| Resolución N° | 0697-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 451-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Consorcio Metal Mecanico S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 128-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Áncash |
| Fecha | 19 de julio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO METAL MECANICO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 451-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-ANC en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO METAL MECANICO S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240717RAN - HR 74933-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 01029-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 351-2021-SUNAFIL/IRE (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, a raíz del accidente de trabajo sufrido por un colaborador en el Taller de Maestranza de la empresa, el 07 de agosto de 2020, durante las labores de mecanizado en el torno, por el atrapamiento del guante de la mano derecha.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 447-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 22 de noviembre de 2021, notificada el 26 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 10 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, quien mediante Resolución de Sub Intendencia N° 271-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 17 de junio de 2022, notificada el 20 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por a) No se contaba con un estándar de trabajo seguro para el trabajo en pulido de piezas de metal, b) No se brindó inducción, capacitación y entrenamiento al trabajador, a fin de dotarlo de competencias para realizar la tarea de PULIDO DE PIEZAS en la máquina del Torno, c) IPERC mal elaborado, sin incluir las tareas por puesto de trabajo, razón por la cual no se identificó los peligros, ni evaluó los riesgos de la tarea de PULIDO DE PIEZAS en máquina de torno; y, d) No se realizaba una supervisión efectiva, que verifique la ejecución de la actividad y tarea de PULIDO DE PIEZAS en máquina de torno al momento que ocurrió el accidente, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 12 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 271-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se ha vulnerado el debido procedimiento con la expedición de la resolución materia de apelación; este derecho abarca el derecho a ser notificados, a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, ofreciendo y produciendo pruebas, solicitar el uso de la palabra cuando corresponda y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. ii. Sostiene que el personal inspectivo puso de conocimiento el anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación Insubsanable, en el cual se identificó y tipificó como única conducta la de “no contar con un estándar de trabajo seguro para el trabajo en pulido de piezas de metal”, concluyendo el inspector de trabajo que dicha conducta se encontraba tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y verificándose que fue la única conducta tipificada dentro de las infracciones previstas en el capítulo II de las infracciones de seguridad y salud en el trabajo. iii. Sin embargo, el órgano instructor en el numeral 4.1 del Informe Final de Instrucción concluyó que la supuesta “Falta de Control” y el fallo en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, habría sido la raíz que ocasionó el accidente de trabajo y que ello no era la única causa. iv. Las conductas que no sean tipificadas dentro de dicho cuerpo normativo de modo alguno pueden ser sancionadas, puesto que la sanción de otras conductas que oportunamente no han sido tipificadas se vulneraría el principio de tipicidad. Así, no puede pretender imputar conductas consistentes en ”No se brindó inducción, capacitación y entrenamiento al trabajador, a fin de dotarlo de competencias para realizar la tarea de PULIDO DE PIEZAS en la máquina del Torno, IPERC mal
elaborado, sin incluir las tareas por puesto de trabajo, razón por la cual no se identificó los peligros, ni evaluó los riesgos de la tarea de PULIDO DE PIEZAS en máquina de torno; o, No se realizaba una supervisión efectiva, que verifique la ejecución de la actividad y tarea de PULIDO DE PIEZAS en máquina de torno al momento que ocurrió el accidente”, pues estas conductas no fueron tipificadas en el anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación Insubsanables y por ende no pueden ser materia de imputación. v. No se ha considerado lo indicado, en cuanto a que el trabajador accidentado se encontraba comprendido como un miembro del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, y que como tal conocía de todos los aspectos de Seguridad y Salud en el Trabajo, concluyendo que sí contaba con un estándar de trabajo seguro para el trabajo que desempeñaba.
