| Resolución N° | 1186-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Consorcio Italo Peruano |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1131-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Fecha | 13 de diciembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO ITALO PERUANO en contra de la Resolución de Intendencia N° 1131-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°3405-2019-SUNAFIL/IRE-ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 102-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 9 de febrero de 2021, confirmada a través de la
Resolución de Intendencia N° 1131-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir la normativa en materia de formación y/o capacitación, ocasionando el accidente de trabajo de los señores Félix Marcelo Flores Valles, quien falleció por quemaduras de segundo y tercer grado en el 90% de su cuerpo, y el trabajador Luis Alberto Flores Padilla, quien resultó con lesiones de quemaduras de segundo grado en cara, cuello y miembros superiores.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1131-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir la normativa en materia de Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, ocasionando el accidente de trabajo de los señores Félix Marcelo Flores Valles, quien falleció por quemaduras de segundo y tercer grado en el 90% de su cuerpo, y el trabajador Luis Alberto Flores Padilla, quien resultó con lesiones de quemaduras de segundo grado en cara, cuello y miembros superiores.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO ITALO PERUANO, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241211JCR- HR: 127746-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 7563-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1460-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo; en mérito al accidente de trabajo sufrido el 11 de abril de 2019.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1090-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 19 de noviembre de 2019, notificada el 18 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (incluye todas), prevención y protección contra incendios (orden y limpieza, procedimientos contra incendios y explosiones), gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (registro de accidente de trabajo e incidente, plan de seguridad y salud en el trabajo), y accidentes de trabajo/incidentes (investigación de accidentes de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1100-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 23 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 102-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 9 de febrero de 2021, notificada el 11 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 124,740.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa en materia de Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, ocasionando el accidente de trabajo de los señores Félix Marcelo Flores Valles, quien falleció por quemaduras de segundo y tercer grado en el 90% de su cuerpo, y el trabajador Luis Alberto Flores Padilla, quien resultó con lesiones de quemaduras de segundo grado en cara, cuello y miembros superiores, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,370.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa en materia de formación y/o capacitación, ocasionando el accidente de trabajo de los señores Félix Marcelo Flores Valles, quien falleció por quemaduras de segundo y tercer grado en el 90% de su cuerpo, y el trabajador Luis Alberto Flores Padilla, quien resultó con lesiones de quemaduras de segundo grado en cara, cuello y miembros superiores, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,370.00.
Con fecha 3 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. El Acta de Infracción y la resolución apelada recae en nulidad previsto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444, por contravenir al principio del debido procedimiento. ii. Se advierte una manifiesta vulneración al principio de non bis in ídem e incorrecta tipificación de la infracción administrativa, en tanto que existe una superposición en los hechos cometidos, identificándose como dos supuestos de hechos diferentes, cuando en realidad ambas supuestas conductas infractoras se pueden subsumir en una sola, además, ambas infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del LGIT. iii. Que, la Autoridad Administrativa no ha realizado el real análisis respecto a las labores que realiza la empresa inspeccionada dedica al rubro de la construcción y no la de realizar la actividad de acabado, por lo que, la empresa Decorcenter S.A., es la obligada a contar con el IPERC que contemple los riesgos asociados a esta
