Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Constructora Gonzalez Torres Asociados S.A.C — Res. 952-2022

Construcción / cemento / puertosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0952-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteConstructora Gonzalez Torres Asociados S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 005-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha14 de octubre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA GONZALEZ TORRES ASOCIADOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°005-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 20 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA GONZALEZ TORRES ASOCIADOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 005-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 186-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA GONZALEZ TORRES ASOCIADOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221012JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 329-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 194-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 21 de mayo de 2021 notificado el 26 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Instalaciones de trabajo (subgrupo materia: Protección de zanjas y excavaciones: entibaciones, calzaduras, apuntalamientos, muros pantalla y taludes), Seguridad y salud en el Trabajo, Identificación de Peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (subgrupo materia: Prevención de riesgos), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (subgrupo materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial). 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 223-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 10 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 315-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 22 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/312,048.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, el sujeto inspeccionado no ha identificado adecuadamente los peligros ni evaluó los riesgos, tampoco ha establecido medidas de control pertinentes en la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, tampoco el análisis de trabajo seguro (ATS) de la actividad ejecutada por el afectado, lo cual causo el accidente en que falleció el trabajador, configurándose la infracción por el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT por Decreto Supremo N°019-2006-TR, Imponiéndole una multa ascendente a S/ 104,016.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, el sujeto inspeccionado no realizó el entibado de la zanja, lo cual causo el accidente en que falleció el trabajador, configurándose la infracción por el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT por decreto Supremo N°019-2006-TR, Imponiéndole una multa ascendente a S/ 104,016.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, el sujeto inspeccionado no acreditó una supervisión efectiva, teniendo en cuenta el trabajo de alto riesgo ejecutado por el trabajador fallecido, configurándose la infracción por el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT por decreto Supremo N°019-2006-TR, Imponiéndole una multa ascendente a S/ 104,016.00.

1.4

Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE. Así, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 398-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 06 de setiembre de 2021, notificada el 08 de setiembre de 2021, se declaró improcedente el recurso, por considerar que la inspeccionada no ha presentado nueva prueba que sustente su recurso. 1.5 Con fecha 29 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 398-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, y mediante Resolución de Intendencia N°177-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se declaró la nulidad de las resoluciones de Sub Intendencia N° 398-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ y N° 315-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, debido a que se causó indefensión al administrado al existir incongruencia en la propuesta de la sanción de multa y el monto determinado como sanción de multa en las resoluciones de Sub Intendencia antes señalada, lo cual a todas luces atenta contra el derecho a un debido procedimiento.

1.6

Con fecha 19 de noviembre 2021, se emite la Resolución de Sub Intendencia N°531-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, que en aplicación del numeral 48.1-c del artículo 48 del RLGIT, se sanciona al sujeto inspeccionado con una multa ascendente a la suma de S/234,036.00, por haber incurrido en las infracciones descritas en su considerando 39.

1.7

El 15 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 531-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, la resolución no valora adecuadamente los descargos presentados contra el informe final de instrucción, toda vez que se limita a citar el acta de infracción, sin valorar los medios probatorios presentados por la empresa. Además, señala que la causa del accidente es ajena a las medidas de control de su empresa. ii. Así también, solicita que se rectifique en cuanto considera que en su empresa existen 354 trabajadores afectados, información que no encuentra declarada en ninguna entidad estatal autorizada como SUNAT, y hasta la fecha SUNAFIL no ha indicado la obtención de dicho número que no coincide con la declarad ante SUNAT en el mes de marzo, por ello solicita el recalculo de la multa por solo los 312 trabajadores.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 20 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, y confirmó la Resolución de Sub Intendencia N°531-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. En el caso concreto, respecto al número de trabajadores afectados, considera que la cantidad correcta es 342, en la medida que el documento denominado TR5 no contiene un número de orden asignado por la administración tributaria (SUNAT); de esta forma, si bien se ha reducido el número de trabajadores afectado de 354 a 42, dicha modificación no altera el monto de la sanción impuesta al encontrarse en el tramo de (301 a 400 trabajadores afectados), por lo que confirma la sanción en ese extremo. ii. La inspeccionada no cumplió con el procedimiento debidamente establecido, más aún cuando adjunta fotografías que no corresponden al lugar donde se produjo el accidente, ya que las mismas difieren de las que obran en el expediente inspectivo. iii. Asimismo, que el empleador no solo debe contar con los documentos e instrumentos obligatorios del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, sino que además tiene la obligación de realizar supervisión efectiva de las labores realizadas. iv. Concluye señalando que, de la revisión de los autos, la resolución se encuentra debidamente motivada, exponiendo las razones que justifican su decisión y analizando

