| Resolución N° | 0689-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 456-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Construcción y Administración S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 129-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Áncash |
| Fecha | 19 de julio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 129-2022-SUNAFIL/IRE- ANC, de fecha 16 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 456- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 129-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240717MCR – HR 29307-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 612-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 319-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no haber efectuado la Identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles respecto al puesto de trabajo de conductor de volquete, y por no haber realizado una inducción completa al trabajador al inicio de la relación laboral, así como por no haber realizado entrenamiento específico en el puesto de trabajo de conductor de volquete; en atención
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia); y, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Rómulo Walter Castillo Gamarra (Operario conductor de volquete), para que se investigue el accidente de trabajo ocurrido el 04 de febrero de 2020, verificándose incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 452-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 09 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 278-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 19 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 428-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 07 de setiembre de 2022, notificada el 09 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber efectuado una identificación de peligros ni evaluación de riesgos completa, respecto al puesto de trabajo conductor de volquete, toda vez que, en la IPER Versión 05, vigente a la fecha del accidente, no se ha incluido el peligro de conducción en vía de un solo carril, ni los riesgos específicos asociados como volcadura o caída desnivel con equipo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 27 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 428-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:
i. Indica que, no basta con señalar que supuestas reglas legales se habrían vulnerado, sino que, además, los hechos deben subsumirse en estos supuestos normativos, análisis que no se ha realizado, tampoco se ha tenido en cuenta la actuación negligente del trabajador. ii. Alegan que, la autoridad no ha considerado los dos factores determinantes en el accidente del trabajador, el primero es la conducta negligente, al pretender dar paso a otro vehículo, ubicándose demasiado a su lado derecho, a pesar de tener conocimiento que la vía es estrecha y el otro es un factor fortuito, puesto que el terreno cedió provocando la volcadura del volquete, por lo que, al estar presente ante un caso fortuito, totalmente imprevisible e irresistible no es posible que se le impute cargos. iii. En cuanto a la falta de inducción, capacitación y entrenamiento al trabajador accidentado en la resolución materia de apelación se ha realizado un análisis subjetivo al concluirse que no ha efectuado una inducción completa, pues señala que sí se han realizado las inducciones y charlas necesarias y pertinentes conforme a las normas estándar para este tipo de actividades, tal como ha quedado evidenciado en las documentales que han sido adjuntadas en su oportunidad y que obran en el expediente y que la conclusión arribada en el numeral 1.8 de la resolución, carece de sustento físico y sustento técnico dado que el Intendente no es perito vial ni en
accidente de tránsito, y el accidente ocurrió en un lugar que no es el centro de trabajo y este análisis no se ha realizado en ninguno de los informes presentados hasta ahora. iv. Sostienen que se ha realizado un análisis parcial en relación de la IPER, toda vez que se ha cumplido con la presentación de la matriz y el análisis de trabajo seguro (ATS), de conformidad con las normas estándar para este tipo de documentos y prever los riesgos de trabajo, por lo que, no se puede concluir que son hechos insubsanables, y que se debe tener presente que los trabajadores no solo tienen derechos, sino también obligaciones, dentro de ella es el actuar con diligencia cuando realizan sus actividades, caso contrario un actuar negligente suyo no puede ser atribuido al empleador. v. Manifiestan que, de la resolución materia de apelación se puede advertir que la propuesta de multa se sustenta en un análisis subjetivo y parcial de la realidad de los hechos suscitados y de la documentación adjunta en su momento para su debida comprobación y valoración probatoria que no se ha realizado, hecho que vulnera su derecho constitucional a un debido procedimiento. vi. Por último, precisan que, las acciones previas al inicio del procedimiento sancionador deben realizarse en el plazo de 15 días, respecto de la fase instructora, regla procedimental que ha sido vulnerada, teniendo en cuenta que el Acta de Infracción es de fecha 04 de junio de 2021 y la Imputación de Cargos del 25 de febrero de 2022, es decir, que se ha excedido el plazo prescrito para la actuación, así como también la primera disposición complementaria transitoria, que indica que han de decidir el inicio o no del procedimiento sancionador, la Autoridad Instructora en un plazo no mayor de sesenta días hábiles califica las Actas de Infracción emitidas antes de la entrada en vigencia de la presente Directiva, teniendo en cuenta que la Versión 2, es de fecha 28 de junio de 2021, atingencia que no ha sido respondida mediante análisis valoratorio sustentado jurídicamente, por lo cual, considera que el presente procedimiento deviene en nulo de pleno derecho.
