| Resolución N° | 0218-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3727-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Congreso de la República |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1304-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 07 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1304-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3727-2019-SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1304-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONGRESO DE LA REPÚBLICA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 17221-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4044-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) Infracción muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante Imputación de Cargos N° 1360-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de diciembre de 2019, notificada el 23 de setiembre de 20202, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: escaleras fijas), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: registros trabajadores y otros en la planilla), y, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER): (Sub materia: incluye todos) 2 Se notificó en la misma fecha al Congreso de la Republica y a la Procuraduría Publica del Poder Legislativo (Congreso de la Republica), véase a folios 27 y 28 del expediente sancionador. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1103-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 23 de noviembre de 2020, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 126-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 18 de febrero de 2021, notificada el 22 de febrero de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/. 9,337.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de condiciones de seguridad, ocasionado el accidente de trabajo de la señora Nery García Martínez, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 16 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 126-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. El Informe Final de Instrucción, no cumple con salvaguardar los derechos de su representada, al no garantizar el marco constitucional y legal, al haberse emitido vulnerando el debido procedimiento así como el derecho al plazo razonable, habiéndose vencido el plazo para la emisión del presente pronunciamiento, ello en concordancia con lo establecido en el inciso g) numeral 2 del artículo 53 del Decreto Supremo N° 016-2017- TR; en tal sentido, como puede apreciarse de los cargos de notificación, fueron notificados con la imputación de cargos el 23 de setiembre de 2020, habiendo presentado los descargos correspondientes el 30 de setiembre de 2020, en consecuencia el plazo de 10 días hábiles para la emisión del informe final ha vencido en exceso, más aun si el mismo consigna como fecha de expedición el 23/11/2020, por lo que debe declararse la nulidad del procedimiento. ii. La Sub Intendencia de Resolución 4, al momento de graduar la multa impuesta no tomaron en cuenta los tipos de infracciones, en este sentido, de la norma se verifica que el criterio de número de trabajadores afectados se aplica solo para un (01) tipo de infracción, la referida a normas legales en materia de relaciones labores, mas no hace referencia a las infracciones a la labor inspectiva o no cumplimiento de la media inspectiva de requerimiento, por lo cual no tendría sentido graduar la falta en base al número de trabajadores de la empresa, por lo cual la autoridad administrativa de trabajo no habría tomado en cuenta el principio de legalidad. iii. La supuesta falta no debió ser graduada por el número de trabajadores afectados (teniendo en cuenta que la infracción propuesta solo afecta a la autoridad de trabajo), además de tener en cuenta el principio de proporcionalidad y razonabilidad (criterio de existencia o no intencionalidad y criterio de reiteración).
3 Se notificó con fecha 03 de marzo de 2021 a la Procuraduría Publica del Poder Legislativo (Congreso de la Republica), véase a folios 69 a 71 del expediente sancionador.
iv. El Acta de Infracción, así como la Resolución de Sub Intendencia no solo omitieron las razones para calificar una conducta como infracción de las normas socio laboral, sino que también adoleció de una adecuada fundamentación lógica - jurídica para sancionar al congreso. En consecuencia, se ha vulnerado el derecho a la motivación de resoluciones administrativas al incurrir en una motivación inexistente o aparente dado que no cuenta de las razones que sustentan su decisión o responden a las alegaciones del congreso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1304-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de agosto de 20214, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. De acuerdo a lo señalado en el inciso 151.3 del artículo 151 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias, a efectos de que se expida la resolución sancionadora y se proceda con la notificación de la misma, en tanto la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad por efectuar actuaciones fuera del plazo legal; por lo que la nulidad deducida por la inspeccionada contra dichas actuaciones, resulta improcedente. ii. Cabe precisar que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho, o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos, según lo dispuesto en el artículo 49 del RLGIT. En esas líneas, por aplicación de los principios de eficacia y jerarquía del personal inspectivo actúa observando las