Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A — Res. 1964-2025

MineríaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1964-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1545-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1297-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de diciembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1297-2023- SUNAFIL/ILM, notificada en fecha 05 de octubre de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1297-2023- SUNAFIL/ILM, notificada en fecha 05 de octubre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1545-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1297-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251217PHAT – HR: 205643-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N°490-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 007-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Submateria: Incluye todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Submateria: Cobertura en salud y Cobertura en invalidez – sepelio); Accidentes de trabajo/Incidentes (Submateria: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); máquinas y equipos de trabajo (submateria: incluye todas); formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Submateria: incluye todas) e identificación de peligros, evaluación de riesgos (Submateria: prevención de riesgos). 18:46:24-0500

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1121-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I, notificada en fecha 09 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1432-2022-SUNAFIL/ILM/AI1 notificada en fecha 15 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 902-2023- SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada en fecha 09 de marzo de 2023, multó a la impugnante, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la supervisión efectiva; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a máquinas y equipos de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la formación e información; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar con las obligaciones relacionadas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 30 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Resolución de Sub Intendencia N° 902-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1297-2023-SUNAFIL/ILM, notificada en fecha 05 de octubre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante.

1.6

Con escrito de fecha 23 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1297-2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, recibido el 05 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1297-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, 06 de octubre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1297-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicita se declare fundado el recurso de revisión, declarando la nulidad de la Resolución de Intendencia o, en su defecto se revoque o desestime, ordenando el archivo definitivo. ii. Inaplicación del artículo 55 del RLGIT y 218 de la LPAG, pues según las normas citadas, el plazo máximo para emitir la resolución que resolvería el recurso de apelación (30 días hábiles) venció el 17 de mayo de 2023, sin embargo, la resolución se emitió el 29 de septiembre de 2023, por lo que no se habría aplicado lo dispuesto por Ley correspondiendo se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia. iii. El inicio del procedimiento administrativo sancionador vulnera la causal de caducidad administrativa, al negar las implicancias de la declaración de caducidad realizada mediante la Resolución de Intendencia N°708-2022-SUNAFIL/ILM. Al respecto, el artículo 259 de la LPAG, exige que el órgano competente evalúe previamente el inicio del nuevo procedimiento administrativo sancionador, lo

que no ha ocurrido. El órgano competente en ese caso es, la Intendencia como ente resolutor de segunda instancia, sin embargo, no realizo esta evaluación contraviniendo lo dispuesto por Ley. En ese p-unto, se debe considerar el criterio dispuesto por la Resolución N°574-2021-SUNAFIL/TFL-Primerasala, que sobre el pronunciamiento que debe realizarse, ha señalado que debe considerar dos condiciones: a través de una resolución y por un órgano que debe ser de primer o segundo nivel de SUNAFIL. La Resolución de Intendencia ha inaplicado este criterio, por considerar que no constituye un precedente de observancia obligatoria, omitiendo señalar razones por las que no es posible aplicar el criterio del aludido pronunciamiento, sin señalar las diferencias con el presente caso. En ese contexto, trae a colación lo concerniente a los principios de predictibilidad, uniformidad y jerarquía, para que se ha haga una interpretación correcta y se aplique debidamente las normas citadas, y se declara la nulidad de la Resolución de Intendencia. iv. Inaplicación de los artículos 22 y 41 de la LGIT, el numeral 1.1 del artículo IV del título preliminar de la LPAG. La Inspección del Trabajo estuvo a cargo de las inspectoras de trabajo de la Intendencia de Lima Metropolitana, es decir, se realizó fuera de su competencia territorial, lo que se advierte a partir de los siguientes hechos, la inspección se realizó, por un accidente ocurrido, en el domicilio ubicado en el centro minero San Vicente, Vitoc, Chanchamayo, Junín, y sobre estos hechos se imputa faltas administrativas. Por estos motivos, se acreditaría que la Inspección del Trabajo habría excedido los límites de su competencia territorial contraviniendo lo dispuesto en los artículos inicialmente mencionados. En este punto, señala que la Resolución de Intendencia habría dispuesto agregar temporalmente a la Inspectora del Trabajo actuante en la Región Junín mediante la Resolución de Intendencia N°307-2019-SUNAFIL/INSSI, no obstante, su representada nunca fue debidamente notificada, evidenciando la irregularidad del procedimiento, por no ser debidamente comunicada sobre la ampliación de competencias de la Inspectora Actuante vulnerando el principio de legalidad, correspondiendo se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia. v. Inaplicación del numeral 2 del artículo 9 del RLGIT. El acta de infracción denota que existieron cinco materias y otras tres se añadieron posteriormente, siendo estas últimas sobre las cuales han derivado en infracciones imputadas a su representada , no obstante, no es verdad que dichas materias fueron debidamente refrendadas pues: a) las actuaciones inspectivas se llevaron a cabo sin llevar a cabo dicho refrendo, b) el refrendo no fue notificado a su representada, c) el refrendo debió ser notificado a su representada mediante una ampliación de la orden de inspección y debió encontrarse debidamente sustentado, d) en lo largo del procedimiento no se ha sustentado dicho refrendo no existe la ampliación de la orden de inspección. Por lo tanto, las materias vinculadas con las máquinas y equipos, la formación e información y la identificación de peligros y riesgos, fueron incluidas en el procedimiento de fiscalización contraviniendo lo dispuesto en la norma inicialmente citada, debiendo declararse la nulidad de la Resolución de Intendencia. vi. Interpretación errónea del artículo 48.1-C del RLGIT. Precisa que debe prevalecer lo previsto en los artículos IV y 248 de la LPAG, frente a lo descrito en el artículo 48.1-C del RLGIT, por la obligación de cumplir con el principio de razonabilidad para tomar la decisión acorde al caso concreto. Por lo tanto, debe declararse la nulidad de la Resolución de Intendencia. vii. Inaplicación del artículo 44-A de la LGIT y de los artículos 3.4, 6.1, 6.2, 6.3 del TUO de la LPAG sobre el debido procedimiento y debida motivación. La resolución de Intendencia carece de motivación o contiene afirmaciones genéricas y vagas, se

