Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Terminales — Res. 159-2021

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0159-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2444-2017-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConsorcio Terminales
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 753-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha03 de agosto de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO TERMINALES en contra de la Resolución de Intendencia N° 753-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO TERMINALES en contra de la Resolución de Intendencia N° 753-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2444-2017-SUNAFIL/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 753-2021-SUNAFIL/ILM, por las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 184-2016-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 162-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Proveído de fecha 15 de agosto de 2018, notificado a la impugnante el 03 de setiembre de 2018, conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Normas de Ergonomía y labor inspectiva 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.

Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 697-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE1 con fecha 16 de noviembre de 2018, la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 22 120.00 (Veinte mil doscientos siete con cincuenta 00/100 soles), rebajada a S/ 17,972.50 (Diecisiete mil novecientos setenta y dos con 50/100) al haber sido revocada en parte por la Resolución de Intendencia N° 753-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de mayo de 2021, por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo (referida a la información, la identificación de peligros y evaluación de riesgos, y las herramientas, máquinas y equipos de los que se deriva un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores), que ocasionó un accidente de trabajo el 18 de octubre de 2014, que causó daño en el cuerpo o en la salud de la trabajadora Carolina Janet Espinoza Orrego, que requirió asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa 5 UIT, reducida al 35% por la Ley N° 30222 ascendente a S/ 6 912.50 soles.

- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones de implementar y mantener actualizado el registro de accidente de trabajo e incidentes, en perjuicio de la trabajadora Carolina Janet Espinoza Orrego, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa 3 UIT, reducida al 35% por la Ley N° 30222 ascendente a S/ 4 147.50 soles.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de mayo de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa 5 UIT, reducida al 35% por la Ley N° 30222 ascendente a S/ 6 912.50 soles.

1.3

Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 697-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 16 de noviembre de 2018, argumentando lo siguiente:

o Señalan que se ha vulnerado el principio de non bis In ídem, toda vez que la autoridad de trabajo, ya emitió pronunciamiento sobre los mismos hechos a través del Acta de Infracción Nº 039-2016, por la cual se propone multa por

S/695,000.00 respecto al incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo relacionadas al accidente de trabajo de la señorita Carolina Janet Espinoza Orrego, contra su empleadora GMD y se impuso una multa solidaria con el Consorcio Terminales.

o En la presente inspección realizada por la Intendencia de Lima Metropolitana, se investiga los mismos hechos. Por tanto, la autoridad está castigando doblemente a un mismo sujeto, por el mismo evento, pues existe dualidad de procedimiento que multan por la materia seguridad y salud en el trabajo, por el mismo trabajador afectado, por los mismos hechos (accidente de trabajo) y bajo los mismos fundamentos (infracción a las normas de seguridad y salud en el trabajo), con lo cual se configura la triple identidad del principio de non bis in ídem; por lo que se solicita se sirva analizar a detalle las pruebas que fueron adjuntadas y dejar sin efecto alguna de las multas impuestas.

o Asimismo, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y la presunción de certeza de las actuaciones inspectivas por parte de la autoridad de trabajo, tomando en cuenta que ambas son presunciones iuris tantum, no siendo absolutas y admitiendo un desarrollo probatorio en contrario; sin embargo, ha determinado la responsabilidad imputada, pues en ningún momento ha sustentado sus afirmaciones en manifestaciones, comprobación de hechos o testimoniales de trabajadores; por lo que la documentación presentada por la empresa y la supuestamente recabada por la autoridad de trabajo contiene elementos que hacen dudar con la sola evaluación de los mismos, ello da como resultado una actuación administrativa que afecta la presunción de inocencia del empleador, debiendo declararse nula o dejarse sin efecto la multa, archivándose el procedimiento.

o Sobre el incumplimiento por no haber identificado el peligro de caída de la plataforma basculante del puente precintado, se reitera que el puente de precintado forma parte de una estructura fija (plataforma); por tanto, el riesgo identificado es caída por piso y rejillas con hidrocarburos, lo cual sí ha sido identificado en su matriz IPER. Además, las normas sustantivas invocadas por la autoridad de trabajo no guardan relación con las normas vulneradas y la infracción establecida, al no tenerse clara qué conducta estarían efectuando para que lesione lo referido al IPER cuestionándose si lo que se le imputa es no

tener un IPER o tenerlo incompleto, por lo que no existe claridad sobre este punto, lo cual genera indefensión dentro del procedimiento sancionador.

o Respecto al incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada (en especial a la trabajadora afectada), los inspectores no pueden equiparar las obligaciones del Consorcio Terminales con la contratista GMD S.A., no pudiendo imputarles la responsabilidad de la empresa contratista cuando en la propia Acta de Infracción se aprecia que la inspeccionada ha cumplido a cabalidad con la obligaciones exigidas en la norma de seguridad, cuya obligaciones es capacitar a la trabajadora afectada, en materias de SST, más aún si la obligación de capacitación específica del puesto es obligación de su empleador; por lo que se solicita se deje sin efecto la multa impuesta y, en consecuencia, la nulidad de la misma por vulnerar sus derechos como administrados.