directivas e instrucciones establecidas por la autoridad competente del Sistema de Inspección del Trabajo; siendo así, del expediente inspectivo se advierte la Constancia de Hechos Insubsanables, mediante el cual el Inspector de Trabajo dejó establecido que los hechos constatados durante la investigación, constituyen infracción a la norma de seguridad y salud en el trabajo, referida a las condiciones de seguridad y salud: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria - escaleras fijas, resulta insubsanable al día de las actuaciones inspectivas, puesto que ya se ocasiono el daño: fractura vertebral en cual L1 y L2 a la trabajadora accidentada Nery García Martínez, al no haber adoptado el empleador a tiempo las medidas de prevención de riesgos para el desarrollo de las actividades a fin de prevenir cualquier tipo de accidente, en consecuencia no se ha procedido a emitir medida inspectiva de requerimiento. Por consiguiente, no se ha emitido medida de requerimiento y tampoco se verifica que se haya atribuido al inspeccionado alguna infracción a la labor inspectiva, toda vez que de los actuados se advierte que la sanción impuesta está referida a la materia de
4 Notificada con fecha 19 de agosto de 2021
seguridad y salud en el trabajo, por lo que resulta inoficioso emitir sustento en relación al cuestionamiento efectuado por el inspeccionado. iii. La sanción de multa aplicada en primera instancia al inspeccionado por haber incurrido en una (01) infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, ha tenido en cuenta la gravedad de la falta cometida, el número de trabajador afectado y el tamaño de la empresa (NO MYPE); por lo que, no se advierte vulneración al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, tomando en cuenta que la sanción se impone en función de una tabla predeterminada establecida en el RLGIT, infracción determinada conforme a Ley, teniendo en cuenta que la autoridad de primera instancia no tiene discrecionalidad para imponer un monto de multa distinto del establecido en la Tabla del RLGIT. iv. La Autoridad Instructora emitió la Imputación de Cargos N° 1360-2019- SUNAFIL/ILM/AI1 y notificó al inspeccionado, mediante la cédula de notificación N° 0000033143-2020, con fecha 23 de septiembre del 2020, iniciando con ello el procedimiento administrativo sancionador en su fase instructora, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 255 del TUO de la LPAG , concordante con el literal e), numeral 53.2 del artículo 53 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR; frente al cual, el representante legal del inspeccionado presentó su descargo, argumentos que fueron merituados, valorados y desvirtuados por la Autoridad Instructora en el Informe Final de Instrucción. v. El Informe Final de Instrucción fue notificado con fecha 17 de diciembre de 2020, mediante la cédula de notificación N° 0000060430-2020, concediendo el plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos; frente a ello, el sujeto inspeccionado no ha interpuesto ningún descargo y/o escrito de contradicción dentro del plazo establecido, presentado de forma extemporánea el escrito con registro N° 50143 con fecha de recepción 29 de diciembre de 2020; por lo que la Autoridad Sancionadora, emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 126-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 18 de febrero del 2021. En tal sentido, la autoridad sancionadora, no vulneró el derecho a la debida motivación y del debido procedimiento, menos, incurrió en una causal de nulidad que contravenga la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
Con fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1304- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 1940-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONGRESO DE LA REPÚBLICA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1304-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50 por la comisión de una (01)
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 20 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1304-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:
Sobre el exceso de plazo en la emisión del Informe Final de Instrucción N° 1103-2020- SUNAFIL/ILM/AI1
- El informe final de Instrucción N° 1103-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 23 de noviembre del 2020, no cumple con salvaguardar los derechos de nuestra representada, ello porque no garantiza el marco constitucional y legal, al haberse emitido dicho informe vulnerando los Principios de Legalidad, debido procedimiento y de buena fe procedimental, así como el derecho al plazo razonable; al haber vencido el plazo para la emisión del presente pronunciamiento, en concordancia con lo establecido en el inciso g) numeral 2 del artículo 53° del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. - El acto administrativo contenido en el Informe Final de instrucción no reúne los requisitos para ser considerado como válido, ello conforme a lo regulado en el artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, al haberse emitido contraviniendo el ordenamiento jurídico y vulnerando el principio de legalidad y procedimiento regular, al incumplir el procedimiento previsto para su generación, al haberse emitido fuera del plazo establecido, por lo que se encuentra viciado de nulidad, nulidad que alcanza también a la Resolución de Sub Intendencia N° 126-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 y la Resolución de Intendencia N° 1304- 2021-SUNAFIL/ILM.
