| Resolución N° | 0309-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1455-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Consorcio Minero Horizonte S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1203-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 28 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1203-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1455-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SI EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0137-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 31 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1203-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250326MCR – HR 133349-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 283-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 143-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por el incumplimiento de la normatividad sobre sistema de gestión en materia de seguridad y salud en las empresas – coordinación en el trabajo, respecto a la vigilancia y cumplimiento de la normatividad de SST; en atención al accidente de trabajo mortal ocurrido el 01 de setiembre de 2018 al señor Víctor Chacón Rivera (Operario).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidente de trabajo que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); y, Sistema de gestión de SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2276-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de noviembre de 2020, notificada el 14 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1542-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 12 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0137-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 31 de enero de 2022, notificada el 02 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50, por haber incurrido, en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber efectuado las coordinaciones respecto a la vigilancia y cumplimiento de la normatividad en SST resultando perjudicando el extrabajador Chacón, tipificada en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 22 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0137-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que cumplieron con la vigilancia y la observancia de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, mediante la herramienta de gestión VEO, consta que la supervisión y el extrabajador realizaron una inspección visual del área de trabajo y los elementos: aliva, luminaria, infraestructura eléctrica, etc., el día 31 de agosto de 2018. Evidenciándose a través del numeral 9 de dicha herramienta de gestión, que se realizó la inspección de la luminaria, resultando todo conforme. Así, el numeral 4.1 del PETS “Operación de Luminarias”, fue cumplido por la supervisión y por el citado extrabajador, toda vez que, realizaron la inspección visual al área de trabajo y de los elementos mencionados. ii. Alegan que los trabajadores incluido el extrabajador sí identificaron el riesgo por electrocución en la operación de la aliva (equipo principal para la tarea de lanzado de shotcrete), conociendo el extrabajador el riesgo al que se exponía al trabajar con equipos alimentados por energía eléctrica conforme se aprecia de la herramienta IPERC continuo del equipo de aliva, desarrollado por el extrabajador, el mismo que obra en el presente procedimiento sancionador, al igual que se contaba con el IPERC línea base. Existiendo otro documento de gestión de seguridad (PETS), relacionado a la manipulación de luminarias, el mismo que indica el peligro por luminaria y riesgo eléctrico. Acreditándose así que el extrabajador tenía conocimiento oportuno de los mismos a fin de evitar el accidente. iii. Señalan que, la medida de control para el riesgo de electrocución está indicada en el documento de gestión de seguridad PETS, relacionado a la manipulación de luminarias, el mismo que señala como restricción: “El no manipular luminarias, si éste se encuentra energizado”, haciendo caso omiso el referido extrabajador. Asimismo, sostienen que el extrabajador después de tomar su refrigerio en compañía de sus compañeros de trabajo, se paró y caminó hacia la boca de la chimenea 2885, sin soft
