| Resolución N° | 0594-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6723-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Consorcio Saneamiento Lima Norte- Lote 1 |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1755-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SANEAMIENTO LIMA NORTE- LOTE 1, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1755-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 6723-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 586-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 20 de mayo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6723- 2020-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, referidas a las conductas relacionadas al Plan de SST, formación e información y supervisión efectiva, respectivamente.
TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 586-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 20 de mayo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, referidas a las conductas relacionadas al Plan de SST, formación e información y supervisión efectiva, respectivamente, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1755-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, referidas a las conductas en materia de condiciones de seguridad y por medidas de control en las instalaciones de trabajo, respectivamente.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a las infracciones muy graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, referidas a las conductas en materia de condiciones de seguridad y por medidas de control en las instalaciones de trabajo, respectivamente.
SEXTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO SANEAMIENTO LIMA NORTE- LOTE 1 y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.86 de la presente resolución.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la pre
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 5394-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 978-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Formación e información sobre SST (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de SST (Sub materias: Plan de SST; Reglamento Interno de SST); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Instalaciones de trabajo (Sub materia: Protección de zanjas y excavaciones: entibaciones, calzaduras, apuntalamientos, muros pantalla y taludes); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Supervisión efectiva); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft por la comisión de cinco (05) infracciones muy graves en materia de SST, por incumplimientos en el Plan anual de SST, en formación e información sobre SST, condiciones de seguridad, instalaciones de trabajo y supervisión efectiva, las mismas que ocasionaron el accidente de trabajo mortal. Infracciones detectadas en las actuaciones inspectivas realizadas en mérito a la orden de inspección aperturada por el reporte de notificación de accidente mortal.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1375-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 23 de agosto de 2021, notificado el 25 de agosto de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 774-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 21 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 586-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 20 de mayo de 2022, notificada el 23 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 860,000.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir la normativa sobre SST, en materia de Plan de SST, ocasionando el accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 203,304.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir la normativa sobre SST, en materia de formación e información, ocasionando el accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 203,304.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir la normativa sobre SST, en materia de condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, ocasionando el accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 203,304.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir la normativa sobre SST, en materia de medidas de control en las instalaciones de trabajo, ocasionando el accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 203,304.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir la normativa sobre SST, en materia de supervisión efectiva, ocasionando el accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 203,304.00.
Con fecha 31 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 586-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
- Cuenta con el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo 2020, con código N CL1/SIG-Pro- 29, con fecha de aprobación 07 de enero de 2020, habiéndose producido el accidente el 03 de marzo de 2020; por lo que, el Plan si se encontraba actualizado, además de presentar diversa documentación. - Presentó el Análisis de Trabajo Seguro, el permiso de excavación zanja que se redacta in situ, luego de la charla de seguridad, así como la inspección de la zona de trabajo. - El 03 de marzo de 2020, el prevencionista de riesgo del frente de trabajo se apersonó a verificar las condiciones de seguridad de la excavación, dónde indicó a los trabajadores que realicen apuntalamiento cuando se profundice la excavación teniendo en cuenta el instructivo de identificación de interferencia por medio de calicatas CL1/GEO-lns-22, versión 1, que precisa que las calicatas de más de 1.80 m de profundidad deberá realizarse la protección de las paredes de la excavación o proceder a realizar banquetas. No obstante, al momento del accidente nuestro extrabajador se encontraba sobre una plataforma de 1.60 m de profundidad. - El extrabajador recibió capacitaciones antes de realizar sus actividades, entre otras, difusión de la matriz IPERC, trabajos en espacio confinado, trabajos en excavaciones y zanjas, identificación de interferencias, difusión del procedimiento de la línea de agua. - Cuenta con la evaluación de suelos, tal como indica el Informe del Especialista de Sueldos en su Informe de fecha 03 de marzo de 2020 donde se precisan los reportes favorables en los certificados de compactación de fecha 02 de septiembre de 2019. - Efectuó la supervisión e inspección a todas las excavaciones del proyecto con el objeto de prevenir eventos no deseados y garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1755-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
