Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Minero Horizonte S.A — Res. 574-2022

Construcción / cemento / puertosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0574-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3394-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConsorcio Minero Horizonte S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1527-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de julio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1527-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1527-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3394-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1527-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 259-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST). Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 128-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, en mérito al accidente de trabajo de fecha 18 de julio de 2018, en circunstancias que el señor Gaspar Enciso Edgar Timoteo se encontraba en la zona de tránsito del equipo de transporte de carga, quedando atrapado entre este y los hastiales, determinándose que la impugnante no efectuó las coordinaciones en materia de SST con la empleadora del trabajador accidentado.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 1086-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, del 08 de setiembre de 2020, notificado el 19 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1300-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de diciembre de 2020 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 491-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 08 de julio de 2021, notificada el 12 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con el deber de coordinación en materia de seguridad y salud en el trabajo con la empresa contratista “Contratistas Generales en Minería JH S.A.C.” a la fecha de ocurrido el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 491-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. En el curso del procedimiento administrativo se ha demostrado que sí cumplió con la coordinación con la empresa Contratistas Generales en Minería JH S.A.C., respecto al cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, esto es que, cumplió con su obligación de vigilar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, tal como se demuestran con los documentos que obran en el expediente.

ii. La causa del accidente al extrabajador Edgar Timoteo Gaspar de la empresa contratista se debió a un acto inseguro del mismo, pues ingresó de forma unilateral a una zona restringida para peatones a pesar de existir sistemas de bloqueo y señalización de peligro en movimiento, siendo que el ciclo de minado en la producción de mineral o el avance de labores en dirección (cruceros, ventanas, rampas, etc.) cuentan con un PETS y es una tarea en la cual se han identificado todos los peligros y que en función de ellos, luego de una evaluación de riesgos en el IPERC continuo, se han implementado los controles necesarios y suficientes para evitar pérdidas con daños a personas. En ese sentido, no se puede tener control total de las acciones del trabajador, ya que el mismo tiene una esfera de libertad en sus actos, pudiendo incurrir en actos unilaterales impulsivos y/o actos negligentes que atenten contra su vida, criterio recogido en la Casación N° 18190-2016.

iii. Finalmente, se adjunta en calidad de medio probatorio la transacción extrajudicial suscrita entre los deudos del trabajador Edgar Timoteo Gaspar Enciso, la empresa contratista y el inspeccionado, siendo que las partes acordaron suscribir dicha transacción con la finalidad de solucionar los conflictos suscitados entre las partes y sin reconocer responsabilidad alguna u obligación por los conflictos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1527-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de setiembre de 20211, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El inspeccionado como empresa principal tenía la obligación de vigilar el cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, para lo cual debía realizar las coordinaciones pertinentes con la empresa contratista "Contratistas Generales en Minería JH S.A.C., respecto a la vigilancia del cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, a la fecha de ocurrido el accidente de trabajo, indistintamente de ser o no el empleador del trabajador accidentado, siendo que en virtud de la Orden de Inspección N° 260- 2018-SUNAFIL/INSSI, se determinó que la referida empresa contratista, no ha dado cumplimiento a los temas de seguridad y salud en el trabajo referente a: a) Condiciones de seguridad, b) Identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER, c) Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo: Supervisión Efectiva y d) Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo: Procedimientos de Trabajo Seguro - PETS, habiéndose determinado que dichas infracciones son causas del accidente de trabajo mortal ocurrido. ii. En un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quién le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad económica y a las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normatividad vigente. iii. Se advierte que, a la falta del cumplimiento de sus obligaciones de coordinar con la empresa contratista y el de vigilar el cumplimiento de los temas de seguridad y salud en el trabajo, causaron la muerte al extrabajador, suceso ocurrido el 18 de julio de 2018. iv. En relación a la Transacción Extrajudicial suscrita entre los deudos del trabajador afectado, la empresa contratista y el inspeccionado, es pertinente indicar que, no desvirtúa ni exime de responsabilidad por la infracción incurrida, en tanto, de las actuaciones inspectivas, el personal comisionado, determinó que la falta de cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa contratista, constituyeron causa de accidente. v. Se advierte que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia, se encuentra debidamente motivada; toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de las infracciones por parte del inspeccionado, analizando cada uno de los argumentos de defensa.