carece de sustento factico que respalde la posición de la Intendencia, incluso existen incoherencias e incongruencias. viii. Falta de motivación de la infracción vinculada al incumplimiento de la obligación relacionada con la supervisión efectiva. La Intendencia solo se basa en lo alegado por las inspectoras del trabajo, más no ha valorado todos los medios probatorios presentados por su representada que acreditaría que se incumplió con sus obligaciones específicas, al informar negligentemente que los equipos y maquinas se encontraban en optimo estado. ix. Falta de motivación de infracción vinculada con el incumplimiento de la obligación relacionada con máquinas y equipos de trabajo. Le correspondía al trabajador afectado comunicar a su supervisor acerca de una falla en equipos y maquinas que utiliza, ya que su representada realiza periódicamente los mantenimientos preventivos y correctivos sobre dichos bienes y, además cuenta con sistemas de gestión en SST y supervisión correspondiente. La Intendencia no justifica cuales son los argumentos facticos y jurídicos que desvirtúan lo alegado por su representada. No se evalúan medios los mantenimientos preventivos y correctivos sobre las máquinas y equipos de la empresa o que cuenta con un Sistema de gestión en SST. x. Falta de motivación de la infracción vinculada con el supuesto incumplimiento en materia de formación e información sobre SST. Su representa expone en el cuadro de su recurso de revisión, la relación de capacitaciones re recibió el trabajador afectado. Esta información demostraría el conocimiento del extrabajador en los procesos que le correspondían a su puesto de trabajo, corroborado por la Intendencia que señala que se presentó documentos que acreditan el haber realizado la formación e información en seguridad y salud en el trabajo a la inspeccionada. Por ello es cuestionable la posición de Intendencia que adopta la línea de la autoridad instructora sin corroborar los hechos que sucedieron en realidad. xi. Falta de motivación de la infracción vinculada con el supuesto incumplimiento de la obligación de contar con una adecuada identificación de peligros y evaluación de riesgos. La no inclusión de dicho riesgo en el IPERC de línea base y/o IPERC continuo se debió a que en el pasado nunca sucedió un hecho similar, puesto que el accidente se produjo por una negligencia e irresponsabilidad del trabajador, que no era previsible por su representada. Por ello es cuestionable la posición de Intendencia que adopta la línea de la autoridad instructora sin corroborar los hechos que sucedieron en realidad.} xii. La autoridad administrativa al emitir decisiones con motivación aparente y no justificada en los hechos que ocurrieron en realidad está vulnerando el principio de verdad material.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto del exceso de plazo en la emisión de la Resolución de Intendencia

6.1

De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de TUO de la LPAG dispone que el recurso de apelación debe de ser resuelto en un plazo no mayor de treinta (30) días. Lo cual se encuentra en línea con la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”8, vigente al momento de realización del procedimiento administrativo sancionador, el literal c) del numeral 7.2.2.3 dispone que se cuenta con un plazo de treinta (30) días hábiles para resolver el recurso.