2 Notificada a la inspeccionada el 24 de enero de 2022.

cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo, sin que el inspeccionado haya logrado desvirtuar las infracciones por las que fue sancionado.

1.9

Con fecha 11 de febrero de 2022 la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 005-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.10

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 116-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ recibido el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA GONZALEZ TORRES ASOCIADOS S.A.C

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA GONZALEZ TORRES ASOCIADOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/234,036.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de enero de 2022. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA GONZALEZ TORRES ASOCIADOS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de acuerdo con los siguientes argumentos:

i. Contravención del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la LPAG, en la medida en que no hubo motivación suficiente de la resolución de intendencia. ii. Contravención al numeral 1.7 del Título Preliminar IV del TUO de la LPAG (principio de presunción de veracidad) y del numeral 1.11 del título preliminar IV del TUO de la LPAG (principio de verdad material), toda vez que se pretende afirmar que la empresa no ha efectuado la labor de supervisión efectiva, cuando en realidad, ha cumplido ampliamente con dicha obligación. iii. Inaplicación del artículo 14° del Decreto Supremo N°004-2017-TR, puesto que la resolución de intendencia ha ido en contra de los pronunciamientos emitidos por TFL (Resolución N°066-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala), respecto a la responsabilidad del empleador ante las acciones inseguras o negligentes cometidas por los trabajadores, puesto que se ha señalado erróneamente que en atención al principio de responsabilidad, GTA no puede deslindar su responsabilidad ante la acción insegura o negligente cometida por el ex trabajador. iv. Contravención del numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LGPA (non bis in ídem) toda vez que pretende afirmar la existencia de tres infracciones en atención a hechos distintos, cuando en realidad todas las infracciones se originarían en un mismo supuesto de hecho

y tienen el mismo fundamento jurídico.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación

6.1

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. (énfasis añadido).

6.2

Sobre ello, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.3

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.4

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.5

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 3.4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.6

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos como una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“(…) El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…)

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”. (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). (énfasis añadido)

9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.7

Así las cosas, se advierte que la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.8

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10.

6.9

Del marco expuesto, se concluye que la motivación exige que en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.10

En el presente caso, la impugnante alega la contravención del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en la medida en que no hubo motivación suficiente en la Resolución de Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de esta manera, la resolución mencionada adolece de un requisito de validez; puesto que, señala erróneamente que la Empresa no cumplió con el procedimiento de Entibado de zanja debidamente establecido en el Análisis de Trabajo Seguro (en adelante “ATS”), cuando en realidad, la imputación de la infracción radica en otro supuesto distinto, esto es, que la Empresa no contaría presuntamente con el ATS correspondiente, pese a que dicho documento obra en autos.

10 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.11

Sobre el particular, se advierte que, la resolución impugnada fue debidamente fundamentada y motivada, pues indica que la inspeccionada no cumplió con el procedimiento debidamente establecido por la misma para la aplicación del Análisis de Trabajo Seguro (ATS), lo que se corrobora con las fotografías de folios 55 al 58 del expediente sancionador. Asimismo, refiere que su decisión de confirmar la resolución de sub intendencia, se debe a que se determinó la falta de supervisión efectiva por parte de la inspeccionada durante el accidente de trabajo ocurrido.

