Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Complejo Agroindustrial Beta S.A — Res. 676-2025

Agroindustria y pescaFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0676-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador411-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteComplejo Agroindustrial Beta S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 144-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLambayeque
Fecha16 de junio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPLEJO AGROINDUSTRIAL BETA S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 665- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 10 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 411-2022-SUNAFIL/IRE-LAM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPLEJO AGROINDUSTRIAL BETA S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 665- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 10 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente

sancionador N° 411-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 665-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 10 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a COMPLEJO AGROINDUSTRIAL BETA S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.41 de la presente resolución.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250611MCR – HR 68236-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 762-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 351-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre SST.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo; Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia; y, Comité (o Supervisor) de seguridad y salud en el trabajo); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajo); y, Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 418-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 30 de junio de 2022, notificada el 06 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 528-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 02 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 665-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SISA, de fecha 10 de octubre de 2022, notificada el 11 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,320.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 02 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 665-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que el acta de infracción reconoce que la forma del accidente se produjo con ocasión de un hecho imprevisible, señalando como causas inmediatas: el acto subestándar de no uso de cinturón de seguridad y, como hechos subestándares: maniobra no adecuada al no querer evitar el impacto con otra unidad y la ausencia de señalización vial, pretendiendo responsabilizar a Beta de lo ocurrido. ii. Demuestran que la contratista ARES si le impartió inducciones, capacitaciones, entrenamiento y simulacros de emergencia respecto al tema de “peligro y riesgo” a todos los conductores de las unidades que les prestan servicios, entre ellos, el chofer de la unidad siniestrada. Asimismo, señalan que han impartido dos inducciones y/o capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo a la trabajadora, donde se les expuso una presentación de “inducción y orientación básica de seguridad industrial y seguridad ocupacional”, la cual contiene el tema de seguridad vial, uso de cinturón de seguridad y riesgos a los que se encuentra expuesta en el transporte. iii. Precisan que, si bien la LGIT, atribuye presunción de veracidad a los hechos constatados por sus inspectores y auxiliares, dicha presunción admite prueba en contrario, y esta situación prevista en la Ley es la que intentan defender, ya que la Sub Intendencia argumenta que su solicitud de nulidad planteada es desestimable al asegurar que el acta de infracción, la imputación de cargos e informe final no son

actos administrativos sino actos de administración; sin embargo, la Resolución N° 434-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, señala que resulta consecuente considerar al acta de infracción como un acto administrativo de trámite, pasible de ser impugnado solo en aquellos casos en los cuales este determine “la imposibilidad de continuar el procedimiento” o produzca indefensión. iv. Sostienen que la Subintendencia ha vulnerado el principio al debido procedimiento, garantía que los faculta como administrados a presentar medios de prueba que sean pertinentes para fundamentar sus argumentos, garantizando que la autoridad administrativa actúe y valore cada una de las pruebas admitidas antes de emitir una decisión en el procedimiento administrativo, toda vez que han cumplido con presentar oportunamente todos los medios probatorios que respaldan el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo referidas a la seguridad vial y al uso obligatorio del cinturón de seguridad y, que, no han sido valorados por la Subintendencia. v. Refieren que no solo presentaron las dos actas de registro de capacitaciones, sino que también se adjunto el material informativo que se expuso a la trabajadora Elena Chucas, para dirigir su actuar de acuerdo con el deber de prevención en materia de seguridad vial y uso obligatorio del cinturón de seguridad, siendo que el acta de capacitación en la que participa, con fecha posterior al accidente de tránsito, se trata de un error de tipeo en el registro. vi. Alegan que la matriz IPERC ha consignado el peligro al que estaba sujeta la trabajadora “traslado vía terrestre”, y sus efectos en la salud como “contusión y fractura”, omitiéndose específicamente la consecuencia de “la incapacidad” por un tema de forma. No obstante, no se toma en cuenta que han tratado de realizar una completa identificación de peligros y evaluación de riesgos en función a la actividad a la que estaba sujeta la trabajadora, que este caso es el transporte vía terrestre que, si bien es cierto, fue imprecisa, pero no inexistente, por lo que, una vez identificada esta situación, implementaron como medida correctiva la reevaluación de la matriz IPERC y la inclusión de las consecuencias de riesgo “choque”: lesión con incapacidad total/daños a la salud irreversible. vii. Sobre la ingeniería inadecuada, niegan que el jefe de Recursos Humanos haya realizado dichas declaraciones, ya que éstas se contradicen con la realidad respaldada con documentación presentada en las labores inspectivas, de la cual se puede determinar con certeza que realizaban controles y supervisiones de seguridad y salud en el trabajo a la empresa contratista ARES; es decir, si cumplían con la obligación establecida por ley, inclusive, su personal de reclutamiento, quien estaba designado para la tarea de monitoreo de unidades, se percató de la tardanza de la unidad en el punto de llegada, lo cual lo impulsó a realizar el monitoreo de ruta que, al no encontrar respuesta del chofer ni del personal, inmediatamente se prestó a buscar la unidad, identificándola en el camino y dando aviso al personal médico de la empresa. Quienes llegaron a prestar los primeros auxilios y derivar a los heridos a los centros

