Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Constructora Inarco Perú S.A.C — Res. 1188-2024

Construcción / cemento / puertosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1188-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConstructora Inarco Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1044-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha13 de diciembre de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA INARCO PERU S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 1044-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA INARCO PERU S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1044-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°452-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1296-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 3 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1044-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó el accidente de trabajo del señor Fredi Rolan Mego Núñez.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1044-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER, que ocasionó en accidente de trabajo del señor Fredi Rolan Mego Núñez; y, no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de condiciones de seguridad y salud que ocasionó el accidente de trabajo del señor Fredi Rolan Mego Núñez.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA INARCO PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241211JCR- HR: 122015-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 22784-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4340-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo; en mérito a la solicitud de inspección laboral de Fredi Rolan Mego Núñez por haber sufrido un accidente de trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 267-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de febrero de 2020, notificada el 9 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (plan de seguridad y salud en el Trabajo, registro de accidente de trabajo e incidentes), sistema de gestión SST en las empresas (incluye todas), estándares de seguridad (manipulación y transporte de materiales), condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (condiciones seguridad), equipos de protección personal (incluye todas) y formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1120-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1296-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 3 de diciembre de 2021, notificada el 6 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER, que ocasionó en accidente de trabajo del señor Fredi Rolan Mego Núñez, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó el accidente de trabajo del señor Fredi Rolan Mego Núñez, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de condiciones de seguridad y salud que ocasionó el accidente de trabajo del señor Fredi Rolan Mego Núñez, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 30 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1296-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Lo afirmado por el Inspector, que sus descargos estarían orientados a imputar responsabilidad a la empresa Unión Andina de Cementos S.A. UNICON, no resulta válida por cuanto la fiscalización y el procedimiento está relacionado directamente a la recurrente, por cuanto el perjuicio ha sido causado a su trabajador, el señor Freddy Roland Mego Núñez, quien sufrió un accidente de trabajo como supuesta consecuencia de no garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las normas de seguridad y salud en el trabajo, siendo ello una afirmación subjetiva, vaga y superficial. ii. Se les imputa que, el no haber identificado los peligros y evaluado los riesgos que se pueden ocasionar, ni establecer las medidas de control relacionados con la labor desarrollada por el trabajador Fredi Rolan Mego Núñez, Vaciador de

concreto, ocasionó el accidente de trabajo; sin embargo, en las comparecencias de fechas 11 y 15 de noviembre de 2019, la empresa exhibió la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, vigente a la fecha del accidente, que corresponde al puesto de labores del trabajador accidentado. iii. La imputación de cargos es inexacta y no guarda congruencia con el Acta de Infracción, al cual señala que la recurrente no presentó la IPER relacionado a la exposición del trabajador accidentado operario a la manguera de vaciado de concreto con el riesgo del derribo del andamio sobre el cual se encuentran los trabajadores que realizan el vaciado del concreto; y las condiciones inseguras ocasionadas por los trabajadores de las subcontratas a las que se encontraba expuesto el trabajador accidentado, como el acto inseguro de operar la manguera de vaciado de concreto a pesar de que el operador no se encontraba en una posición donde podía vigilar el movimiento de la pluma. iv. Que, en la resolución de subintendencia se estaría concluyendo que está ante una IPER incompleta y que no cumpliría con los mínimos de ley para su validez; lo cual es un claro supuesto de arbitrariedad, que vulnera el principio de tipicidad. v. En cuanto a lo señalado en la resolución de Sub Intendencia, el literal i) (Principios del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo) del artículo 18 de la Ley N° 29783, resalta que la evaluación de riesgos es respecto a los que son principales y no a todos los peligros, como indica el considerando 13 de la resolución apelada, sin fundamentar en ningún extremo por qué los riesgos de la exposición del trabajador a la manguera de vaciado de concreto con el riesgo del derribo del andamio y las condiciones inseguras ocasionadas por los trabajadores de las subcontratas a las que se encontraba expuesto el trabajador, como el acto inseguro de operar la manguera serían los principales riesgos, siendo que ello corresponde, para exponer con una motivación válida y no aparente. vi. Respecto a la materia, formación e información en seguridad y salud en el trabajo, en el Acta de Infracción se dejó constancia que la empresa sí cumplió con acreditar haber brindado la capacitación correspondiente, habiendo exhibido la capacitación denominada “Los indicados en el acta de derecho a saber” del 15 de enero de 2018 y con fecha de responsable de registro 10/01/19, junto con el documento denominado “Acta de derecho a saber” de fecha 15/01/2019 y la “Evaluación de charla de inducción de SSTMA” de fecha 15/012/2019 y una charla del 10/05/2019 “Sentirse a gusto con tu propia piel”; sin embargo, la autoridad señala que dichos documentos serían insuficientes, En consecuencia, la autoridad debe cumplir con aplicar el principio de presunción de licitud recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. vii. De la investigación realizada se advierte que el accidente no ocurrió por no cumplir las condiciones seguras para la ejecución de las labores del trabajador Fredi Rolan

