| Resolución N° | 0687-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5005-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1009-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 19 de julio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1009-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5005-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1009-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240717MCR – HR 123851-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 487-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 16-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de SST, por no contar con un procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), por la falta de la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), así como por no cumplir con brindar la formación e
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Accidentes de trabajo/incidentes (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
información en materia de seguridad y salud en el trabajo en la función específica; en atención a la solicitud del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CIA. MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A. UNIDAD SAN VICENTE (SIMSA), para que se investigue el grave accidente de trabajo incapacitante ocurrido a los señores Espinoza Bonilla Onan Fernando (Ingeniero en entrenamiento), Tolentino Balvin Hernán Máximo (Bodeguero Mina) y Paucar Cornejo Basilio (Inspector de seguridad), el 17 de setiembre de 2019, verificándose incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente de los trabajadores.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1812-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 19 de octubre de 2020, notificada el 05 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 543-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 10 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 547-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 19 de julio de 2021, notificada el 21 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,025.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con un procedimiento escrito de trabajo seguro a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 17 de setiembre de 2019, siendo ello una causa del mismo, que afectó a los trabajadores: Onan Fernando Espinoza Bonilla, Hernán Máximo Tolentino Balvin y Basilio Paucar Cornejo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con brindar la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo en la función específica que desarrollaban los tres trabajadores afectados: Onan Fernando Espinoza Bonilla, Hernán Máximo Tolentino Balvin y Basilio Paucar Cornejo, a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 17 de setiembre de 2019, siendo ello una causa del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no identificar los peligros y evaluar los riesgos en su totalidad, ni adoptar las medidas de control adecuadas, a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 17 de setiembre de 2019, siendo ello una causa del mismo, afectando a los tres trabajadores afectados: Onan Fernando Espinoza Bonilla, Hernán Máximo Tolentino Balvin y Basilio Paucar Cornejo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 12 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 547-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Solicitan que la Resolución de Sub Intendencia sea declarada nula y se declare, además, el archivo definitivo del procedimiento administrativo sancionador, y consecuentemente se revoque la multa impuesta mediante el artículo 1 de la resolución apelada.
ii. Fundamentan su recurso en una cuestión de puro derecho, por cuanto, para la emplazada, el procedimiento administrativo sancionador ha sido sustentado en una interpretación subjetiva y fuera del contexto de las normas especializadas en la materia.
iii. Señalan que, mediante su escrito de descargos, presentado el 09 de abril de 2021, expresaron su disconformidad a las imputaciones realizadas, toda vez que no se está tomando en consideración la aplicación supletoria del artículo 1972 del Código Civil Peruano.
iv. Refieren que, sin mediar explicación alguna, los trabajadores Onan Fernando Espinoza Bonilla y Basilio Paucar Cornejo, no contaban con orden y/o sustento alguno para encontrarse en el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo. Es decir, la presencia del señor Onan Fernando Espinoza Bonilla y Basilio Paucar Cornejo, nunca fue ordenada o indicada por parte de la empresa, constituyendo su presencia a un hecho arbitrario, contrario a las normativas internas y determinado por ellos mismos, sIn autorización alguna de la empleadora. Éste hecho no puede pasar inadvertido, o no ser contemplado como parte del proceso, ya que las imputaciones señaladas corresponden a presuntas inacciones de obligaciones legales que habrían tenido frente a tres trabajadores afectados de los cuales 02, no debieron encontrarse realizando dichas labores en primer lugar.
v. Alegan que todas las conductas sancionadas descritas, incluyen e inician de la premisa que el empleador instruyó al trabajador a desarrollar una determinada labor sin que se cuente con instrumentos o herramientas de seguridad, cuando los trabajadores Onan Fernando Espinoza Bonilla y Basilio Paucar Cornejo, no tenían indicación de realizar dichas labores. Por ende, señalan que no se puede asumir que sean responsables por los incumplimientos o hayan incurrido en conducta alguna frente a éstos como trabajadores afectados.