de salud más cercanos. viii. Agregan que no se toma en cuenta que los hechos discutidos en este proceso aún son materia de investigación por parte de las autoridades policiales y fiscales, por lo que es difícil reconocer los hechos que desencadenaron el accidente de tránsito, tal y como se reconoció durante la comparecencia, lo cual vulnera el derecho a la defensa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 144-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 23 de mayo de 20232, la Intendencia Regional de Lambayeque, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, en el acta de infracción y la resolución apelada se ha determinado suficientemente la relación de causalidad entre la falta de conocimiento teóricos y prácticos para la seguridad vial y uso adecuado del cinturón de seguridad, y el accidente ocasionado, toda vez que, los registros de capacitación presentados llevan por título “Recomendaciones de SST y distanciamiento con maquinaria agrícola” y “Recomendaciones de seguridad para cosecha de espárrago”, siendo que a pesar que, el apelante adjunta las presuntas diapositivas que se impartieron en dichas capacitaciones, no resultan suficientes para determinar que la trabajadora afectada haya obtenido suficientes conocimientos teóricos y prácticos de duración idónea, con respecto a la seguridad vial y uso adecuado del cinturón de seguridad, a diferencia de las capacitaciones dictadas posteriormente, que llevan por título “Seguridad vial y uso adecuado del cinturón de seguridad”, impartidas los días 30 y 31 de diciembre de 2021, como acciones correctivas ante el análisis del accidente de trabajo de fecha 25 de diciembre de 2021. ii. Respecto a “Liderazgo y/o supervisión inadecuados”. Identificación y evaluación inadecuadas de exposición a pérdidas. No se valoraron los riesgos existentes en función de criterios objetivos que brinden confianza sobre los resultados a alcanzar, ello en razón de que, se valoró el índice de severidad de los riesgos, sin tener en cuenta que las consecuencias de la exposición de dichos riesgos podrían ocasionar “lesión con incapacidad total/daños a la salud irreversibles”, el impugnante señala que el no haber considerado el citado riesgo, corresponde a un tema de forma, lo que es incorrecto, puesto que este hecho es un tema de fondo en realidad, toda vez que, el no identificar la consecuencia del citado riesgo, no le ha permitido tomar decisiones apropiadas sobre la oportunidad, prioridad y tipo de acciones preventivas que debía adoptar para dichos peligros, siendo que los controles fallaron y estos peligros se materializaron, ocasionando un accidente de trabajo que trajo como consecuencia una víctima con incapacidad. iii. De la valoración de todo lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador, al habérsele notificado debidamente con la imputación de cargos, a fin que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndosele notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a su derecho, de presentar sus argumentos de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes para sustentar su teoría del caso y estrategia de defensa, obteniendo una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo. iv. Que, el acta de infracción es el documento extendido por el inspector de trabajo que, al culminar sus actuaciones inspectivas de investigación, detectó la comisión de infracciones por parte del sujeto inspeccionado, proponiendo una sanción de multa

2 Notificada a la impugnante el 25 de mayo de 2023. Véase folio 336 del expediente sancionador.

por dichas conductas; siendo así, no resulta ser un acto impugnable, puesto que no pone fin a la instancia o imposibilita la continuación del procedimiento administrativo sancionador que inicia con la notificación de la imputación de cargos a partir del contenido del acta de infracción, lo cual no se contradice con lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la resolución, puesto que, efectivamente el acta de infracción será pasible de ser impugnado cuando se determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o cuando produzca indefensión, situación que no ha ocurrido en el presente caso.