o Respecto al incumplimiento de las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo, en particular en materia de herramientas, máquinas y equipos de los que se deriva un riesgo grave para la seguridad de sus trabajadores, dicha infracción no cumple con lo establecido en el Memorándum Circular Nº 105- 2015-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de julio de 2015, vigente a la fecha. En dicha circular, se establece que, si la norma vulnerada no se encuentra debidamente indicada en el Acta de Infracción, en la parte correspondiente a la misma, es decir, precisando la norma y el artículo de la norma vulnerada o si se indica una norma o artículo que no corresponda a la infracción tipificada o si solo se señala el número de la norma o su denominación, no debe acogerse la propuesta de sanción en relación con la infracción que adolece esta falta de precisión. Por tanto, se debe dejar sin efecto el extremo de la multa referida a este incumplimiento.

o Respecto al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, se pretende establecer una sanción por supuestamente haber incumplido con mantener actualizada la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo y no desarrollar los estándares de seguridad en las operaciones dentro del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el

Trabajo (en adelante, RISST) lo cual es un error de tipicidad que lesiona su derecho a la defensa.

o Al respecto, el RISST presentado por la empresa, en su artículo 22, contiene dentro de la sección C Estándares de Seguridad, Salud y Medio Ambiente en las Operaciones, en donde se establece que los procesos operativos y de mantenimiento, se encuentran estandarizados en el instructivo y procedimientos dentro del Sistema Integrado de Gestión, los cuales se encuentran disponibles en la red interna de la organización para cualquier miembro. Por tanto, el RISST cumple con efectuar la remisión expresa a un documento de seguridad alterno en donde se especifica las actividades relacionadas a la operación de precintado denominado “Instructivo control de producto y precintado de carros tanque y/o tanque”, procedimiento que fue difundido a la trabajadora afectada.

o Además, la sanción por dicho motivo no guarda relación con los hechos constitutivos debido a que la empresa si contaba con un RISST que contenía la estructura mínima dispuesta por ley y con un estándar de trabajo sobre la actividad que realizaba la extrabajadora afectada para GMD S.A., tomando en cuenta que dentro del proceso de despacho de productos (“Islas de despacho”) se encontraba el subproceso Término del Despacho de Productos, donde se encontraba la actividad de “precintado de carros tanque y/o tanque”. Por tanto, la supuesta infracción no ha sido correctamente establecida, lo que vulnera su derecho a la defensa, incurriendo además en un vicio de nulidad del acto administrativo, por lo que se solicita se deje sin efecto el extremo de la multa referida a este incumplimiento.

o Respecto al registro de accidente de trabajo e incidentes, se establece que, si bien se ha subsanado la implementación del registro, el mismo aún contiene defectos, los cuales no han sido detallados, hecho que acredita la falta de calificación de la conducta infractora. Sin embargo, la supuesta infracción obedece a una falta de formalidad, por la cual no puede pretenderse multarle, cuando de lo verificado corresponde a una infracción de forma y no de fondo. Por tanto, al no haber sido establecida correctamente la infracción, no es posible que la empresa pueda ejercer correctamente su defensa con todas las garantías procesales, vulnerando sus derechos como administrado; por ende, dicho hecho constituiría un vicio de nulidad del acto administrativo.

o Respecto a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de mayo de 2016, se puede apreciar que en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación, de fecha 30 de junio de 2016, se cumplió con apersonarse exhibiendo la documentación como registro de accidentes de trabajo, el RISST y su cargo de entrega; sin embargo, no se entiende por qué se sanciona por no cumplir con la medida de requerimiento pese a haberse presentado los documentos requeridos en el plazo otorgado.

o Por otro lado, los inspectores no cumplen con desarrollar de forma específica y clara cuales son las razones de hecho para incumplir con la medida de requerimiento, por lo que se ha incumplido nuevamente lo que establece el Memorándum Circular Nº 105-2015-SUNAFIL/ILM, en tanto debe dejar sin efecto el extremo refería a dicho incumplimiento al no indicarse en el Acta de Infracción una norma que corresponda con la infracción tipificada.

o Se ha efectuado una interpretación errónea del principio de irretroactividad de la norma administrativa, al establecer la sanción sobre la base de la calificación de la UIT del año 2016. En dicho sentido, corresponde aplicar la UIT vigente del año 2014, fecha en la que ocurrió el accidente

1.3

Mediante Resolución de Intendencia N° 753-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de mayo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando la Resolución de Sub Intendencia N° 697-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por considerar que:

- La autoridad instructora ha determinado las circunstancias del accidente de trabajo, ocurrido el 18 de octubre de 2014 a las 15:30 horas, en el noveno hecho verificado del Acta de Infracción se ha indicado lo siguiente: “El Informe Final de Accidentes Graves o Fatales o Accidentes con Daños Materiales Graves, firmado por el Ing. de Seguridad Oscar Postigo Uribe y por el Gerente General Roberto Cairo de la Torre, a la letra dice: "Al momento que la precintadora Sra. Carolina Espinoza se dispone a realizar su labor de precintado al C/T de placa T8A-999 / BGT-920 e iniciar el acceso a través de la plataforma basculante del puente de precintado (plataforma de fierro con barandas), cae virando 180° hacia la derecha, como consecuencia de la rotura en la soldadura de las orejas por donde pasa el eje de la estructura, provocando la caída de la precintadora antes de que llegara al domo de la cisterna, esta caída ocurrió en dos instancias, la

2 Notificada a la inspeccionada el 14 de mayo de 2021.

primera fue de 1.6 mt golpeándose con la misma estructura y caja de válvulas de la cisterna, luego tuvo la caída de 1.2 mt al nivel del suelo".