6.12

Por tanto, de la revisión de la citada resolución, se obtiene que la Intendencia ha procedido a efectuar el análisis correspondiente, tanto de la errónea aplicación del ATS como de la falta de supervisión efectiva por parte de la inspeccionada, indicando al respecto que, no basta que el empleador cuente con los documentos e instrumentos obligatorios que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo regule, sino que estos deben ser aplicados y desarrollados debidamente. De tal manera, no se evidencia que en la resolución impugnada se haya incurrido en una falta de motivación, no resultando amparable dicho extremo del recurso.

6.13

Asimismo, respecto a la alegada vulneración de la valoración probatoria, de los actuados se verifica que las instancias previas han cumplido con valorar los medios probatorios presentados y actuados durante la etapa inspectiva y el procedimiento sancionador. Por tanto, al no verificarse la vulneración alegada, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.14

El “Glosario de Términos” del RLSST, define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.15

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”11. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”12.

6.16

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal. Para efectos del presente caso, consideraremos al accidente mortal, entendiéndolo como aquel suceso cuyas lesiones producen la muerte del trabajador.

11 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 12 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.

6.17

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”13.

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.18

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; al respecto, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.

- Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.

- Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).

Sobre la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo

6.19

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no haber realizado su evaluación IPER del área donde ocurrió el accidente y por no informar sobre los peligros y riesgos presentes en el área de ocurrido el accidente, debido a que no se realizó la

13 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

evaluación IPER ni el análisis de trabajo seguro (ATS) de la actividad ejecutada por el afectado, así como, no realizó el entibado de la zanja lo cual causo el accidente en que falleció el trabajador y no acreditó una supervisión efectiva, teniendo en cuenta el trabajo de alto riesgo ejecutado por el trabajador fallecido.

6.20

Al respecto, la LSST tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales14, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar, tanto de los trabajadores, así como de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo15.

6.21

Ahora, el artículo 21 de la norma mencionada en el párrafo anterior prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.22

Por su parte, el artículo 49 de la LSST establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base

14 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 15 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.23

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.24

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.25

Cabe señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.26

En tal sentido, en consideración a las normas acotadas, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado la causa o causas determinantes del accidente de trabajo y los incumplimientos por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.27

Previo al análisis de caso en concreto, es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuricidad. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo18.

6.28

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

16 Casación N° 18190-2016 Lima 17 Casación N° 4321-2015 Callao 18 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a indemnización en caso sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190-2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.29

En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo mortal investigado. Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos las siguientes infracciones:

No haber identificado adecuadamente los peligros ni evaluar los riesgos, tampoco ha establecido medidas de control pertinentes en la matriz de identificación de peligros y

evaluación de riesgos (IPER), tampoco el análisis de trabajo seguro (ATS) de la actividad ejecutada por el afectado