manifestar a nadie su intención de manipular la luminaria; llegó al borde de la chimenea, se agachó y tocó la luminaria e inmediatamente ocurrió el accidente. iv. Advierten que el referido trabajador cometió un acto totalmente unilateral y sorpresivo, no otorgando ninguna oportunidad a la supervisión, ni a sus compañeros de desconectar el enchufe industrial implementado en la luminaria, conforme se acredita en las manifestaciones de los involucrados, las cuales adjuntan; más aún si, se ha acreditado que el extrabajador tenía 6 años y 4 meses de experiencia en la unidad minera, conociendo perfectamente que los equipos de protección personal deben ser utilizados adecuadamente, y que no debía manipular la luminaria estando con energía. Además de contar con una experiencia laboral aproximadamente de 4 años y 10 meses en la empresa Construcciones y Servicios Múltiples E.I.R.L., conforme se acreditó en el certificado de trabajo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1203-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, luego de valoradas las pruebas presentadas en las actuaciones inspectivas, la inspeccionada no ha demostrado el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, debiéndosele recordar que, al encontrarse inmerso en la actividad de fiscalización, la inspeccionada es quien tiene la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo ante la Autoridad Inspectiva, conforme a sus facultades regladas en el artículo 5 de la LGIT. ii. En tal sentido, se aprecia que el personal inspectivo solicitó a la inspeccionada mediante el requerimiento de comparecencia de fecha 12 de setiembre de 2018 documentación que acredite la coordinación en seguridad y salud en el trabajo a la empresa COMSEC S.A.C. relacionado al accidente de trabajo acaecido al trabajador Víctor Chacón Rivera. Durante el trámite seguido ante la Autoridad de primera instancia del procedimiento sancionador, la inspeccionada señaló que exhibió los siguientes medios probatorios, los cuales no fueron debidamente valorados por el personal inspectivo, por lo que, este Despacho procedió a revisar los documentos: i) Herramientas de Gestión VEO; ii) PETS relacionados a la manipulación de luminarias; iii) IPERC continuo del equipo aliva e IPERC línea base; documentación con la cual no acredita el cumplimiento de su obligación en materia seguridad y salud en el trabajo; la misma que tiene carácter insubsanable al haber ocasionado el accidente de trabajo; sin posibilidad de reversión. iii. Cabe precisar que, en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula
2 Notificada a la impugnante el 18 de julio de 2022. Véase folio 76 del expediente sancionador.
contractualmente determinando a quien le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad económica y a las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normatividad vigente, en favor del personal de aquellas empresas; puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecida en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible por mandato legal. iv. En ese sentido, el empleador principal, en los casos que la prestación se realice en el lugar de trabajo de su dominio o, incluso, con ocasión del trabajo correspondiente al principal, se encuentra obligado a vigilar que las empresas contratistas o subcontratistas cumplan con su obligación preventiva, lo que conlleva para su cumplimiento la exigencia de su despliegue y ejercicio en el momento de concertar la contratación y, a su vez, a lo largo de toda su ejecución de las tareas a realizarse por los trabajadores, puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada la obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible por mandato legal. v. Por tanto, no se trata que la empresa principal reemplace las obligaciones de seguridad de la empresa contratista, si no que realice las coordinaciones necesarias, lo cual tampoco desnaturaliza la tercerización, ya que en el ámbito de la seguridad cuando se vea implicada la salud de los trabajadores, se deben realizar todas las acciones necesarias, que permitan la vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, y así garantizar la prevención de los riesgos laborales. vi. Teniendo en cuenta lo señalado, no basta con manifestar que el trabajador afectado hizo caso omiso al PETS y no expresó intención de manipular la luminaria, realizando un acto sorpresivo para sus compañeros, asimismo, que trabajaba casi 4 años y 10 meses en la empresa contratista, pues ello no lo exime de responsabilidad, más aún sí de la revisión de documentos que obran en autos se evidencia que la inspeccionada no cumplió con su deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo.