- El Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo 2020 no se encuentren desarrollado y actualizado conforme a ley, pues si bien contiene el Análisis de riesgo: identificación de peligros, evaluación de riesgos y acciones preventivas (contenido mínimo exigido por ley), de la revisión de la matriz CL1-SIG-For-50 IPERC anexada al Plan, no estaba desarrollada por el puesto de trabajo, por lo que, el plan con aprobación 07 de enero de 2020, contenía dicha falencia. - Sí quién existía un Análisis de Trabajo Seguro aprobado por los supervisores el día del accidente de trabajo, relatividad excavación de zanja/manual, cómo riesgos/impactos
2 Notificada a la impugnante el 2 de noviembre de 2022, ver folio 409 del expediente sancionador. asociados derrumbes deslizamiento caída de objeto cortes golpes entre otros, para lo cual se determinan como medida de control en dicha fecha, el uso de botas tarjetas eléctricas, colocar entibados y dar talud a las excavaciones, no obstante, es que haberse indicado dicha medida de control no fue implementada al momento de realizar las labores, por lo que no se puede indicar que aquel análisis previo al inicio de las labores sea para una futura labor. Ello se complementa con el Permiso de excavación/zanja, en cuya misma fecha se estableció como profundidad de la excavación 2 metros, no obstante, también se precisó que no había soportes, por lo que de los documentos presentados y elaborados el día del accidente no se evidencia que la excavación contara con una profundidad de 1.60 cómo manifiesta el inspeccionado. - No se evidencia que la capacitación haya sido sobre el procedimiento operativo, lo que incluye la evaluación de los riesgos originados por las actividades a realizar en la fecha del accidente, a efectos que tuviera conocimiento de las medidas de control aplicables. - No sé acreditó la entrega del Procedimiento de Identificación de Interferencias por medio de canaletas, lo que incluye parte de las recomendaciones en seguridad y salud en el trabajo que debía tener conocimiento el trabajador afectado, las cuales estaban relacionadas a la actividad que desarrollo el día del accidente mortal. - No se observa que acorde a las condiciones que estuvo expuesto el trabajador afectado, se hayan implementado medidas de control acorde a los riesgos, lo que contribuyó a la ocurrencia del accidente de trabajo mortal, y no fue detectado, pese a que el propio inspeccionado registro en su ATS cómo riesgo asociado a la actividad excavación manual de zanja los derrumbes y deslizamientos, indicaba que era necesario implementar el entibado y dar talud a las excavaciones. - No existe vulneración alguna al principio de non bis in ídem, al no concurrir los tres elementos en el presente caso, es decir, sujetos, hechos y fundamentos. De esta manera, no corresponde excluir ninguna de las sanciones impuestas por los incumplimientos sancionados por la autoridad de primera instancia.
Con escrito de fecha 8 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1755-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001325-2023- SUNAFIL/ILM, recepcionado el 23 de mayo de 2023.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL CONSORCIO SANEAMIENTO LIMA NORTE- LOTE 1
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO SANEAMIENTO LIMA NORTE- LOTE 1 presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1755-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/. 860,000.00, por la comisión de cinco (05) infracciones MUY GRAVES en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, respectivamente, dentro del
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 3 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO SANEAMIENTO LIMA NORTE- LOTE 1.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 8 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1755-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
- La actividad de construcción civil es considerada legalmente como una actividad de alto riesgo y los riesgos a los cuales están expuestos los trabajadores durante el desarrollo de la misma son permanentes; no obstante haber acreditado que cumplimos con todas las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, el accidente fatal se produjo por un hecho fortuito no previsible, lo que no ha sido tomado en cuenta.
- Se pretende sancionar por las supuestas infracciones, todas ellas derivadas de un mismo hecho, cuando en el supuesto negado que hubiera incurrido en el incumplimiento acotado, solo correspondería la imposición de una multa y no cinco.
- Contaba con un Plan de Seguridad y Seguridad en el Trabajo actualizado, que el trabajador se encontraba capacitado para las labores que realizaba el día del accidente, que contaba con EPP's, que se realizó Análisis de Trabajo Seguro (ATS), contaba con instrumentos de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
- El instructivo Identificación de interferencia por medio de calicatas (Cód. CL1/GEO-lns- 22-Versión 1) establecía que recién alcanzada la profundidad de 1.80 m, se debe de proceder a reforzar las paredes de esta y, al momento del accidente, el extrabajador se encontraba sobre una plataforma de 1.60 m de profundidad, por lo que aún no se requería del entibado.
- El extrabajador recibió capacitaciones antes de realizar sus actividades, tal como se menciona en los registros de capacitación presentados.
- Contaba con el estudio de suelos que forma parte del expediente técnico y el día del accidente, al promediar las 8:30 am, el prevencionista del frente de trabajo se apersonó para verificar las condiciones de seguridad de la excavación. No habiéndose detectado fisuras, grietas, ablandamiento, humedad, lentes de material diferente, vibraciones y otros factores que puedan afectar la estabilidad de los taludes o paredes de la calicata, no obstante ello y siguiendo los protocolos de seguridad, se indicó a los trabajadores que realicen apuntalamiento de las paredes de la excavación cuando se profundice la calicata.
- El extrabajador tenía amplia experiencia y se encontraba capacitado en las labores de excavación manual de calicatas, pues tenía la categoría de Oficial.