Mediante Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 07 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de los actuados se verifica la existencia de las resoluciones correspondientes, las mismas que una a una fueron indicando los hechos, en los cuales se consigna también la normativa pertinente y la debida motivación de las mismas, por lo que no se evidencia la referida falta de motivación invocada por la impugnante. ii. Respecto de la invocación del principio de tipicidad, se observa que las supuestas conductas que la accionante considera que no fueron tipificadas en el Anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación Insubsanables, sí se aprecia que obra en dicho documento, precisamente bajo el título de “conducta”, los cuales han sido transcritas en el Acta de Infracción, pero con el título de “Hechos insubsanables”, por cuanto han sido conductas incurridas por parte del consorcio. iii. Así, las cuatro conductas debidamente señaladas en el Acta de Infracción fueron en base al incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, desarrolladas también en el Anexo de Constancias de Actuación Inspectiva de Investigación de Hechos Insubsanables. iv. El Inspector, al momento de realizar el cuadro aparentemente solo coloca una conducta, sin embargo, se advierte que también se encuentran insertas otras conductas, siendo en total cuatro vulneraciones de normas sustantivas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, situación que no afecta en nada a la administrada, toda ves que las cuatro conductas presuntamente omitidas fueron subsumidas en una sola infracción. v. Debe de señalarse que las conductas omitidas por parte de la accionante y que han conllevado a la infracción impuesta, está basada en las investigaciones realizadas en
2 Notificada a la inspeccionada el 12 de diciembre de 2022. Ver folio 91 del expediente sancionador.
el procedimiento inspectivo y en los cuales ha participado la impugnante, tal como se evidencia de los actuados, por lo cual corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.
Con fecha 04 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 128-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 013-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 10 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL CONSORCIO METAL MECANICO S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO METAL MECANICO S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 128-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 13 de diciembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO METAL MECANICO S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. Como parte del contenido del derecho al debido procedimiento, los administrados tienen el derecho a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente. ii. Así, la resolución objeto de cuestionamiento ha aplicado en forma errónea el literal b) del artículo 46 de la LGIT, así como el literal e) del artículo 54 del RLGIT, en lo referente a la calificación de la infracción que se imputa. Las normas invocadas establecen de forma clara y expresa los requisitos mínimos que debe contener un Acta de Infracción, estableciendo en forma imperativa que debe establecerse que las infracciones deben ser debidamente calificadas y tipificadas. iii. En el Acta de Infracción, así como en el Anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación Insubsanable, se identificó y tipificó como única conducta la de “No contar con un estándar de trabajo seguro para el trabajo en pulido de piezas de metal”, concluyendo el inspector de trabajo que dicha conducta se encontraba tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. iv. Desde la etapa inspectiva, no se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en las normas antes invocadas, incumpliéndose así los requisitos que establece la Ley para la validez
de un Acta de Infracción, por lo cual, pese a haberse advertido de este hecho, se persiste en sostener que fueron cuatro hechos que generaron la “infracción”. v. La sanción de otras conductas que oportunamente no han sido tipificadas vulneraría el principio de tipicidad; por lo que no se puede modificar el Acta de Infracción ni incorporar otras conductas que no han sido consideradas en la Constancias de Actuaciones Inspectivas de Investigación Insubsanables. vi. No puede pretender imputar conductas consistentes en ”No se brindó inducción, capacitación y entrenamiento al trabajador, a fin de dotarlo de competencias para realizar la tarea de PULIDO DE PIEZAS en la máquina del Torno, IPERC mal elaborado, sin incluir las tareas por puesto de trabajo, razón por la cual no se identificó los peligros, ni evaluó los riesgos de la tarea de PULIDO DE PIEZAS en máquina de torno; o, No se realizaba una supervisión efectiva, que verifique la ejecución de la actividad y tarea de PULIDO DE PIEZAS en máquina de torno al momento que ocurrió el accidente”, pues estas conductas no fueron tipificadas en el anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación Insubsanables y por ende no pueden ser materia de imputación. vii. No se ha considerado que el trabajador accidentado presta servicios para la empresa desde el 01 de agosto del 2011, desde hace casi 10 años, habiéndose desempeñado como Jefe de