Sobre la graduación del monto de la multa propuesta
- Del articulo 38 de la Ley General de Inspección, se colige que el criterio de número de trabajadores afectados se aplica solo para un (01) tipo de infracción; en ese sentido, existe un grave error en la graduación del monto propuesto, al haber señalado que la afectación de la infracción recae en virtud al número de trabajadores; no necesariamente el universo de trabajadores, por lo que, se advierte que el inspector de trabajo no considero lo señalado, y teniendo en cuenta el principio de legalidad, amerita que se reformule la propuesta de multa y/o la deje sin efecto.
Sobre los principios de razonabilidad y proporcionalidad
- La supuesta falta no debió ser graduada por el número de trabajadores afectados (teniendo en cuenta que la infracción propuesta solo afecta a la autoridad de trabajo) Además de tener en cuenta el principio de proporcionalidad y razonabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 47° del RLGIT. - Resulta necesario que, al momento de graduar la multa, se aplique el principio de razonabilidad, teniendo en cuenta el cumplimiento de los criterios establecidos en la ley, que en el caso concreto se encuentran contenidos en los siguientes hechos: i) criterio de existencia o no de intencionalidad, que se encuentra acreditado en la propia acta de infracción, desde el primer momento que el Inspector de Trabajo se apersona nuestra representada y mediante las comparecencias, se le brindo todas las facilidades del caso, por lo tanto, se encuentra acreditado que no existió de parte de nuestra representada, intención de perjudicar la labor Inspectiva; y, ii) criterio de reiterancia, se tenga en cuenta que es la primera vez que nuestra representada se le imputa haber cometido esta infracción, siendo que no hubo intención de infringir las normas de seguridad y salud en el trabajo, y con ello ocasionar lesiones a la trabajadora.
Sobre la transgresión a la motivación de las resoluciones
- El Acta de Infracción no solo omitió las razones para calificar una conducta como infracción de la norma sociolaboral, sino que también adoleció de una adecuada fundamentación lógica-jurídica para sancionar a nuestra representada. En consecuencia, se ha vulnerado nuestro derecho a la motivación de resoluciones administrativas al incurrirse en una motivación inexistente o aparente dado a que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión y no responde a las alegaciones del Congreso, por lo que corresponde dejar sin efecto la multa propuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el exceso de plazo en la emisión del Informe Final de Instrucción N° 1103-2020- SUNAFIL/ILM/AI1
El numeral g) del inciso 53.2 del artículo 53 del RLGIT, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR, señala lo siguiente:
“Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento formula un informe final de instrucción en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo. En este informe se declara la inexistencia de infracción o, de corresponder, determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta”.
Asimismo, la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”11, vigente al momento de realización del procedimiento administrativo sancionador, el literal a) del numeral 7.1.2.6 dispone que el Informe Final de Instrucción se emite en un plazo no mayor de diez (10) días
11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL
hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo.
Sobre el particular, si bien se dispone que el Informe Final de Instrucción se emite en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo. Es importante recalcar también, lo dispuesto en numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la emisión del Informe final de instrucción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal.
En adición, se debe expresar que la vulneración al derecho al plazo razonable en las actuaciones del Estado, la que podría entenderse ante la falta de observancia de los plazos máximos establecidos, el Tribunal Constitucional ha manifestado que esta no genera de manera directa y automática la nulidad de lo actuado, por lo que deberá evidenciarse, además, la vulneración de las garantías procesales inherentes a los procedimientos administrativos12, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
En tal sentido, la demora en la emisión del Informe final de instrucción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.
De acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que el informe final de instrucción ha sido emitido válidamente no transgrediendo alguna de las disposiciones legales contenidas en el numeral g) del Inciso 53.2 del Artículo 53 del RLGIT, ni en el literal a) del numeral 7.1.2.6 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII; por lo que, estando a lo desarrollado en los considerandos precedentes; y, por las razones indicadas, no se advierte que se haya configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que determinan la invalidez del informe final de instrucción, por lo que, esta Sala concluye que la nulidad planteada carece de sustento, por tanto, corresponde no acoger este extremo de lo alegado en el recurso de revisión.