1.6

Con fecha 12 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 144- 2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000799-2023- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 20 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPLEJO AGROINDUSTRIAL BETA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPLEJO AGROINDUSTRIAL BETA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 144-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,320.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPLEJO AGROINDUSTRIAL BETA S.A.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 12 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 144-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que, tanto la Sub Intendencia como la Intendencia no ha tomado en cuenta que, con la Orden de Inspección No. 2972-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se había determinado que no existía ningún incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, se realizaron labores inspectivas respecto a un hecho sobre el cual la autoridad de trabajo ya se había pronunciado. ii. Alegan la inaplicación del principio de presunción de veracidad, en tanto que la Intendencia afirma que, una de las conductas que derivaron al accidente de trabajo fue la falta de conocimiento y entrenamiento inadecuado, razón por la cual presentan las láminas usadas en los procesos de capacitación a los trabajadores al inicio y durante la relación laboral, referidas a la presentación en seguridad vial, explícitamente sobre el uso obligatorio del cinturón de seguridad, así como la prohibición de manejar con sueño o conducir bajo los efectos del alcohol. iii. Cuestionan que la Intendencia indique que, las presuntas diapositivas no resultan suficientes. Al respecto, señalan que, la determinación de si la trabajadora obtuvo o no los conocimientos suficientes se basa únicamente en el título del registro de capacitación; sin tomar en cuenta las afirmaciones realizadas al declarar que tales temas si fueron capacitados en dos oportunidades o el material usado presentado. iv. Invocan la Resolución No. 104-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, respecto a lo referido al principio de presunción de veracidad, por el cual, la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que, los documentos y declaraciones formulados, responden a la verdad de los hechos que afirman. Por tanto, señalan que los documentos presentados y la afirmación realizada en su recurso de apelación debieron ser tomados como verdad, y por consecuencia, reconocidos como fundamento. v. Adicionalmente, precisan que, un medio probatorio que debió ser tomado como cierto es el registro de capacitación denominado “Seguridad vial y uso adecuado del cinturón de seguridad”, el cual por un error material al realizar el tipeo de la fecha, se consignó 31 de diciembre de 2021 en lugar de 31 de noviembre de 2021. vi. Sostienen que, se ha inaplicado el principio de impulso de oficio, en tanto que, la Administración, al no considerar que las pruebas otorgadas resultasen suficientes, se encontraba en la obligación administrativa de aplicar el citado principio en la carga de la prueba, tal y como lo establece el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 002-2023-SUNAFIL/TFL. vii. Agregan que existe ausencia de la debida motivación, de conformidad con el numeral 1.2) del artículo IV del TUO de la LPAG, en tanto que, la Intendencia no ha cumplido con sustentar la operación lógica que llevado a concluir que las diapositivas usadas en las capacitaciones no resultan suficientes; al respecto, señalan que, no se ha presentado una motivación clara y expresa de las decisiones tomadas por la Intendencia. viii. Por otro lado, advierten ausencia del nexo causal, acogiéndose a lo prescrito por el Tribunal de Fiscalización Laboral, referido a que, en los casos de accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. Al respecto, consideran que tal afirmación realizada por la Intendencia no resulta de una correcta valoración de los medios probatorios entregados.

