Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio de Ingenieros del Pacifico S.R.L — Res. 1178-2025

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1178-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador7198-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConsorcio de Ingenieros del Pacifico S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1468-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha08 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO DE INGENIEROS DEL PACIFICO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1468-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO DE INGENIEROS DEL PACIFICO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1468-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7198-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1468-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO DE INGENIEROS DEL PACIFICO S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250903RDTN – HR 161693-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3825-2019-MTPE/1/20.4, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1137-2019- MTP E/1/20.4 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 890-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 15 de octubre de 2021, notificado el 20 de octubre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Submaterias: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submaterias: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Planillas o registros que la sustituyan (Submaterias: Registros trabajadores y otros en la planilla); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Submaterias: Incluye todas); Equipos de protección personal (Submaterias: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 140-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 28 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 773-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 18 de julio de 2022, notificada el 20 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 26,460.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber identificado los peligros, evaluado los riesgos y adoptado las medidas de control, por puesto de trabajo, así como de la actividad de la limpieza de tuberías que realizaba el trabajador Rubén Córdova, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado la formación e información en seguridad y salud en el trabajo sobre los riesgos específicos existentes en el centro de trabajo, así como en el puesto de trabajo o función específica desarrollada por el trabajador Rubén Córdova, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no tener el Registro de Accidentes de Trabajo conforme a ley, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.

1.4

Con fecha 12 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 773-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:

i. Que, se vulnera el principio de tipicidad, dado que la actuación inspectiva tuvo origen con ocasión del accidente de trabajo, a fin de constatar sus causas, por tanto, debió tipificarse las infracciones detectadas en base al artículo 28.10 del RLGIT, en concordancia con el pronunciamiento del Tribunal en la Resolución N° 324-2021- SUNAFIL/TFL. De no haberse procedido así, el inspector incurrió en error pues entonces, al no estar relacionadas las conductas han sido sancionadas con la causa del accidente trabajo, estas debieron ser imputadas como subsanables ii. Que, sobre la identificación de peligros y riesgos, no se ha señalado los motivos por los cuales el peligro de trabajo en altura y el riesgo de caída a desnivel debía identificarse

en la limpieza de tubería, más aún si el extrabajador manifestó que no se encontraba desarrollando sus funciones sino ayudando a otro trabajador. Además, es incongruente que el chofer debía comprobar si la máquina tenía daños antes de la intervención, pues no tiene que ver con la limpieza de tuberías. No acreditándose en base a la argumentación de la resolución cuáles son los motivos por los que dicha actividad conforme parte del peligro del puesto de trabajo. iii. Que, sobre el registro de accidente, este se hizo conforme al formato del Anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, el cual además señala que cada empresa es libre de adoptar el modelo de determinación de causas que mejor convenga. Por tanto, no determinar las causas inmediatas no resulta suficiente para la determinación de la infracción impuesta, menos cuando el propio formato referido no posee un ítem específico de causas inmediatas y causas básicas. Acreditándose que sí se cumplió con el modelo y con el registro. iv. Que, el trabajador sí recibió formación e información respecto a los peligros y riesgos a los que estaba expuesto en el puesto de trabajo que ocupó, siendo incorrecto el razonamiento de la autoridad. v. Que, sobre la medida inspectiva de requerimiento, sí se cumplió el registro del accidente de trabajo conforme a la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR. Sin perjuicio de ello, si no se detectó las conductas en base a la averiguación de las causas del accidente, no era necesario que se emita una medida a fin de requerir la determinación de causas del accidente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1468-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de setiembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, sin que ello modifique la sanción impuesta , por considerar los siguientes puntos:

i. Que, respecto de la identificación de peligros y riesgos, el análisis de la autoridad es adecuado en tanto no se identificó el peligro de trabajo en altura y caída a desnivel, lo cual era necesario, siendo incorrecto que la revisión previa de la maquinaria para la limpieza no sea necesaria antes de ejecutar la misma, ya que en el Procedimiento de Trabajo Seguro de Transporte y Distribución de Concreto, se señala que durante el proceso de puesta en marcha e intervención como maquinista (conductor) se debe comprobar si la máquina presenta daños y efectos externos visibles, lo cual se debe verificar que el sistema de tuberías de transporte funcione correctamente. Es por esto que se concluyó que era obligación de la inspeccionada identificar en la actividad de limpieza de tubería el peligro de trabajo en altura y el riesgo de caída a desnivel, al que se encontraba expuesto el trabajador durante el accidente al desarrollar su función de chofer, aunque estuviera colaborando con un compañero del mismo cargo.