- Se ha vulnerado el debido procedimiento y la motivación de los actos administrativos. Asimismo, ha operado la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal,
debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
Sobre la tipificación de las infracciones muy graves imputadas
La impugnante alega que, en el supuesto negado que hubiera incurrido en el incumplimiento acotado, solo correspondería la imposición de una multa y no cinco. Sobre el particular, debemos señalar que las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión.10 La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede descartarse de forma apriorística.
En ese entendido, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 Vid. GROENBERG, Carsten (1998). “Riesgos de los equipos”. En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.13. infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…)”
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”11. En el examen del inspector —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos por el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe algún incumplimiento, uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo.
Asimismo, el análisis de la tipicidad del artículo 28.11 del RLGIT no permite invocar una teoría de conjunto sin sacrificarse a la racionalidad subyacente de dicha norma sancionadora. Como puede comprobarse, la citada norma despliega un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho especialmente grave dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través del numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, la configuración del tipo legal previsto en el artículo 28, numeral 28.11 del RLGIT, vigente en la fecha del accidente de trabajo investigado, requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo y ii) que dicho incumplimiento produzca la muerte.
Por tanto, habiéndose determinado que resulta válido tipificar más de una conducta en el tipo legal antes señalado, así como el incumplimiento de obligaciones en materia de SST y la ocurrencia del accidente de trabajo, sin perjuicio del análisis de la correcta determinación del nexo causal desarrollado más adelante, se advierte que el tipo infractor imputado a la impugnante, por cada infracción incurrida, se encuentra correctamente aplicado, correspondiendo no acoger dicho alegato.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
11 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al
procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
La impugnante alega no haber incurrido en las infracciones imputadas, así como la falta de determinación del nexo causal entre los hechos y el accidente de trabajo. Sobre el particular, el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”12. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”13.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de
12 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 13 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.
duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”14.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”
La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales15, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo16.
14 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 15 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 16 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”. (énfasis añadido)
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”17, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de
17 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 18.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
Así, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. En atención a ello, corresponde señalar los fundamentos pertinentes, en calidad de precedentes, contenidos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, antes citada, el cual señala:
“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”19. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
18 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 19 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)
Como se ha señalado, las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo ocurrido, respecto del cual los comisionados verificaron:
“(…) Siendo las 10:20 horas el trabajador accidentado se encontraba en el interior de una excavación realizando sus labores cotidianas, de repente el trabajador (…), que se encontraba en la parte superior de la excavación, escucha gritar a su compañero y al acercarse a ver que sucedía, visualiza a su compañero de trabajo el mismo que se encontraba atrapado por tierra, inmediatamente baja a tratar de ayudarlo y se percata que su compañero tenía tierra en la espalda, inicia su labor de ayuda sacando la tierra de su compañero y al momento recibe la ayuda del ingeniero (…) y otro personal que habían llegado y lo suben para luego llevarlo al hospital”.
Asimismo, se señaló como causas del accidente las siguientes:
“Causas inmediatas: - Acto subestándar: Falta de advertencia. - Condición subestándar: Excavación no contaba con sistema de protección y con estudio de suelos. Causas Básicas: - Factores personales: Falta de conocimientos y de información. - Factores de Trabajo: Identificación y evaluación deficiente de exposiciones o pérdidas; Liderazgo y/o Supervisión inadecuada; Capacitación deficiente”.
En el caso en particular se verifica que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de SST, en particular por no cumplir con: i) El Plan anual de SST; ii) Formación e información; iii) Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria; iv) Medidas de control en las instalaciones de trabajo; v) Supervisión efectiva. Incumplimientos atribuidos como causa del accidente de trabajo mortal ocurrido el 3 de marzo de 2020.
Respecto al Plan anual de SST, los comisionados determinaron que:
“Se ha exhibido un documento denominado Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo Consorcio Saneamiento Lima Norte Lote 1, con código N° CL1/SIG-Pro-29, con fecha de emisión 06.01.2020 y de aprobación 07.01.2020, que al ser revisado tiene consignado en el ítem 9.4 Análisis de Riesgo: Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos (IPER), el procedimiento CL1-SIG-Pro-28 Identificación y Evaluación de Peligros y Riesgos, el mismo que se utiliza para la elaboración de la Matriz de Identificación de Peligros valoración de Riesgos y determinación de Control Versión 1 de fecha 01.04.2019 cuyo código consignado es el CL1/SIG-For-50 y que está referida a las actividades que desarrolla el personal, por lo que no se encuentra realizada ni actualizada por puesto de trabajo, de acuerdo a lo establecido en la normativa sobre la materia.