Mediante Resolución de Intendencia N° 129-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 16 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Ancash, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a los errores de hecho y derecho en la Resolución de Sub Intendencia, se tiene del Acta de Infracción, el cuadro donde se señala la conducta en la que ha incurrido la accionante, asimismo la norma infringida, tipificación, gravedad y otros; por tanto, se aprecia que los hechos si se encuentran subsumidos en la norma infringida señalada por la Autoridad y que estos a su vez se ajustan a lo tipificado. ii. Que, se advierte del punto 4.5 del Acta de Infracción que el inspector sí ha especificado los factores determinantes ocurridos en el accidente de trabajo, siendo
2 Notificada a la impugnante el 19 de diciembre de 2022. Véase folio 56 del expediente sancionador.
dos las principales causas 1) actos propios del trabajador y sus factores personales como exceso de confianza, y 2) el incumplimiento por parte de CONSTRUCCIÓN en matera de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), al no haber identificado en la matriz los peligros y riesgos asociados al puesto de trabajo (operador de volquete) y no considerar las medidas de control mínimas para disminuir el riesgo, con lo cual queda evidenciado que la falta de medidas de control adecuadas resultaron insuficientes para evitar la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador, siendo este último punto lo determinante para concluir que la principal responsabilidad recae sobre Construcción, en atención al Principio de Prevención, dispuesto por la Ley N° 29783. iii. Que, independientemente que se haya efectuado una inducción parcial, esto no lo exime de la obligación de haber capacitado de manera completa al trabajador previo al inicio de sus actividades, por otra parte no se evidencia que el señor Castillo haya recibido entrenamiento específico en su puesto de trabajo, el cual haya contribuido al desarrollo de sus habilidades para el manejo seguro del camión, capacitaciones que debieron ser impartidas en su totalidad, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Supremo N° 011-2019-TR. iv. Respecto al análisis de la IPER, si bien se identificó la actividad de explanaciones, sin embargo, no se advierte que se haya identificado el peligro de uso de vía de un solo carril, ni los riesgos asociados, acorde a la labor que realizaba el trabajador, por lo cual, no le permitió evaluar los riesgos asociales, ni adoptar las medias de control efectivas para salvaguardar la seguridad y salud del trabajador.
Con fecha 03 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 129-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 015-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 10 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 129-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de diciembre de 2022.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 129-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en base a los siguientes argumentos:
i. De conformidad con lo prescrito por el artículo 120 del TUO de la LPAG, sustentan su recurso de revisión en la diferente interpretación de las pruebas producidas, especialmente en la no valoración ni motivación racional de las pruebas que adjuntaron en su oportunidad. ii. Respecto a las causas del accidente de trabajo, reiteran que se ha realizado un análisis meramente legal y no respecto de los hechos realmente sucedidos; pues, no basta con señalar que supuestas reglas legales se habrían vulnerado, sino que, además, los hechos deben subsumirse en estos supuestos normativos; análisis que no se ha realizado. iii. Por otro lado, refieren que no se ha tenido en cuenta, la actuación negligente del señor Castillo, que como conductor realizó al “abrirse” hacia su derecha, pese a saber que es estrecha la vía, hecho que ha sido el factor determinante del accidente suscitado; hecho totalmente temerario que se encuentra fuera del actuar diligente de su representada. iv. Alegan que, desde el Acta de Infracción, se viene cometiendo el error de concluir que son la principal responsable del accidente, puesto que según se aprecia en la interpretación del inspector, este no ha determinado fehacientemente el nexo causal de la infracción analizada y el accidente, así como tampoco ha desvirtuado la insuficiencia de las capacitaciones señaladas, como medida de eliminación o mitigación de los riesgos en el ejercicio funcional del trabajador accidentado. v. Sostienen que tampoco se ha realizado una debida valoración con respecto a la inducción realizada al trabajador, si bien es cierto en los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar sobre la base que en el glosario de términos de la norma reglamentaria se define por capacitación; no obstante, en el caso en particular, el inspector concluye que no ha habido una inducción completa en relación a todos los temas relevantes para evitar el accidente, sin embargo, no se tiene en cuenta que, han cumplido con brindar capacitaciones en temas vinculados con los hechos ocurridos en la fecha del accidente, lo cual no ha sido