Mego Núñez, sino por negligencia del operario de bomba, trabajador de UNICON, quien se encontraba operando la manguera de vaciado sin poder vigilar el recorrido de dicha manguera, siendo este un hecho completamente imputable a dicho trabajador de UNICON y no a la empresa inspeccionada, sin acreditarse la existencia de un ambiente poco seguro. Por lo que la administración vulnera el principio de verdad material. viii. En tanto, en el Acta de Infracción y en la imputación de cargos, se puede advertir que el accidente se produjo por el hecho de un tercero UNICON y no porque sus trabajadores no contasen con la debida instrucción o porque la recurrente haya incumplido cualquier obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando ha quedado acreditado que sí se presentó toda la documentación exigida por la administración.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1044-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Al respecto, se advierte del numeral 4.4. de Hechos Constatados del Acta de Infracción que, el Inspector comisionado tomó en cuenta y valoró el documento denominado Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, exhibido por la apoderada de la inspeccionada en las diligencias del 11/11/2019 y 15/11/2019 verificando que este se encontraba vigente a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 10 de mayo de 2019, y que corresponde al puesto de trabajo del trabajador accidentado Fredi Rolan Mego Núñez; sin embargo, de su análisis advirtió que, que la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, no incluye la exposición a los peligros que se detallan, ni incluyen una evaluación de los riesgos que pueden ocasionar, ni establece medidas de control sobre estos peligros y riesgos: “(1) La exposición del trabajador accidentado operario a la manguera de vaciado de concreto con el riesgo del derribo del andamio sobre el cual se encuentran los trabajadores que realiza el vaciado de concreto; (2) Las condiciones inseguras ocasionadas por los trabajadores de las subcontratistas a las que se encontraba expuesto el trabajador accidentado, como el acto inseguro de operar la manguera de vaciado de concreto, a pesar de que el operador se encontraba en una posición donde no podía vigilar el movimiento de la pluma”. ii. De lo señalado en el Acta de Infracción, se advierte que lo determinado por el Inspector comisionado refleja lo constatado en las actuaciones inspectivas de investigación, tomando en cuenta la documentación exhibida por la inspeccionada, en base al cual se observa que la imputación de cargos, el Informe Final, y en la resolución apelada, se ha determinado que la inspeccionada no ha efectuado la Identificación de los peligros y los riesgos que se pueden ocasionar, ni haber establecido las medidas de control relacionados con la labor desarrollada por el trabajador Fredi Rolan Mego Núñez (vaciado de concreto) que ocasionó el accidente de trabajo en fecha 10 de mayo de 2019, tal como se advierte del literal a) de la Imputación de Cargos; así como en el numeral 13 del Informe Final y en el considerando 9 de la resolución apelada, se advierte que en el procedimiento inspectivo de investigación y en el procedimiento administrativo sancionador se