12 Fundamento 49 del Exp. N° 04532-2013-PA/TC.
Sobre la graduación del monto de la multa propuesta
Conforme a lo dispuesto por el artículo 3813 de la LGIT, las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida, b) número de trabajadores afectados, y c) tipo de empresa.
En este punto, debe acotarse que el método por el cual el legislador ha incluido al total de trabajadores como número de afectados para estimar la sanción debe ejercerse conforme a una razonabilidad suficiente, de forma tal que se reserve para atentados particularmente lesivos de los derechos fundamentales e intereses tutelables consagrados en el numeral 48.1-B del artículo 48 y en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT o cuando la autoridad inspectiva no tenga modo alguno, que le permita advertir el número real de trabajadores con el que cuenta el centro de labores materia de inspección. Supuestos que no han concurrido en el presente caso.
En tal sentido, debemos recordar que uno de los principios del procedimiento administrativo es la Presunción de Veracidad y verdad material, preceptuado en el artículo IV del TUO de la LPAG, por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.
En ese sentido, esta Sala considera que, al momento de determinar la sanción, ésta debe ser proporcional al incumplimiento calificado como infracción, de esta forma, el artículo 47.3 de la norma reglamentaria14 alude a la necesidad de que la sanción se encuentre acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad recogidos en el TUO de la LPAG15, razones que conllevan a graduar nuevamente la sanción impuesta, atendiendo al número de trabajadores afectados.
En ese entender, en el presente procedimiento se ha determinado la responsabilidad de la impugnante respecto a la infracción en materia de seguridad y salud e el trabajo, por no haber implementado las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, incumplimiento que es causal del accidente de trabajo de la trabajadora Nery García Martínez,
13 “Artículo 38° de la LGIT: Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida; b) Número de trabajadores afectados; c) Tipo de empresa. 14 Artículo 47 del RLGIT: Criterios de graduación de las sanciones (...) “47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo No 006-2017-JUS.” 15 Artículo 248.3 LPAG: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
configurándose una infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, habiéndose determinado como única trabajadora afecta a la trabajadora accidentada Nery García Martínez, tal como se puede verificar del acta de infracción, el Informe Final de Instrucción, la Resolución de Sub Intendencia y la resolución apelada.
En consecuencia, de la revisión del procedimiento administrativo sancionador, se verifica que efectivamente se graduó la sanción en atención al número de trabajadores afectados (01 trabajador), así como la gravedad de la infracción incurrida por la impugnante (Infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo). Por lo tanto, esta Sala no acoge este extremo del recurso de revisión, referido a una afectación del principio de legalidad al momento de la imposición de la multa.
Sobre los principios de razonabilidad y proporcionalidad 6.14 Sobre la inaplicación del principio de razonabilidad, es preciso indicar que la multa impuesta ha sido determinado con estricta observancia del Principio de Proporcionalidad y razonabilidad16, toda vez que, si bien el principio de razonabilidad establecido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece una serie de criterios que deben ser seguidos para la imposición de la sanción, en el presente procedimiento, la Autoridad Instructora y Sancionadora no tiene discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas recogido por el legislador, según lo regulado en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT. 6.15 Adicionalmente, el mismo dispositivo legal señala que el reglamento establece otros criterios especiales para la graduación de las sanciones, en efecto el artículo 47 del RLGIT considera como criterios especiales los antecedentes del sujeto infractor y según las modificatorias del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, mediante Decreto Supremo N.° 008-2020-TR, en el numeral 47.3, señala que: “La determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad (...)”. Por lo que, para efectos de la imposición de multa se ha aplicado para el cálculo de la
16 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
sanción la tabla de sanciones para la “NO MYPE”, que se encuentra establecida en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT.
Siendo así, la sanción de multa aplicada por haber incurrido en una (01) infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, ha tenido en cuenta la gravedad de la falta cometida (Muy grave) , el número de trabajador afectado (01 trabajador accidentado) y el tamaño de la empresa (No MYPE); por lo que, no se advierte vulneración al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, tomando en cuenta que la sanción se impone en función de una tabla predeterminada establecida en el RLGIT, infracción determinada conforme a Ley; asimismo, es necesario señalar que la autoridad administrativa no tiene discrecionalidad para imponer un monto de multa distinto del establecido en la Tabla del RLGIT; es por ello, que en función a los criterios antes señalados, se determinó la multa a imponer a la impugnante.
