| Resolución N° | 0680-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6750-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Consorcio CBS Ejecutor de Obras y Servicios S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1644-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO CBS EJECUTOR DE OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1644-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6750-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 1355-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1644-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, así como en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO CBS EJECUTOR DE OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI
Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición jurídica en mayoría, con la que se ha resuelto el presente recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en cuanto se ha considerado válida la notificación de la Imputación de Cargos N° 628-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 18 de marzo de 2021, mediante casilla electrónica. Asimismo, discrepo del criterio adoptado por la mayoría, en tanto se aparta del razonamiento previamente asumido por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral referido a la obligatoriedad de las alertas del SINEL-SUNAFIL a efectos de ev
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 022606-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3273-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: prevención de riesgos); y, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en atención al accidente de trabajo ocurrido el 28 de agosto de 2019.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 628 -2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 18 de marzo de 2021, notificada a la impugnante el 22 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1452-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 29 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Subintendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1355-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de diciembre de 2021, notificada a la impugnante el 20 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,803.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de IPER, ocasionando el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de formación e información, ocasionando el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación referida a la investigación del accidente de trabajo de fecha 28 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no contar con el registro de accidentes de trabajo e incidentes conforme a ley, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 8 de septiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.
Con fecha 03 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1355-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. No hubo notificación válida del acta de infracción ni de los actos posteriores del procedimiento sancionador, ya que SUNAFIL utilizó una casilla electrónica no
autorizada expresamente por la empresa. Se autorizo la recepción de comunicaciones únicamente a través de correos electrónicos específicos y números de celular consignados en la constancia de actuaciones, lo cual no fue respetado. ii. En el supuesto negado de que la notificación electrónica fuese válida, no se enviaron las alertas electrónicas al correo ni al celular, como exige el artículo 6 del D.S. Nº 003- 2020-TR. iii. No se pudo ejercer adecuadamente su derecho a presentar descargos ni pruebas, al no haber tomado conocimiento oportuno de las actuaciones inspectivas ni del procedimiento sancionador. iv. El accidente ocurrió en marzo de 2020, cuando la empresa ya había culminado sus servicios en el Hospital Rebagliati desde el 29 de febrero de 2020, lo que haría imposible implementar ciertas medidas exigidas por el inspector. v. Se implementó medidas preventivas adecuadas en materia de seguridad y salud en el trabajo conforme a los artículos 21 y 50 de la Ley Nº 29783, incluyendo el IPERC, cartillas de trabajo y capacitaciones. El accidente ocurrió en un área no asignada a su personal, debido a una acción personal del trabajador afectado. vi. Se cumplió con el requerimiento inspectivo, y se aportó prueba de ello (correo electrónico remitido al inspector), por lo que no corresponde imponer la multa por infracción a la labor inspectiva. vii. Se cuestiona la motivación de la resolución de subintendencia, al no considerar los documentos aportados ni los hechos mencionados, lo que vulneraría el derecho al debido proceso. Se solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Subintendencia Nº 1355-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por vicios en la notificación y valoración de pruebas, y se revoque la sanción impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1644-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos: i. La notificación vía casilla electrónica era obligatoria desde antes de la emisión del informe final, conforme al D.S. N.º 003-2020-TR y su cronograma de implementación. Se enfatiza que la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica, siendo obligación del usuario revisarla periódicamente. No se vulneró el derecho de defensa, ya que la inspeccionada tuvo oportunidad de presentar pruebas tanto en la etapa inspectiva como en el procedimiento sancionador. ii. El accidente sufrido por el trabajador se debió a la falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos relacionados con el mal estado del piso de madera, así como a la falta de formación e información en SST. Se rechaza el argumento de que factores