2 Notificada a la impugnante el 20 de junio de 2022, véase folio 73 del expediente sancionador.

han tomado en cuenta los documentos presentados por la inspeccionada, y no existió contradicción ni variación de hechos constatados descritos en el Acta de Infracción, lo alegado en este extremo de la apelación carece de asidero. iii. Por otro lado, de la revisión de autos, como la Imputación de Cargos, el Informe Final ni en la Resolución apelada, se advierte que se haya atribuido a la inspeccionada, no tener el documento denominado Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, siendo lo atribuido: no identificar los peligros y los riesgos que se pueden ocasionar ni establecer las medidas de control relacionados a la labor especifica desarrollada por el trabajador Fredi Rolan Mego Núñez a la fecha del accidente de trabajo, referido al vaciado de concreto, lo cual ocasionó el accidente de trabajo, cuyos aspectos fueron debidamente explicados por el inferior en grado en los considerandos 13 y 14 de la resolución apelada; por tanto, lo alegado en este extremo de la apelación igualmente carece de fundamento. iv. En cuanto a que el empleador no tendría la obligación de ponerse en todos los supuestos de exposición a los peligros que puedan ocurrir y que el literal i) del artículo 18 de la LSST, establece que la evaluación de riesgos es respecto solo a los que son principales y no a todos los peligros, al se advierte una confusión de términos entre peligros y riesgos, por lo que corresponde aclarar conforme a las definiciones establecidas en el Glosario de Términos del RLSST, el cual señala que Peligro es la situación o característica intrínseca de algo capaz de ocasionar daños a las personas, equipos, procesos y ambiente y Riesgo la probabilidad de que un peligro se materialice en determinadas condiciones y genere daños a las personas, equipos y al ambiente; en tal sentido, se precisa que Identificación de Peligros: es el proceso mediante el cual se localiza y reconoce que existe un peligro y se definen sus características y la Evaluación de riesgos: es el proceso posterior a la identificación de los peligros, que permite valorar el nivel, grado y gravedad de los mismos proporcionando la información necesaria para que el empleador se encuentre en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la oportunidad, prioridad y tipo de acciones preventivas que debe adoptar. v. En el caso de autos, no se podía soslayar los múltiples riesgos existentes, entre otros, el riesgo del derribo del andamio que genere su caída a desnivel del trabajador que no puede ser considerado como no principal, en tanto, dicho riesgo fue precisado en el Acta de Infracción, en base a los hechos detectados y registrados por la propia inspeccionada en el “Reporte de Investigación Final de Accidente” exhibido en la actuaciones inspectivas de investigación. Por tanto, lo alegado por la inspeccionada en este extremo tampoco desvirtúa la infracción incurrida, de no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER, que ocasionó en accidente de trabajo del señor Fredi Rolan Mego Núñez, cuya exigencia