- Como se verifica del acta de infracción, la actividad que estaba realizando el accidentado era tendido de tubería (en zona sin entibamiento), de la revisión del IPER, esta se encuentra dentro de la ACTIVIDAD: de movimiento de tierras/ TAREA: excavación y tendido de tuberías, no obstante, solo se identificó como peligro “fenómenos naturales”, riesgo caída de objetos por desplome o derrumbamiento, y como medios de control “capacitación al personal” y “uso de EPP”, sin estar detallado como control de protección la zanja con entibado. En consecuencia, no se han identificado los peligros y evaluado los riesgos en el área del accidente, en especificó “talud de zanja profunda”, los mismos que deben contemplar medidas de control que eviten o disminuyan la exposición de los trabajadores que con ocasión de su trabajo se encuentren en el área, medidas como señalización de advertencia, informativas, prohibiciones, elementos de seguridad de bloqueo de acceso a espacios peligrosos, etc. - Asimismo, el impugnante no realizó el análisis de trabajo seguro (ATS) de la actividad de tendido de tubería que realizaba el trabajador afectado, lo que no permitió identificar los peligros, evaluar los riesgos y establecer los controles correspondientes. No realizar el entibado de la zanja, lo cual causo el accidente en el que falleció el trabajador - De igual forma, al verificar el ATS de 27 de marzo de 2021, se verifica que el trabajo a realizar ese día era el de entibado de zanja, es decir, que el trabajador realizó una actividad que no correspondía ser ejecutada ese día (tendido de tubería: cama de apoyo para la tubería), sin las medidas para evitar un derrumbe, puesto que el accidente se hubiera evitado si se hubiese realizado el entibado en el área de trabajo. - Por lo que, la información de los peligros y riesgos que tiene la zona o área de trabajo, no está sujeta solo al que propiamente realiza una tarea específica, sino a todo aquel que con ocasión de alguna actividad debe ingresar al área. No acreditar una supervisión efectiva, teniendo en cuenta el trabajo de alto riesgo ejecutado por el trabajador fallecido - Respecto al incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, en el presente caso, el responsable de las labores del día del accidente el señor Christian Javier Curo Montero, no comunicó no advirtió de los peligros y riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores que laboraban en el fondo de la zanja, incumpliendo la inspeccionada con la supervisión permanente y eficiente, que, de haberlo hecho, habría evitado el accidente de trabajo.

6.30

En consideración a lo señalado, se corrobora que los comisionados han establecido que las infracciones imputadas son efecto directo del comportamiento de la impugnante, esto es, producto de los incumplimientos en materia de SST, así como el hecho de que la impugnante, como garante del deber de prevención, no adopto las acciones pertinentes para poder identificar los riesgos en el área de trabajo en la que ocurrió el accidente de trabajo. Lo que permite colegir que las acciones y las omisiones incurridas por la impugnante tuvieron como causa los hechos generadores del accidente de trabajo. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre la supuesta vulneración del principio non bis in idem

6.31

El numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”

6.32

La impugnante sostiene que no se puede sancionar tres veces por una misma conducta, conforme a los principios de la potestad sancionadora que puede ejercer la Administración. Por lo que, alega, se vulnera el principio de non bis in idem, al imponérsele una triple sanción, tipificada en tres infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, por un mismo hecho. Sin embargo, debe señalarse que, las infracciones por las cuales fue sancionada constituyen tres conductas distintas.

6.33

En ese sentido, cabe precisar que, el precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva:

“(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.34

En el presente caso la impugnante incurrió en tres infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, que motivo el accidente de trabajo donde falleció uno de sus trabajadores, por no informar sobre los peligros y riesgos presentes en el área de ocurrido el accidente, debido a que no se realizó la evaluación IPER ni el análisis de trabajo seguro (ATS) de la actividad ejecutada por el afectado, así como, no realizó el entibado de la zanja lo cual causo el accidente en que falleció el trabajador y no acreditar una supervisión efectiva, teniendo en cuenta que el trabajo ejecutado era de alto riesgo.

6.35

Por tanto, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, al apreciarse la observancia del derecho al debido proceso de la impugnante, en el decurso del presente procedimiento administrativo. Por tales razones, los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no ha identificado adecuadamente los peligros ni evaluó los riesgos, tampoco ha establecido medidas de control pertinentes en la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, tampoco el análisis de trabajo seguro (ATS) de la actividad ejecutada por el afectado; lo cual causo el accidente en que falleció el trabajador Segundo Fernando Pachamango Minchán Numeral 28.11 del artículo 28°del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no realizó el entibado de la zanja, lo cual causo el accidente en que falleció el trabajador Segundo Fernando Pachamango Minchán Numeral 28.11 del artículo 28°del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no acreditó una supervisión efectiva, teniendo en cuenta el trabajo de alto riesgo ejecutado por el trabajador fallecido. Numeral 28.11 del artículo 28°del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA GONZALEZ TORRES ASOCIADOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 005-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 186-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA GONZALEZ TORRES ASOCIADOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221012JCR

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