vi. Precisan que la carencia de indicación u orden para la presencia de los señores Onan Fernando Espinoza Bonilla y Basilio Paucar Cornejo, y la decisión de éstos, de manera
informal, de realizar la labor se debe interpretar como una decisión propia de cada uno de los trabajadores, la misma que queda fuera del ámbito laboral y responsabilidad de SIMSA, debiendo ser considerado como una ruptura del nexo causal en virtud de un caso fortuito e imprudencia de quien padece el daño, de conformidad a lo señalado por el artículo 1972 del Código Civil, que supletoriamente se aplica al presente caso.
vii. Sin perjuicio de ello, sostienen que los trabajadores mencionados tenían conocimiento de lo dispuesto en el Procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS) “Entrega y destrucción de explosivos”, por lo que, los señores Onan Fernando Espinoza Bonilla y Basilio Paucar Cornejo participaron en dicho procedimiento sin consentimiento u orden expresa del área encargada, exponiéndose a los daños producidos por este.
viii. Finalmente, dejan constancia que la potestad sancionadora siempre está regida por los principios especiales, los cuales tienen que ser observados por las autoridades administrativas, por lo cual, se invoca el principio de razonabilidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1009-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a que los trabajadores Onan Fernando Espinoza Bonilla y Basilio Paucar Cornejo, no tenían indicación de realizar dichas labores; al respecto, debe señalarse que el incumplimiento de las normas en materia de Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, e identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), son de responsabilidad de la apelante, no estando vinculado el cumplimiento con el accionar propio de los trabajadores afectados. Por lo tanto, incluso, si en el presente caso hubieran concurrido otras causas cuya responsabilidad pueda estar ligada con la actuación de los trabajadores afectados (hecho que no se ha determinado en la investigación), al ser causas ajenas a las tres causas por las cuales se le ha imputado responsabilidad a la apelante, y cuya inobservancia competía exclusivamente a la emplazada, resulta conforme a ley que las inspectoras hayan determinado en esta la responsabilidad por la comisión de las mismas.
ii. Por otro lado, la inspeccionada no puede pretender trasladar su responsabilidad en la gestión de seguridad y salud en el trabajo, responsabilizando al trabajador accidentado por la ocurrencia de una causa que se encuentre relacionada con su actuar, tomando en cuenta no solo la responsabilidad directa que le corresponde por las omisiones propias, sino también porque, en atención al deber de prevención, se le obliga al empleador a garantizar la seguridad y salud en el trabajo en toda actividad que desarrolle durante la ejecución de sus órdenes o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad.
iii. En cuanto al nexo de causalidad, además de no haberse determinado causa alguna del accidente referida a la posible negligencia de los trabajadores afectados, se debe precisar que los incumplimientos en materia de Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, e
2 Notificada a la impugnante el 17 de junio de 2022. Véase folio 76 del expediente sancionador.
identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), resultan reprochables al empleador en función que introducen riesgos innecesarios en el centro de trabajo, pues incentiva que, para el caso de la actividad minera, no se cumplan con dichas exigencias de cara a eliminar todo riesgo existente en la actividad de trabajo.
iv. Respecto de la aplicación supletoria del artículo 1972 del Código Civil, a diferencia de aquellas eventualidades cuya responsabilidad regula el Código Civil, donde concurren las partes sin ningún estado de sujeción entre las mismas; en el ámbito laboral, sucede lo contrario, pues el afectado se encuentra directamente subordinado del empleador, quien, como lo entiende la Corte Suprema, deberá, por lo menos, resguardar su integridad en ocasión al centro de trabajo.
v. En ese sentido, ante cualquier eventualidad que comprometa la salud de los trabajadores, la presunta imprudencia de los mismos carecerá de fuerza argumentativa, en la medida que exista, previamente, la desobediencia de la empresa contratante respecto de sus obligaciones debidamente impuesta por el sistema de seguridad y salud, dada la particularidad de la relación de subordinación en las que se encuentran vinculadas.