- Respecto a las causas del accidente, en el mismo noveno hecho verificado del Acta de Infracción se ha determinado, que efectivamente las mismas obedecen a que la empresa principal no cumplió con su deber de cuidado, respecto de las instalaciones u mantenimiento de los equipos y además por la falta de conocimientos debido a la carencia de información respecto al control de los riesgos relacionados con el puesto actividad o tarea específica relacionada con el accidente; y como factores de trabajo: falta de Identificación de peligros, evaluación y control de riesgos además de capacitación deficiente. Medidas correctivas: En el Informe final de accidentes graves o fatales o accidentes con daños materiales graves, presentado por el sujeto inspeccionado, a la letra dice: "ACCIONES CORRECTIVAS PROPUESTAS PARA EVITAR SU REPETICIÓN": a) Reforzar la estructura del puente de precintado e implementar un rediseño de ingeniería más seguro. b) Definir específicamente en el programa de mantenimiento, la estructura del puente de precintado y líneas de vida dentro del Plan de Mantenimiento. c) Programar un curso de refuerzo de Trabajos en Altura que incluya el cumplimiento estricto del Instructivo “Control de producto y precintado en carros tanque y/o vagones tanque. d) Realizar inspecciones semestrales a toda la estructura del puente de precintado. o Inspecciones trimestrales de los arneses, líneas de vida y tambores retráctiles.”

- Respecto del principio de “Non Bis In Idem” cabe anotar que a efectos de imputar responsabilidad por la comisión de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva en el caso de autos, los inspectores comisionados sí realizaron la actividad probatoria requerida a efectos de extender el Acta de Infracción, pues se aprecia que se ha efectuado la fiscalización en la visita de inspección de los días 19 de abril, 06 y 24 de mayo de 2016, así como las comparecencias de fechas 10 y 13 de mayo y 30 de junio de 2016, además de la comprobación de datos del 30 de mayo de 2016, por medios de las cuales se recabo información y documentación con relevancia en el ejercicio de la función inspectiva y que conllevaron a que el personal inspectivo determine la existencia de infracciones que ocasionaron o se encuentra ligadas con el accidente de trabajo de la señora Carolina Janet Espinoza Orrego. Debe mencionarse también que el análisis de la responsabilidad por las infracciones sancionadas se ha basado enteramente en lo actuado en el presente procedimiento y respecto del acta de Infracción N° 036-2016 emitida por la DRTPE de Lambayeque solo constituye una propuesta de sanción que se encuentra sujeta a evaluación luego de que el órgano que tiene atribuida la competencia sancionadora realice el trámite correspondiente; Sin embargo, la referida Acta de Infracción también es clara en señalar que la investigación y las infracciones detectadas se han imputado a esta última empresa, dejándose constancia solo que el inspeccionado tiene calidad de empleador principal al amparo del

artículo 68 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin consignarlo como parte de los sujetos responsables en dicho caso, por lo que su responsabilidad administrativa debe ser determinada en otro procedimiento distinto al seguido por GMD S.A.

- Respecto del principio de presunción de inocencia, señalan que a efectos de imputar responsabilidad por la comisión de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva en el caso de autos, los inspectores comisionados sí realizaron la actividad probatoria requerida a efectos de extender el Acta de Infracción, pues se aprecia que se ha efectuado la fiscalización en la visita de inspección de los días 19 de abril, 06 y 24 de mayo de 2016, así como las comparecencias de fechas 10 y 13 de mayo y 30 de junio de 2016, además de la comprobación de datos del 30 de mayo de 2016, por medios de las cuales se recabó información y documentación con relevancia en el ejercicio de la función inspectiva y que conllevaron a que el personal inspectivo determine la existencia de infracciones que ocasionaron o se encuentra ligadas con el accidente de trabajo de la señora Carolina Janet Espinoza Orrego. Debe mencionarse también que el análisis de la responsabilidad por las infracciones sancionadas se ha basado enteramente en medios probatorios documentales que se tuvieron a la vista en las actuaciones inspectivas.