normativa no puede ser considerada exagerada, cuando dichos aspectos involucran la seguridad y salud de los trabajadores. vi. Del numeral 4.6 de Hechos Constatados del Acta de Infracción, se puede ver que el Inspector comisionado ha constatado que la capacitación denominada “Los Indicados en el Acta de Derecho A Saber” de fecha 15 de enero de 2018 y con fecha de responsable de registro 16/01/2019, junto con un documento titulado “Acta de Derecho a Saber” de fecha 15/01/2019, junto con una “Evaluación de Charla de Inducción SSTMA” de fecha 15/01/2019 y otra charla del 10/05/ 2019, con el tema “Sentirse a gusto con tu propia piel”; a los que hace referencia la inspeccionada en el recurso de apelación; se advierte que, respecto de dichos eventos de capacitación, fueron evaluados y determinado tras la revisión que, estos no acreditan que la empresa inspeccionada haya brindado la formación e información en seguridad y salud en el trabajo que comprenda la información y los conocimientos necesarios en relación a los peligros específicos y riesgos del puesto de trabajo de operario, que desarrollaba el trabajador durante la actividad de vaciado de concreto. vii. Por consiguiente, lo alegado por la inspeccionada no enerva lo determinado por la inspeccionada, toda vez que además se ha precisado en el considerando 26 que, conforme a los hechos constatados señalados en el numeral 4.2 del Acta de Infracción, el trabajador Fredi Rolan Mego Núñez, participaba de la actividad de vaciado de concreto de una placa vertical, ubicada en el 2do. Nivel del denominado Sector 1B, de la Obra de Construcción en el centro de trabajo inspeccionado, junto con los trabajadores de la empresa contratista UNICON S.A., de lo cual se advierte, contrario a lo que señala la inspeccionada en su apelación que, no obstante la empresa contratista también estaba en la obligación de cumplir con dicha obligación respecto de sus trabajadores, la inspeccionada estaba obligada de brindar información e información al trabajador accidentado Fredi Rolan Mego Núñez, de lo cual no se advierte una exigencia excesiva por parte de la autoridad inspectiva. viii. Que, del considerando 28 al 32 de la resolución apelada, se ha determinado que la inspeccionada incurrió en el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo en materia de condiciones de seguridad, en perjuicio del trabajador Fredi Rolan Mego Núñez, en la medida que se advirtió que el operario de la bomba de concreto operaba la manguera de vaciado de concreto, a pesar que por su ubicación no podía vigilar el recorrido de la manguera, a ello se agrega que tanto el trabajador accidentado cómo la inspeccionada, han precisado que la manguera ha vaciado de concreto derribando el andamio que era utilizada por el operario de la bomba, trabajador de la empresa UNICON S.A., quien no tenía acceso visual a lo que estaba ocurriendo con la manguera, tal como consta en el registro de accidentes de trabajo. ix. En relación, al cuestionamiento efectuado por la inspeccionada atribuyéndole la responsabilidad a la empresa contratista UNICON S.A., se advierte que dicho argumento reiterado del escrito de descargo, fue materia de pronunciamiento y se desvirtuado por la autoridad de primera instancia señalando que, lo alegado no exime de responsabilidad de la inspeccionada, en tanto que se permitió al trabajador afectado realizar las labores en condiciones inseguras, máxime si esto fue reconocido en el “Reporte de investigación final del accidente” (Página 3 y 4) al sostener que el recojo de la manguera se realizaba incumpliendo las condiciones

adecuadas por parte del operador de la bomba de concreto de un UNICON, quien se encontraba operando la movilización desde el primer nivel y los supervisores asignados no cumplieron una función adecuada para mejorar las condiciones de trabajo; es decir, las condiciones en las que se desarrollan las actividades. x. En consecuencia, teniendo en cuenta que en el caso de autos se ha fundamentado la responsabilidad de la inspeccionada por la comisión de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que incurrió, las cuales ha sido debidamente determinadas por la Autoridad de primera instancia; por tanto, corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 12 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 1044-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000555- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA INARCO PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA INARCO PERU S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1044-

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 28,350.00 por la comisión, de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA INARCO PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1044-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Sobre el procedimiento sancionador, señala que es desproporcional que el fiscalizador, luego de evidenciado que la recurrente cuenta con todos los documentos que la ley exige en materia de seguridad y salud en el trabajo, considere que dichos documentos presentados son insuficientes o no válidos por no contemplar una de las tantas formas en las que podría producirse un accidente laboral. ii. Respecto al Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo – Identificación de peligros y evaluación de riesgo, indica que exhibir el documento y es arbitrario considera que era insuficiente o no cumplía con lo mínimo exigido. Asimismo, que la Imputación de Cargos es inexacta y no guarda congruencia con el Acta de Infracción, lo cual vulnera el principio de tipicidad. iii. Respecto a la materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, refiere que si cumplió con acreditar haber brindado la capacitación correspondiente. iv. Alega que debe aplicarse el principio de presunción de licitud recogido en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG. v. Respecto a la materia condiciones de seguridad en lugares de Trabajo, instalaciones civiles y maquinaria – condiciones de seguridad, sostiene que el accidente ocurrió por negligencia del operario de bomba (trabajador de UNICON), por lo que, la Empresa UNICON es quién habría incumplido con las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. vi. Considera que se debe tener en cuenta, el principio de presunción de veracidad, recogido en el inciso 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una

perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.5

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a la materia Sistema de Gestión SST en las empresas – Actividades Preventivas: Supervisión Efectiva.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

6.8

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias

12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.9

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).

6.10

Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.11

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar,

evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.12

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.13

Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.14

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.15

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.