Asimismo, en dicha matriz no se ha identificado la actividad que se encontraba realizando el trabajador accidentado que era una Calicata (excavaciones de formas diversas que permiten una observación directa del terreno, así como la toma de muestras y la realización de ensayos in situ que no requieran confinamiento), existiendo en dicha matriz una actividad denominada excavación manual y/o perfilado, la cual cuando se realizó la evaluación de los riesgos asociados a dicha actividad de determinó como riesgo intolerable y por lo tanto no se podía iniciar las labores hasta reducir o eliminar el riesgo, para lo cual se necesitaba entre otros controles la instalación de entibados metálicos (Cajón plancha), apuntalamientos o tablestacados en excavaciones mayores a 1.80 mis de profundidad, las mismas que nunca fueron instaladas manteniéndose el nivel de riesgo intolerable.
Por lo que, al no haber instalado el entibado metálico en la calicata de acuerdo a las acciones de control determinadas por el sujeto inspeccionado en la matriz antes indicada, a efectos de disminuir o eliminar el riesgo asociado y de esta manera iniciar las labores establecidas, y estando a que era la obligación legal del sujeto inspeccionado llevar a cabo controles periódicos de las condiciones de trabajo y realizar actividades de prevención necesarias según los resultados de las evaluaciones realizadas hasta antes de los hechos suscitados, no ha permitido una adecuada implementación de las medidas de control que mitigaran los riesgos y estando a que el empleador debió proporcionar directivas y métodos de trabajo acordes con los requerimientos de seguridad y salud en el trabajo establecidos como objetivos del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo (…)”. (énfasis añadido)
Por tanto, se advierte que los comisionados de manera genérica señalaron que los incumplimientos en este extremo están referidos a: “i) El Plan anual de SST no se
encuentra realizado ni actualizado por puesto de trabajo, de acuerdo a lo establecido en la normativa sobre la materia; ii) No se ha identificado la actividad que se encontraba realizando el trabajador accidentado; iii) No haber instalado el entibado metálico en la calicata de acuerdo a las acciones de control determinadas por el sujeto inspeccionado; iv) No ha permitido una adecuada implementación de las medidas de control que mitigaran los riesgos”.
Se advierte una contradicción entre las conductas atribuidas a la impugnante, pues en algunos extremos se señala que el Plan de SST no está de acuerdo al puesto de trabajo ni se ha identificado la actividad ejecutada por el trabajador accidentado y, por otro lado, se señala que no se han implementado las medidas de control ni se ha instalado entibado en la calicata de acuerdo a las acciones de control determinadas. Así, señalar que se ha verificado que la impugnante estableció medidas de control para la actividad realizada se contrapone al hecho de señalar que el Plan de SST no está realizado por el puesto de trabajo del trabajador accidentado, o por lo menos resulta necesario que se establezca de manera clara y contundente el deslinde sobre dichas conductas.
Por otro lado, si bien se analizan las circunstancias del accidente de trabajo, respecto a la conducta materia de análisis, no se advierte que se haya determinado el nexo causal exigido en el tipo infractor, esto es, que el referido incumplimiento haya causado el accidente de trabajo investigado. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal de la referida infracción con el accidente de trabajo no se encuentra plenamente determinado, correspondiendo que la instancia de sanción determine fehacientemente que el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo imputado ocasionó el accidente ocurrido, correspondiendo amparar dicho extremo del recurso de revisión, declarándose la nulidad de la resolución de sanción en dicho extremo.
Respecto a no acreditar formación e información, debemos tener en cuenta que la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”20. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.
20 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST
El artículo 27 de la LSST establece: “El empleador define los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y adopta disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la jornada laboral, para que se logren y mantengan las competencias establecidas.”
Por su parte, el artículo 49 de la citada norma prescribe que: “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología.” (el énfasis es nuestro).
Esta obligación se circunscribe a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, la capacitación21 debe lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.
En ese orden de ideas, el Glosario de términos del RLSST, señala que “la Capacitación consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud.”
Asimismo, el artículo 52 de la LSST establece que: “El empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.” (el énfasis es nuestro)
Como se desprende del artículo 50 de la LSST, las capacitaciones se convierten en una medida de prevención de riesgos laborales, instituidas como una obligación a todo empleador22. Por su parte, el artículo 27 del RLSST, establece: “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos.” (el énfasis es nuestro)
En ese entendido, la capacitación en temas de seguridad y salud en el trabajo implica contemplar un mínimo de conocimiento y competencias con las que todo trabajador
21 La capacitación, según la RAE, es un proceso de aprendizaje a corto plazo que implica la adquisición de conocimiento, la agudización de habilidades, conceptos, reglas o el cambio de actitudes y comportamientos para mejorar el desempeño de los empleados. 22 Artículo 50 de la LSST: “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: (…) f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.
debe contar, sobre todo en temas vinculados a “primeros auxilios y asistencia médica, extinción de incendios, así como evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo”23. Sin perjuicio de ello, el contenido de las capacitaciones dependerá del nivel de complejidad del riesgo laboral y de las funciones propias del puesto de trabajo.