Con fecha 08 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1009- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000014-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1009-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 29,025.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1009-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. Solicitan que sea declare el archivo definitivo del procedimiento administrativo sancionador, por las presuntas infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y consecuentemente se revoque la multa impuesta.
ii. Refieren que, sin mediar explicación alguna, los trabajadores Onan Fernando Espinoza Bonilla y Basilio Paucar Cornejo, no contaban con orden y/o sustento alguno para encontrarse en el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo. Es decir, la presencia del señor Onan Fernando Espinoza Bonilla y Basilio Paucar Cornejo, nunca fue ordenada o indicada por parte de la empresa, constituyendo su presencia a un hecho arbitrario, contrario a las normativas internas y determinado por ellos mismos, sin autorización alguna de la empleadora.
iii. Sostienen que, este hecho no puede pasar inadvertido, o no ser contemplado como parte del proceso, ya que las imputaciones señaladas corresponden a presuntas inacciones de obligaciones legales que habrían tenido frente a tres trabajadores afectados, de los cuales 02, no debieron encontrarse realizando dichas labores.
iv. Alegan que todas las conductas sancionadas, incluyen e inician de la premisa que el empleador instruyó al trabajador a desarrollar una determinada labor sin que se cuente con instrumentos o herramientas de seguridad, cuando los trabajadores Onan Fernando Espinoza Bonilla y Basilio Paucar Cornejo, no tenían indicación de realizar dichas labores. Por ende, señalan que no se puede asumir que sean responsables por los incumplimientos o hayan incurrido en conducta alguna frente a éstos como trabajadores afectados.
v. Precisan que la carencia de indicación u orden para la presencia de los señores Onan Fernando Espinoza Bonilla y Basilio Paucar Cornejo, y la decisión de éstos, de manera informal, de realizar la labor se debe interpretar como una decisión propia de cada uno de los trabajadores, la misma que queda fuera del ámbito laboral y responsabilidad de SIMSA, debiendo ser considerado como una ruptura del nexo causal, en virtud de un caso fortuito e imprudencia de quien padece el daño, de conformidad a lo señalado por el artículo 1972 del Código Civil, que supletoriamente se aplica al presente caso.
vi. Sin perjuicio de ello, sostienen que los trabajadores mencionados tenían conocimiento de lo dispuesto en el Procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS)
“Entrega y destrucción de explosivos”, por lo que, los señores Onan Fernando Espinoza Bonilla y Basilio Paucar Cornejo participaron en dicho procedimiento sin consentimiento u orden expresa del área encargada, exponiéndose a los daños producidos por este.
vii. Dejan constancia que la potestad sancionadora siempre está regida por los principios especiales, los cuales tienen que ser observados por las autoridades administrativas, por lo cual, se invoca el principio de razonabilidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, toda vez que, no se ha procedido a valorar de manera íntegra y razonable todos los medios probatorios puestos a disposición.
viii. Manifiestan que la Resolución de Intendencia, incurre en grave faltas al debido procedimiento administrativo, en la medida que omite aplicar la normativa procedimental de manera rigurosa. Particularmente se refieren al grave incumplimiento de los plazos determinados en la Ley para ejercer las actuaciones de su competencia.
ix. Señalan que, de acuerdo con la normativa laboral vigente, la Autoridad tiene un plazo máximo para emitir y notificar los actos administrativos que emita dentro de un procedimiento. Al respecto, la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, determina que la Autoridad tiene un plazo máximo de 10 días desde el vencimiento del plazo para que el administrado presente sus descargos para que pueda emitir el Informe Final de Instrucción. Sin embargo, en el presente caso, no se han respetado los plazos máximos, en tanto la fecha límite de sus descargos fue el 12 de noviembre de 2020, y el Informe Final de Instrucción se ha emitido el 01 de abril de 2021; por tanto, se ha faltado al debido procedimiento, en consecuencia, la Resolución de Intendencia deviene en nula.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre no contar con un procedimiento escrito de trabajo seguro, falta de la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), así como por no cumplir con brindar la formación e
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
información en materia de seguridad y salud en el trabajo en la función específica, que ocasionaron el accidente de trabajo padecido por los señores Espinoza Bonilla Onan Fernando (Ingeniero en entrenamiento), Tolentino Balvin Hernán Máximo (Bodeguero Mina) y Paucar Cornejo Basilio (Inspector de seguridad), en fecha 17 de setiembre de 2019.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por los trabajadores accidentados, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por
14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones muy graves imputadas a la impugnante, presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no contar con un procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), por la falta de la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), así como por no cumplir con brindar la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo en la función específica.