Con fecha 08 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1203- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001086-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑIA DE CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1203-2022-
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1203-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. Refieren que cumplieron con acreditar la vigilancia y cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, mediante la herramienta de gestión VEO, consta que la supervisión y el extrabajador realizaron la inspección visual del área de trabajo y los elementos: aliva, luminaria, infraestructura eléctrica, etc. el día 31 de agosto de 2018. Evidenciándose a través del numeral 9 de dicha herramienta de gestión, que se realizó la inspección de la luminaria, resultando una inspección conforme por la supervisión y el extrabajador. Asimismo, señalan que el numeral 4.1 del PETS “Operación de Luminarias”, fue cumplido por la supervisión y por el extrabajador, toda vez que, realizaron la inspección visual del área de trabajo y de los elementos mencionados. ii. Alegan que los trabajadores, incluido el extrabajador, sí identificaron el riesgo por electrocución en la operación de la aliva (equipo principal para la tarea de lanzado de shotcrete), conociendo el extrabajador el riesgo al que se exponía al trabajar con equipos alimentados por energía eléctrica conforme se aprecia de la herramienta IPERC Continuo del equipo de aliva, desarrollado por el extrabajador, el mismo que obra en el presente procedimiento sancionador. Asimismo, señalan que se contaba con el IPERC línea base. De igual manera, existía otro documento de gestión de seguridad (PETS), relacionado a la manipulación de luminarias, el mismo que indica el peligro por luminaria y riesgo eléctrico. Acreditándose así que el extrabajador tenía conocimiento oportuno de los mismos a fin de evitar el accidente. iii. Señalan que, la medida de control para el riesgo de electrocución está indicada en el documento de gestión de seguridad PETS, relacionado a la manipulación de luminarias, el mismo que señala como restricción: “No manipular luminarias, si éste se encuentra energizada”, haciendo caso omiso el referido extrabajador. Asimismo, sostienen que el
extrabajador después de tomar su refrigerio en compañía de sus compañeros de trabajo, se paró y caminó hacia la boca de la chimenea 2885, sin manifestar a nadie su intención de manipular la luminaria; llegó al borde de la chimenea, se agachó y tocó la luminaria e inmediatamente ocurrió el accidente. iv. Advierten que el referido trabajador cometió un acto totalmente unilateral y sorpresivo, no otorgando ninguna oportunidad a la supervisión, ni a sus compañeros de desconectar el enchufe industrial implementado en la luminaria, conforme se acredita en las manifestaciones de los involucrados, las cuales adjuntan; más aún si, se ha acreditado que el extrabajador tenía 6 años y 4 meses de experiencia en la unidad minera, conociendo perfectamente que los equipos de protección personal (EPP) deben ser utilizados adecuadamente, y que no debía manipular la luminaria estando con energía. Además de contar con una experiencia laboral aproximadamente de 4 años y 10 meses en la empresa Construcciones y Servicios Múltiples E.I.R.L., conforme se acreditó en el certificado de trabajo. v. Sostienen que la conducta infractora no ha sido debidamente tipificada en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT, vulnerándose el principio de tipicidad y legalidad, así como el debido procedimiento. En este punto, consideran que es de real importancia entender que el deber de coordinación entre empresas que realizan actividades económicas concurrentes en un mismo centro de trabajo es diametralmente distinto al deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de la contratista (COMSEM). vi. Precisan que, conforme a los hechos constatados en el acta de infracción, el supuesto ilícito administrativo que habrían cometido no versa sobre el incumplimiento del deber de coordinación, sino del deber de vigilancia, al advertirse que ésta no ha ejercido control de cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, relacionadas con la investigación del daño a la salud del trabajador afectado. vii. En consecuencia, señalan que la conducta infractora detectada no ha sido debidamente tipificada al establecerse que se subsumía en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT, el cual como se ha precisado no contiene alusión alguna al deber de vigilancia, sino al de coordinación entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo y que realicen actividades de alto riesgo. viii. Manifiestan que, el incumplimiento del deber de vigilancia no se encontraba previsto como infracción administrativa hasta la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 008-2020-TR, que incorporó en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806, al numeral 27.16 del artículo 27 del RLGIT, el cual no puede ser aplicado en forma retroactiva, teniendo en consideración que el Acta de Infracción materia de autos tiene como fecha de emisión 16 de octubre de 2018. En consecuencia, no corresponde sancionar con un tipo legal que no concernía al incumplimiento detectado, debiendo revocarse la multa impuesta, y dejarse sin efecto. ix. Agregan que la Resolución de Intendencia N° 1203-2022-SUNAFIL/ILM, vulnera el principio de predictibilidad o de confianza legítima, en tanto que, la Intendencia de Lima Metropolitana ya en anteriores pronunciamientos, incluso en otros procedimientos administrativos llevados con CMH, se ha pronunciado revocando la multa impuesta y dejándola sin efecto, porque efectivamente no corresponde sancionador con un tipo legal que no concernía al incumplimiento detectado, adjuntan dos resoluciones, a fin de que se verifique que efectivamente si se revocan las multas impuestas en casos similares al presente procedimiento sancionador.