2 Notificada a la impugnante el 05 de septiembre de 2022, véase folio 64 del expediente sancionador .

ii. Que, sobre el registro del accidente de trabajo, el modelo que usó la inspeccionada fue el de probabilístico, por tanto, era necesario la precisión de causas inmediatas y causas básicas. No obstante, no cumplió con señalar las causas inmediatas. iii. Que, sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, no se acreditó la capacitación centrada en los riesgos del puesto de chofer de bomba, comprendiendo la caída a desnivel por subir a la plataforma de la bomba. iv. Que, sobre el error de tipificación, no toda infracción ante la ocurrencia de un accidente de trabajo se imputa bajo el 28.10 del RLGIT, debido al cambio de las condiciones materiales que puede imposibilitar ello, de ahí que se proceda a aplicar otro tipo infractor más específico. No se observa que el inspector haya indicado que los incumplimientos hayan causado el accidente. v. Que, sobre la medida inspectiva de requerimiento, la inspeccionada dentro del plazo presentó otro registro de accidente de trabajo igualmente solo con las causas básicas, pero no las inmediatas. Por tanto, no se desvirtúa la responsabilidad de esta infracción.

1.6

Con fecha 27 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1468- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2683-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 05 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO DE INGENIEROS DEL PACIFICO S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO DE INGENIEROS DEL PACIFICO S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1468-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 26,460.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 06 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CONSORCIO DE INGENIEROS DEL PACIFICO S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1468-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, la medida de requerimiento transgrede el principio de legalidad, su cumplimiento era imposible e irrazonable, por cuanto el incumplimiento del registro de accidente de trabajo (con la identificación de causas) es insubsanable al igual que los otros dos incumplimientos detectados (IPER y capacitación en SST), más aún cuando la inspección no tenía por finalidad buscar la identificación de causas del accidente, como lo señaló la intendencia.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

ii. Que, el registro de accidente presentado ante la autoridad inspectiva contaba con la información mínima establecida en los formatos aprobados por el Ministerio de Trabajo en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, por lo que no se encontraba acreditada la comisión de la infracción. iii. Que, además, la medida era de imposible cumplimiento, ya que no se podía realizar una nueva investigación para levantar un nuevo registro del accidente (ocurrido el 04 de mayo de 2019), o la modificación de un registro ya presentado ante la autoridad, menos cuando el vínculo laboral se extinguió el 31 de julio de 2019 y la investigación ya había sido concluida y era imposible reanudarla. No había otra forma de cumplir con la medida. Por tanto, la sanción impuesta, debe ser dejada sin efecto. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y su carácter subsanable

6.1

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.2

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.3

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.4

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la

adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.6

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

FIGURA 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.7

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.8

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.9

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de noviembre de 2019 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad social, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:

FIGURA 02:

6.10

Así se verifica que, la medida inspectiva de requerimiento cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que le son propios, en tanto que la subsanación de la infracción detectada, esto es, la adecuación del registro del accidente de trabajo conforme a lo previsto en la “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley 29783 (artículos 28°, 42°, 58°, 87°, 88°, 89°), el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (artículos 33° literal a, 34° y 88°)” (normativas señaladas por el inspector de trabajo en la medida de requerimiento), fue perfectamente acatable dentro del parámetro de tiempo otorgado por el inspector comisionado, esto es dentro del plazo de tres (03) días hábiles, considerando que al existir una descripción de las causas básicas tanto dentro del Registro de accidente de trabajo inicial (antes de la medida inspectiva de requerimiento), que obra de folios 52 del expediente inspectivo, como en el Registro de accidente de trabajo presentado para dar cumplimiento a la medida, que obra en folios 186 del expediente inspectivo, se abstrae que sí existió una investigación a los hechos que originaron el accidente de trabajo, requiriendo únicamente su revaluación por parte del órgano encargado dentro de la inspeccionada para la determinación de las causas y/o exigencias requeridas por el inspector.

6.11

Por otra parte, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”10, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)” (énfasis añadido).