Respecto al Sistema de Gestión SST en las empresas: (Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro-PETS); sobre el particular, debemos señalar que, el artículo 56 de la LSST, dispone que: “El empleador prevé que la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales concurrentes en el centro de trabajo no generen daños en la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Asimismo, por el citado principio de prevención señalado por la LSST: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral”. De igual manera el artículo IV del citado cuerpo normativo, establece que: “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores” (énfasis añadido).
Que los principios antes desarrollados, guardan relación directa con el principio precautorio, desarrollado por el Tribunal Constitucional, en la STC N° 05387-2008-PA/TC- LIMA, diferenciándolo del principio de prevención indicando que el primero exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente; mientras que en el segundo se adoptan medidas de cautela ante la amenaza de un daño probable a la salud o al medio ambiente, pues la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos no es óbice para que se adopten las acciones tendentes a tutelar el derecho al medio ambiente y a la salud de las personas.
Asimismo, se establece que el principio de prevención, “(…) exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el daño”, mientras que el precautorio “opera más bien ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos”. Es justamente en esos casos en que el principio de precaución puede justificar una acción para prevenir el daño, tomando medidas antes de tener pruebas de este. El elemento esencial del referido principio es entonces la falta de certeza científica, aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad o la negligencia del riesgo, sí resulta exigible la existencia de indicios razonables y suficientes de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables (énfasis añadido).
Que, respecto a este extremo el inspector comisionado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación verificó que el sujeto inspeccionado, si bien exhibe el PETS “DESTRUCCIÓN DE EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS MALOGRADOS”, PETS “DESPACHO DE EXPLOSIVOS” y, PETS “RECEPCIÓN Y TRASLADO DE EXPLOSIVOS AL POLVORIN”, de la revisión de los mismos se desprende que si bien describen el personal, los equipos de protección personal, las herramientas/materiales, el procedimiento y las restricciones; no obstante, se tiene que el día del accidente de trabajo, una de las labores a efectuar al momento del accidente era la “disposición final de materiales y accesorios de voladura deteriorados o en desuso”; sin embargo, frente a ello la inspeccionada no contaba con PETS alguno que establezca los pasos a tener en cuenta para ejecutar dichas labores, no existiendo por tanto, restricciones que hubieran indicado que se tendrían que haber iniciado las labores sino se verificaba o detectaba previamente que el explosivo contenía fulminante; tampoco se indica como se realiza la selección del material explosivo (emulsión) y accesorios (fulminantes), más aún si ello se indica en el “Registro de investigación del accidente de trabajo”: “Procedimiento escrito de trabajo incompleto donde no se detalla específicamente la destrucción del explosivo antes de su incineración”, “falta de procedimiento de trabajo para la disposición final del explosivo cebado dentro de la operación”. De lo que se concluye que el accidente de trabajo pudo ser evitado con un procedimiento adecuado. Cabe precisar que, luego del accidente la inspeccionada ha elaborado el PETS “ENTREGA Y DESTRUCCIÓN DE EXPLOSIVOS”.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 17 de setiembre de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no contar con un Sistema de Gestión SST en las empresas: (Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro-PETS), al no acreditar contar con un procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS). En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Respecto al alegato referido a que, los trabajadores tenían conocimiento de lo dispuesto en el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) “ENTREGA Y DESTRUCCIÓN DE EXPLOSIVOS”, de fecha 29 de setiembre de 2019, por lo que, los señores Onan Fernando Espinoza Bonilla y Basilio Paucar Cornejo participaron en dicho procedimiento sin consentimiento u orden expresa del área encargada, exponiéndose a los daños producidos por este. Sobre el particular, cabe precisar que la fecha del PETS señalado es posterior al accidente de trabajo ocurrido el 19 de setiembre de 2019. Asimismo, es necesario precisar que, el personal inspectivo constató que la impugnante elaboró el PETS “ENTREGA Y DESTRUCCIÓN DE EXPLOSIVOS”, Versión V5, PETS-LOG-29, con fecha de aprobación 20 de setiembre de 2019; tal como se advierte, también con fecha posterior al accidente de trabajo ocurrido. Sin perjuicio de lo señalado, de su alegato no se advierte la situación del señor Hernán Máximo Tolentino Balvin, quien también fuera afectado en el accidente de trabajo ocurrido. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Respecto a la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan
darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).
Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que, si bien el sujeto inspeccionado contaba con la IPERC continuo respecto del trabajador Tolentino Balvin Hernán Máximo (Bodeguero Mina), donde se identificaron los peligros y las medidas de control, señalando como control el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS); sin embargo, no precisa a que PETS se refiere, a fin de crear condiciones seguras de trabajo; además, dicho documento se encuentra firmado por el Supervisor Jean Carlo Buitron Aguilar, quien señaló la medida correctiva: “verificación de carga estática según procedimientos”. Al respecto, como bien se ha analizado, la impugnante sólo contaba con procedimientos incompletos, conforme consta de su propio “Registro de Accidentes de Trabajo. Por otro lado, respecto de los trabajadores Espinoza Bonilla Onan Fernando (Ingeniero en entrenamiento) y Paucar Cornejo Basilio (Inspector de seguridad), el sujeto inspeccionado no acreditó contar con la IPERC, respecto de las actividades laborales a la fecha del accidente de trabajo, por tanto, no se identificaron los peligros y las medidas de control a aplicar, en perjuicio de los trabajadores afectados, conforme se aprecia a continuación:
Figura N°: 01
Por tanto, se debe precisar que el incumplimiento referido a la falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos, se encuentra relacionado directamente con el accidente de trabajo debido a que las deficiencias en la evaluación y valoración del riesgo, la falta de la adopción de medidas de control siguiendo la jerarquía de control necesarias para controlar el nivel de riesgo importante, ocasionaron que los trabajadores no puedan identificar los peligros y riesgos de su puesto de trabajo, específicamente en la actividad que realizaban el día del accidente de trabajo “trabajos de incineración de cartuchos de explosivos deteriorados o en desuso”, para poder tomar las medidas necesarias para prevenir el accidente de trabajo. Asimismo, cabe precisar que el artículo 77 del RLSST, establece que la evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, y debe contener, entre otros, la identificación de los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 17 de setiembre de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la Identificación de Peligros, evaluación de riesgos y medidas de control (IPERC), conforme a la normatividad vigente. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, se debe tener en cuenta que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo” (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que, de la revisión del registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia presentado por el sujeto inspeccionado, se evidencia que no ha capacitado a los trabajadores acerca de PETS alguno, para las labores que se encontraban realizando el día del accidente de trabajo, ni la forma como realizar la selección del material explosivo (emulsión) y accesorios (fulminantes), tampoco acerca de las restricciones para el desempeño de esa labor. Asimismo, si bien la inspeccionada acreditó que los trabajadores Tolentino Balvin Hernán Máximo (Bodeguero Mina) y Paucar Cornejo Basilio (Inspector de seguridad), tenían constancia de capacitación para el manejo y uso de explosivos y materiales relacionados; sin embargo, respecto del trabajador Espinoza
Bonilla Onan Fernando (Ingeniero en entrenamiento) no acreditó dicha capacitación. Por otro lado, se advierte que la impugnante acredita que el trabajador Tolentino Balvin Hernán Máximo cuenta con el carnet de SUCAMEC (Superintendencia Nacional de control de servicios de seguridad, armas, municiones y explosivos de uso civil); no obstante, respecto del trabajador Paucar Cornejo Basilio, se encontraba con el carnet vencido, y respecto del trabajador Espinoza Bonilla Onan Fernando, este no contaba con el citado carnet. Sin embargo, según la actualización del PETS “ENTREGA Y DESTRUCCIÓN DE EXPLOSIVOS”, todo el personal que ejecuta la actividad debe contar con carnet SUCAMEC. Por tanto, se evidencia que la falta de capacitación no permitió que los trabajadores afectados conozcan los peligros, riesgos y las medidas de control necesarias para prevenir el accidente de trabajo.
Por tanto, se debe precisar que, respecto al incumplimiento por la falta de formación e información en SST, de la revisión del expediente inspectivo y sancionador, no se advierte documentación que acredite que el entonces sujeto inspeccionado haya capacitado en el puesto de trabajo específico y de acuerdo a las actividades ejecutadas por los trabajadores afectados, actividades que estaban relacionadas a la “incineración de cartuchos de explosivos deteriorados o en desuso”, así como, también las medidas de protección y prevención para afrontar los riesgos que involucren su seguridad y la de terceros; es decir, haberlos capacitado de manera efectiva, en relación al entrenamiento en seguridad, orientación, adoctrinamiento y familiarización con las normas; hecho que fue causa del accidente de trabajo, puesto que de haber sido capacitados, hubieran estado en mejor aptitud para contrarrestar los peligros y riesgos existentes en la labor.