6.16

A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”14.

14 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56.

6.17

Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal15 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.

6.18

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

15 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 16 Casación N° 18190-2016 Lima 17 Casación N° 4321-2015 Callao

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo18.

6.19

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

18 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

Sobre las circunstancias y causas del accidente 6.20 A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido el 10 de mayo de 2019, al trabajador Fredi Rolan Mego Nuñez, conforme a la información descrita por el inspector en el numeral 4.2 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción:

Circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo. “(...) el trabajador accidentado se encontraba ubicado en la parte superior de un andamio junto a la placa vertical y que había participado en las actividades de vaciado de concreto en la placa en mención en el momento del accidente de trabajo del trabajador accidentado se encontraba todavía en la parte superior del andamio. Mientras que el trabajador de UNICON S.A. a cargo de la manipulación mecánica de la manguera, empezó a retirar la manguera del vaciado de concreto, mientras el trabajador accidentado se encontraba todavía encima del andamio. Descripción del accidente de trabajo: Al promediar las 21:00 horas se produjo un accidente de trabajo, donde el andamio de 02 cuerpos en el que se realizaba un vaciado de placa fue volteado por la bomba de concreto de UNICON S.A. Esto ocurrió al estar recogiendo la manguera de la bomba y quedó enganchado al andamio y este fue jalada volteándose en el acto.”

CAUSAS DEL ACCIDENTE: Causas Inmediatas: Actos inseguros: - No se pudo determinar. Condiciones inseguras: - El operario de la bomba de concreto retiró la manguera de vaciado de concreto desde una posición donde no podía vigilar el recorrido de la manguera. Cabe señalar que tanto el trabajador afectado como el sujeto inspeccionado han precisado que el operario de la bomba, trabajador de la empresa UNICON S.A., indicó que la manguera de vaciado de concreto que derribó el andamio era operada por el operador de la bomba y que este trabajador no tenía acceso visual a lo que estaba ocurriendo con la manguera, tal como también consta en las páginas 2, 3 y 5 del documento “Reporte de investigación final de accidente”, proporcionado por el sujeto inspeccionado. -Andamio sin asegurar, arriostrar, pese a que, por sus condiciones así lo requerían, tal como el representante y el supervisor de seguridad del sujeto inspeccionado dejaron constancia en la comparecencia del 29/11/2019. -Falta de supervisión de las actividades del retiro de la manguera, del vaciado de concreto tanto por parte del sujeto inspeccionado como del supervisor de la bomba de concreto de la empresa UNICON S.A., tal como consta en el reporte de investigación final del accidente página 3 y 4 proporcionado el 6/12/2019.

Causas Básicas Factores Personales: - No se pudo determinar. Factores de Trabajo:

- Falta de una Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos que comprenda la exposición del trabajador accidentado, operario, a la manguera de vaciado de concreto, con el riesgo del derribo del andamio sobre el cual se encuentran los trabajadores que realizan el vaciado de concreto. - Las condiciones inseguras ocasionadas por los trabajadores de los subcontratas a las que se encontraba expuesto al señor Fredi Rolan Mego Núñez, como el acto inseguro de operar la manguera de vaciado de concreto a pesar de que el operador se encontraba en una posición donde no podía vigilar el movimiento de la pluma, tal como consta en las páginas 2, 3 y 5 del Reporte de Investigación Final de Accidente, proporcionado por el sujeto inspeccionado. - Falta de estándares de seguridad para las actividades de vaciado de concreto, que comprenda medidas de control respecto a la exposición a los peligros y riesgos que puede ocasionar la manguera de vaciado de concreto, tal como se deja constancia en el Anexo de Infracciones Insubsanables. - Falta de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, respecto a las medidas de control y los peligros y riesgos que pueden ocasionar la manguera de vaciado de concreto, tal como se dejó constancia en el Anexo de Inversiones Insubsanables.”

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.21

Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos lo siguiente, en el considerando 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción19, el hecho referido a la materia:

6.22

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y

19 Véase folio 31 del expediente sancionador.

apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.23

Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.24

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.

6.25

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).