6.12

En el presente caso, en principio, conforme a lo dispuesto en Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar al trabajador que considera afectado, obsérvese lo siguiente:

10 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

6.13

Asimismo, se corrobora también que la medida ha cumplido con el ámbito objetivo en su emisión, en tanto que ha identificado la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador y, además, ha cumplido con fijar las acciones concretas que debieron ser ejecutadas para revocar el reproche administrativo (la determinación de la causas inmediatas y básicas que ocasionaron el accidente). Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, como se ha aludido, también su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT; en consecuencia, no se advierte ninguna afectación en su emisión. Obsérvese al respecto, la siguiente imagen:

FIGURA N° 03:

6.14

Ahora bien, la inspeccionada alega con relación a este extremo, que la medida inspectiva de requerimiento analizada vulnera el principio de legalidad por cuanto el registro de accidente de trabajo presentado al inspector durante las actuaciones inspectivas, cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, y porque, además, adecuar o modificar el registro ya efectuado era imposible, no solo porque el vínculo de trabajador ya no estaba vigente, sino porque ello implicaría una nueva investigación para presentar un registro distinto al ya presentado ante la autoridad; debiendo tomarse en cuenta entonces que la infracción detectada respecto del registro del accidente, era insubsanable y no podía ser parte de una medida de requerimiento.

6.15

En relación con ello, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante en la Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL, lo siguiente:

6.18

No obstante, de manera general, en el segundo párrafo del artículo 49 del RLGIT se ha establecido que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos. Es así como el Tribunal de Fiscalización Laboral establece como precedente de observancia obligatoria que:

“a) Son subsanables las infracciones cuyos efectos antijurídicos puedan ser reparados en su totalidad, desapareciendo la ilegalidad del actuar del empleador y siendo esto determinado por el inspector del trabajo durante la fiscalización laboral.

b) Las infracciones no habrán logrado ser subsanadas cuando, pudiendo cumplirse la condición mencionada en el acápite anterior, al culminarse las actuaciones inspectivas, el inspector considere motivadamente que el empleador no ha logrado revertir los efectos antijurídicos.

c) Las infracciones serán consideradas insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos. (… )” (énfasis añadido).

6.16

Por tanto, deben considerarse como infracciones insubsanables a aquellos incumplimientos tipificados en el RLGIT, cuyos efectos originaron daños comprobados por la inspección del trabajo y cuya naturaleza suponga que no pueden ser reparados, conforme a la motivación definida en el documento de fiscalización correspondiente FIGURA N° 04

(constancia de hechos insubsanables, acta de infracción u otro que sea incluido en el expediente de fiscalización).

6.17

Contrario a ello, si la infracción o infracciones constatadas originan riesgo o un potencial daño, y, en tanto, las medidas adoptadas por el sujeto inspeccionado —espontáneamente o bajo el requerimiento del inspector actuante— garanticen que dicho riesgo desaparezca o sea reparado, se considerarán como subsanables. (énfasis añadido).

6.18

De acuerdo con lo antes señalado, a fin de que los daños ocasionados por conductas infractoras sean considerados como insubsanables, deben ser reales, no susceptibles de ser corregidos o rectificados, y estar vinculados al incumplimiento normativo determinado por el tipo infractor. Sin embargo, serán consideradas como subsanables aquellas situaciones que, constituyendo un incumplimiento normativo, sólo ocasionan riesgos, sin llegar a ocasionar daños tangibles, pudiendo ser corregidos o rectificados. Para dicho efecto, sólo resulta necesario que el administrado adecúe oportunamente su conducta al cumplimiento normativo, previniendo con ello la ocurrencia de nuevas situaciones de riesgo o que se genere un daño irreparable (énfasis añadido).

6.19

En base a lo expuesto, corresponde precisar que la investigación de los accidentes de trabajo constituye una de las obligaciones esenciales en materia de seguridad y salud en el trabajo. Su finalidad es garantizar la evaluación constante del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST), identificando las causas y responsabilidades del accidente, así como formulando propuestas o acciones concretas orientadas a la mitigación, eliminación y/o control de los riesgos detectados. Esta obligación se encuentra expresamente prevista en el artículo 42° de la Ley N° 29783, cuyo texto establece que: “La investigación de los accidentes, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo y sus efectos en la seguridad y salud permite identificar los factores de riesgo en la organización, las causas inmediatas (actos y condiciones subestándares ), las causas básicas (factores personales y factores del trabajo) y cualquier diferencia del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para la planificación de la acción correctiva pertinente.”. Asimismo, el artículo 58° de la misma norma dispone que el empleador deberá realizar “una investigación cuando se hayan producido daños en la salud de los trabajadores o cuando aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, a fin de detectar las causas y tomar las medidas correctivas al respecto” (énfasis añadido).