2 Notificada a la impugnante el 10 de octubre de 2022.
personales del trabajador eximan a la empresa de responsabilidad, precisando que, conforme al principio de prevención y al principio de responsabilidad, el empleador es el principal obligado a garantizar condiciones seguras. iii. La inspeccionada no cumplió con remitir la documentación exigida dentro del plazo otorgado mediante la medida de requerimiento del 08 de septiembre de 2020, incurriendo así en una infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, lo que constituye una obstrucción a la labor inspectiva. iv. La resolución de primera instancia está debidamente motivada, respetó el debido procedimiento, el derecho de defensa y cumple con el principio de tipicidad legal. La sanción impuesta se encuentra debidamente justificada conforme a los criterios de graduación establecidos en la LGIT y el RLGIT, habiéndose considerado además la condición de pequeña empresa de la inspeccionada. 1.6. Con fecha 26 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1644- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001828- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 26 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL CONSORCIO CBS EJECUTOR DE OBRAS Y SERVICIOS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO CBS EJECUTOR DE OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1644-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 13,803.00 por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO CBS EJECUTOR DE OBRAS Y SERVICIOS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1644-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
i. Se afectó derecho a la defensa, el principio de buena fe procedimental, el debido procedimiento, al tratar de justificar una notificación de actos administrativos dentro de un procedimiento sancionador en la modalidad de notificación (casilla electrónica), que no fue consentida expresamente respecto a su uso y autorización y por otro lado, de notificarse (I mputación de C argos N° 628-2021- SUNAFIL/ILM/AI3) mediante casilla electrónica debe estar acompañado por el envió de alertas por correo electrónico, lo que no sucedió, afectando la validez del acto administrativo. ii. Se encontró un correo remitido por la inspeccionada con fecha 14 de septiembre de 2020, en atención a la medida de requerimiento, en ese sentido, se cumplió con lo solicitado y se remitió la información al inspector de trabajo, por lo que, es improcedente multar a la administrada, vulnerando los principios de tipicidad, verdad, material, razonabilidad y el debido procedimiento. iii. Falta de motivación, por cuant o se considera que la documentación alcanzada, a través de diversos requerimientos, dejando en claro que la administrada ha actuado conforme a ley y a normas especiales, dejando constancia de una adecuada identificación de peligros y evaluación de riesgos que comprenda el peligro especí fico, se indicó al inspector que el lamentable suceso ocurrió por un afán por parte del trabajador afectado de apurar los trabajos o recortar el tiempo en su intervención del servicio de mantenimiento solicitado por nuestro cliente ESSALUD. iv. Sobre el hecho que suscitó los hechos (accidente) inmediatamente, se realizó la cartilla de trabajo de fecha 15 de septiembre 2019, que fue remitido en copia a SUNAFIL el 14 de septiembre de 2019, con la finalidad de evitar cualquier accidente, deviniendo la sanción en una falta de motivación. v. Queda evidenciado la constante formación e información suficiente y adecuada con respecto a los peligros potenciales, así como las medidas de prevención y protección aplicables a los riesgos identificados, no estando dentro de ellos el peligro especí fico del piso de madera apolillado del ambiente mecanizado 8B piso 8, toda vez que, como se reiteró dicha área no estaba considerada como área de trabajo para la prestación del servicio, sin embargo, posterior se emitió la cartilla de trabajo respectiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, en el presente caso, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se sancionó a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dos (02) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 27.2 y 27.6 del artículo 27 del RLGIT, respectivamente, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por lo cual, debemos aclarar que será materia de análisis sólo las infracciones calificadas como MUY GRAVES, es decir, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la infracción GRAVE son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto de la misma, ya se agotó la vía administrativa con la emisión de la Resolución de Intendencia.
Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena Nº 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a las infracciones graves sobre registro de accidentes de trabajo e incidentes conforme a ley y la obligación referida a la investigación del accidente de trabajo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos formulados en su recurso, esta Sala advierte que la impugnante sostiene la existencia de una presunta vulneración al debido procedimiento, al cuestionar la validez de la notificación de la imputación de cargos realizada a través de la casilla electrónica. En atención a los eventuales efectos invalidantes que podría generar la inobservancia de las garantías procedimentales, corresponde efectuar un pronunciamiento previo sobre dicho extremo, antes de abordar el fondo del asunto.
El debido procedimiento es una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite
9 Resolución de Sala Plena Nº 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena Nº 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala advierte que, desde un análisis formal, tanto la Resolución de Subintendencia Nº 1355-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 como la Resolución de Intendencia Nº 1644-2022-SUNAFIL/ILM han valorado los alegatos y medios de prueba presentados por la parte impugnante, observándose el respeto de las garantías esenciales del procedimiento administrativo, tales como el derecho de defensa, el derecho a ofrecer medios probatorios y la debida motivación, en atención al debido procedimiento como principio y derecho sustantivo.