6.26

En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser la empleadora la responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligada a gestionar todos los riesgos sin excepción.

6.27

Conforme a lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se verifica, como factor de trabajo en las causas básicas del accidente de trabajo que, existen deficiencias en la identificación de peligros que comprenda la exposición del trabajador accidentado, debido a que si bien la impugnante exhibió la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos no logró identificar: i) no incluye la exposición a los peligros que se detallan, ni incluyen una evaluación de los riesgos que pueden ocasionar, ni estable medidas de control sobre estos peligros y riesgos, ii) la exposición del trabajador accidentado, operario, a la manguera de vaciado de concreto, con el riesgo del derribo del andamio sobre el cual se encuentran los trabajadores que realizan el vaciado de concreto, iii) el acto inseguro de operar la manguera de vaciado de concreto a pesar de que el trabajador operados no se encontraba en un posición donde podía vigilar el movimiento de la pluma, hecho que fue corroborado por la misma impugnante; conforme lo señalado en el numeral 4.4 de los hechos constatados en el Acta de Infracción.

6.28

Por lo tanto, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 10 de mayo de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.29

En consecuencia, conforme a lo expuesto, al quedar acreditado el nexo causal sobre este hecho con el accidente ocurrido, pues no se llegó a identificar todos los peligros y riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador afectado; corresponde desestimar estos argumentos.

Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo

6.30

Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST20, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar,

20 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos.

estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.31

En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”21.

6.32

Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.33

De lo descrito precedentemente se aprecia que, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo ha sustentado en el acta de infracción de la siguiente manera:

g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 21 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST

6.34

Sobre dicho punto, se observa que, en este punto, el inspector comisionado no detalló respecto a que trabajador correspondía la capacitación. Situación que sí indica la Sub Intendencia de Resolución y la Intendencia, al indicar que la impugnante no acreditó la materia de formación e información al trabajador accidentado Fredi Rolan Mego Núñez. Sin embargo, al revisar el análisis de la causalidad por tal omisión, a criterio de esta Sala, el cumplimiento de dicho reproche debió ser analizado desde la perspectiva del trabajador operador de la manguera de vaciado de concreto y no respecto del trabajador accidentado, puesto que existía un mayor reproche para el administrado de contar con un personal debidamente formado en dicha tarea que pudiese prevenir y actuar de otra forma, pues este mismo trabajador no se encontraba en un posición adecuada para vigilar el movimiento de la pluma.

6.35

En ese sentido, al no haberse sustentado el inspector comisionado correctamente el nexo causal en el acta de infracción sobre el incumplimiento de la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, debido a que, se debió solicitar el cumplimiento de la capacitación y formación del trabajador operador de la manguera de vaciado, ya que este hecho fue la causa raíz del accidente de trabajo ocurrido el 10 de mayo de 2019, corresponde dejar sin efecto la infracción referida a dicha materia.

Sobre la obligación del Administrado de contar con Condiciones de Seguridad

6.36

El artículo 21° de la LSST establece que, en el desarrollo del Marco de Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, todo empleador se encuentra obligado de aplicar medidas de prevención y protección, tales como: La eliminación, tratamiento, control o aislamiento, la minimización de los peligros y riesgos; así como, la sustitución progresiva de medios, sustancias y productos peligrosos por otros que conlleven un menor o nulo nivel de riesgo para sus trabajadores.

6.37

Así también, el artículo 26 de la RLSST, establece que el empleador debe: a) Garantizar que la seguridad y salud en el trabajo sea una responsabilidad conocida y aceptada en todos los niveles de la organización. b) Definir y comunicar a todos los trabajadores, cuál es el departamento o área que identifica, evalúa o controla los peligros y riesgos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo. (…) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. (…) i) Asegurar la adopción de medidas efectivas que garanticen la plena participación de los trabajadores y de sus representantes en la ejecución de la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y en los Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo. j) Proporcionar los recursos adecuados para garantizar que las personas responsables de la seguridad y salud en el trabajo, incluido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, puedan cumplir los planes y programas preventivos establecidos.