Por tanto, el deber de capacitación implica adicionalmente, la determinación correcta de las competencias para cada puesto de trabajo, así como las actividades y tareas que comprende la prestación de servicios. “Por lo que, los trabajadores tienen el derecho de recibir del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud”24.
Así, el principio de información y capacitación es uno de los principios de mayor implicancia dentro del principio de prevención, dado que es necesario que el trabajador reciba charlas de capacitación con la finalidad de poder reforzar su conocimiento en los distintos riesgos existentes y desempeñar su trabajo y como consecuencia de ello evitar los distintos riesgos que ponen en peligro su salud dentro del centro de trabajo propios de la actividad. Este principio, está a cargo netamente del empleador, siendo responsable no sólo de capacitar a sus trabajadores sino además llevar a cabo el programa de capacitación.
Por tanto, “es deber del empleador capacitar a su personal en materia de prevención, desde la perspectiva laboral, y en base al principio de prevención el empleador tiene diversas obligaciones tendientes a garantizar la seguridad de sus trabajadores para disminuir o eliminar la posibilidad de ocurrencia accidentes laborales, así como para reducir la magnitud de los daños en caso de accidente.”25 (el énfasis es nuestro)
De este modo, la falta de capacitación en sistemas de prevención de riesgos de trabajo hace que los trabajadores carezcan de conocimientos en prevención y cuidado de su
23 Artículo 83 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. - El empleador debe adoptar las siguientes disposiciones necesarias en materia de prevención, preparación y respuesta ante situaciones de emergencia y accidentes de trabajo: a) Garantizar información, medios de comunicación interna y coordinación necesarios a todas las personas en situaciones de emergencia en el lugar de trabajo. b) Proporcionar información y comunicar a las autoridades competentes, a la vecindad y a los servicios de intervención en situaciones de emergencia. c) Ofrecer servicios de primeros auxilios y asistencia médica, de extinción de incendios y de evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo. d) Ofrecer información y formación pertinentes a todos los miembros de la organización, en todos los niveles, incluidos ejercicios periódicos de prevención de situaciones de emergencia, preparación y métodos de respuesta. 24 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 29783 25 Casación Laboral N° 16050–2015 salud e higiene, lo que redunda en aumento del riesgo de sufrir accidentes26 o enfermedades profesionales.
Como se ha señalado, las capacitaciones constituyen una obligación del empleador, como efecto del deber de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, su incumplimiento conlleva a las responsabilidades que se le sean imputables al empleador, por los accidentes que puedan sufrir sus trabajadores.
Asimismo, los artículos 27-A y 29 del RLSST27 establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
Conforme ha sido corroborado por los comisionados:
“La apoderada del sujeto inspeccionado exhibió diversos documentos donde se consignan haber proporcionado capacitación sobre Trabajos en espacios confinados de fecha 12.06.2019; Trabajos en excavaciones en zanjas de fecha 16.01.2019 e Identificación de Interferencias de fecha 03.12.2018, así como otras de carácter general, al trabajador accidentado; sin embargo, luego de haber realizado una revisión y análisis a dichos documentos se ha determinado que, ninguno de los mismos, cuenta con una verificación objetiva del nivel de suficiencia en relación al puesto de trabajo específico o en la función que el trabajador desempeñaba, respecto a los documentos o herramientas de gestión de riesgos y su uso, como es el procedimiento de identificación de interferencia por medio de calicatas cuyo código es el CL1/GEO-lns-22; asimismo, se
26 Fundamento décimo sexto de la Casación Laboral 11947-2015-Piura, se entiende como accidente laboral: “toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo». Los términos normativos, es elemento integrante del accidente laboral el suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, el que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, esto es su alcance no sólo debe referirse a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del trabajador sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. No debe perderse de vista que el vínculo contractual laboral no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios. Por ello, la causa en el accidente de trabajo comprende todas las circunstancias o eventos que, en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro.” 27 RLSST, Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
debe indicar que en el ítem 9 del indicado procedimiento se establece que las personas asignadas a las actividades de Identificación de Interferencias por medio de calicatas, deberán recibir instrucción inductiva en seguridad antes de comenzar con las tareas; sin embargo, el día 03.03.2020, día del accidente de trabajo mortal el trabajador accidentado recibió una charla sobre el tema "Usted cuanto contamina", lo cual no está relacionado con la instrucción inductiva en seguridad establecida, indicándose además que la persona asignada deberá tener capacitación sobre el procedimiento operativo, incluyendo la evaluación de los riesgos originados por las actividades a realizar y el conocimiento de las medidas de control correspondientes, la cual tampoco se ha podido acreditar que se le proporcionó.