- Por otro lado, en el IPER presentado por el inspeccionado, sumillado como “Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – Operación Terminal Eten”, no se haya identificado el peligro de “Plataforma Basculante del Puente de Precintado”, estableciendo con ello que el inspeccionado no evaluó los riesgos ni estableció los controles para prevenir caídas. A mayor abundamiento, al revisar el expediente sancionador, se puede apreciar que el inspeccionado no ha presentado documentación alguna que acredite que efectivamente haya cumplido con la obligación de consignar en el IPER el riesgo de caída ante una plataforma basculante del puente de precintado defectuosa o hechiza. Si bien es cierto que el IPER presentado hace mención a la caída por piso y rejillas con hidrocarburos implica que ha cumplido con la obligación. Sin embargo, dicha apreciación es errónea en tanto la forma del accidente no fue por una caída por el estado del piso o de las rejillas de la plataforma, sino por la rotura en la soldadura de las orejas por donde pasa el eje de la estructura, lo cual debió haber previsto en su matriz IPER. Por lo tanto, el IPER presentado ante los inspectores no contiene la evaluación de dicho riesgo y sus medidas de control, lo cual tampoco ha sido desvirtuado en el procedimiento sancionador, no siendo argumento suficiente la sola mención realizada sin aportar medio probatorio alguno, por lo que infringió la norma.

- La impugnante no exhibió el cargo de entrega de su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo a la trabajadora afectada a la fecha del accidente; por lo que incumplió lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en

el Trabajo, que establece expresamente que el objetivo de entregar una copia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, el RISST) a cada trabajador es el de mejorar su conocimiento sobre la seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto la infracción persiste.

- En el Acta de Infracción como la resolución apelada, se ha determinado que el artículo 69 de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se establece que los empleadores que diseñen, fabrique, importen, suministren o cedan máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo, disponen lo necesario para que los mismos no constituyan una fuente de peligro ni pongan en riesgo la seguridad o salud de los trabajadores, así como para que se proporcione información y capación sobre la instalación adecuada, utilización y mantenimiento preventivo de las máquinas y equipos. Asimismo, en el Acta de Infracción, se ha hecho mención a los artículos 35 y 36 del Decreto Supremo N° 045-2001-EM – “Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos derivados de los Hidrocarburos”, que dispone que los operadores de las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimientos en Aeropuertos y Terminales deben contar con un programa anual de mantenimiento y reparación, que debe ser remitido a OSINERG dentro de los primeros quince días del año en que corresponde la programación. En consecuencia, la infracción está establecida.

- El Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo debe contener una estructura mínima, según lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR: a) Objetivos y alcances; b) Liderazgo, compromisos, y la política de seguridad y salud; c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de la supervisores, del comité de seguridad y salud, de los trabajadores y de los empleadores que le brindan servicios si las hubiera; d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones; e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas, f) Preparación y respuesta a emergencias.

- En el presente caso, la autoridad de primera instancia impuso sanción por esta materia, debido a que en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo del inspeccionado, a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo (18 de octubre de 2014), no consignó los estándares de seguridad y salud en las operaciones de precintado de carros tanques y/o vagón tanque que realizaba la subcontrata GMD S.A.; por otro lado, tampoco se acreditó que se haya actualizado y puesto de conocimiento de la trabajadora Carolina Janet Espinoza Orrego mediante medio físico o digital; sin embargo, la regulación aplicable al presente caso no exige que se desarrollen estándares de seguridad y salud en el trabajo por actividades específicas, sino en función a las operaciones principales del inspeccionado. Sin embargo, no se aprecia ni en el Acta de

Infracción ni en la resolución apelada que se haya establecido el por qué se ha considerado dicha actividad como operación principal.

- En el Instructivo de Control de Producto y Precintado de Carros Tanque y/o Vagón Tanque, que obra de folios 187 a 192 del expediente inspectivo, se establece que dicha actividad se encuentra dentro del Despacho de productos, subproceso “Despacho de productos por ferrocarril”, subproceso “Término del despacho de productos”. Por tanto, considerando los alegatos presentados por el inspeccionado, se puede concluir que ni en el Acta de Infracción ni en la resolución apelada se ha explicado el por qué se debía desarrollar estándares de seguridad y salud en las operaciones para las actividades relacionadas el precintado de carros tanque y/o tanque si no se desprende que esta actividad forme parte de las operaciones principales.

- Por su parte, en lo que respecta a que no se acreditó que se haya puesto en conocimiento de la trabajadora afectada, mediante medio físico o digital, el RISST, debe indicarse que, en el presente caso, dicho incumplimiento ya fue materia de sanción, como incumplimiento al deber de información en seguridad y salud en el trabajo, que fue tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT por considerarse una de las causas básicas del accidente de trabajo; por lo que resulta contrario al principio de non bis in ídem que se vuelva a sancionar nuevamente por los mismos hechos y fundamentos al inspeccionado.

- Por otro lado, se debe establecer que la autoridad de primera instancia tipificó la conducta infractora materia de análisis para el presente caso como una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, contemplada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Sin embargo, de la lectura de este tipo legal se puede apreciar que contempla sanción taxativamente en caso de incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo; es decir, sanciona el hecho de no disponer los documentos relacionados con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, mas no sanciona la ausencia de la estructura mínima obligatoria del RISST, pues en anteriores pronunciamientos se ha indicado que este incumplimiento se subsume más bien en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. 3.37. Ante ello, esta Intendencia considera conveniente revocar este extremo de lo resuelto por la autoridad de primera instancia, dejando a salvo el derecho de la trabajadora accidentada para que, con mayores elementos probatorios, lo haga valer en la vía judicial, de considerarlo.