En tal sentido, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 17 de setiembre de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con brindar la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo en la función específica. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
En tal sentido, se evidencia que los incumplimientos antes descritos, se encontraban relacionados directamente con el accidente de trabajo ocurrido el 17 de setiembre de 2019. Por ese motivo, la inspectora comisionada, emitió el documento “Anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” (anexo de incumplimientos insubsanables en materia de SST), de fecha 17 de enero de 2019, en donde se consigna que las infracciones advertidas, están calificadas como causas del accidente de trabajo acaecido a los trabajadores Espinoza Bonilla Onan Fernando (Ingeniero en entrenamiento), Tolentino Balvin Hernán Máximo (Bodeguero Mina) y Paucar Cornejo
Basilio (Inspector de seguridad), que les causó daños a su salud, cuyos efectos no pueden ser revertidos, no extendiéndose por tanto, medida inspectiva de requerimiento.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 547-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 1009-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes
determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos
La impugnante alega el incumplimiento de los plazos determinados en la Ley para ejercer las actuaciones; en tanto que, de acuerdo con la normativa laboral vigente, la Autoridad tiene un plazo máximo para emitir y notificar los actos administrativos que emita dentro de un procedimiento. Al respecto, precisan que la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, determina que la Autoridad tiene un plazo máximo de 10 días desde el vencimiento del plazo para que el administrado presente sus descargos para que pueda emitir el Informe Final de Instrucción. Sin embargo, cuestionan que, en el presente caso, no se han respetado los plazos máximos, en tanto la fecha límite de sus descargos fue el 12 de noviembre de 2020, y el Informe Final de Instrucción se ha emitido el 01 de abril de 2021; por tanto, se ha faltado al debido procedimiento, en consecuencia, la Resolución de Intendencia deviene en nula.
Al respecto, el artículo 1 de la LGIT, establece que la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la misma norma contempla las facultades inspectivas, señalando que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.516 del referido artículo 5, precisa que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, pudiéndose prorrogar dicho plazo por una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.17
En el caso en particular, a folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N° 487-2019-SUNAFIL/INSSI, de fecha 16 de diciembre de 2019, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de (30) treinta días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 19
16 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...) 17 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.
de diciembre de 2019, el inspector comisionado tenía hasta el 31 de enero de 2020 para extender el Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 17 de enero de 2020; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT.
De acuerdo a lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte del inspector comisionado sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los treinta (30) días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas.
Por otro lado, respecto a la notificación de la imputación de cargos y el acta de infracción, realizada de manera conjunta el 05 de noviembre de 2020. Debemos señalar que, si bien el numeral 24.118 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede
18 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)
suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.
Cabe señalar, que la misma consecuencia jurídica antes señalada se aplica para la notificación del Informe Final de Instrucción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia; sin perjuicio de ello, se evidencia que las mismas han sido notificadas dentro del plazo legal establecido en la LGIT y su reglamento.
En ese sentido, el exceso en la apertura del procedimiento sancionador y en general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con un procedimiento escrito de trabajo seguro a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 17 de setiembre de 2019, siendo ello una causa del mismo, que afectó a los trabajadores: Onan Fernando Espinoza Bonilla, Hernán Máximo Tolentino Balvin y Basilio Paucar Cornejo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con brindar la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo en la función específica que desarrollaban los tres trabajadores afectados: Onan Fernando Espinoza Bonilla, Hernán Máximo Tolentino Balvin y Basilio Paucar Cornejo, a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 17 de setiembre de 2019, siendo ello una causa del accidente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No identificar los peligros y evaluar los riesgos en su totalidad, ni adoptar las medidas de control adecuadas, a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 17 de setiembre de 2019, siendo ello una causa del mismo, afectando a los tres trabajadores afectados: Onan Fernando Espinoza Bonilla, Hernán Máximo Tolentino Balvin y Basilio Paucar Cornejo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1009-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5005-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1009-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240717MCR – HR 123851-2019
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.