valorado por el inspector, incumpliendo con los lineamientos jurisprudenciales administrativos que se desprenden de la Resolución N° 402-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral. vi. Manifiestan que, en lo referido al análisis de la IPER, se ha realizado un análisis parcial, toda vez que se ha cumplido con la presentación de la Matriz y el Análisis de Trabajo Seguro (ATS), de conformidad con las normas estándar para este tipo de documentos y prever los riesgos de trabajo; por lo que, no se puede concluir que son hechos insubsanables y atribuibles a su representada. vii. Señalan que, se debe tener presente que los trabajadores no solo tienen derechos, sino también obligaciones, dentro de ellas es el actuar con diligencia cuando realizan sus actividades, caso contrario, un actuar negligente no puede ser atribuido al empleador; además, precisan que, resulta humanamente imposible estar controlando cada instante de labor de los trabajadores, dado que afectaría la libertad de ellos. viii. Asimismo, alegan que no se ha tomado en cuenta, ni se ha realizado un análisis de lo prescrito en el artículo 70 de la LSST, sobre que el trabajador tiene obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, tales como, el impedimento de realizar maniobras que pongan en riesgo su cuerpo como las de estacionarse al borde de una vía para ceder pase; así como el artículo 15 del Decreto Supremo N° 011-2019-TR, referido a utilizar correctamente las máquinas, equipos, herramientas, unidades de transporte. ix. Manifiestan que, la propuesta de multa se sustenta en un análisis subjetivo y parcial de la realidad de los hechos suscitados y de la documentación adjuntada, en su momento, para su debida comprobación y valoración probatoria, que no se ha realizado, hecho que vulnera el derecho constitucional a un debido procedimiento. x. Por último, precisan que, las acciones previas al inicio del procedimiento sancionador deben realizarse en el plazo de 15 días hábiles, respecto de la fase instructora; regla procedimental que ha sido vulnerada, teniendo en cuenta que el Acta de Infracción es de fecha 04 de junio de 2021 y la Imputación de Cargos del 25 de febrero de 2022; es decir, que se ha excedido el plazo prescrito para dicha actuación, así como también la primera disposición complementaria transitoria, que indica que a fin de decidir el inicio o no del procedimiento sancionador, la Autoridad Instructora en un plazo no mayor de sesenta días hábiles califica las Actas de Infracción emitidas antes de la entrada en vigencia de la presente Directiva, teniendo en cuenta que la Versión 2, es de fecha 28 de junio de 2021, atingencia que no ha sido respondida mediante análisis valoratorio sustentado jurídicamente, por lo cual, considera que el presente procedimiento deviene en nulo de pleno derecho.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos,
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no haber efectuado la Identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles (IPERC), respecto al puesto de trabajo de conductor de volquete, que ocasionó el accidente de trabajo padecido por el señor Rómulo Walter Castillo Gamarra (Operario conductor de volquete), en fecha 04 de febrero de 2020.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13 (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar
y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por
14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de
manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si la infracción muy grave imputada a la impugnante, presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no haber efectuado la Identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles (IPERC), respecto al puesto de trabajo de conductor de volquete.
Respecto a la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).
Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado cumplió con verificar que “El sujeto inspeccionado exhibió el documento: Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, código MT-SIG-002, Versión 05, fecha de aprobación 20/09/2019; asimismo, exhibió el cargo de entrega de dicho documento al trabajador accidentado el 06/01/2020 (Versión 5 del IPER), por lo que, se verifica que dicha versión de la IPER estaba vigente a la fecha del accidente. Del mismo modo se desprende que si bien se ha identificado la actividad de “Explanaciones”; sin embargo, no se ha identificado el peligro de uso de vía de un solo carril, ni los riesgos asociados, acorde a la labor que realizó el trabajador el día del accidente, lo cual no le ha permitido evaluar los riesgos asociados (volcadura o caída a desnivel con equipo), ni adoptar las medidas de control efectivas para salvaguardar la seguridad y salud del trabajador, quien sufrió la volcadura cuando conducía el volquete Actos 334K de placa D8A-788. Se verifica que el inspeccionado no identifica todos los peligros y riesgos asociados al puesto de trabajo (operador de volquete), conforme a la matriz IPER vigente a la fecha del accidente (…), y no considera las medidas de control mínimas para disminuir el riesgo (inducción específica, sensibilización específica, señalética), esto constituye un hecho insubsanable por ser causa del accidente, por lo que el empleador no cumplió con la acción preventiva (…)”.