- Respecto del registro de accidentes de trabajo, el Decreto Supremo Nº 005-2012-TR y la Resolución Ministerial Nº 050- 2013-TR que el “Anexo 1 Formatos Referenciales” señala “REGISTRO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ENFERMEDADES OCUPACIONALES,

INCIDENTES PELIGROSOS Y OTROS INCIDENTES” establece el contenido mínimo que debe tener dicho registro. Entre otros, la referida Resolución Ministerial establece que se deberá adjuntar la “Declaración del afectado sobre el accidente de trabajo”, además de “Completar los datos de los responsables del registro y de la investigación”, los cuales están conformados por: la información del responsable del registro y de la investigación, datos como nombre, cargo, fecha y firma. Sin embargo, de la revisión de la información presentada por el inspeccionado, se puede apreciar que el registro a folios 280 a 289 del expediente inspectivo, no se adjunta la declaración del afectado, ni tampoco dicho registro de accidente contiene la información referida a la fecha y firma de los responsables del registro y de la investigación.

- De esta manera, tal como se aprecia en el considerando 56 de la resolución apelada, dicha conducta fue tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, al no haber cumplido sus obligaciones respecto a implementar y mantener actualizado el registro de accidentes de trabajo e incidentes conforme lo establece las normas de la materia.

- Por otro lado, respecto a los alegatos referidos a que la infracción imputada corresponde solamente a una formalidad y no una infracción por el fondo, por lo que debió presentar el registro, conteniendo la información mínima obligatoria antes señaladas, considerando que la carga de la prueba recae en el inspeccionado, queda demostrado que, pese al requerimiento efectuado por el personal inspectivo, no se presentó la documentación idónea que permita establecer que efectivamente cumplió con esta obligación.

- De la medida inspectiva de requerimiento acorde con el artículo 9° de la LGIT, los empleadores y sus representantes, están obligados a colaborar con los inspectores del trabajo cuando sean requeridos para ello. Asimismo, en su literal c) precisa que deben colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas. Ello concordante con el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT, el cual establece que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9° de la LGIT. Asimismo, el artículo 14° de la LGIT, concordante con el numeral 18.2 del artículo 18° del RLGIT, establece que cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá en un plazo determinado al sujeto responsable de su comisión la adopción, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. Esta actuación se realizará a través de la medida inspectiva de requerimiento, la cual se emite sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.

- En el caso concreto, con fecha 24 de mayo de 2016, se emite la medida inspectiva de requerimiento, ordenando al inspeccionado adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo que fueron vulneradas con ocasión del accidente laboral investigado, sin que a la fecha de la diligencia de verificación de cumplimiento de la medida inspectiva, realizada el 30 de mayo de 2016, el inspeccionado haya acreditado lo requerido. Cabe aclarar que ha dejado subsistente la infracción establecida por no acreditar la información en materia de seguridad y salud en el trabajo al no haberse exhibido el cargo de entrega del RISST a la trabajadora afectada en el plazo otorgado por el personal inspectivo por medio del requerimiento que le fuera notificado. Además de ello, tal como se puede apreciar en la presente resolución, este Despacho ha dejado subsistente la infracción por no cumplir con las obligaciones de implementar y mantener actualizado el registro de accidentes de trabajo e incidentes,

- Cabe además indicar que al extenderse el Acta de Infracción el personal inspectivo ha consignado correctamente las normas vulneradas por incumplir el deber de colaboración la Inspección del Trabajo por los hechos antes descritos al consignar el artículo 5 numeral 5.3 de la LGIT, que reconoce la facultad del inspector de extender las medidas de requerimiento, incluso con justificante ante el mismo.

- De la determinación de la sanción se determinó que, en el presente caso, si bien a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo se encontraba vigente la Unidad Impositiva Tributaria del año 2014, y no la del año 2016, se debe precisar que, tomando en cuenta que las infracciones se constataron en el año 2016, se aplica la UIT vigente en el mencionado año, determinación que este Despacho comparte en virtud al artículo 39 de la LGIT. Además, es necesario advertir que, a la fecha en que se resolvió el presente procedimiento, la autoridad de primera instancia tipificó conjuntamente todos aquellos incumplimientos a las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo que fueron determinados como causas del accidente de trabajo, al amparo de lo resuelto en la Resolución de Intendencia Nº 187-2017-SUNAFIL/ILM. Aunque actualmente la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva, a través del Memorándum Circular Nº 001-2019-SUNAFIL/INII de fecha 02 de enero de 2019, ha establecido nuevas pautas para tipificar aquellas infracciones que hayan ocasionado el accidente del trabajo, ya sea en forma conjunta o separada en dicho tipo infractor, según el análisis que se efectúe en cada caso, esta Intendencia considera que el cambio de criterio que incide en la tipificación de dicha infracción no debe afectar la forma en que se resolvieron los procedimientos sancionadores antes de su vigencia; más aún si el artículo 6 numeral 6.3 del TUO de la LPAG, ha establecido que no constituye causal de nulidad que el superior jerárquico tenga una apreciación distinta respecto de la interpretación del derecho contenida en dicho acto. Por tanto, deberá confirmarse lo

resuelto por el inferior en grado, en consecuencia, su interpretación respecto de la tipificación de las conductas infractoras cometidas por el inspeccionado solo tiene efectos para el caso concreto.