actividad; cabe precisar que Decorcenter S.A., no reúne la calidad de contratista o subcontratista de la empresa inspeccionada, por ende no asiste las responsabilidades solidarias establecidas por ley. iv. Adicionalmente, Decorcenter S.A. para efectos de la instalación utiliza a un subcontratista llamado Tecninor Perú Inversiones E.I.R.L., quien estaba obligado a cumplir con lo relacionado a la seguridad y salud en el trabajo y no la empresa inspeccionada, a quien no le vincula ningún tipo de relación con Tecninor Perú Inversiones E.I.R.L. v. Que, no existe una obligación de la empresa inspeccionada de contar con IPERC sobre los trabajos solicitados a los trabajadores afectados por su empleadora, dado que, esta es quien tiene el deber de contar con este documento donde detallen los riesgos de las labores que ordenan realizar a sus trabajadores. vi. Que, la empresa en su Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, identificó, entre varios, como peligros o riesgos en la actividad Instalación de pisos, zócalos y contra zócalos de vinílico lo siguiente: Contacto con energía eléctrica, contactos con sustancias nocivas y contacto con temperaturas externas, sobre los mismos, la empresa en su Matriz de Control Operacional y Seguimiento – Seguridad y Salud, si identificó los peligros y riesgos significativos y estableció las medidas preventivas necesarias, de esta forma identificó en el IPERC y la Matriz mencionada dicha condición sub estándar que no resulta ser una actividad en las instalaciones de la empresa. vii. Sobre el supuesto incumplimiento de la capacitación anticipada y debida a los trabajadores afectados en el accidente, no se ha tomado en consideración la naturaleza fáctica y jurídica en la que se encontraban los trabajadores, tal es así que estos eran trabajadores de Tecninor Perú Inversiones E.I.R.L., en ese sentido, la Autoridad Administrativa no debe realizar una motivación aparente de los actos administrativos, la misma que es una causal de nulidad prevista en el numeral 4) del artículo 3 y el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1131-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 5 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de los actuados administrativos como son el Acta de Infracción, el Informe Final, y de la lectura de la resolución apelada, se corrobora que ni el procedimiento sancionador, ni la Resolución apelada contravienen en la forma ni en el fondo a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además
2 Notificada a la impugnante el 7 de julio de 2022, véase folio 165 del expediente sancionador.
contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Es necesario añadir que, en el presente procedimiento sancionador la resolución apelada se encuentra debidamente motivada conforme se puede verificar de los considerandos del 7 al 37, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracción previstas en el RLGIT. ii. Que, si bien el inspeccionado acreditó haber realizado la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER en su Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto a la actividad de instalación de pisos, zócalos y contra zócalos de vinílico; sin embargo, no consta las medidas de prevención, siguiendo el orden de prioridad establecido en el artículo 21 de la LSST, de acuerdo al nivel de riesgo que se produce en la labor que desempeñaban los trabajadores Luis Alberto Flores Padilla y Félix Marcelo Flores Valles (en adelante, los trabajadores afectados). iii. Que, la intervención de los trabajadores afectados quienes desempeñaban sus funciones, conforme se ha detallado en las circunstancias del accidente, constituye una causa eficiente del accidente, sobre todo si se pondera que la misma no se encontraba prevista de manera suficiente en los instrumentos de gestión y, por tanto, no era un riesgo cognoscible a los trabajadores, de tal forma que las personas accidentadas no tenían herramientas conceptuales o pragmáticas para calcular los peligros inherentes a la actividad. Por tanto, se puede determinar fehacientemente el nexo causal entre la infracción detectada y la ocurrencia del accidente, más aún, si fue identificada como causa del accidente de trabajo (Causa Básica/Factor de Trabajo), debiendo desestimar lo señalado en el numeral iv) del recurso de apelación. iv. Según lo señalado por los Inspectores, en el Plan de Seguridad exhibida por el inspeccionado, contempla en el numeral 7.15 Mecanismos de Supervisión y Control, que la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de estándares de seguridad y salud en el trabajo y procedimientos de trabajo, quedará delegada en el jefe inmediato a cada trabajador; sin embargo, en este mecanismo de supervisión no señala expresamente el cargo de la persona que se encargará de la supervisión, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 26, literal c) del RLSST, además, el inspeccionado no ha establecido un sistema de control/verificación de la actividad instalación de pisos, zócalos y contra zócalos de vinílico, conforme a lo señalado en el numeral 9, apartado 5 (mecanismos de supervisión y control) de la Norma G.050 Seguridad durante la Construcción, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2009-Vivienda. v. En el presente caso, se ha determinado que el inspeccionado no cumplió con verificar que los trabajadores Luis Alberto Flores Padilla y Félix Marcelo Flores Valles, hayan sido capacitados anticipada y debidamente en el puesto de trabajo específico o en la función que desarrollaban al momento del accidente, pues no ha presentado ningún medio probatorio idóneo que acredite su cumplimiento ni durante las actuaciones inspectivas ni durante el presente procedimiento sancionador. vi. Que, la Autoridad de primera instancia sobre la base de los hechos constatados en el Acta de Infracción, así como del análisis y conclusiones del Informe final y los descargos del inspeccionado, ha calificado las inconductas en materia de seguridad y salud en el trabajo señaladas en el numeral 1.3 de la presente
