2020, se incluyó al Sr. Navarro en la suspensión perfecta de labores, aprobada por Resolución Directoral 1271-2020-MTPE, de fecha 01 de setiembre de 2020.

6.14

De la revisión de autos, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 337-2021- SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, resolvió el recurso de reconsideración declarándolo infundado, indicando que de conformidad con el inciso f) del artículo 257 de la LPAG, para aplicar el eximente de responsabilidad la subsanación voluntaria debe realizarse con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos; sin embargo, de la revisión de autos se aprecia que la imputación de cargos fue notificada el 28.06.2021 y la impugnante realizó el pago por los conceptos adeudados el 14 de setiembre de 2021.

6.15

En el considerando 20 de la resolución impugnada, la Intendencia Regional de San Martín, validó lo señalado por la autoridad de primera instancia, al indicar: “De la revisión del expediente, se tiene que con fecha 14 de setiembre de 2021, la Empresa cumplió con realizar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones del trabajador Navarro Copa Eddie; sin embargo, la imputación de cargos fue notificada el 28.06.2021; es decir, con fecha posterior a la notificación de la imputación de cargos, por lo tanto, conforme lo refirió el órgano resolutivo de primera instancia en su pronunciamiento del recurso de reconsideración, no es procedente la aplicación de la causal de eximente contemplada en el literal f) del artículo 257° de la LPAG.”

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 6.16. Al respecto, el artículo 40 de la LGIT, dispone: “Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. En ambos casos, la solicitud de reducción es resuelta por la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia […]”. (énfasis añadido).

6.17

Como es de verse, en el citado dispositivo legal se establece que las reducciones de multa al 30% y 50% son resueltas por la autoridad de primera instancia; en ese sentido, la Intendencia Regional de San Martín, debió disponer que el inferior en grado proceda a evaluar si la documentación presentada por la inspeccionada acreditaba la subsanación de la infracción referida al pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, toda vez que, la autoridad de primera instancia, al evaluar el recurso de reconsideración no lo hizo, para que de ser así, se proceda a aplicar el beneficio de reducción que corresponda.

6.18

Dicha omisión generó que, la Intendencia Regional de San Martín, emitiera un pronunciamiento que no se encuentra conforme a ley, al no haber tenido en cuenta la normativa citada

6.19

En ese sentido, se colige que la Intendencia emitió la Resolución de Intendencia 133- 2021- SUNAFIL/IRE- SMA, sin realizar una revisión integral de la normativa, lo que afectó el derecho de la impugnante a la debida motivación jurídica de los actos administrativos, poniéndola en un estado de indefensión frente al presente procedimiento administrativo sancionador, configurándose así la causal de nulidad prevista en los numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

6.20

Al respecto, es menester de esta Sala invocar a los órganos resolutores a cumplir con su deber de actuar en el marco de la Ley, respetando el debido procedimiento, la debida motivación en las resoluciones que emiten y el derecho de defensa del administrado, a fin de no causar perjuicio tanto a los administrados como a los terceros involucrados.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.21

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.22

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.23

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

6.24

En ese sentido, la Resolución de Intendencia N° 133-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación de los actos administrativos, es decir, apartándose del estándar constitucionalmente establecido para el debido procedimiento, y contraviniendo el numeral 4 del artículo 3, el artículo 6 del TUO de la LPAG. Por tanto, corresponde que dicha Resolución sea declarada nula por parte de esta Sala, debiéndose retrotraer lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.25

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.26

Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 160-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, ordenándose RETROTRAER el procedimiento sancionador a la fecha del acto precitado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de San Martín, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, y remitir copia de los actuados a la Gerencia General para su trámite correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.26.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA MALAGA HNOS S.A., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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