ix. Consideran que no se encuentra el nexo causal entre la identificación imprecisa en la matriz IPERC y las lesiones ocasionadas, puesto que, a pesar de la deficiencia en la matriz, si se realizó la correcta inducción y traslado de conocimientos; sino que, las lesiones ocasionadas fueron producto de una acción imprudente de parte de la trabajadora al no usar el cinturón de seguridad. Es así que, al no encontrarse plenamente determinado el nexo causal entre el supuesto incumplimiento por no contemplar en la matriz IPERC la consecuencia “incapacidad total/daños a la salud irreversible” y el accidente de trabajo ocurrido, no se les puede asociar la responsabilidad por la causa de las lesiones producidas. x. Adicionalmente, precisan que, tampoco existiría un nexo causal entre las lesiones con la identificación y evaluación de riesgos, puesto que la trabajadora no se encontraba en su puesto de trabajo ni estaba realizando labores propias de su función, conforme a lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 1120-2022-SUNAFIL. xi. Refieren que se ha valorado parcialmente la prueba, en tanto que, respecto a ingeniería inadecuada, se omiten los “Actos inseguros: maniobra no adecuada al querer evitar el impacto de otra unidad”, como una de las causas inmediatas del accidente, la cual se encontraba identificada en el Registro de Investigación. xii. Sostienen que, durante el procedimiento se afirmó que el jefe de Recursos Humanos indicó que debido a una deficiente supervisión de personal que realiza la función de chofer, no se pudo determinar que el chofer de la unidad accidentada no descansó las horas necesarias para realizar su trabajo, debido a que la supervisión a los choferes se daba de manera aleatoria”, declaración falsa y sin medio probatorio que lo respalde, ya que las supuestas declaraciones se contradicen con la realidad respaldada por la documentación presentada, en la cual se puede determinar con certeza que sí realizaban controles y supervisiones de seguridad y salud en el trabajo a la empresa contratista ARES. Al respecto, señalan que no se toma en cuenta la declaración del jefe de Recursos Humanos, referidas a la maniobra peligrosa realizada por el conductor del vehículo. xiii. Por otro lado, respecto a la supervisión efectiva, alegan que, no se ha tomado en cuenta el precedente vinculante emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, referido a la supervisión, en tanto que, afirman haber realizado una labor de supervisión efectiva al contar con procedimientos y métodos para prevenir los riesgos y peligros en el trabajo, tal y como se demostró en los documentos presentados y declaraciones brindadas. xiv. Por último, aducen que, subsanaron voluntariamente la infracción, en mérito a lo dispuesto en el artículo 236-A de la Ley de Procedimiento Administrativo General, en tanto que, antes de la notificación de la imputación de cargos que data del 30 de junio de 2022, implementaron como medida correctiva la reevaluación de la matriz IPERC y la inclusión de las consecuencias del riesgo “choque”: lesión con incapacidad total/daños a la salud irreversible el 25 de enero de 2022.

xv. Solicitan se declare la nulidad, y en su defecto, no se acoja la multa propuesta.

5.2

Con fecha 10 de abril de 2025, la impugnante presenta el escrito con sumilla: “Téngase presente para mejor resolver”, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que se han inaplicado los precedentes de observancia obligatoria contenidos en las resoluciones de Sala Plena No. 005-2022-SUNAFIL/TFL y 002- 2025-SUNAFIL/TFL, referidos al nexo causal entre el presunto incumplimiento en materia de SST y el accidente de trabajo; pese a este criterio, el Inspector Auxiliar imputó de manera genérica y superflua las causas inmediatas y básicas como causas del accidente de trabajo. ii. Consideran que el accidente de trabajo fue ocasionado por un hecho fortuito: la invasión del carril por parte de un tercero. Por tanto, resulta imposible que haya sido previsible por la empresa, de acuerdo con el artículo 1315 del Código Civil; en consecuencia, se rompe el nexo causal entre el evento y el accionar de la empresa. iii. Precisan que en la Resolución de Sala Plena 002-2025-SUNAFIL/TFL, se recalca que para la imputación del referido tipo infractor en el marco de una subcontratación se requería también el nexo causal. Así la empresa principal solo será responsable si su incumplimiento en la coordinación con la contratista ocasionó el evento, y se le aplicará la sanción sin agravante, ello que Beta y su contratista son empleadores distintos, con sus propios recursos y una gestión de riesgos autónoma e independiente. iv. Para ello, señalan que se debe considerar i) por parte de la contratista, como empresa y empleador autónomo, es responsable de su propio sistema de gestión de SST y, por tanto, de establecer las medidas de control para prevenir la materialización de riesgos de sus trabajadores y los pasajeros de sus conductores; y, ii) por parte de la empresa principal, como empresa principal es responsable de una vigilancia razonable del sistema de gestión de la contratista, para, de ser el caso, advertir la existencia de deficiencias que deban ser atendidas por esta. v. Por tanto, aducen que el deber de vigilancia y prevención no supone que sustituya a la contratista en su Sistema de Gestión de SST, sino que vigile que esta empresa haya identificado peligros y riesgos y previsto medidas de control como parte de su sistema progresivo. vi. Agregan que diligentemente validaron que el contratista cuente con el Sistema de Gestión de la SST, que abarque las etapas de la prestación de sus servicios, dentro de las cuales se encontraba el transporte de personal, es más, evidenciaron que cumplieron con su deber de vigilancia y prevención, en tanto que, en su Reglamento de SST, disponen los requisitos para la contratación de una empresa de transporte, en observancia de la seguridad vial. Asimismo, verificaron que los conductores contarán con sus documentos en regla, que tuvieran capacitaciones en temas de seguridad vial; verificaron las condiciones de los vehículos de la empresa contratista, así como brindaron capacitaciones sobre las normas de manejo para buses de transporte de personal a los transportistas de las empresas contratistas, al respecto, dejan constancia de la capacitación del conductor del bus involucrado en el accidente de trabajo. vii. Alegan que se ha inaplicado el numeral 10 del artículo 248 de la LPAG, no se consideraron las evidencias aportadas, respecto a la formación e información de la señora Chucas. Al respecto, invocan la Resolución de Sala Plena N° 001-2023- SUNAFIL/TFL, referido al principio de presunción de licitud. A pesar de ser obligación de la Administración justificar y probar debidamente la existencia de infracciones, el inspector auxiliar y posteriores órganos de la SUNAFIL no han valorado adecuadamente los medios probatorios otorgados, como el Registro de