6.20

En ese sentido, la determinación de las causas que originaron un accidente de trabajo constituye una obligación ineludible del empleador y, al mismo tiempo, un componente esencial del marco normativo del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo. Su objetivo no se limita a asegurar la mejora continua, sino también a identificar responsabilidades y

promover la implementación de medidas correctivas por parte del empleador, con el propósito de evitar la repetición futura de incidentes o accidentes derivados de la misma causa. La inobservancia de esta obligación, o su cumplimiento deficiente, compromete la eficacia del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo y genera un riesgo potencial para la salud y seguridad del resto de trabajadores de la entidad empleadora.

6.21

Es por esta razón que el inspector de trabajo, en el presente caso, al corroborar que dentro del registro de accidente de trabajo °, no se registró la determinación completa de las causas que originaron el accidente de trabajo de fecha 04 de mayo del 2019, detectó una conducta infractora que, tal como se señala en la medida inspectiva de requerimiento, lesiona los artículos 28°, 42°, 58°, 87°, 88° y 89° de la Ley 29783, y así también el literal a) del artículo 33° (que establece la obligación de dejar constancia de la investigación y las causas del accidente en el registro de accidentes de trabajo), el artículo 34° y 88° de su Reglamento, aprobado por DS 005-2012-TR.

6.22

En consecuencia, la determinación adecuada de las causas del accidente de trabajo y su debida consignación en el registro respectivo, conforme al esquema de causas básicas e inmediatas prevista en el artículo 42° de la Ley 29783, constituye una medida indispensable para reducir los riesgos de repetición de fallas o incidentes similares en el centro de trabajo, y garantiza mediante la continua corrección y mejora del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Es incorrecto, por tanto, que la infracción detectada por parte del inspector comisionado posee un carácter insubsanable, como alega la administrada, siendo que su corrección era plenamente posible conforme a lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL.

6.23

Respecto del argumento de la imposibilidad de la subsanar la infracción debido a que ello demandaría una nueva investigación que no se podía realizar a la fecha del requerimiento debido a que el vínculo de trabajo con el trabajador que padeció el accidente ya no estaba vigente, debe precisarse que la existencia de un registro que consignaba las causas básicas era evidencia de que sí se efectuó —aunque de manera defectuosa— una investigación de los hechos. De este modo, bastaba que sobre la recopilación de los datos investigados se efectuará, por parte del personal encargado o por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, la recalificación de las causas, incorporando las causas inmediatas correspondientes. Es importante añadir que, en el “método de árbol de causas” (que es el que distingue entre causas inmediatas y causas básicas), las causas inmediatas están relacionadas y preceden a la determinación de las causas básicas, por lo que la labor de subsanación requerida por el inspector no exigía la complejidad alegada por la administrada.

6.24

En cuanto a la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, debe enfatizarse que este carece de rango de ley y que su objetivo fue aprobar formatos referenciales destinados a orientar a los empleadores en el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo. Así, cuando en su Anexo 01 se dispone que “cada empresa o entidad pública o privada puede adoptar el modelo de determinación de causas que mejor se adapte a sus características”, ello únicamente complementa lo dispuesto en la Ley N° 29783. En ningún caso dicha disposición faculta al empleador a efectuar la investigación sin criterios técnicos, sino que lo obliga a aplicar, como mínimo, el “método del árbol de causas” (que es el contemplado en el artículo 42° de la Ley 297832) u otra metodología equivalente (tales como taproot, los “5 por qué”, el modelo de causalidad de pérdidas, entre otras), siempre que éstas permitan cumplir con la finalidad de la norma.

6.25

En virtud de lo expuesto y habiéndose desestimado los argumentos de la parte impugnante, este Tribunal concluye que la medida de requerimiento del 07 de noviembre de 2019 se emitió conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. En consecuencia, se verifica que la inspeccionada incumplió con lo exigido por el inspector en la referida medida dentro del plazo concedido en ella, configurándose así la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por tanto, corresponde confirmar la resolución impugnada.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber identificado los peligros, evaluado los riesgos y adoptado las medidas de control, por puesto de trabajo, así como de la actividad de la limpieza de tuberías que realizaba el trabajador Rubén Córdova Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber brindado la formación e información en seguridad y salud en el trabajo sobre los riesgos específicos existentes en el centro de trabajo, así como en el puesto de trabajo o función específica desarrollada por el trabajador Rubén Córdova Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No tener el Registro de Accidentes de Trabajo conforme a ley Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de noviembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO DE INGENIEROS DEL PACIFICO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1468-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7198-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1468-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO DE INGENIEROS DEL PACIFICO S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250903RDTN – HR 161693-2022

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.