- En mérito a lo analizado a lo largo de la presente resolución, corresponde a esta Intendencia adecuar la multa total impuesta por el inferior en grado, conforme al siguiente cuadro:

N ° CONDUCTA SANCIONADO RA TIPO LEGAL Y CALIFICACIO N TRABAJADOR ES AFECTADOS TIPO DE INFRACCION MULTA IMPUEST A REDUCCIO N AL 35% LEY 30222

El incumplimient o de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo (información, IPER y herramientas, máquinas y equipos de los que se deriva un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores) que ocasione un accidente de trabajo que cause daño en el cuerpo o en la salud de la trabajadora que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Numeral 28.10 artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

INSUBSANAB LE

5 UIT S/ 19,750.0

S/6,912.5

1.4

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 753-2021-SUNAFIL/ILM.

1.5

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 925-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” No cumplir con las obligaciones de implementar y mantener actualizado el Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes Numeral 27.6 del artículo del RLGIT. GRAVE

SUBSANABLE 3 UIT S/ 11,850.0 S/4,147.50 No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de mayo de 2016 Numeral 46.7 del artículo del RLGIT. MUY GRAVE

INSUBSANAB LE

5 UIT S/ 19,750.0

S/6,912.50

TOTAL

S/ 17,972.50

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Terminales

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO TERMINALES presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 753-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se revocó la sanción impuesta y se determinó la mismas en S/ 17,972.50 soles por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo (información, IPER y herramientas, máquinas y equipos de los que se deriva un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores) que ocasione un accidente de trabajo que cause daño en el cuerpo o en la salud de la trabajadora que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado médico legal acompañado, tipificado en numeral 28.10 del articulo 28 del TLGIT; y otra infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con la medida de requerimiento, prevista en el 46.7 del artículo 47 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO TERMINALES.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 753-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que presenta recurso de revisión, respecto a la sanción de la falta muy grave, solicitando que se excluya de la resolución de intendencia, por adolecer de diversos vicios, en consideración a los siguientes argumentos:

Inaplicación del numeral 27.11 del artículo 27 y del numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT

Señalan que en el presente procedimiento inspectivo la resolución de intendencia se equivoca al tipificar la infracción descrita en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, norma que solo puede aplicarse a los empleadores directos y que vulnera a todas luces el debido procedimiento, el principio de legalidad, el principio de tipicidad, por cuanto pusieron en conocimiento de que la trabajadora afectada no era su trabajador directo.

8 Iniciándose el plazo el 18 de mayo de 2021.

La Resolución de Intendencia deviene en nula porque existe una manifiesta vulneración del principio de legalidad

- Toda actuación inspectiva tiene que ser realizada bajo el principio de legalidad, este principio rector hace referencia a que toda orden, acto o facultad ejercida por el inspector de trabajo debe ser efectuada de acuerdo a lo establecido en la Constitución, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes. En esa línea, no se puede exigir el cumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo sobre la base de normas derogadas o procedimientos inexistentes, por lo que existen vicios de nulidad.

- Se ha inaplicado la norma específica sobre seguridad y salud en el trabajo en actividades de hidrocarburos, el Decreto Supremo N° 043-2007-EM, pues la actividad principal en el Terminal Eten, lugar donde GMD (empresa empleadora de la trabajadora afectada) prestaba servicios de tercerización para la impugnante de recepción almacenamiento y despacho de combustible; por lo que, no se ha podido establecer el conector lógico entre lo que exige la norma especial y las normas reales que deberán cumplir a empresa empleadora de la trabajadora afectada. Dentro de este contexto la obligación de la empresa principal consiste en coordinar y supervisar a las empresas contratistas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre la contravención a las normas que garantizan el derecho al debido procedimiento y de la Nulidad del Acta de Infracción

- El lineamiento N° 013-2008 emitido por la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, establece los criterios técnicos para la declaración de nulidad de las actas de infracción, las cuales pueden ser declaradas nulas de oficio si hubieran sido emitidas sin la calificación de las infracciones u omitiendo los preceptos y normas que se estimen vulneradas, o si éstas no tuvieran relación lógica -jurídica con los hechos verificados, no existiendo de esta forma una motivación razonable sobre las normas vulneradas, su calificación y sanción propuesta.

- Además, los hechos descritos dentro del acta de infracción no son precisos ni claramente tipificados. Así, el precepto legal especifico debe subsumir la conducta pasible de sanción, tipificada en el RLGIT, con la descripción de las normas, fundamentando aquellas consecuencias jurídicas que se deriven de la aplicación de determinado tipo legal, lo cual no ha sido plasmado en la Resolución de Intendencia, vulnerando así su derecho de defensa.

- La Resolución de Intendencia vulnera el principio del debido procedimiento, toda vez que resolvió la controversia basándose en argumentos carentes de sustento fáctico y de

análisis jurídico-fáctico, pues no han acreditado el incumplimiento de las disposiciones vigentes y tampoco han analizado los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “…solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias.”