resolución, en armonía al principio de tipicidad, puesto que las mismas se subsumen al texto del tipo infractor del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Por tanto, esta Intendencia advierte que la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ha sido acorde al principio de legalidad y tipicidad. vii. En atención a lo anterior, a las conductas infractoras que fueron tipificadas en forma independiente en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no correspondería una única sanción o una misma sanción, pues el principio de non bis in ídem no exige que las infracciones estén entrelazadas o que exista cierta vinculación entre ellas para que hayan el accidente de trabajo de los trabajadores Luis Alberto Flores Padilla y Félix Marcelo Flores Valles, sino que exista identidad de hechos para excluir alguna de las sanciones impuestas, lo cual no se presenta en el caso al tratarse de incumplimientos de obligaciones que debió cumplir el inspeccionado individualmente para evitar el accidente de trabajo. viii. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido el inspeccionado, las cuales han sido debidamente determinadas por el inferior en grado. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.
Con fecha 27 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 1131-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000557- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Italo Peruano
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO ITALO PERUANO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1131-2022-
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 124,740.00 por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 8 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO ITALO PERUANO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1131-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan la interpretación errónea del numeral 10 del artículo 28 del RLGIT. ii. Sostiene la afectación al ne bis in ídem material, que contraviene la triple identidad. iii. Indica que no tenia conocimiento de que la empresa tercerizadora, subcontrataría servicios de otra empresa para desempeñar las labores que le fueron encomendadas. iv. Que, no se encontraba en la obligación de señalar expresamente el cargo de la persona que se encargaría de la supervisión eficaz del cumplimiento de los estándares de seguridad y salud en el trabajo y procedimiento de trabajo. v. Sobre el supuesto incumplimiento de la capacitación anticipada y debida a los trabajadores afectados en el accidente, indica que entre el Consorcio y el trabajador no existió una relación laboral. vi. Expone existe una contravención al derecho del debido procedimiento por vulnerar el requisito de la debida motivación, consagrado en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el inciso 1.2 del artículo 1 y artículo 6 del LGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18.
lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, prevención y protección contra incendios, gestión interna de seguridad y salud en el trabajo, y accidentes de trabajo/incidentes.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los
medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”14.
Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal15 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
14 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 15 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 16 Casación N° 18190-2016 Lima
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo18.
17 Casación N° 4321-2015 Callao 18 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Sobre las circunstancias y causas del accidente 6.20 A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido a los trabajadores Felix Marcelo Flores Valles y Luis Alberto Flores Padilla, conforme a la información descrita por el inspector en el considerando décimo cuarto del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción:
DATOS DEL ACCIDENTE Lugar en que ocurrió el accidente: Av. Aviación N°3799, distrito Surquillo
(Torre Ambulatoria, Sector 2, Piso 4) Fecha:
11 de abril de 2019
Hora:
15:10 horas aproximadamente. Circunstancias en que ocurrió el accidente: El accidente sucede en circunstancias que los trabajadores, Sr. Luis Alberto Flores Padilla, Sr. Feliz Marcelo Flores Valles y Sr. Imán García Gómez cortan 4 años de vinílico de secciones 2.00m x 7.00 m.(56m2) y los colocan boca abajo en la “Sala de anestesia, donde ya se había instalado piso vinílico días antes, y proceden a aplicarle el pegamento de contacto KLEBER CONTACTO 500-SC a toda la superficie utilizando aproximadamente 8 galones de pegamento lo cual genera aumento y acumulación de vapores inflamables en su área de trabajo. Dichos paños de vinílico luego serían pegados en el piso de la “sala de preparación de anestesia local”, colindante a la “sala de anestesia” ubicado en el mismo sector 2 del piso 4 de la torre ambulatoria. Siendo aproximadamente las 3:10 p.m. durante la aplicación de pegamento sobre los 4 años de vinil, los 3 trabajadores de la EPS TECNINOR: Sr. Luis Alberto Flores Padilla, Sr. Felix Marcelo Flores Valles y Sr. Isman García Gómez se encontraban sobre dichos paños, untando el pegamento sobre su superficie posterior. Fue en ese momento que los trabajadores se percatan que se produce a poca distancia del piso la combustión de los vapores generados por el pegamento en dirección hacia la venta envolviéndolos en su trayecto. El Sr. Isman García Gómez fue el primero en percatarse de la deflagración y sale rápidamente del lugar, sin lesiones, avisando a sus otros 2 compañeros, el Sr. Luis Alberto Flores Padilla y el Sr. Feliz Marcelo Flores Valles son afectados por la deflagración, pero logran salir del lugar por sus propios medios a través del “corredor técnico” del Sector 5.