capacitación respecto al tema “Seguridad vial y uso del cinturón de seguridad”, con fecha 31 de noviembre de 2021”, por haber sido luego del accidente de trabajo (25 de diciembre de 2021) sin evidencia en contrario; así como el Registro de capacitación, respecto al tema “Recomendaciones de SST y distanciamiento con maquinaria agrícola”, Registro de capacitación, respecto al tema “Recomendaciones de seguridad para cosecha de espárrago”, lo que vulnera el principio de licitud y verdad material. viii. Por otra parte, señalan que se ha inaplicado el numeral 1.2 del artículo IV y del artículo 6 de la LPAG, en tanto que se vulnero el derecho a una debida motivación al no considerar el acto inseguro de la señora Chucas, debido a que la Intendencia no ha respondido al argumento, respecto a que en su rol de vigilancia, no está obligado a prever una maniobra peligrosa realizada por un tercero que invadió el carril del conductor de la contratista (hecho fortuito); menos aún, el actuar inseguro de la señora Chucas al no usar el cinturón de seguridad. ix. Enfatizan en el Procedimiento de Trabajo Seguro (PETS) para el transporte de personal de la empresa contratista, en esta se indica que el chofer de la contratista debe supervisar que los pasajeros tengan colocado el cinturón de seguridad. Igualmente, destacan que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en coordinación con el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y municipalidades, han puesto en marcha diversos programas de concientización en tema de seguridad vial y uso del cinturón de seguridad, así también los Gobiernos Regionales como el de la región Lambayeque. x. A partir de esta información, concluyen que la señora Chucas conocía las medidas como el uso del cinturón de seguridad, dado que había recibido formación en seguridad vial, pese a ello, omitió usar el cinturón de seguridad, lo cual configura un actuar inseguro. Por tanto, señalan que no es razonable imputar el incumplimiento por capacitaciones en seguridad vial y uso del cinturón. xi. Sostienen que se ha inaplicado el numeral 1.15 del artículo IV de la LPAG, en tanto que se omite el informe de actuaciones inspectivas de investigación de la Orden de Inspección N° 2972-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por medio del cual, se evidencia que cumplieron con sus obligaciones en materia de SST, razón por la cual se cerró la orden de inspección. Por tanto, cuestionan que se pueda resolver de diferente manera respecto de un mismo empleador, una misma materia y un mismo evento. xii. Por otro lado, también se contradice el análisis de causas realizado por el mismo evento en la Orden de Inspección N° 1735-2023-SUNAFIL/IRE-LAM, si bien en ambas investigaciones el evento ocurrió por la invasión del carril, se concluyen diferentes causas y las fallas en el Sistema de Gestión de SST; al respecto, destacan que, en el presente caso, se imputa la falta de uso de cinturón de seguridad y la falta de capacitación del conductor de la contratista, lo que se enmarca en una presunta falta de supervisión del personal. En contraste, en la Orden de Inspección N° 1735-2023-SUNAFIL/IRE-LAM, se indica que no hubo medidas de control

específicas y que no se ejerció control del cumplimiento normativo a la tercera, lo que vulnera el principio de predictibilidad o confianza legítima. xiii. Por último, consideran que se ha inaplicado el numeral 6 del artículo 248 de la LPAG y el artículo 48.A del RLGIT, debido a que no se aplicó el concurso de infracciones, pese a que las presuntas infracciones parten de una misma conducta, el no capacitar y entrenar a la señora Chucas, respecto a la seguridad vial y uso adecuado del cinturón de seguridad; al respecto señalan que, se ha repetido el mismo cuestionamiento en diversas submaterias para justificar las infracciones mencionadas, a pesar de que el supuesto incumplimiento tiene un único origen: no capacitar y entrenar a la señora Chucas, respecto a la seguridad vial y uso adecuado del cinturón de seguridad, lo que por otro lado, atribuye a la Inspección de Trabajo un fin meramente punitivo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá

circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea

algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.6

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.7

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.8

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG establece que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.9

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer

pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.10

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.11

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.12

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.13

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.14

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.15

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.16

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.17

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.18

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.19

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.20

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”9.