Asimismo, ambas instancias han determinado que la notificación de la imputación de cargos se efectuó conforme al marco normativo vigente, en aplicación del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, que establece el uso obligatorio de la casilla electrónica como domicilio digital válido para la notificación de actos administrativos en procedimientos ante SUNAFIL. En ese sentido, la imputación de cargos se entiende válidamente notificada desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al administrado, no siendo exigible el envío de alertas complementarias, sino únicamente a aquellos registrados en el sistema de notificación electrónica, siendo obligación del usuario revisar periódicamente dicha casilla, conforme lo establecen los numerales 8.1 y 11.1 del referido decreto supremo.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación,
lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su
publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).
Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) el incumplimiento relativo a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); b) el incumplimiento relativo a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo; c) el incumplimiento relativo a estándares de seguridad; d) el incumplimiento relativo a equipos de protección personal y e) incumplimiento relativo a la obligación de supervisión oportuna y eficaz.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a
la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”(énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores” 10. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo11.
10 Casación N° 4321-2015 Callao. 11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016 LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.” (énfasis añadido)
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se aprecia que, de la investigación seguida por el Inspector comisionado, se ha constatado que el trabajador de la empresa inspeccionada, quien se desempeñaba como técnico sanitario, sufrió un accidente de trabajo el 28 de agosto de 2019, aproximadamente a las 18:00 horas, mientras realizaba sus funciones en el centro de trabajo al que fue destacado, ubicado en el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, del Seguro Social de Salud, en la Av. Edgardo Rebagliati 490, Jesús María, Lima. El accidente ocurrió cuando el trabajador transitaba por el espacio mecanizado 8B del octavo piso, momento en el cual el piso de tablones de madera —en aparente estado de deterioro— colapsó, provocando su caída desde el octavo al séptimo piso. Como consecuencia, el trabajador sufrió fractura vertebral L3 tipo A4 con clasificación ASIA E, comprometiendo la región lumbosacra (columna vertebral y musculatura adyacente), siendo la forma del accidente la caída de personal desde altura, con el piso como agente causante.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Por otro lado, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción.
De la verificación de los actuados, se ha podido constatar que, según lo determinado por el inspector comisionado en la Orden de Inspección Nº 1556-2020-SUNAFIL/ILM, cuyas actuaciones sirvieron de base para continuar la investigación en el marco de la Orden de Inspección Nº 022606-2020-SUNAFIL/ILM, la inspeccionada no cumplió con acreditar la existencia de una Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) que contemple los peligros específicos asociados al centro de trabajo donde se encontraba destacado el trabajador accidentado. Tal como consta en las manifestaciones recabadas durante la actuación inspectiva y en los registros de asistencia que obran en el expediente, se verificó que el trabajador venía prestando servicios como técnico sanitario en el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins. Sin embargo, no se acreditó la identificación de los peligros existentes en dicho centro, particularmente los vinculados al tránsito por el espacio mecanizado 8B del octavo piso, el cual presentaba condiciones de riesgo por el deterioro del piso de madera (apolillado), que finalmente colapsó, provocando la caída del trabajador desde el octavo piso al séptimo.
Al respecto, de la revisión del documento IPERC alcanzado por la inspeccionada durante las actuaciones inspectivas, se advierte que dicho instrumento, cuya fecha de actualización antecede al accidente, no incluye la identificación del peligro relacionado con el tránsito por zonas con pisos de madera en mal estado, ni el ingreso al espacio mecanizado 8B, zona calificada por la propia empresa como de acceso restringido. En consecuencia, no se evaluaron adecuadamente los riesgos derivados de dichas condiciones ni se implementaron medidas de control orientadas a prevenir el accidente sufrido el 28 de agosto de 2019. Esta omisión constituye una deficiencia sustancial en la gestión preventiva de la empresa y guarda una relación directa con las causas del accidente de trabajo investigado, al no haberse previsto ni controlado un riesgo evidente y específico del puesto y lugar de trabajo.