Descripción del Accidente: Forma del accidente : Deflagración Agente causante : Fuego Naturaleza de la lesión : Quemadura de segundo y tercer grado mortal del trabajador Flores Valles Felix Marcelo y Quemadura de segundo grado del trabajador Flores Padilla Luis Alberto. Parte del cuerpo afectada : Trabajador Flores Valles Felix Marcelo: 90% del cuerpo.
Trabajador Flores Padilla Luis Alberto: cara, cuello y
miembros superiores.
CAUSAS DEL ACCIDENTE: CAUSAS INMEDIATAS: - Acto Inseguro: De los trabajadores Flores Valles Felix Marcelo y Flores Padilla Luis Alberto, al no advertir el peligro y riesgo, debido a que se habilitó 56 m2 de vinílico impregnados de pegamento de contacto al mismo tiempo.
- Condición Subestándar:
Condición ambiental peligrosa en el lugar de trabajo (atmosfera inflamable), al utilizarse pegamento de contacto KLEBER CONTACTO, generando vapores orgánicos volátiles.
CAUSAS BÁSICAS: - FACTORES PERSONALES: De los trabajadores Flores Valles Felix Marcelo y Flores Padilla Luis Alberto: Falta de capacitación suficiente.
FACTORES DE TRABAJO - Falla en la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del sujeto inspeccionado. - Falta de medidas de prevención en la identificación de peligros y evaluación de riesgos y falta de procedimiento de trabajo de parte del sujeto inspeccionado.
Medidas Correctivas: - El sujeto inspeccionado reportó como acciones correctivas y/o preventivas para evitar la recurrencia de accidentes de trabajo: - Revisión, actualización y difusión del procedimiento de trabajo para la colocación de vinílico. - Revisión, actualización y difusión de la matriz IPER y la matriz de control operacional de la actividad de instalación de vinílicos. - Cambio de pegamento de contacto por otro de menor inflamabilidad. - Reinducción de seguridad a todo el personal, haciendo hincapié en la importancia del cumplimiento estricto del procedimiento de trabajo. - Charla de concientización a todo el personal, con apoyo de un psicólogo motivacional, sobre la importancia de evitar los actos inseguros. - Charla de capacitación a todo el personal de staff, propio y de prestadoras de servicio, con apoyo de psicólogo motivacional, sobre el esfuerzo de actos inseguros. - Mantener cajas con agua limpia en la zona de trabajo para el tratamiento de posibles quemaduras. - Adicionar en el cronograma de simulación, 2 simulacros en la lucha contra incendios.
Sobre el incumplimiento de la normativa en materia de Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos lo siguiente, en el considerando sétimo de los Hechos Constatados del Acta de Infracción19, el hecho referido a la materia de:
19 Véase folio 4 del expediente sancionador.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, establece que el empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores; b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones, c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse, y d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse (énfasis añadido).
Adicionalmente, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).