6.21

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i. El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii. Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11.

iii. La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

9 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 10 Casación N° 18190-2016 Lima. 11 Casación N° 4321-2015 Callao.

iv. Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.

6.22

Debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre

12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.23

De los dispositivos normativos y jurisprudenciales descritos precedentemente, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por la trabajadora accidentada, y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos detectados por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.24

Al respecto, de autos se advierte que el accidente de trabajo ocurrió el 25 de diciembre de 2022, a las 4:30 horas aproximadamente, en la Carretera Panamericana Norte km 45, Puente Salas-Jayanca-Lambayeque, cuando la trabajadora Elena Chucas (Obrera agrícola); bajo las órdenes de su empleador, era transportada por el bus de transporte de personal de la empresa hacia su centro de labores (Fundo Use 11420, La Viña Jayanca).

6.25

Asimismo, se señaló como causas del accidente las siguientes: i) Liderazgo y/o supervisión inadecuados (Identificación y evaluación inadecuadas de exposición a pérdidas); y ii) Ingeniería inadecuada (Controles inadecuados o incorrectos). Concluyendo el comisionado que dichas conductas califican como una infracción muy grave tipificada de acuerdo al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.26

En atención a ello, corresponde tener en cuenta lo indicado en el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario El Peruano, el 18 de agosto de 2022, en el cual se señala:

“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”13. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

13 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)

6.27

Así, se ha identificado que las conductas reprochables de la impugnante no han sido correctamente individualizadas, puesto que, conforme a lo observado, la autoridad instructora, la Sub Intendencia e Intendencia, han configurado la sanción impuesta de forma genérica e imprecisa, pues al juntar las supuestas conductas infractoras para una misma sanción, no permite realizar un correcto análisis del nexo causal de cada conducta infractora detallada en el Acta de Infracción con el accidente de trabajo. Del mismo modo, no se ha tenido en cuenta lo esbozado en el precedente antes mencionado, en cuanto a

que, a cada conducta infractora determinada, le corresponde que se le aplique la correspondiente sanción administrativa.

6.28

Es pertinente precisar que es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar un correcto análisis y sustentar adecuadamente cómo la inspeccionada ha incurrido en la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta imputada al investigado; por lo cual, al no evidenciarse dicho análisis, se ha lesionado el principio de tipicidad y debida motivación de las resoluciones administrativas.

6.29

En consecuencia, este Tribunal observa que la conducta de la administración en relación a la constatación de los hechos se ha realizado actuando contrario a la ley. En tal sentido, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia no han sustentado de forma correcta su conclusión, referente a la determinación de la responsabilidad del administrado y determinación de las conductas infractoras advertidas, con su respectiva sanción.

6.30

En tal sentido, resulta necesario que la instancia de sanción motive adecuadamente la configuración de la infracción imputada, analizando las circunstancias que se presentan de la verificación de hechos, y si las mismas permiten la acreditación del nexo de causalidad entre las conductas infractoras advertidas con el accidente de trabajo ocurrido, considerando para dicho efecto lo señalado en el precedente antes citado, respecto de la multicausalidad de los accidentes de trabajo. Por lo que la Resolución de Sub Intendencia N° 665-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 10 de octubre de 2022, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.

6.31

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material14-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la

14 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.32

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal

en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)

6.33

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Autoridad Instructora, la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara u objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, careciendo su decisión de una adecuada motivación.

6.34

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado) 6.35 Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Sub Intendencia, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.36

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 665-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 10 de octubre de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 144-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.37

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su

competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.38

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre las presuntas infracciones cometidas por la impugnante, que acarrearon la imposición de una multa por la infracción al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.39

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 665-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 10 de octubre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.40

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.41

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.42

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPLEJO AGROINDUSTRIAL BETA S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 665- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 10 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente

sancionador N° 411-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 665-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 10 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a COMPLEJO AGROINDUSTRIAL BETA S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.41 de la presente resolución.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250611MCR – HR 68236-2022

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