Con fecha 20 de julio de 2023, la impugnante presenta el escrito con asunto “INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA”, en base a los siguientes argumentos:
x. Refieren que ya prescribió la facultad de la autoridad para determinar la existencia de
la presunta infracción, de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del TUO de la Ley N° 27444, el cual señala que el plazo de prescripción es de cuatro (04) años para que la autoridad determine la existencia de infracciones administrativas, lo que también se encuentra regulado en el artículo 51 del RLGIT. xi. Señalan que mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL, se publicó un listado inicial de criterios, para el caso en específico desarrollan el Tema N° 01 – Computo del plazo de prescripción relacionado al Sistema de Inspección del Trabajo, el mismo que señala que no existe un único tipo de infracciones, por el contrario, el RLGIT regula las infracciones instantáneas, instantáneas con efectos permanentes, permanentes y continuadas. Definiéndose como infracción instantánea cuando se consume con la conducta misma, por lo cual el plazo de prescripción se empieza a computar desde la fecha que se realizó la conducta infractora. xii. Sostienen que en el presente caso se refieren a una infracción instantánea, por lo tanto, se contabiliza el plazo de prescripción desde la fecha en que ocurrió el accidente. En ese sentido, el señor Víctor Chacón Rivera sufrió el accidente el día 01 de setiembre de 2018; por lo cual, a la fecha de hoy, ya han transcurrido más de cuatro (4) años, por lo cual ya prescribió la facultad para determinar la existencia de la presunta infracción en el presente procedimiento administrativo sancionador. xiii. Invocan la Resolución N° 097-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, referido al criterio que si ha transcurrido más de cuatro (4) años.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción al numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, cuando se trate de actividades calificadas de alto riesgo
Al respecto, con el fin de sustentar y/o corroborar el incumplimiento imputado a la impugnante, de los hechos constatados del acta de infracción se advierte que el inspector comisionado verificó lo siguiente:
“(…) Que, el sujeto inspeccionado, para acreditar que ha efectuado la coordinación con la contratista (empleadora directa del trabajador accidentado), respecto a la vigilancia en la seguridad y salud en el trabajo, ha exhibido procedimientos escritos de trabajo seguro, tales como: Operación de Luminarias, Sostenimiento con shotcrete vía seca en chimenea convencional, instalación de tableros eléctricos; cartilla de inspección de los reflectores otorgados a la empresa contratista (del 04- 04-2018, 28-07-2018 y 30-08-2018), así como un Informe de seguimiento a la gestión en seguridad salud ocupacional y medio ambiente (con documentación sustentatoria) a COMSEM SAC y el Informe de entrega de reflectores (con
documentación sustentatoria), en el que se acredita que la luminarias fueron entregadas a la contratista COMSEM SAC para su uso, bajo responsabilidad de esta última. Sin embargo, y a pesar de la documentación proporcionada, no acredita que haya efectuado las coordinaciones con la empresa GRUPO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTIPLES SAC – COMSEM SAC, con respecto a la vigilancia y cumplimiento de la normatividad de seguridad y salud en el Trabajo por parte de esta última a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo (01-09-2018), por cuanto, en mérito a la Orden de Inspección N° 284-2018-SUNAFIL/INSSI, dirigida a la empresa contratista antes indicada, se ha acreditado que ésta no ha dado cumplimiento a los temas de seguridad y salud en trabajo referido a: Condiciones de Seguridad, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Supervisión Efectiva y Procedimientos de Trabajo Seguro (…)”.
Cabe señalar que, por el Principio de Prevención, establecido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), el empleador debe garantizar, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (énfasis añadido).
Por su parte, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”9, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”10 (énfasis añadido).
En ese contexto, cabe precisar que el artículo 68 de la LSST establece lo siguiente:
“El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores.
9 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 10 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse” (énfasis añadido).