En su recurso de revisión, la impugnante sostiene que ha cumplido con la obligación de identificar peligros y evaluar los riesgos conforme a ley, señalando que la documentación del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo fue oportunamente exhibida y conocida por los trabajadores. Asimismo, alega que la ocurrencia del accidente se debió exclusivamente a un actuar negligente o imprudente del trabajador accidentado, al pretender acelerar sus labores, descartando así cualquier omisión en su gestión preventiva. Sin embargo, tales afirmaciones no desvirtúan la infracción imputada, toda vez que se ha verificado que la matriz IPERC actualizada presentada por la inspeccionada no contiene la identificación de los peligros asociados al lugar específico donde ocurrió el accidente (el ambiente denominado “espacio mecanizado”, del piso 8 del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins), ni contempla
medidas de control para enfrentar el riesgo existente por la presencia de tablones de madera en mal estado, que finalmente cedieron y provocaron la caída del trabajador.
Al respecto, no pasa desapercibido para este Tribunal que los argumentos sostenidos por la impugnante en esta etapa resultan incompatibles con los hechos verificados durante la actuación inspectiva. Según consta en las actuaciones, fue la propia inspeccionada quien reconoció conocer desde hace aproximadamente dos años que dicho espacio no contaba con piso de concreto, sino con tablones de madera apoyados sobre vigas metálicas, y que además carecía de iluminación. A pesar de ello, dicho peligro no fue identificado ni evaluado en su IPERC, y no se adoptaron medidas preventivas para controlar el riesgo de caída. En tal sentido, no resulta atendible que se pretenda trasladar la causa del accidente a una supuesta imprudencia del trabajador, cuando ha sido precisamente el incumplimiento de las obligaciones legales del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo lo que ha generado las condiciones propicias para que se produzca el accidente, en aplicación del principio de responsabilidad del empleador frente a los riesgos laborales. Eso de plano desacredita el sustento de su recurso en este extremo, no apreciándose ningún acto subestándar que sustituya la responsabilidad de la impugnante.
De lo anteriormente señalado, se desprende que la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control (IPERC) implementada por la inspeccionada resultó deficiente, toda vez que no contempló los peligros ni los riesgos asociados al ambiente en el que el trabajador afectado venía desarrollando sus funciones al momento del accidente, específicamente en el denominado “espacio mecanizado” del piso 8 del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins. En ese sentido, no se identificó el riesgo derivado del uso de tablones de madera apolillados y en mal estado como parte del piso, ni se implementaron medidas de control para evitar caídas desde altura en dicho lugar. En cuanto a su identificación como causa del accidente de trabajo, en el Acta de Infracción se verificó lo siguiente respecto a la materia:
Figura N°01
Conforme lo corroborado por el personal inspectivo durante las actuaciones de investigación, se consideraron como causas inmediatas y condiciones subestándar la existencia de un sistema de advertencia inadecuado y la ausencia de medidas de control eficaces en el centro de trabajo inspeccionado. Asimismo, como causas básicas, se identificaron factores de trabajo relacionados con controles inadecuados e incorrectos, específicamente la ausencia de una Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) que comprenda el peligro específico del piso de madera apolillada (en mal estado) del ambiente mecanizado 8B del piso 8 del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, lugar donde se encontraba prestando servicios el trabajador afectado. El inspector comisionado dejó constancia de que la falta de dicha identificación y de medidas de prevención y protección, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Ley Nº 29783, constituyó una de las causas del accidente de trabajo, en atención al principio de jerarquía en las medidas de prevención y la gestión de los riesgos desde su origen.
De tales hechos descritos en el Acta de Infracción, se evidencia que se ha justificado adecuadamente el examen de causalidad entre el incumplimiento del deber de prevención y el accidente sufrido por el trabajador técnico sanitario, toda vez que la deficiente identificación de los peligros en el entorno físico donde realizaba sus funciones —incluido el piso de madera apolillada, sin iluminación ni señalización adecuada— impidió que se adoptaran medidas de control idóneas para evitar el siniestro. Esta omisión derivó directamente en el accidente y en las graves consecuencias lesivas para la salud del trabajador, lo cual compromete la responsabilidad de la parte empleadora conforme al principio de prevención y al principio de responsabilidad en seguridad y salud en el trabajo.
Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 28 de agosto de 2019. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT en este extremo.
En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:
A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? causal? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) →(B)? 1) La ausencia de una identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) que comprenda el peligro específico del piso de madera apolillada del ambiente mecanizado 8B del piso 8 del Hospital Rebagliati, así como la omisión de establecer medidas de prevención y protección frente a ese riesgo.
1) Falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos respecto al peligro específico del piso de madera apolillada en el ambiente mecanizado 8B del piso 8 del Hospital Rebagliati, donde el trabajador realizaba sus funciones como técnico sanitario al momento del accidente. Sí, porque al no haberse identificado como peligro el estado deficiente del piso de tablones de madera apolillados en el ambiente mecanizado 8B del piso del Hospital Rebagliati—lugar donde el trabajador desempeñaba sus funciones, no se realizó la evaluación correspondiente ni se adoptaron medidas de control adecuadas. Esta omisión impidió prevenir el riesgo de caída a distinto nivel, lo que constituyó una causa directa del accidente de trabajo ocurrido.
Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo
Respecto, al deber de formación e información. Debemos señalar que, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia” 12. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.
Asimismo, los artículos 27 y 29 del RLSST13, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose
12 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 13 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza
adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
En el caso concreto, de la revisión de los actuados se advierte que la inspeccionada sí presentó registros de capacitación dirigidos al personal, con temas vinculados a las labores que realizaba el trabajador afectado al momento del accidente, tales como: “Trabajo en Altura / Espacio Confinado / Negativa de Trabajo”, de fecha 12 de junio de 2019; “Mantenimiento Preventivo y Correctivo”, de fecha 14 de junio de 2019; entre otro. Dichos temas guardan relación con el entorno en que se produjo el accidente una zona oscura, cerrada, y en altura, lo cual ameritaba una evaluación técnica más rigurosa sobre su pertinencia respecto al deber de formación en seguridad y salud.
No obstante, dichas acciones formativas no fueron objeto de un análisis técnico suficiente por parte del inspector comisionado, ni se explicó en el acta de infracción por qué resultarían inadecuadas o insuficientes como medidas de mitigación del riesgo específico que dio origen al accidente, limitándose a calificarlas como “deficientes” sin desarrollar una justificación clara. Más aún si se considera que, los alegatos de la impugnante, afirma haber brindado formación e información adecuada respecto de los peligros previamente identificados. En ese contexto, la omisión de motivación sobre la valoración de los registros de capacitación impide establecer con certeza si la formación brindada fue efectivamente inadecuada, o si, por el contrario, resultaba razonablemente suficiente en atención a los riesgos identificados y comunicados previamente por el empleador.
Sin perjuicio de que no se haya acreditado formación específica sobre la condición deteriorada del piso del ambiente mecanizado 8B, lo que podría revelar una omisión material relevante, lo cierto es que dicha conclusión exige una motivación técnica que no ha sido desarrollada en el acta de infracción ni por las instancias previas, lo cual afecta la validez formal del acto y exige un análisis más exhaustivo respecto a la configuración de la infracción imputada.
del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos.
En ese entendido, en estricta aplicación del Principio de verdad material14 y presunción de veracidad15 y atendiendo a los hechos constatados y señalados por el Inspector comisionado en el acta de infracción, corresponde dejar sin efecto la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no realizar formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo.
Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
14 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 15 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En el presente caso, el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de setiembre de 2020, notificada en la misma fecha, con la cual se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles a fin de proceder a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N°02
En este punto, corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referido a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Conforme al precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2022-SUNAFIL/TFL, se advierte que la evaluación de las medidas inspectivas de requerimiento debe atender a criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad. En ese sentido, del análisis de la medida de requerimiento impuesta a la parte inspeccionada, se aprecia que el mandato no estuvo orientado únicamente a revertir los efectos de una situación antijurídica concreta, sino que exigió una serie de acciones sustantivas y complejas, como la elaboración de una investigación de accidente conforme a ley con participación de actores del sistema de SST, la identificación detallada de causas específicas del accidente, la implementación y acreditación de medidas correctivas frente a múltiples riesgos, la actualización del IPERC, y la formación e información al trabajador accidentado, cuya ejecución requería una planificación y coordinación interáreas.