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando

si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

De la falta de motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador

6.8

El principio del debido procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del T.U.O de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS.20 6.9 Al respecto, la Constitución Política del Estado, en su numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. La tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales; dentro del proceso a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida. Visto así, y haciendo un baremo con el procedimiento administrativo sancionador, se recibe también por parte de la administración pública un trato similar, solo que el actuar es materia de revisión en el proceso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Carta Magna. 6.10 Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional en la sentencia21, da las razones suficientes para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que su observancia es de obligatorio cumplimiento.

6.9

Inaplicación del numeral 27.11 del artículo 27 y del numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT

6.10

El RLGIT, en su artículo 27, determina las infracciones graves de seguridad y salud en el trabajo. Así, son infracciones graves, los siguientes incumplimientos según el numeral 11 del citado artículo: “El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en materia de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo.”

6.11

Asimismo, la misma norma acotada en su artículo 28 Infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo, señala n su numeral 8 los siguientes incumplimientos: “El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en materia de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, cuando se trate de actividades calificadas de alto riesgo.”

6.12

Respecto de la configuración del tipo legal previsto legal previsto en el artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT, se requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: i)

el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo y ii) que se produzca la muerte o cause daño en el cuerpo o la salud del trabajador, requiriendo asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

6.13

Por consiguiente, en atención al segundo, tercero, quinto y sexto de los hechos verificados del Acta de Infracción, se determinó que la causa del accidente de trabajo de la señora Carolina Janet Espinoza Orrego, es imputable a la inspeccionada por no haber brindado información, IPER y herramientas, máquinas y equipos de los que se deriva un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores, por lo tanto, es un hecho infractor que corresponde ser considerado dentro de la conducta establecida por el RLGIT y por ende ser sancionado.

6.14

En ese mismo sentido, este Despacho advierte razonablemente, como bien lo ha considerado la autoridad de segunda instancia, que al constituir causa del accidente de trabajo de la señora Carolina Janet Espinoza Orrego, corresponde ser subsumido en el tipo infractor previsto en el tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, que a la letra señala: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”, por lo que, la infracción de información, IPER y herramientas, máquinas y equipos de los que se deriva un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores no pueden ser tipificadas en el numeral 27.11 del artículo 27 y del numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT, por tratarse de un supuesto diferente al contenido en el numeral 28.10, y por lo tanto no se habría infringido el principio de tipicidad aludido en este extremo del recurso de revisión.

La Resolución de Intendencia deviene en nula porque existe una manifiesta vulneración del principio de legalidad

6.15

El principio de legalidad, previsto en el literal d) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado y traducido en el inciso 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece: “solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, (…)”

6.16

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que: “(…) es necesario precisar que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios

básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador… ” (Exp. N.° 2050-2002- AA/TC)

6.17

En igual sentido, el máximo intérprete de la Constitución, señala: “(…) en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Caso de la Legislación Antiterrorista, Exp. N.° 010-2002-AI/TC), el principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).” ( STC. 2050-2002-AA/TC)

6.18

Dicho lo anterior, el artículo 34 de la LGIT, determina que son infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo los incumplimientos de las disposiciones legales de carácter general aplicables a todos los centros de trabajo, así como las aplicables al sector industria, construcción y energía y minas, mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables. En tal sentido, la LGIT determina expresamente que los actos y omisiones de las disposiciones legales constituyen infracciones en esta materia. No obstante ello, nuestro ordenamiento laboral es amplio y disperso, por lo tanto en cada caso específico, se recurre a las normas especiales, por ello es que las conductas infractoras y sus sanciones se establecen en un marco reglamentario, tal como se dispone en la propia ley.

6.19

Por su parte el Decreto Supremo N° 043-2007-EM, que Aprueba el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos y modifican diversas disposiciones; si bien es cierto que la impugnante como empresa usuaria, tiene como actividad principal el manejo hidrocarburos, y la empresa sirviente GMD (Empresa empleadora de la trabajadora afectada) prestaba servicios de tercerización para la impugnante de recepción almacenamiento y despacho de combustible; son actividades plenamente identificadas; sin embargo, en este procedimiento sancionador se encuentra relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, supuestos totalmente diferente a las actividades de hidrocarburos, que son funciones específicas y diferentes por lo que, corresponde a la fiscalización en materia laboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por ello, no se ha vulnerado el principio de legalidad aludido en este extremo del recurso, en consecuencia, el actuar de la autoridad administrativa de trabajo es completamente legal y por ende todos los actos en sede inspectiva y en el procedimiento administrativo sancionador son legales y no contienen vicios de nulidad.

Sobre la contravención a las normas que garantizan el derecho al debido procedimiento y de la Nulidad del Acta de Infracción

6.20

Corresponde señalar que el principio del procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del T.U.O de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.12

6.21

Al respecto, la Constitución Política del Estado, en su numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. Pues, la tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales; dentro del proceso a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida. Visto así, y haciendo un baremo con el procedimiento administrativo sancionador, se recibe también por parte de la administración pública un trato similar, solo que el actuar es materia de revisión en el proceso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Carta Magna.