Respecto a la información sobre seguridad y salud en el trabajo, el sujeto inspeccionado no acreditó haber entregado la hoja de recomendaciones sobre seguridad y salud en el trabajo, ni la herramienta de gestión de riesgo Procedimiento CL1/GEO-lns-22 Identificación de Interferencia por medio de calicatas al trabajador accidentado; estando a que el sujeto inspeccionado debió entregar de manera adecuada y efectiva la información sobre seguridad y salud en el trabajo al trabajador accidentado durante el desempeño de sus labores. Por lo antes indicado y estando a que el sujeto inspeccionado debió haber proporcionado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo al trabajador accidentado de acuerdo a la normativa vigente, el sujeto inspeccionado incumplió con su deber de prevenir y garantizar la seguridad y salud del trabajador accidentado, el mismo que se considera un fallo de un factor de trabajo, dentro de las causas básicas, que produjeron el accidente de trabajo y que ocasiono la muerte del trabajador identificado”. (énfasis añadido)
En ese entendido, se advierte que la impugnante presentó documentos referentes a las capacitaciones brindadas al trabajador accidentado; sin embargo, como se desprende de lo antes señalado, de manera genérica los comisionados señalan que las mismas no son suficientes ni objetivas en relación al puesto de trabajo, sin desarrollar mayores argumentos para dicho criterio, evidenciándose una ausencia de determinación de la conducta imputada. Asimismo, dicho análisis debe comprender la determinación de si en efecto el trabajador accidentado no contaba con la formación e información necesarias para la actividad realizada el día del accidente de trabajo.
Por lo tanto, si bien se analizan las circunstancias del accidente de trabajo, respecto a la conducta materia de análisis, no se advierte que se haya determinado el nexo causal exigido en el tipo infractor, esto es, que el referido incumplimiento haya causado el accidente de trabajo investigado. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal de la referida infracción con el accidente de trabajo no se encuentra plenamente determinado, correspondiendo que la instancia de sanción determine fehacientemente que el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo imputado ocasionó el accidente ocurrido, correspondiendo amparar dicho extremo del recurso de revisión, declarándose la nulidad de la resolución de sanción en dicho extremo.
Respecto a la supervisión efectiva28, del acta de infracción se advierte que los comisionados determinaron que:
“Conforme a la documentación exhibida por la apoderada del sujeto inspeccionado (procedimiento de Identificación de Interferencia por medio de calicatas), se ha podido determinar que la persona encargada de monitorear en forma continua las calicatas cuando el personal trabaje dentro de ellas deberá ser una persona calificada, asimismo se establece que el monitoreo estará orientado a detectar fisuras, grietas, ablandamiento, humedad, lentes de material diferente, vibraciones y otros factores que puedan afectar la estabilidad de los taludes o paredes de la calicata, asimismo en dicho documento se ha determinado que antes y durante la excavación de la calicata, el supervisor deberá verificar las características del suelo a fin de garantizar la estabilidad de los taludes; sin embargo, de la manifestación de los testigos y del controlador en campo se ha determinado que en el lugar no se encontraba ningún supervisor ni ninguna persona calificada que monitoreara la calicata a efectos de poder detectar fisuras, grietas, ablandamientos y otros factores de riesgo, así como garantizar la estabilidad de los taludes, siendo esta su obligación legal debido a que dichas obligaciones se encuentran consignadas en el procedimiento denominado "Identificación de Interferencia por medio de calicatas" y como tal son de cumplimiento obligatorio”. (énfasis añadido)
Sobre el particular, es oportuno señalar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada el 19 de noviembre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció los siguientes criterios:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.
Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.
28 LSST, el artículo 41 “La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Adoptar las medidas preventivas o correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces. e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.”
Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.”
En ese entendido, resulta necesario analizar si la impugnante contaba con procedimientos y métodos implementados, diseñados y establecidos para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros del puesto de trabajo de la accidentada. Así, como se ha señalado previamente, la impugnante presentó el documento denominado “Identificación de Interferencia por medio de calicatas”, en el que se establecen los procedimientos para la actividad realizada el día del accidente de trabajo. Asimismo, del expediente se desprende que la impugnante presentó el documento denominado “estudio de suelos”.
Del acta de infracción no se advierte un análisis integral de los procedimientos y métodos implementados por la impugnante, respecto de las actividades realizadas el día del accidente, limitándose a señalar la ausencia de la persona encargada del monitoreo y que el supervisor debió verificar las características del suelo. Sin embargo, no se verifica, conforme a lo desarrollado en el precedente antes invocado, si los documentos de gestión y los elaborados para las actividades el día del accidente de trabajo comprendían todos los extremos señalados como parte de las actividades previas a la ejecución del trabajo, esto es, que, indistintamente de que el supervisor no se encontró in situ al momento del accidente, cumplió con su labor de supervisión, estableciendo y adoptando las medidas de seguridad exigidas.