6.38

En el presente caso, estando a la consignado en el considerando 4.7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se advierte que el inspector encargado señaló sobre la materia de condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria – sub materia “condiciones de seguridad”, lo siguiente:

1. El operario de la bomba de concreto operaba la manguera de vaciado de concreto a pesar de que por su ubicación, no podía vigilar el recorrido de la manguera. Cabe señalar que tanto el

trabajador accidentado, como la inspeccionada han precisado que la manguera de vaciado de concreto que derribó el andamio era operada por el operario de la bomba, trabajador de la empresa UNICON S.A. y este trabajador no tenía acceso visual a lo que estaba ocurriendo con la manguera. 2. El recojo de la manguera se realizaba incumpliendo las condiciones adecuadas por parte del operador de la bomba de concreto de UNICON, quien se encontraba operando la desmovilización desde el primer nivel. 3. El andamio se encontraba sin asegurar, arriostrar, pese a que por sus condiciones así lo requerían, tal como el representante de la inspeccionada y el supervisor de seguridad de la inspeccionada dejaron constancia en la comparecencia del 29/11/2019. 4. Falta de supervisión de las actividades de la manguera de vaciado de concreto tanto por parte de la empresa inspeccionada como del supervisor de la bomba de concreto de la empresa UNICON.

6.39

Asimismo, el sujeto inspeccionado manifestó en la diligencia de 29 de noviembre de 2019, que “Los representantes de la inspeccionada dejan constancia que de sus investigaciones han encontrado que en el momento del vaciado, el supervisor BACA, no se encontraba en la zona de vaciado, y que en el momento del accidente no se estaba realizando algún otro frente de vaciado en el sector 1 a cargo de la inspeccionada”, reconociendo dicho acto como causa inmediata; el cual contribuyó de manera conjunta a las condiciones inseguras que contribuyeron con el accidente de trabajo.

6.40

En consecuencia, se concluye que la impugnante no ha cumplido con la normatividad en materia de seguridad y salud en el trabajo, puesto que no establecer las condiciones de seguridad mínimas en el vaciado de concreto y recojo de la bomba durante la ejecución de las labores de la empresa UNICON, pues el trabajador “operador de la bomba” al no tener acceso visual a lo que estaba ocurriendo con la manguera hizo que sucediera el accidente de trabajo en perjuicio del trabajador Fredi Rolan Mego Núñez, determinándose una clara responsabilidad de la impugnante. Asimismo, no se advierte alguna afectación al principio de veracidad ni presunción de licitud; correspondiendo confirmar la infracción cometida al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Sobre los demás argumentos de la administrada

6.41

Corresponde indicar que, contrario a lo alegado por la impugnante, de lo evidenciado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, así como de la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado, las pruebas aportadas y lo alegatos precisados, no han logrado desvirtuar las infracciones cometidas, que se encuentran directamente relacionadas con las causas del accidente de trabajo ocurrido.

6.42

De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.43

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1296-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia Nº1044-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.44

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre las infracciones imputadas subsistentes y el accidente de trabajo ocurrido el 10 de mayo de 2019, habiéndose tipificado correctamente los incumplimientos en las materias de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER y las Condiciones de Seguridad y Salud. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; constituyendo dichos incumplimientos en causas del accidente de trabajo que produjo fracturas múltiples en la columna lumbar y de la pelvis, y descansos médicos del 10 de mayo de 2019, del trabajador Fredi Rolan Mego Núñez.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER, que ocasionó en accidente de trabajo del señor Fredi Rolan Mego Núñez. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de condiciones de seguridad y salud que ocasionó el accidente de trabajo del señor Fredi Rolan Mego Núñez. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o

imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA INARCO PERU S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1044-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°452-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1296-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 3 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1044-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó el accidente de trabajo del señor Fredi Rolan Mego Núñez.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1044-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER, que ocasionó en accidente de trabajo del señor Fredi Rolan Mego Núñez; y, no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de condiciones de seguridad y salud que ocasionó el accidente de trabajo del señor Fredi Rolan Mego Núñez.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA INARCO PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241211JCR- HR: 122015-2019

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