6.22

Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional en la sentencia13, da las razones suficientes para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que su observancia es de obligatorio cumplimiento.

12 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” 13 STC recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC, que señala: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). – “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración”(Fundamento 10). – “En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que

6.23

Por lo anteriormente señalado, verificamos que la inspeccionada ha presentado ante el Inspector de Trabajo todos los documentos solicitados, ha concurrido a las comparecencias; y en el procedimiento administrativo sancionador, ha presentado los descargos a la Imputación de Cargos, y al Informe Final, en dichos actos administrativos ha ejercido su derecho de defensa, tal como evidenciamos con el medio impugnatorio contra la resolución apelada y el presente recurso de revisión, que se sustenta en los mismos argumentos, respecto de la nulidad del Acta de Infracción y del Informe Final, por falta de motivación.

6.24

Asimismo, corresponde precisar que el Acta de Infracción es el resultado de la actividad de fiscalización realizada por los Inspectores del Trabajo, como parte del conjunto de actos previos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos, conforme a lo dispuesto por el artículo 239 numeral 239.1 del TUO LPAG.

6.25

En ese sentido, este Tribunal en el ejercicio de sus facultades determina que el Acta de Infracción, en los extremos que propone las sanciones, cumple con el contenido mínimo

integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). – “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). – “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13).

dispuesto por el artículo 4614 de la LGIT, así como con el artículo 5415 del RLGIT, y en la Directiva N° 01-2017-SUNAFIL, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL, los referidos en el literal b)16 del numeral 7.1.2.2.; asimismo, en el numeral 7.1.2.6. de la referida directiva, establece el contenido del Informe Final de Instrucción:

• Antecedentes, describe de manera concreta los hechos. • Actuaciones inspectivas: haciendo referencia a la Orden de Inspección, al Acta de Infracción, la imputación de cargos, el extremo en el cual se hace suyo su contenido. • Inicio del procedimiento sancionador, indicando el documento que da inicio al mismo, imputación de cargos y la notificación de la misma. • Descargo del administrado, haciendo una reseña de los aspectos principales del descargo de los administrados, • Otras acciones de instrucción en el caso se hubieren realizado. • Hechos constatados en la instrucción y haciendo mención a los hechos que se le imputan y que constituyen las infracciones identificadas

14 Artículo 46.- Contenidos de las Actas de Infracción Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejaran: a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta. b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada. c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal." 15 Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. (... ) b) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. c) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. d) La infracción o infracciones que se aprecian, con especificación de los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. e) La sanción que se propone su cuantificación y graduación con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. ( ... ). f) La responsabilidad que se impute a los sujetos responsables, con expresión ele su fundamento fáctico y jurídico. g) La identificación del inspector o de los inspectores del trabajo que extiendan el acta de infracción con sus respectivas firmas. h) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.” 16 Literal b) del numeral 7.1.2.2. de la RS N° 171-2017-SUNAFIL 1. Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. 2. La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. 3. Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. 4. Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. 5. La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. 6. La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. 7. La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. 8. La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. 9. La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.”

• Análisis de los hechos materia de imputación, fundamentos de hecho y de derecho, precisar normas infringidas. • La propuesta de sanción o de archivo, según sea el caso. Precisando las normas infringidas y las consecuencias jurídicas previstas, asi como el análisis de la ponderación de las mismas estableciendo la razonabilidad de la imposición de la sanción. • Medidas de carácter provisional, debiendo precisar estas medidas asi como las medidas correctivas recomendadas o por recomendar, y en caso se hubieran impuesto determinar si las cumplieron o no. • Conclusiones o recomendaciones determinando si se ha imponer sanción o archivar el procedimiento sancionador.

6.26

Por lo anteriormente señalado, el acta de infracción reúne los requisitos esenciales para su validez, de acuerdo a las normas descritas precedentemente. Por lo que se encuentran debidamente motivados y sirven de sustento para el procedimiento sancionador, no resultando aplicable El lineamiento N° 013-2008 emitido por la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, respecto de la declaración de nulidad de oficio del Acta de Infracción.

6.27

Pues se ha demostrado que las infracciones que se le atribuye a la impugnante están debidamente acreditadas, en virtud de los medios probatorios presentados por la misma, los cuales han probado que la causas del accidente de trabajo de la señora Carolina Janet Espinoza Orrego, es imputable a la impugnante, por no haber brindado información, IPER y herramientas, máquinas y equipos de los que se deriva un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores; en consecuencia, no se evidencia la vulneración invocada a dicho derecho y principio por lo que sus argumentos solo constituyen medios de defensa, sin sustento normativo que lo ampare.

6.28

La impugnante no ha interpuesto recurso de revisión respecto de la infracción contra la labor inspectiva, por lo que, en este extremo del procedimiento administrativo ha quedado firme, al igual que las infracciones graves, sobre las cuales por competencia funcional de esta Sala no podemos emitir pronunciamiento.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO TERMINALES en contra de la Resolución de Intendencia N° 753-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2444-2017-SUNAFIL/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 753-2021-SUNAFIL/ILM, por las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.