Ahora bien, de la normativa citada se advierten deberes esenciales que surgen en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto de la empresa principal en un esquema de descentralización productiva, el cual se caracteriza por el empleo difundido de la intermediación laboral y la tercerización de servicios; deberes que derivan del principio de prevención a cargo de la empresa principal, por un lado, tenemos el deber de coordinación, concepto que alude al deber que pesa, en primer lugar, sobre el empleador principal y, por derivación, sobre las empresas que le prestan servicios u obras en sus instalaciones, destinado a lograr una articulación conciliada, alineada y efectiva de la gestión preventiva mediante acciones de lo más diversas (no tasadas ni prescritas por ley), que persiguen el propósito finalista de lograr la protección eficaz de todos los trabajadores en el centro laboral en el campo de la seguridad y salud ocupacional, con independencia de quién sea el empleador formal del trabajador en la concurrencia empresarial11.
Cabe precisar que, la obligación de coordinación interempresarial en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo surge del literal b) del artículo 68 de la LSST. Asimismo, se advierte que el artículo 2 del Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo (Resolución 957 de la Comunidad Andina), norma vinculante, prevé que las empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención y protección frente a los riesgos del trabajo, las cales deben ser equitativa y complementariamente asignada y coordinadas entre ellas.
11 Lengua Apolaya, Cesar. Coordinación, Vigilancia y la Responsabilidad Administrativa de la Empresa Principal en la Seguridad y Salud en el Trabajo. Pág. 384.
Por otro lado, tenemos el deber de vigilancia, el cual exige al empleador principal el deber de cautelar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de las empresas contratistas, subcontratistas y entidades de intermediación laboral de las cuales se vale para el desarrollo de sus actividades. De esta forma, la ley ubica al empleador principal en la posición de garante de la seguridad en el centro de trabajo12;
Al respecto, de la revisión del expediente de inspección se advierte que el inspector comisionado ha dejado constancia que la impugnante no ha cumplido con acreditar haber efectuado las coordinaciones con la empresa contratista Grupo Construcciones y Servicios Múltiples S.A.C., respecto a la vigilancia y cumplimiento de la normatividad de SST, a la fecha del accidente de trabajo mortal ocurrido al señor Vítor Chacón Rivera (Operario), al haberse determinado en las investigaciones efectuadas mediante la Orden de Inspección N° 283-2018-SUNAFIL/INSSI, que la empresa contratista incumplió la normativa de SST en las materias de: i) Condiciones de Seguridad; ii) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER); iii) Supervisión Efectiva; y, iv) Procedimientos de Trabajo Seguro.
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece como infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, el numeral 28.8 del artículo 28 el cual dispone lo siguiente: “El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en materia de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, cuando se trate de actividades calificadas de alto riesgo” (énfasis añadido).
De los actuados se advierte que, la conducta infractora detectada por el inspector comisionado no ha sido debidamente tipificada, al haberse subsumido en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT, normativa que contiene la conducta referida al deber de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo y que realicen actividades de alto riesgo; sin embargo, la conducta verificada no está referida al incumplimiento del deber de coordinación, sino al deber de vigilancia, al advertirse que no ejerció control sobre el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo relacionada con las materias de: i) Condiciones de Seguridad; ii) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER); iii) Supervisión Efectiva; y, iv) Procedimientos de Trabajo Seguro.
Al respecto, conforme a lo analizado precedentemente, el deber de coordinación entre empresas que realizan actividades económicas concurrentes en un mismo centro de trabajo es distinto del deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de la contratista. En tal sentido, de las actuaciones inspectivas de investigación y los hechos constatados en el acta de infracción la infracción imputada a la impugnante no versa sobre el incumplimiento del deber de coordinación, sino del deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre el deber de vigilancia, cabe precisar que a la fecha de los hechos constatados no se encontraba previsto el incumplimiento del deber de vigilancia como infracción
12 Lengua Apolaya, Cesar. Coordinación, Vigilancia y la Responsabilidad Administrativa de la Empresa Principal en la Seguridad y Salud en el Trabajo. Pág. 389.
administrativa hasta la entrada en vigor del Decreto Supremo N° 008-2020-TR, Decreto Supremo que modifica el RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que incorporó el numeral 27.16 del artículo 27 del RLGIT, el cual no puede ser aplicado en forma retroactiva.