Aunado a ello, la medida exigía la remisión de información en formatos específicos (PDF y Excel), con un plazo de apenas tres (03) días hábiles, lo cual resulta manifiestamente irrazonable frente al contenido de las obligaciones requeridas. Tal exigencia excede los límites del deber de colaboración del administrado y convierte a la medida en una carga de imposible o sumamente difícil cumplimiento dentro del tiempo otorgado. En ese sentido, no se trata de un mero requerimiento de información que pueda satisfacerse con documentos preexistentes, sino de un conjunto de actos de ejecución y subsanación material que demandan un tiempo razonable para su cumplimiento efectivo.
Por tales consideraciones, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción muy grave prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que la medida de requerimiento adoleció de un vicio de razonabilidad en su formulación. Finalmente, se precisa, conforme al artículo 6.3 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración probatoria y de la aplicación del derecho por parte de las instancias precedentes en el presente caso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de IPER, ocasionado el accidente de trabajo.
Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la obligación referida a la investigación del accidente de trabajo de fecha 28 de agosto de 2019.
Numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con el registro de accidentes de trabajo e incidentes conforme a ley.
Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO CBS EJECUTOR DE OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1644-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6750-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 1355-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1644-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, así como en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO CBS EJECUTOR DE OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI
Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición jurídica en mayoría, con la que se ha resuelto el presente recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en cuanto se ha considerado válida la notificación de la Imputación de Cargos N° 628-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 18 de marzo de 2021, mediante casilla electrónica. Asimismo, discrepo del criterio adoptado por la mayoría, en tanto se aparta del razonamiento previamente asumido por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral referido a la obligatoriedad de las alertas del SINEL-SUNAFIL a efectos de evidenciar el conocimiento de la impugnante de las notificaciones recibidas en la casilla electrónica.
Sobre las notificaciones realizadas mediante casilla electrónica
1. En todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
2. El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).
3. En ese mismo sentido, en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente N° 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 4 establece: “en cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados” (énfasis añadido).
4. Ahora bien, respecto a lo alegado en el escrito de revisión, que invoca la omisión del envío de las alertas correspondientes según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la falta de la debida notificación y la vulneración a su derecho de defensa, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través
del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.
5. Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:
1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.
6. Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento recurrente en los recursos presentados ante esta Sala, especialmente al cuestionarse la validez de las notificaciones efectuadas mediante casilla electrónica. En el presente caso, la impugnante sostiene que se vulneró su derecho al debido procedimiento y a la defensa, al no haberse remitido al correo electrónico de la empresa la alerta correspondiente a la imputación de cargos.
7. Lo descrito precedentemente, motivó a esta Sala, en estricta aplicación del Principio de verdad material16 a verificar, caso por caso, con la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR17. Ante los diversos expedientes en los que se repetían estos hechos, la Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en relación al artículo 11 de la misma norma.
8. Siendo así, el artículo 6 establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.
16 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 17 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).
9. Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:
“11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.”
En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del artículo 6 de la misma norma, antes citado).
10. La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no de disposiciones de un mismo cuerpo normativo18. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.
11. Así tenemos que el principio de predictibilidad o de confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”19. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR (énfasis añadido).
12. De acuerdo con el artículo 139 inciso 14 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Y el Tribunal Constitucional ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento
18 Cfr. GUASTINI, R. (1999). "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, (29), 437-450, p. 437. Ubicable en https://revistas- colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11388/10435. 19 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.15.
principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la Administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889-2004- AA)”20.
13. Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan21. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”22.
14. En consecuencia, mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”23.
15. Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”24. Consecuentemente, es deber de esta Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no han cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.
16. Asimismo, los integrantes del Tribunal son conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”25. Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia Administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas. Negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”26(énfasis añadido).