Torneros, observándose que en su boleta de pago se le asignó el cargo de “Supervisor de Mecanicos”. Así, la empresa cumplió con el estándar de trabajo seguro, no solo para el pulido de las piezas de metal, sino para toda la labor que realizaba el denunciante, siendo que la empresa cumplió con realizar el mejoramiento continuo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; no existiendo “…accidentes de trabajo durante los 10 años de prestación de servicios…”, y que “…posiblemente el exceso de confianza haya generado el accidente de trabajo mortal materia de investigación”. viii. Así, se cumplió con capacitar al denunciante respecto al uso del torno, con los que realizaba la labor de pulido de piezas de metal, además de otros aspectos de seguridad y salud en el trabajo; considerando que se encontraban frente a un colaborador con el cargo de “Supervisor de Mecánicos”, quien recibió los medios (EPP) y condiciones (capacitaciones) para el desarrollo de sus funciones, no habiéndose considerado que el Informe de Investigación de Accidente/Incidente, presentado al personal inspectivo, se ha indicado que el accidente de trabajo tuvo como causas inmediatas, el uso inadecuado de EPPs, pues los guantes no son para el tipo de trabajo, siendo la causa básica “Motivación inapropiada – intento correcto de ahorrar tiempo al no realizar un debido recorte de lija, además del exceso de confianza del trabajador.” ix. Se ha determinado que el accidente se produjo porque el guante del denunciante se quedó atrapado en el torno, siendo que tal hecho no puede ser imputado a la empresa, pues lo que ocurrió fue un uso inadecuado de los equipos de protección personal (EPP), de entera responsabilidad del denunciante; siendo la causa del accidente el exceso de confianza del trabajador accidentado.
x. Dentro del Manual de Organización y Funciones de la impugnante, con código 1TM-000- 000-01T, bajo el título del puesto “Tornero” se describen partes de sus funciones, siendo una de éstas la de “realizar el mantenimiento y reparación de las máquinas, con el fin de mantener y garantizar el buen funcionamiento de las mismas”, por lo que el trabajador denunciante se encontraba en la obligación de comunicar todo lo relacionado para el buen funcionamiento de dicha máquina. xi. Tampoco se ha considerado que el denunciante se encontraba comprendido como un miembro del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que conocía de todos los aspectos relacionados con la Seguridad y Salud en el Trabajo.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los precedentes de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han
provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (el resaltado es nuestro)
Según se observa en los actuados, a folio 93 del expediente inspectivo se encuentra el “Informe de Investigación de Accidente/Incidente” elaborado por la propia impugnante, quien reconoce las siguientes causas del accidente de trabajo:
Imagen N° 01
Proponiéndose como medidas correctivas la capacitación al personal en el tema “Protección para las manos”, el refuerzo en el uso seguro de máquinas – herramientas (Torno) y la difusión de la ocurrencia del accidente.
A su vez, según el análisis efectuado por la autoridad inspectiva, el accidente de trabajo tuvo como origen las siguientes causas identificadas, según un análisis sistemático de las mismas:
Imagen N° 02
Identificándose, en base a éstas, la responsabilidad de la impugnante por las siguientes conductas: a) No se contaba con un estándar de trabajo seguro para el trabajo en pulido de piezas de metal, b) No se brindó inducción, capacitación y entrenamiento al trabajador, a fin de dotarlo de competencias para realizar la tarea de PULIDO DE PIEZAS en la máquina del Torno, c) IPERC mal elaborado, sin incluir las tareas por puesto de trabajo, razón por la cual no se identificó los peligros, ni evaluó los riesgos de la tarea de PULIDO DE PIEZAS en máquina de torno; y, d) No se realizaba una supervisión efectiva, que verifique la ejecución de la actividad y tarea de PULIDO DE PIEZAS en
máquina de torno al momento que ocurrió el accidente. Estas omisiones fueron causa coadyuvante del accidente que afectó al trabajador denunciante; estando descritas en el “Anexo de Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación Hechos Insubsanables”, obrante a folios 106 y siguientes del expediente inspectivo, al detallarse cada uno de estos elementos en la sección “Documentos presentados por la empresa inspeccionada y Hechos Comprobados”, y desarrollándose el análisis de causalidad de la Imagen N° 02, concluyéndose en el cuadro obrante a folios 113 del expediente inspectivo lo siguiente:
Imagen N° 03
Por tanto, no es correcto lo afirmado por la impugnante en el extremo referido a que se ha modificado la tipificación propuesta en la etapa inspectiva. La descripción de las conductas según lo identificado y propuesto por el inspector comisionado ha sido validada por la autoridad instructiva y posteriormente por la autoridad sancionadora, manteniéndose la identificación de cuatro (04) conductas claramente establecidas y diferenciadas, subsumidas bajo un solo tipo infractor, previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no identificándose un supuesto de vulneración al principio de tipicidad.