Por lo tanto, si bien se analizan las circunstancias del accidente de trabajo, respecto a la conducta materia de análisis, no se advierte que se haya determinado el nexo causal exigido en el tipo infractor, esto es, que el referido incumplimiento haya causado el accidente de trabajo investigado. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal de la referida infracción con el accidente de trabajo no se encuentra plenamente determinado, correspondiendo que la instancia de sanción determine fehacientemente que el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo imputado ocasionó el accidente ocurrido, correspondiendo amparar dicho extremo del recurso de revisión, declarándose la nulidad de la resolución de sanción en dicho extremo. 6.65. Respecto al incumplimiento de las condiciones de seguridad29, debemos señalar que el artículo IX del Título Preliminar de la LSST dispone que “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”.
En ese sentido, los inspectores comisionados corroboraron que:
“De la documentación exhibida (estudio de suelos) y de la información proporcionada por la apoderada del sujeto inspeccionado (Procedimiento de Identificación de Interferencia por medio de calicatas), se ha determinado que la calicata en la que se encontraba desarrollando su labor el trabajador accidentado, no había sido estudiada respecto de sus características debido a que el estudio de suelos presentado tiene como fecha de realización entre noviembre y diciembre del 2014, fecha en que las calicatas de identificación de interferencias no habían sido realizadas, siendo que el sujeto inspeccionado no acreditó haber realizado la evaluación de suelos previo a la realización de las calicatas para la identificación de interferencias realizadas el 03.03.2020, por lo que no se tenía conocimiento de las condiciones de seguridad del lugar del accidente. Asimismo, de acuerdo al Procedimiento de Identificación de Interferencias por medio de Calicatas, se ha establecido que para que los trabajadores ingresen a calicatas de más de 1.80 mts. de profundidad debe realizarse la protección de las paredes de la excavación o proceder a realizar banqueta, que según el permiso de excavación/zanja la calicata donde ocurrió el accidente de trabajo se encontraba a 2 (dos) metros de profundidad (…), la zanja no contaba con ningún sistema de protección, por lo antes indicado se evidencia que el sujeto inspeccionado no brindo las condiciones de seguridad que protejan la vida, salud y bienestar del trabajador accidentado”. (énfasis añadido)
En ese entendido, se advierte que los comisionados verificaron que el día del accidente de trabajo el lugar de trabajo, en el que se encontraba ejecutando sus labores el trabajador accidentado, no contaba con las condiciones de seguridad necesarias para brindar seguridad, pese a que su propia normativa exigía que a partir de la profundidad de 1.80 metros se efectúe la protección de las paredes. Sin embargo, conforme fue corroborado por los comisionados, pese a haber superado dicha profundidad, no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias, incumpliendo con las condiciones de seguridad necesarias en el lugar de trabajo.
Por lo tanto, se verifica que ha sido acreditado, en las actuaciones inspectivas y desarrollado por las instancias previas, que la impugnante no cumplió con establecer las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, en específico en el área de trabajo
29 RLSST, Glosario de términos, “Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Son aquellos elementos, agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de los trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta definición: - Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás elementos materiales existentes en el centro de trabajo. - La naturaleza, intensidades, concentraciones o niveles de presencia de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. - Los procedimientos, métodos de trabajo y tecnologías establecidas para la utilización o procesamiento de los agentes citados en el apartado anterior, que influyen en la generación de riesgos para los trabajadores. - La organización y ordenamiento de las labores y las relaciones laborales, incluidos los factores ergonómicos y psicosociales.”