20 Citada por el fundamento jurídico 9 de la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC. 21 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3. 22 Ibid. fundamento jurídico 4. 23 Loc. Cit. 24 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesta de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14. 25 STC 00020-2015-PI/TC, fundamento jurídico 19. 26 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
17. En consecuencia, independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica -según los alcances antes referidos–, la impugnante en el presente caso no recibió la alerta a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR), se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir.
18. En el caso materia de autos, a folio 8-9 del expediente sancionador, se aprecia el documento denominado “Imputación de Cargos N” 628 -2021-SUNAFIL/ILM/AI3”, de fecha 18 de marzo de 2021; y, a folio 10, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con la cual se deja constancia del depósito del referido documento, el 22 de marzo de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 01
19. Asimismo, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de la imputación de cargos antes señalada, la impugnante no recibió la alerta a través del correo electrónico, porque realizó su primer acceso a la casilla y registró su contacto con fecha posterior a la notificación de dicho documento, conforme se aprecia a continuación:
“1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.” (énfasis añadido)
Figura 02:
20. En consecuencia, no puede imputarse a la impugnante falta de diligencia en el ejercicio de su derecho de defensa, pues no tomó conocimiento oportuno de la imputación de cargos al no haber recibido la alerta correspondiente del Sistema Informático de Notificación Electrónica (SINEL-SUNAFIL) en su correo electrónico, lo que afectó su participación en el procedimiento sancionador.
21. En el caso concreto, se verifica que la imputación de cargos fue depositada en la casilla electrónica asignada a la impugnante el 22 de marzo de 2021; sin embargo, del reporte de actividad del SINEL-SUNAFIL, se constata que el primer acceso de la impugnante a dicha casilla se produjo recién el 24 de agosto de 2021, es decir, varios meses después del depósito del documento.
22. Asimismo, no obra constancia de que la impugnante hubiera registrado previamente un correo electrónico de contacto ni de que se le haya enviado una alerta complementaria respecto de la notificación de dicho documento, lo que generó que no tuviera conocimiento efectivo del inicio del procedimiento sancionador, impidiéndosele ejercer su derecho de defensa en la oportunidad legalmente prevista.
23. En tal sentido, se advierte que ni la Subintendencia de Resolución 4 ni la Intendencia de Lima Metropolitana han verificado debidamente que la notificación de la imputación de cargos se haya realizado de forma válida, conforme a las garantías del debido procedimiento previstas en el TUO de la LPAG, lo que acarrea la nulidad de dicho acto y de todos los actos posteriores emitidos con sustento en este.
24. Así las cosas, la ausencia de análisis, adecuado y suficiente, por las instancias anteriores, sobre la notificación efectuada por medio de la casilla electrónica, constituye una vulneración al principio de buena fe procedimental, dado que la autoridad administrativa ha realizado actuaciones interpretando la regulación contraria al administrado; lo cual, afecta el derecho de defensa del administrado27, como parte del derecho al debido procedimiento, al no
27 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”
haberse motivado, adecuadamente, la validez y eficacia de las notificaciones efectuadas por medio de la casilla electrónica, sin explicar la ponderación o razonabilidad de la medida en perjuicio de éste; lo que vulnera los principios de informalismo, motivación y debido procedimiento.
25. En consecuencia, la notificación de la Imputación de Cargos N.º 628-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, efectuada el 22 de marzo de 2021, incurre en causal de nulidad conforme al numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse realizado sin garantizar el efectivo conocimiento del administrado, vulnerando con ello su derecho al debido procedimiento. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de dicho acto y, en consecuencia, de todas las actuaciones posteriores, conforme al artículo 13 del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, debe retrotraerse lo actuado hasta la fecha previa a la notificación de la imputación de cargos, a fin de que se garantice el derecho de defensa del administrado.
26. Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare FUNDADO EN PARTE y, en consecuencia, NULA la notificación de la Imputación de Cargos N° 628-2021- SUNAFIL/ILM/AI3, efectuada el 22 de marzo de 2021, por haberse vulnerado el derecho de defensa y el debido procedimiento del administrado. En tal sentido, corresponde RETROTRAER el procedimiento sancionador hasta antes de dicha notificación, a fin de que esta se realice válidamente, garantizando el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
20250618 EKAJ– HR 121905-2023
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.