En atención al principio de prevención, dispuesto por la Ley N° 29783, resulta pertinente conceptualizar el término “lugar de trabajo”, la cual es definida en el Glosario de Términos del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo – Decreto Supremo
N° 005-2012-TR(RLSST), como “Todo sitio o área donde los trabajadores permanecen y desarrollan su trabajo o adonde tienen que acudir para desarrollarlo”.
En tal sentido, para identificar los peligros y evaluar los riesgos laborales, no solo basta con observar los puestos de trabajo y sus actividades o tareas, sino que, también resulta imprescindible considerar los aspectos geológicos, climáticos, entre otros, del lugar de trabajo, pues los mismos, pueden repercutir en las medidas o mecanismos de control adoptadas. Por tanto, resulta fundamental entender que la matriz IPER ayuda a las empresas a cumplir con los requerimientos establecidos por las leyes en materia de seguridad y salud en el trabajo, para evitar accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales y por ende mejorar los procesos de capacitación de empleados y la planificación de nuevos trabajos.
En ese contexto, en el caso en concreto, se evidencia que la impugnante conocía el ambiente donde el trabajador accidentado desarrollaba sus funciones, y esto, se puede advertir del documento “Análisis de Seguridad del Trabajo (ATS)” de fecha 04 de febrero de 2020, exhibido por la impugnante en la comparecencia de fecha 11 de mayo de 2021, en el cual figura como riesgo la “volcadura”; no obstante, tal riesgo no fue trasladado y contemplado en su matriz IPERC, conforme a lo establecido por el inciso 55.1 del artículo 55 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-TR, el cual dispone que el ATS se realiza considerando una evaluación inicial de peligros y riesgos los cuales deben ser considerados en la IPERC, y por ende no se adoptaron las medidas de control, debiendo considerarse, en el presente caso, el uso de vía en un solo carril bajo condiciones de lluvia, desprendimientos en carretera, entre otros, como factores de riesgo.
Por otro lado, se advierte que los controles adecuados debieron establecerse en la IPERC en aplicación al nivel de cada uno de los riesgos asociados al puesto de trabajo como operario de volquete (volcadura o caída a desnivel con equipo); sin embargo, el ATS presentado por la impugnante, no contiene el nivel de los riesgos identificados, lo cual no permite establecer medidas de control adecuadas como en el presente caso. En tal sentido, el uso de dicho formato y las medidas de control ahí establecidas, resultaron insuficientes para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Rómulo Walter Castillo Gamarra (Operario conductor de volquete), y, por ende, no se adoptaron las medidas de control mínimas efectivas para salvaguardar la seguridad y salud del trabajador, lo que constituye un hecho insubsanable por ser causa del accidente de trabajo.
En tal sentido, se evidencia que el incumplimiento antes descrito, se encontraba relacionado directamente con el accidente de trabajo ocurrido el 04 de febrero de 2020. Por ese motivo, el inspector comisionado, emitió el documento “ANEXO DE CONSTANCIA
DE ACTUACION INSPECTIVA DE INVESTIGACION - HECHOS INSUBSANABLES”, de fecha 04 de junio de 2021, en donde se consigna que la infracción advertida, está calificada como un incumplimiento insubsanable, por tanto, como una de las causas del accidente de trabajo acaecido al señor Rómulo Walter Castillo Gamarra (Operario conductor de volquete), que le causó daños a su salud, cuyos efectos no pueden ser revertidos, no extendiéndose, por tanto, medida inspectiva de requerimiento.