Para ello, el Punto 9 de la Norma Técnica de Edificación G.050 – Seguridad durante la Construcción, aprobado por el Decreto Supremo N°010-2009, señala que:
“9. PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Toda obra de construcción debe contar con un Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST) que contenga los mecanismos técnicos y administrativos necesarios para garantizar la integridad física y salud de los trabajadores y de terceras personas, durante la ejecución de las actividades previstas en el contrato de obra y trabajos adicionales que se deriven del contrato principal. (…) En toda obra los contratistas y subcontratistas deben cumplir los lineamientos del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo del contratista titular y tomarlos como base para elaborar sus planes específicos para los trabajos que tengan asignados en la obra.
El PSST deberá contener como mínimo los siguientes puntos: (…) 4. Elementos del Plan: 4.1. Identificación de requisitos legales y contractuales relacionados con la seguridad y salud en el trabajo. 4.2. Análisis de riesgos: Identificación de peligros, evaluación de riesgos y acciones preventivas. 4.3. Planos para la instalación de protecciones colectivas para todo el proyecto. 4.4. Procedimientos de trabajo para las actividades de alto riesgo (identificados en el análisis de riesgo). 4.5. Capacitación y sensibilización del personal de obra - Programa de capacitación. 4.6. Gestión de no conformidades - Programa de inspecciones y auditorias. 4.7. Objetivos y metas de mejora en Seguridad y Salud Ocupacional. 4.8. Plan de respuesta ante emergencias. 5. Mecanismos de supervisión y control. La responsabilidad de supervisar el cumplimiento de estándares de seguridad y salud y procedimientos de trabajo quedará delegada en el jefe inmediato de cada trabajador.” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al
ser la empleadora la responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligada a gestionar todos los riesgos sin excepción.
Conforme a lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se verifica, como factor de trabajo en las causas básicas del accidente de trabajo la “falta de medidas de prevención en la identificación de peligros y evaluación de riesgos y falta de procedimiento de trabajo por parte del sujeto inspeccionado”. Asimismo, si bien en el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo exhibido se consignó “7.2. Análisis de Riesgos: Identificación de peligros, Evaluación de Riesgos, Control Operacional y Mapa de Riesgos”, en que consta la identificación de peligros y evaluación de riesgos, respecto a la actividad instalación de pisos, zócalos y contra zócalos de vinílico, pero no considera las medidas preventivas, conforme lo señalado en el considerado sétimo de los hechos constatados en el Acta de Infracción. Por otro lado, la Matriz de Control Operacional y Seguimiento -Seguridad y Salud de la Actividad: Instalación de Pisos, Zócalos y Contra Zócalos de Vinílico y, el Procedimiento de Trabajo de Instalación de Pisos, Zócalos y Contra Zócalos de Vinílico, presentados posteriormente el 13 de mayo de 2019, no fueron contemplados dentro del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo exhibido en su oportunidad.
Adicionalmente, de la revisión del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo exhibido, se obtuvo que en su numeral 7.15 Mecanismos de Supervisión y Control, contempla que la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de estándares de seguridad y salud en el trabajo y procedimientos de trabajo, quedará delegada en el jefe inmediato de cada trabajador; no obstante, no se señala expresamente el cargo de la persona que tendrá a su cargo la supervisión, no cumpliendo lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de la Ley N°29783. Por lo tanto, la impugnante no cumplió con la establecer un sistema de control/verificación de la actividad instalación de pisos, zócalos y contra zócalos de vinílico, conforme al numeral 9 del apartado 5 (Mecanismos de supervisión y control) de la Norma Técnica de Edificación G.050 – Seguridad durante la Construcción, aprobado por el Decreto Supremo N°010-2009, de acuerdo al considerando décimo literal b del Acta de Infracción.
Por lo tanto, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 11 de abril de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, al quedar acreditado el nexo causal sobre este hecho con el accidente ocurrido, pues no se llegó a identificar todos los peligros y riesgos a los que estuvieron expuestos los trabajadores afectados en el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, corresponde desestimar estos argumentos.
Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo
Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST20, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”21.