1 Notificada a la impugnante el 27 de setiembre de 2021, véase folio 66 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1527-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-002346- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose, en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal, que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1527-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50, por la comisión de una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de setiembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1527-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. En el curso del procedimiento inspectivo, ha demostrado que sí cumplió con coordinar con la empresa CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA JH S.A.C. respecto al cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, esto es que, cumplió con su obligación de vigilar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo demostramos con los documentos (IPER Línea Base, PETS, Actas de Inspección), los mismos que obran en el expediente. ii. La causa del accidente del extrabajador Edgar Timoteo Gaspar de la empresa CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA JH S.A.C., se debió a un acto inseguro de este, pues ingresó de forma unilateral a una zona restringida para peatones a pesar de existir sistemas de bloqueo y señalización. iii. No comparte la posición de la autoridad, ya que, si bien se capacita a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, a través de sus herramientas de gestión, no puede tener el control total de las acciones del trabajador; ya que lógicamente siempre el trabajador como todo ser humano tiene una esfera de libertad en sus actos, esto es, que por más herramientas procedimientos, capacitaciones y demás documentos, órdenes de gestión de seguridad y salud en el trabajo impartidos a los trabajadores, cualquiera de ellos puede incurrir en actos unilaterales, impulsivos y/o

actos negligentes que atenten contra su vida, sin dar la posibilidad a la supervisión de poder neutralizar totalmente ello, ya que el ser humano no es una maquina operada ni controlada por el empleador y/o el titular minero de la operación. iv. Existe el criterio recaído en la Casación 18190-2016, en la cual desarrolla que "no podrá imputarse a una empresa la responsabilidad de un accidente laboral si no se acredita que esta incurrió en negligencia" Y para ello desarrolla ciertos elementos: Imputabilidad, Antijuricidad, Factor de Atribución, Daño y el Nexo Causal.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

La impugnante alega que ha cumplido con coordinar y con su deber de vigilar el cumplimiento de las obligaciones en materia de SST, con la empresa Contratistas Generales en Minería JH SAC. Al respecto, debemos tener en cuenta que la impugnante celebró un Contrato Minero con la empresa Contratistas Generales en Minería JH SAC, con fecha 28 de febrero de 2018, cuyo objeto es que, mediante la modalidad de tercerización de servicios, la contratista “se encargue de ejecutar las labores mineras establecidas en el Anexo II (desarrollo, preparación, explotación u otros que pueda requerir CMH), según lo establecido en el contrato y sus respectivos anexos”, en la Unidad Minera Horizonte – Parcoy. Siendo que en dicho centro de trabajo ocurrió el accidente de trabajo con consecuencias mortales de fecha 18 de julio de 2018, del señor Edgar Timoteo Gaspar Enciso.

6.2

Sobre el particular, el artículo 68 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), establece:

“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores. b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.

d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.

6.3

La norma acotada, no solamente fija la solidaridad en la responsabilidad por los accidentes (inciso d), sino que sitúa a la entidad principal en el esquema de subcontratación en el papel de deudora de la seguridad de los trabajadores desplazados a sus instalaciones. Esta garantía fluye de la lectura de los literales b), c) y d) del citado artículo.

6.4

Asimismo, es obligación del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella cumpla efectivamente con sus obligaciones, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con el principio de prevención contenido en la Ley N° 29783, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, tal como ha ocurrido en el presente caso (énfasis añadido).

6.5

En esa línea, Ospina y Béjar7 han señalado que “(…) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68° y 103° de la LSST.” Asimismo, respecto a la obligación de la empresa usuaria de proteger la seguridad y salud en el trabajo: “En principio, cada empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la tercerizadora. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes asignados, la empresa principal, en virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar la aplicación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora”8 (énfasis añadido).

6.6

Asimismo, el artículo 17 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por la Decisión N° 584 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales; debiendo entenderse para el presente caso que tanto la empresa de intermediación laboral como la usuaria les une un vínculo obligacional con el trabajador destacado por medio del cual éste último tiene derecho a exigir la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales a cualquiera de ellos, para la protección eficaz de su seguridad y salud.