De igual forma, respecto de los alegatos planteados en torno a la formación y el conocimiento del trabajador accidentado, quien tenía el cargo de representante de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la organización, así como ostentar el cargo de “Supervisor de Mecánicos”; estas calificaciones necesariamente constituyen una garantía de que éste trabajador no vaya a sufrir ningún accidente o que, por el contrario, todo accidente que ocurra es consecuencia del exceso de confianza que le proporciona el conocimiento en la materia.
En este extremo, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social9.
9 Constitución Política del Perú de 1993
En estricta relación con éste premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”10, señalándose de manera expresa que:
“…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones...” 11
Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención12 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley.13
Este Tribunal se han pronunciado en distintas oportunidades respecto de la importancia de una correcta valoración de los peligros y riesgos a través de la matriz de Identificación
Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 10 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 11 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 12 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 13 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.
de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC)14, la falta de condiciones de seguridad15 así como respecto de las implicancias de una supervisión efectiva16, encontrándose que las conclusiones a las que han llegado las instancias previas en el caso de autos son correctas frente a los hechos evaluados y los descargos presentados por la impugnante, aún en esta etapa extraordinaria.
Por tanto, no basta con señalar que existió un comportamiento subestándar por parte del empleador y sostener que éste fue el único hecho gravitante o causante del accidente. Por el contrario, junto con la conducta subestándar del trabajador accidentado, se concatenan otros elementos tales como la falta de controles adecuados, tanto a nivel de organización como de supervisión, que terminan siendo causas del accidente de trabajo sufrido por el denunciante.
En ese sentido, existe un incumplimiento normativo a nivel de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la causalidad acreditada en la omisión de dichos alcances con la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador denunciante.
En ese sentido, esta Sala comparte las conclusiones señaladas por las instancias previas, respecto de la causalidad y la responsabilidad de la empresa titular en dicha conducta, debiéndose confirmar la infracción impuesta en dicho extremo.
Sobre la presunta vulneración a los derechos de debido procedimiento y motivación invocados por la impugnante
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente, respecto del debido procedimiento:
“Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,
14 Sobre el particular, véase la Resolución N° 151-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 30 de julio de 2021, así como la Resolución N° 082-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 30 de enero de 2023, así como la Resolución N° 1124-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 27 de noviembre de 2023. 15 Sobre el particular, véase también la Resolución N° 151-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 30 de julio de 2021. En similar sentido, los criterios vinculantes aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 005-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de febrero de 2023. 16 Contándose con el precedente aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 19 de noviembre de 2022 en el diario oficial El Peruano.
estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa17, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Así, no se observa que las resoluciones impugnadas no hayan sido correctamente motivadas, en tanto éstas han desvirtuado cada uno de los alegatos de defensa planteados por la impugnante a través de los recursos impugnativos. Por el contrario, se han desvirtuado los alegatos planteados por la impugnante respecto a la ocurrencia del accidente materia de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
17 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No se contaba con un estándar de trabajo seguro para el trabajo en pulido de piezas de metal. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No se brindó inducción, capacitación y entrenamiento al trabajador, a fin de dotarlo de competencias para realizar la tarea de PULIDO DE PIEZAS en la máquina del Torno. Seguridad y Salud en el Trabajo IPERC mal elaborado, sin incluir las tareas por puesto de trabajo, razón por la cual no se identificó los peligros, ni evaluó los riesgos de la tarea de PULIDO DE PIEZAS en máquina de torno. Seguridad y Salud en el Trabajo No se realizaba una supervisión efectiva, que verifique la ejecución de la actividad y tarea de PULIDO DE PIEZAS en máquina de torno al momento que ocurrió el accidente.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO METAL MECANICO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 451-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-ANC en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO METAL MECANICO S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240717RAN - HR 74933-2021
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.