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
20 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 21 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST
De lo descrito precedentemente se aprecia que, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, el inspector ha sustentado en el acta de infracción de la siguiente manera:
Asimismo, en el considerando sexto del Acta de Infracción, se detallan los registros de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia impartidos por el sujeto inspeccionado respecto a los trabajadores Luis Alberto Flores Padilla y Feliz Marcelo Flores Valles.
Sobre dicho punto, se observa que se ha señalado como causa básica – factor personal del accidente de trabajo, la falta de capacitación suficiente. Sin embargo, al revisar el análisis de la causalidad por tal omisión, se tiene que no se determinó como es que se dio inicio a la deflagración, y si este se debió al trabajo ejecutado por los mismos trabajadores, ni si estos mismos produjeron el estímulo calórico que iniciase el fuego. Por otra parte, para determinar que la causa del accidente se debió a la falta de capacitación, el inspector comisionado debió motivar correctamente si es que el actuar de los trabajadores produjo o no, el incendio y explosión de llamas, y que acto generó el accidente. Cabe precisar que, de la investigación realizada se constató que a 3 metros de distancia de donde los trabajadores estaban laborando con el pegamento había dos pistolas de calor que se encontraban conectadas y en funcionamiento, hecho detallado en el considerando tercero del Acta de Infracción, y que no ha formado parte del análisis del inspector comisionado.
En ese sentido, al no haberse sustentado correctamente el nexo causal en el acta de infracción sobre el incumplimiento de la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, debido a que, no se determinó fehacientemente que este incumplimiento por parte del administrado causó el accidente de trabajo ocurrido el 11 de abril de 2019, corresponde dejar sin efecto la infracción referida a dicha materia.
Sobre los demás argumentos de la administrada
Corresponde indicar que, contrario a lo alegado por la impugnante, de lo evidenciado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, así como de la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado, las pruebas aportadas y lo alegatos precisados, no han logrado desvirtuar la infracción cometida, que se encuentra directamente relacionada con la causa del accidente de trabajo ocurrido.
De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia Nº 1131-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación; debiendo desestimarse la vulneración al inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y el inciso 1.2 del artículo 1 y artículo 6 del LGIT.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada subsistente y el accidente de trabajo ocurrido el 11 de abril de 2019. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirma la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; constituyendo dicho incumplimiento en causa del accidente de trabajo que produjo la quemadura de segundo y tercer grado mortal del trabajador Flores Valles Felix Marcelo y la quemadura de segundo grado del Trabajador Flores Padilla Luis Alberto.
Finalmente, respecto a la supuesta vulneración al principio de non bis in ídem, carece de objeto, en la medida que se ha determinado solo la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa en materia de Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, ocasionando el accidente de trabajo de los señores Félix Marcelo Flores Valles, quien falleció por quemaduras de segundo y tercer grado en el 90% de su cuerpo, y el trabajador Luis Alberto Flores Padilla, quien resultó con lesiones de quemaduras de segundo grado en cara, cuello y miembros superiores. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO ITALO PERUANO en contra de la Resolución de Intendencia N° 1131-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°3405-2019-SUNAFIL/IRE-ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 102-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 9 de febrero de 2021, confirmada a través de la
Resolución de Intendencia N° 1131-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir la normativa en materia de formación y/o capacitación, ocasionando el accidente de trabajo de los señores Félix Marcelo Flores Valles, quien falleció por quemaduras de segundo y tercer grado en el 90% de su cuerpo, y el trabajador Luis Alberto Flores Padilla, quien resultó con lesiones de quemaduras de segundo grado en cara, cuello y miembros superiores.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1131-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir la normativa en materia de Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, ocasionando el accidente de trabajo de los señores Félix Marcelo Flores Valles, quien falleció por quemaduras de segundo y tercer grado en el 90% de su cuerpo, y el trabajador Luis Alberto Flores Padilla, quien resultó con lesiones de quemaduras de segundo grado en cara, cuello y miembros superiores.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO ITALO PERUANO, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241211JCR- HR: 127746-2022
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