7 OSPIINA SALINAS, Estela, y BEJAR CARDENAS, Elio. El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral. Edición de Aniversario, 2017, p. 43. 8 Ibíd. p. 45

6.7

En tal sentido, en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quien le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad económica y a las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normatividad vigente, en favor del personal de aquellas empresas; puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible por mandato legal.

6.8

Como es de verse, es obligación de los empleadores el garantizar el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar del trabajador afectado, cumpliendo con realizar la vigilancia en el cumplimiento de la seguridad y salud en el trabajo.

6.9

Ahora bien, es innegable la obligación que tienen los empleadores, de dar cumplimiento a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. En ese entendido corresponde analizar los hechos producidos y el tipo infractor imputado. Al respecto, el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT, “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en materia de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, cuando se trate de actividades calificadas de alto riesgo”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se debe materializar el incumplimiento por parte de la empresa titular de su deber de coordinación en materia de SST, con la o las empresas contratistas que desarrollen actividad en su mismo centro de trabajo; asimismo, se debe tener en cuenta que la actividad debe ser considerada de alto riesgo, como es considerada la actividad de extracción de minerales metalíferos no ferrosos.

6.10

En el caso en particular, se sanciona a la impugnada por el incumplimiento de la normatividad sobre sistema de gestión en materia de seguridad y salud en la empresa - coordinación en el trabajo, respecto a la vigilancia y cumplimiento de la normatividad de SST. Verificándose que el inspector comisionado verificó los siguientes hechos:

i. Respecto a las Condiciones de Seguridad. - En el acta de supervisión de fecha 20 de julio de 2018, efectuada por OSINERGMIN, en el lugar del accidente de trabajo mortal del señor Gaspar Enciso Edgar Timoteo, se deja constancia en los hechos constatado que: "el lugar del accidente Galería 2081 donde se encontró el equipo

scoop de código CSA 168 de 4 yardas cúbicas, el piso de la galería se encontró limpio hasta el tope, el techo de labor en algunos puntos se observó Shotcrete craquelados inestables, al medir el ancho del lampón del equipo es de 2.30 metros, se midió también la sección del ancho de galería que fue de 3.70 metros a la altura del lampón del equipo, la sección estándar para galerías es de 3.50 x 3.50 metros. El espacio libre que queda hacia los hastiales es muy reducido trabajando el sccop de 4 yardas cubicas” (Sic). Es así, que la empresa principal CMH en su levantamiento de hallazgos auditorias y fiscalizaciones efectuadas por OSINERGMIN, señala en el punto 1: "Según la legislación actual vigente D.S. 024- 2016-EM y su modificatoria, el Art. 295 en su literal e), menciona: "En toda instalación subterránea, la distancia mínima que se deja entre el punto más sobresaliente de una maquina cualquiera ye I techo o paredes es de (1) metro. La sección de la Galería 2081 es de 3.5 m x 3.50 m en diseño o sección típica; sin embargo, el día de supervisión se verifico que exista un ancho de 3.70 m en la labor en cuestión. Por lo que la distancia faltante fie de 60 cm (30 cm a cada lado del equipo). En las operaciones de la Unidad Minera Acumulación Parcoy N° 01, de consorcio Minero Horizonte S.A., empleamos equipos scooptram de diferentes capacidades, los cuales son asignados en función al dimensionamiento de las labores. Como medida inmediata a la ocurrencia del evento, se retiró el equipo Scooptram SCA-168 de 4 Yd3 y se asignó un equipo de 2.2 Yd3 que cumple con las condiciones el Art. 295 en su Literal e), estando liberado en 01 m hacia los hastíales ya 1.7 m hacia la corona de la labor galería 2081 del nivel 2165, Zona Sur- Veta Candelaria. (...) Sin perjuicio de lo antes mencionado; el día del evento, por fallas mecánicas del equipo Scooptram de 2.2 Yd3, se direccionó el equipo Scooptram SCA-168 a la galería 2081 por parte de la supervisión de OSINERGMIN S.A.C. (lo cual no es causa del accidente) y se habían tomado los controles necesarios cono son los sistemas de bloqueo y señalización (Peligro equipo en movimiento) que fueron infringidos por el ex colaborador, cometiendo un Acto Inseguro al ingresas a una zona restringida para peatones, lo cual, constituye la causa del accidente”.