Por lo tanto, la propuesta de multa contenida en la resolución impugnada no afecta dichos principios, en tanto la graduación de dicha multa ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre la transgresión a la motivación de las resoluciones
Respecto a lo señalado por la impugnante, es preciso traer a colación al literal b) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, que dispone “b) Para el inicio de la fase instructora, el instructor debe revisar que el contenido del acta de infracción se encuentre conforme a lo establecido en los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 54. De advertir el incumplimiento de alguno de los requisitos, cuando sean subsanables, se requiere al inspector o inspectores responsables efectuar la subsanación pertinente. De ser insubsanable, el instructor archiva los actuados y comunica a la autoridad competente la adopción de las medidas correspondientes. Esta decisión se comunica al administrado” (énfasis añadido).
En este punto, es preciso traer a colación los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 54 del RLGIT, nominados en el considerando precedente, el cual dispone:
“Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) (…) d) (…) e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de
reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación." (énfasis añadido) 6.20 En adición a ello, conforme al punto 7.11.2 de la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII, Reglas Generales para la Fiscalización en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, en los casos de accidentes de trabajo, “el Acta de infracción, según corresponda, deberá señalar lo siguiente: a) La forma en que se produjeron el accidente o enfermedad ocupacional; b) Las causas del accidente o enfermedad profesional; c) Sujetos responsables; (…)”. Como es de verse, el Acta de infracción, contempla lo señalado en la Directiva mencionada, en donde la infracción relacionada a la materia de Condiciones de Seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias fue considerada como causa básica, factor de trabajo, del accidente ocurrido a la trabajadora Nery García Martínez, por lo que, la adecuación realizada guarda relación a lo esbozado en los hechos verificados del Acta de infracción. (énfasis añadido)
En este sentido, de la verificación del acta de infracción se corrobora los siguientes hechos constatados por el comisionado:
- La trabajadora accidentada fue contratada como “Administradora de edificios”, encontrándose como parte de sus funciones la supervisión de limpieza e ingreso a la Oficina de Comunicaciones del local Hospicio Ruiz Dávila, funciones que venía realizando el día del accidente de fecha 11 de junio de 2018.
- Las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo de la señora Nery García Martínez, producido el día 11.06.2018, cuando la trabajadora se hallaba subiendo la escalera que conduce al mezzanine dentro de la oficina de comunicaciones del local del Hospicio Ruiz Dávila, para inspeccionar las labores de limpieza en dicha área, cuando al subir y llegar al último peldaño su pie izquierdo resbaló, y su cuerpo fue hacia la parte derecha, en donde se apoya de la baranda que se encuentra sumamente baja y como la altura de la misma no tiene las dimensiones reglamentarias, se precipita al vacío, pero antes de caer se aferra de la parte baja de la baranda, para dar un giro en posición de espalda y cayendo a los pies del trabajador que labora debajo de la escalera. Cayó de espaldas. Luego de ser inmovilizada por el personal de Prevención y Seguridad del local fue atendida por el personal de tumo del Servicio Médico y trasladada en la ambulancia del
Centro Médico de la Institución a la Clínica Internacional del Jr. Washington, para la atención especializada y exámenes respectivos.