del trabajador accidentado, incumplimiento que ocasionó el accidente de trabajo investigado, pues la medida de seguridad incumplida contribuyó a la realización del accidente de trabajo. En ese sentido, queda evidenciado que se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de las condiciones de seguridad, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Respecto a las instalaciones de trabajo, se advierte que los comisionados determinaron que:
“La apoderada del sujeto inspeccionado exhibió la herramienta de gestión de riesgos denominada Análisis de Trabajo Seguro (ATS) de fecha 03.03.2020, la misma que luego de la revisión y análisis realizados, se determinó que contenía como riesgo asociado a la actividad de excavación manual de zanja; los derrumbes, deslizamientos entre otros y cuyas medidas de control a implementar eran la colocación de entibados y dar talud a las excavaciones entre otras, las cuales no fueron realizadas ni implementadas previamente por el sujeto inspeccionado antes de la realización de las labores; asimismo, de acuerdo al documento permiso de excavación/zanja con código CL1/SIG - For-30 el capataz y el ingeniero responsable, no consideran como medidas a tomar para la protección de zanjas o excavaciones de 1.50 metros a más, el entibado metálico a pesar que en dicho documento se ha consignado que la profundidad de la excavación es de 2 metros, el ancho 1 metro y la longitud de la misma es de 3 a 4 metros, ratificándose que el capataz y el ingeniero responsable no implementaron ningún sistema de protección previamente a la realización de las labores del trabajador accidentado, a efectos de prevenir los riesgos asociados a dicha actividad”. (énfasis añadido)
Se advierte que los comisionados verificaron que la inspeccionada no implementó ningún sistema de protección en las instalaciones de trabajo, orientado a eliminar o mitigar los riesgos de las actividades realizadas. Por lo tanto, se verifica que ha sido acreditado, en las actuaciones inspectivas y desarrollado por las instancias previas, que la impugnante no cumplió con establecer medidas de control en las instalaciones de trabajo, incumplimiento que ocasionó el accidente de trabajo investigado. En ese sentido, queda evidenciado que se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento en materia de instalaciones de trabajo, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Cabe señalar que, respecto al extremo alegado por la impugnante, referente a que se trata de un hecho fortuito, debemos tener en cuenta que las conductas antes señaladas, respecto de las cuales esta Sala ha confirmado las infracciones, contribuyeron a que el accidente de trabajo ocurriera. Por lo que, de haber cumplido la impugnante con la adopción de las medidas exigidas, el accidente de trabajo no se hubiera producido o, de ser el caso, sus efectos no hubiesen sido tan graves. En tal sentido, las circunstancias del accidente no eximen a la impugnante de su deber de prevención y del cumplimiento pleno de las obligaciones establecidas en la LSST y su reglamento. Por lo tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de instalaciones de trabajo, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
En consideración a lo señalado en los fundamentos previos, si bien la Sub-Intendencia, mediante la resolución de sanción, hace un análisis de todos los incumplimientos imputados, no se advierte que haya efectuado la motivación correspondiente respecto de las infracciones por Plan de SST, formación e información y supervisión efectiva, resultando de vital importancia dicho análisis para la correcta determinación de la configuración de las referidas infracciones imputadas. Por lo que la Resolución de Sub- Intendencia N° 586-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 20 de mayo de 2022, en dichos extremos, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones inspectivas, vulnerando el debido procedimiento.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material30-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
30 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Autoridad Instructora, la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara u objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de las infracciones muy graves, por el Plan de SST, formación e información y supervisión efectiva, tipificadas en el
numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, respectivamente, careciendo su decisión de una adecuada motivación.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub- Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos y lo actuado en la fase inspectiva, respecto a los extremos antes señalados.
Estando a lo expuesto, la Resolución de Sub-Intendencia N° 586-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 20 de mayo de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1755-2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad parcial y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad31. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
31 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 6.80. En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 586-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 20 de mayo de 2022, en los extremos referidos a las infracciones muy graves, referidas al Plan de SST, formación e información y supervisión efectiva, han sido emitidos vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dichos extremos, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.232 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo33.
Por tanto, subsisten los extremos de la Resolución de Sub-Intendencia N° 586-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 20 de mayo de 2022, y de la Resolución de Intendencia N° 1755-2022-SUNAFIL/ILM, no vinculados a la causal de nulidad parcial antes señalada, esto es, los extremos referidos a las infracciones relacionadas a las medidas de control en las instalaciones de trabajo y en materia de condiciones de seguridad, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, respectivamente.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub-Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción muy grave imputada, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
Considerando lo señalado, la Resolución de Sub-Intendencia N° 586-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 20 de mayo de 2022, en los extremos antes señalados, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. Por lo que dichos extremos de la resolución carecen de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos
32 Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 33 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos de que —de ser el caso— procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre SST, en materia de condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, ocasionando el accidente de trabajo mortal. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre SST, en materia de medidas de control en las instalaciones de trabajo, ocasionando el accidente de trabajo mortal. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SANEAMIENTO LIMA NORTE- LOTE 1, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1755-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 6723-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 586-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 20 de mayo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6723- 2020-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, referidas a las conductas relacionadas al Plan de SST, formación e información y supervisión efectiva, respectivamente.
TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 586-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 20 de mayo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, referidas a las conductas relacionadas al Plan de SST, formación e información y supervisión efectiva, respectivamente, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1755-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, referidas a las conductas en materia de condiciones de seguridad y por medidas de control en las instalaciones de trabajo, respectivamente.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a las infracciones muy graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, referidas a las conductas en materia de condiciones de seguridad y por medidas de control en las instalaciones de trabajo, respectivamente.
SEXTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO SANEAMIENTO LIMA NORTE- LOTE 1 y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.86 de la presente resolución.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250604CEC - HR 193549-2022
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