ii. Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER). - La empresa inspeccionada exhibe IPERC (línea base), con fecha de actualización 15 de enero de 2018, donde se aprecia la identificación de peligros y evaluación de riesgos para las actividades de “limpieza de carga mecanizada (Scooptram), es así, que en la parte de tarea se habla de “inspeccionar el Scooptram usando el check list de pre - uso”, pero se advierte que no se identifica el peligro de uso inadecuado de equipo Scooptram, tal como se presentó en la ocurrencia del accidente, donde se usó un Scooptram SCA-168 de 4 Yd3, que era inadecuado para las instalaciones - ambiente de trabajo, ya que no permitía que se tuviera las medidas mínimas establecidas por ley entre los hastiales y el equipo usado, hecho que no permitió una correcta evaluación de riesgos y la toma de medidas de controla adecuadas; que, también se advierte que en los controles administrativos señalados se hace referencia al “cumplimiento de PETS de desate de rocas”, pero no establece como medida de control el PETS de “limpieza de frentes y tajos con Scooptram”, que es la que establece los estándares de seguridad a respetar en el desempeño de las labores efectuadas con el Scooptram para el día del accidente; por tanto, se aprecia que no existía una correcta identificación de los peligros en la actividad de limpieza de carga con Scooptram(...)”.

iii. Respecto al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (supervisión efectiva). - La supervisión por parte de la empresa inspeccionada fue inadecuada

por la Identificación y evaluación deficiente de exposiciones a pérdidas. Así, de la documentación obrante en autos se advierte del equipo usado para las labores que originaron en accidente de trabajo (Scooptram) no era el adecuado para la zona de trabajo, hecho no advertido por la supervisión de la empresa inspeccionada. Adicionalmente, no se advirtió el peligro de uso inadecuado de equipo Scooptram, tal como se presentó en la ocurrencia del accidente, en el IPERC – Línea Base. De igual forma (conforme se indica en el Registro del Accidente elaborado por la empresa CONSORCIO MINERO HORIZONTE SAC), “la supervisión debió reforzar la indicación al personal de no ingresar al área de trabajo con equipo en movimiento”, aunado a ello, también se debió reforzar la indicación al operador, en el sentido que cuando se bloquee y asegure la zona de trabajo y observe que un trabajador ha ingresado a dicha zona (aunque se ubique en el refugio), de manera inmediata paralizar las labores, lo que no ocurrió conforme la declaración del Operador del SCOOP, Wilson Córdova Campos, efectuada el 14-09-2018. Planificación o programación inadecuada del trabajo: El accidente ocurrió en el turno noche que va de las 19:00 hora del día 17 de Julio de 2018, a las 07:00 horas del día 18 de Julio de 2018, acaeciendo el accidente a las 01:30 hora de la madrugada del día 18 de Julio de 2018, en el nivel 2165 de la galería 2081 - zona sur, exhibiendo la inspeccionada el IPERC continuo de fecha 17 de Julio de 2018, realizado a las 20:00 horas por los trabajadores Edgar Gaspar Enciso y Hausber Edwin Huiza Ríos y supervisado por los señores Briceño Luciano y Ordoñez, siendo las actividades desarrolladas la de orden, limpieza, colocar pernos y desatado de rocas, en donde identificaron el peligro de equipo en movimiento, señalando como medida de control “utilizar el refugio, retirarse del acceso y tener comunicación con el aperador”, indicando el supervisor que se debía “bloquear el área de trabajo cuando el scoop ingrese a realizar limpieza la carga en la galería 2081” (SIC). Sin embargo, en el procedimiento inspectivo no se ha exhibido el IPERC continúo elaborado por el operador del Scooptram Wilson Córdova Campos, respecto a las labores efectuadas en la zona del accidente, ya que el IPERC continúo exhibido de dicho trabajador es de horas 00:30 de fecha 17 de Julio de 2018, es decir, correspondería al turno noche que va de las 19:00 hora del día 16 de Julio de 2018 a las 07:00 horas del día 17 de Julio de 2018, que sería de un día anterior a la ocurrencia del accidente” (...).

iv. Respecto al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (procedimientos de trabajo seguro – PETS). - Si bien la empresa exhibe el PETS de “limpieza de frentes y tajos con Scooptram”, de fecha 23 de mayo de 2018, se observa que en dicho procedimiento no se ha establecido dentro de los estándares de seguridad, las características específicas (Dimensión) del equipo Scooptram que se debe usar para cada labor.