- En ese entendido, el comisionado ha establecido en el Sexto hecho verificado del Acta de Infracción que: “Respecto de la materia Condiciones de Seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaría - Escaleras, el representante del sujeto inspeccionado en la comparecencia realizada el 26.10.2018, exhibe el informe N° 017-2018-CSST/CR, el cual contiene el Registro de Accidente de trabajo ocurrido a la trabajadora Nery García Martínez, y la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos vigente a la fecha del accidente, 11.06.2018. En el referido Registro de Accidente de trabajo, se menciona como la única causa que ocasionó el accidente de trabajo el mal diseño de la escalera; también en la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, de fecha 24.11.2017, se menciona como un peligro la falta de sistema antideslizante en los pasos (de la escalera), el riesgo asociado, la caída a distinto nivel, y entre las medidas de control a ser implementadas se considera la colocación de cintas antideslizantes y de barandas; sin embargo,- estas medidas de control se implementaron luego de ocurrido el accidente a la trabajadora Nery García Martínez. El accidente ocurrió el 11.06.2018, y el Registro de Accidente de trabajo presentado por la inspeccionada indica que la medida correctiva implementada como consecuencia del accidente, fue cambiar en su totalidad la escalera de madera por una escalera con descanso y barandas de fierro, la fecha de ejecución consignada es el 15.07.2018. De lo anterior se concluye que el mal diseño de la escalera fija, es causa del accidente de trabajo, incumplimiento que afectó a la trabajadora Nery García Martínez (…)”; considerado dentro de las causas básicas: Factores del trabajo, diseño deficiente de la escalera fija, y, entre las acciones correctivas: cambio en su totalidad de la escalera fija donde ocurrió el accidente, se instaló una escalera con descanso y barandas de fierro. (énfasis añadido)
En efecto, conforme consta del acta de infracción, la causa del accidente de fecha 11 de junio de 2018, obedeció a la falta de implementación de las condiciones de seguridad adecuadas en el lugar de trabajo – escaleras, tal como se corrobora del registro de accidentes de trabajo17 realizado por la impugnante, que señala:
Figura N° 01
Causa que se corrobora con la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, de fecha 24.11.2017, que identifica como un peligro la falta de sistema antideslizante en los pasos (de la escalera), el riesgo asociado, la caída a distinto nivel, y entre las medidas
17 Véase foja 117 del expediente de actuaciones inspectivas.
de control a ser implementadas se considera la colocación de cintas antideslizantes y de barandas de fierro; medidas de control que a la fecha del accidente no fueron implementadas, sino hasta el 15 de julio de 2018, fecha de ejecución de la medida correctiva señala en el registro de accidente de trabajo consistente en el cambio total de la escalera por una escalera con descanso y barandas de fierro; por tanto, se evidencia fehacientemente que la impugnante había previsto en sus Matriz IPER medidas de control necesarias para evitar el accidente; sin embargo a la fecha del accidente no fueron implementas, por ende esta falta de implementación de las condiciones de seguridad adecuadas en el lugar de trabajo - escaleras (mal diseño de la escalera fija) ocasiono el accidente de trabajo de la trabajadora Nery García Martínez, encontrándose plenamente determinado en el acta de infracción el nexo causal, asociándose la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido a la trabajadora Nery García Martínez quien resultó con lesiones en la espalda (columna vertebral ) – fractura vertebral en cuña L1 y L2.
Estando a lo precitado, se tiene que, de la revisión del Acta de infracción, esta no omitió algún requisito formal, como pretende alegar la impugnante; en tanto de los hechos verificados se advierte que la infracción incurrida, relacionada a la materia de seguridad y salud en el trabajo, fueron causa del accidente ocurrido a la trabajadora Nery García Martínez.
En dicho sentido, estando a que, la calificación de muy grave, y la tipificación al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se encuentran, de manera independiente relacionada a la infracción descritas como causa de accidente de trabajo; y, a que, el procedimiento sancionador fue llevado a cabo, considerando ello, aunado al hecho de que se garantizó el derecho de defensa de la inspeccionada, quien pudo realizar sus descargos al respecto, tanto ante la autoridad instructora y sancionadora, como en el recurso de apelación, queda debidamente acreditado que el Acta de Infracción cumple con el contenido mínimo requerido según lo dispuesto en el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT en concordancia con el 54 del RLGIT.
En relación a la vulneración de la debida motivación, se debe precisar que, en la resolución de intendencia, expedida por el inferior en grado, se aprecia que la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido que la infracción muy grave han sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia y, además, por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que las resoluciones antes citadas, se encuentran debidamente motivadas, en tanto en ellas se han detallado los hechos que motivaron la sanción, precisándose las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que
amerita sanción. En consecuencia, no se advierte que se haya afectado la debida motivación, siendo carente de sustento afirmar que se emitió un acto administrativo sin una debida motivación. Por tanto, es pertinente no acoger este extremo de lo alegado en el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de condiciones de seguridad, ocasionado el accidente de trabajo de la señora Nery García Martínez.
Numeral 28.10 del Artículo 28 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
S/. 9,337.50
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1304-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3727-2019-SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1304-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONGRESO DE LA REPÚBLICA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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