En ese contexto, se debe precisar que el incumplimiento referido a la falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos, se encuentra relacionado directamente con el accidente de trabajo debido a que la omisión en la evaluación y valoración del riesgo, así como la falta de la adopción de medidas de control siguiendo la jerarquía de control necesarias para controlar el nivel de riesgo, ocasionaron que el trabajador no pueda identificar los peligros y riesgos de su puesto de trabajo (Operario conductor de volquete), para poder tomar las medidas necesarias para prevenir el accidente de trabajo. Asimismo, cabe precisar que el artículo 77 del RLSST, establece que la evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, y debe contener, entre otros, la identificación de los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 04 de febrero de 2020. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la Identificación de Peligros, evaluación de riesgos y medidas de control, conforme a la normatividad vigente. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Respecto al alegato referido a que, no se ha tenido en cuenta, la actuación negligente del señor Castillo, que como conductor realizó al “abrirse” hacia su derecha, pese a conocer lo estrecho de la vía, hecho que señalan, ha sido el factor determinante del accidente suscitado, hecho totalmente temerario que se encuentra fuera de su actuar diligente; sobre el particular, cabe reiterar que, de acuerdo al principio de prevención, el empleador es quien garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, entendiéndose como centro de labores o lugar de trabajo a “todo sitio o área donde los trabajadores permanecen y desarrollan su trabajo o adonde tienen que acudir para desarrollarlo”; asimismo, según la Teoría de la Responsabilidad Contractual, el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo, todo accidente laboral que este sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Sobre lo alegado por la impugnante, en referencia a que no se ha desvirtuado la insuficiencia de las capacitaciones, como medida de eliminación o mitigación de los riesgos en el ejercicio funcional del trabajador accidentado, así como tampoco se ha realizado una debida valoración con respecto a la inducción realizada al trabajador. Sobre el particular, se tiene que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 428-2022- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 07 de setiembre de 2022, la autoridad de sanción
resolvió no considerar que la conducta relacionada a la formación e información en SST sea una causa del accidente de trabajo, debido a la ausencia del nexo causal, lo que fue confirmado a través de la Resolución de Intendencia N° 129-2022-SUNAFIL/IRE-ANC. En ese sentido, este Despacho no emitirá pronunciamiento al respecto, en razón que los argumentos alegados por la impugnante referidos a la materia de formación e información en SST, no corresponden a lo resuelto en el presente PAS. Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 428-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, como la Resolución de Intendencia N° 129-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos
La impugnante alega que las acciones previas al inicio del procedimiento sancionador deben realizarse en el plazo de 15 días hábiles, respecto de la fase instructora; regla procedimental que ha sido vulnerada. Al respecto, el artículo 1 de la LGIT, establece que la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la misma norma contempla las facultades inspectivas, señalando que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer
durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.516 del referido artículo 5, precisa que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, pudiéndose prorrogar dicho plazo por una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.17
16 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...) 17 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.
En el caso en particular, a folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N° 612-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 20 de abril de 2021, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de (25) veinticinco días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 03 de mayo de 2021, el inspector comisionado tenía hasta el 07 de junio de 2021 para extender el Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 04 de junio de 2021; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT.
De acuerdo a lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte del inspector comisionado sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los treinta (30) días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas.
Por otro lado, respecto a la notificación de la imputación de cargos y el acta de infracción, realizada de manera conjunta el 28 de febrero de 2022. Debemos señalar que, si bien el numeral 24.118 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.
18 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)
Cabe señalar, que la misma consecuencia jurídica antes señalada se aplica para la notificación del Informe Final de Instrucción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia; sin perjuicio de ello, se evidencia que las mismas han sido notificadas dentro del plazo legal establecido en la LGIT y su reglamento.
En ese sentido, el exceso en la apertura del procedimiento sancionador y en general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador seria la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No haber efectuado una identificación de peligros ni evaluación de riesgos completa, respecto al puesto de trabajo conductor de volquete, toda vez que, en la IPER Versión 05, vigente a la fecha del accidente, no se ha incluido el peligro de conducción en vía de un solo carril, ni los riesgos específicos asociados como volcadura o caída desnivel con equipo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 129-2022-SUNAFIL/IRE- ANC, de fecha 16 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 456- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 129-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240717MCR – HR 29307-2021
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