Conforme se detalla, no se ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada. En ese sentido, al no haberse efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, se acogen los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante, declarándose fundado en parte el recurso de revisión, dejando sin efecto la sanción por la infracción tipificada en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 0137-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 1203-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre la alegación de prescripción de la infracción detectada
Sobre lo argumentado en el escrito con asunto “INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA” posterior a su recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efectos retroactivos, en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:
Figura N° 01:
En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252° del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 0137-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 31 de enero de 2022, notificada el 02 de febrero de 2022, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva. Dicho plazo es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se deben tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).
Cabe tener en cuenta, además, que mediante la Resolución de Superintendencia N° 110- 2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente: "(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a
la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, si bien se consuma en el mismo acto, produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica (...)".
Para determinar la prescripción de la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con las obligaciones sociolaborales materia de análisis.
No obstante, se debe considerar que, con el fin de establecer medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del covid-19 en la economía peruana; el Gobierno dictó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de marzo del 2020, en cuyo artículo 28, se dispuso lo siguiente:
“Artículo 28. Suspensión de plazos en procedimientos en el sector público Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia”.
Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 202013, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.
En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, de fecha 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente:
“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029- 2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales. (…)”
13 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión, se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el cómputo de plazo suspendido.
En el caso materia de la presente resolución, se imputa a la impugnante incumplir la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y esta argumenta la prescripción de la siguiente infracción muy grave:
- No cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo por no acreditar haber efectuado las coordinaciones respecto a la vigilancia y cumplimiento de la normatividad en seguridad y salud en el trabajo.
Es así que, conforme a lo señalado por el Inspector comisionado en el Acta de infracción, se determinó la infracción en la que incurrió el sujeto inspeccionado, a partir de 01 de setiembre de 2018 (fecha del accidente de trabajo mortal); por lo que, para un mejor análisis del cómputo respectivo, se presenta a continuación una línea de tiempo del desarrollo del PAS:
Figura N° 02:
Línea de Tiempo de la infracción en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo
veintidós (15) días hábiles14
Así, la Resolución de Sub Intendencia N° 0137-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, en la que se determinó la infracción muy grave en materia de SST, fue notificada el 02 de febrero de
14 Conformado por el siguiente plazo: quince (15) días hábiles para presentar los alegatos contra el Acta de Infracción. 01.09.2018 Fecha de cómputo de inicio de plazo. 14.05.2021 (Inicio del PAS) 04.06.2021 (vencimiento del plazo de suspensión) Suspensión del plazo de prescripción 02.02.2022 Notificación de la Resolución de Sub Intendencia
(Fin del PAS) 1 año, 6 meses y 22 días 7 meses, 29 días 3 meses, 3 días de suspensión 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 10 meses, 18 días Plazo transcurrido 3 años y 12 días
2022, y en atención a que el plazo de prescripción se suspendió en dos oportunidades, la primera en atención al Decreto de Urgencia N° 029-2020 (del 23 de marzo de 2020 al 26 de junio de 2020) y la segunda con la notificación de imputación de cargos, el 14 de mayo de 2021 (hasta el 04 de junio de 2021), al realizarse el conteo del plazo transcurrido se obtiene, 3 años y 12 días, lo que evidencia que no se ha excedido del plazo de prescripción antes señalado. Por tanto, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo.
Respecto a la invocación de la Resolución N° 097-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, referido al criterio que si ha transcurrido más de cuatro (4) años. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, no se aprecia un apartamiento de un precedente vinculante emitido por este Tribunal (respecto del cual existen pronunciamientos de esta Sala, pero no a nivel de precedentes), sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1203-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1455-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SI EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0137-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 31 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1203-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250326MCR – HR 133349-2022
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