6.11

En atención a los hechos señalados, se aprecia que la empresa Contratista Generales en Minería JH SAC., no cumplió con las condiciones de seguridad en la ejecución de sus actividades, hecho que tampoco fue advertido por la impugnante. En ese entendido, se evidencia que el inspector comisionado constató que por fallas mecánicas del equipo Scooptram de 2.2Yd3, se direccionó el equipo Scooptram SCA-168, equipo con en el que se produjo el accidente de trabajo, y que, de acuerdo con sus características no permitía una correcta visualización del ambiente de trabajo. Esto es, la contratista no adoptó las acciones necesarias para evitar los riesgos y posibles daños, hecho que tampoco fue advertido por la impugnante, pese a encontrarse en la obligación, como se ha señalado previamente, de cumplir con su deber de coordinar el cumplimiento de las obligaciones en materia de SST. Para el caso, se encontraba en la obligación de determinar los riesgos y peligros del uso de equipos que presentaban características diferentes al ambiente de trabajo, supuesto que no se encontraba en el IPER y que tampoco fue advertido por la impugnante para su oportuna corrección.

6.12

Del mismo modo, se evidencia que al momento de ocurrido los hechos no ha existido una supervisión efectiva, pues como ha sido constatado por el inspector comisionado, el conductor del Scooptram SCA-168, advirtió la presencia del trabajador accidentado en el lugar de tránsito de dicho equipo, pero no adoptó las acciones correspondientes para comunicar la presencia de dicho trabajador, así como tampoco se evidencia que otro trabajador advirtiera de la presencia del señor Edgar Timoteo Gaspar Enciso, esto es, pese a que el equipo Scooptram SCA-168, no cumplía con las características adecuadas para ser utilizado en el lugar de trabajo, no estaba presente un supervisor que permita comunicar y adoptar las acciones correspondientes en atención a las situaciones que se presentaron.

6.13

Por tanto, se evidencia que se ha producido incumplimientos en materia de SST, los mismos que no fueron advertidos por la impugnante, evidenciado su incumplimiento en el deber de coordinación con la empresa contratista.

6.14

Respecto a lo alegado por la impugnante referente a que la causa del accidente se debió a un acto inseguro del trabajador. Debemos considerar que si bien es cierto el trabajador accidentado se encontraba en la zona de bloqueo y señalización, esto no exime de responsabilidad a su empleador y a la impugnante de adoptar las acciones correspondientes, orientas a mitigar los peligros y riesgos que se presenten durante la ejecución de sus actividades. Por tanto, advertida la obligación por parte de la impugnante de cumplir con su deber de coordinación y los incumplimientos en materia de SST, no se puede imputar la ocurrencia de los hechos a un acto unilateral del señor Edgar Timoteo Gaspar Enciso. Del mismo modo, alegar que el trabajador antes referido se encontraba capacitado, tampoco exime de responsabilidad a la impugnante por los incumplimientos imputado, toda vez que la norma antes citada es clara al establecer las obligaciones que tienen las empresas en materia de SST y en el caso en particular, respecto a las empresas contratistas que prestan servicios en su centro de trabajo. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.15

Asimismo, la impugnante alega que, en consideración al criterio establecido en la Casación N° 18190-2016, no podrá imputarse a una empresa la responsabilidad de un accidente laboral si no se acredita que esta incurrió en negligencia. Sobre el particular, como ha sido acreditado durante las actuaciones inspectivas, corroborado por las instancias previas y desarrollado en la presente resolución, se ha acreditado que la impugnante no cumplió con su deber de coordinación en materia de SST, respecto de la

empresa Contratistas Generales en Minería JH SAC. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el tipo infractor imputado a la impugnante se configura con el comportamiento de la impugnante por la no coordinación y vigilancia con la contratista, del cumplimiento de la normativa en materia de SST, supuesto que se ha configurado en el presente caso. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no cumplió con el deber de coordinación en materia de seguridad y salud en el trabajo con la empresa contratista “Contratistas Generales en Minería JH S.A.C.” a la fecha de ocurrido el accidente de trabajo.

Numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1527-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3394-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1527-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.