6.2

En ese sentido, acorde con lo que señala la impugnante, se identifica que el plazo ha sido excedido, corresponde tener presente lo estipulado por el TUO de la LPAG en el artículo 14 respecto de la conservación del acto y la pretendida nulidad del Acta de Infracción, así como de las actuaciones posteriores llevadas a cabo en la etapa sancionadora, según lo indicado por la impugnante:

“Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.”

6.3

Así –con las diferencias del caso– el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo9. Por lo tanto, esta Sala concluye que la nulidad planteada carece de sustento, y corresponde no acoger este extremo de lo alegado en el recurso de revisión.

Sobre la competencia territorial y las materias de la orden de inspección.

6.4

De acuerdo con lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 025-2014-SUNAFIL, se delegó a la Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo (INSSSI) la facultad de realizar inspecciones fuera de su jurisdicción territorial de destino, mediante la agregación temporal de Inspectores a otra inspección territorial o la asignación de actuaciones inspectivas sobre empresas o sectores, con actividad en el territorio de más de

8 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL 9 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.-

una región. Asimismo, se le facultó para emitir órdenes de inspección sobre supervisión, fiscalización y sanción de las normas de seguridad y salud en el trabajo, en los sectores de energía y minas, según la Ley N° 29783.

6.5

Considerando ello, se ha emitido la Orden de Inspección N° 490-2019-SUNAFIL/INSSI en fecha 16 de diciembre de 2019, disponiendo la participación de las Inspectoras actuantes, a fin de que realicen actividades de fiscalización e investigación respecto a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el campamento San Vicente, distrito de Vitoc, provincia de Chanchamayo, región Junín. Así también, la Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo tiene la facultad de expedir ordenes de inspección sobre las materias transferidas por la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, a nivel nacional, por lo que contaba con competencia a la fecha de emisión de la Orden de Inspección de disponer que se lleve a cabo la fiscalización agregando temporalmente a la Inspectora actuante a la Región Junín.

6.6

Del mismo modo, cabe acotar que a través de la Resolución de Superintendencia N°104- 2014-SUNAFIL, se faculta a la Intendencia de Lima Metropolitana a iniciar y conducir el procedimiento administrativo sancionador sobre las normas de seguridad y salud en el trabajo de las actividades de energía y minas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N°002-2012-TR, así como resolver la segunda instancia, y recursos de queja por denegatoria.

6.7

Considerando todo lo expuesto precedentemente, y el argumento de la Inspeccionada que señala que se debe comunicar sobre lo descrito a su representada, cabe aclarar que las normas mencionadas no disponen tal disposición. Del mismo, modo respecto, al argumento, que cuestiona el refrendo de las materias de la orden de inspección, esta Sala advierte, con vista al expediente de inspección laboral, tal como se ha descrito la Intendencia en el numeral 3.12 de la Resolución elevada en revisión, que no se ha vulnerado lo alegado por la Inspeccionada, toda vez que, el refrendo de materias se ha realizado debidamente tal como se observa a fojas 186 del expediente de inspección, por lo que debe desestimarse íntegramente los argumentos en este extremo del descargo.

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.8

Al respecto, del presente procedimiento sancionador, se observa lo siguiente:

- El 09 de junio de 2022 inició el procedimiento sancionador con la notificación del acta de infracción y de la Imputación de cargos N° 1121-2022-SUNAFIL/ILM/AI1. - El 07 de marzo de 2023 se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 902-2023- SUNAFIL/ILM/SISA2, siendo notificada el 09 de marzo de 2023.

6.9

Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).

6.10

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina10, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento; por lo que, solo se puede determinar la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.

6.11

Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.

6.12

En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Es decir, el mero transcurso del tiempo configura la caducidad. Por tanto, como señala el artículo 259 del

10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12ª Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.

TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.

6.13

Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII11, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.14

En el caso en particular, desde la apertura del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos, hasta la notificación de la resolución de primera instancia, no han transcurrido más de nueve (09) meses. Por lo tanto, no ha operado la caducidad alegada por la impugnante, no resultando amparado lo dicho en ese extremo del recurso.

6.15

Por otro lado, respecto al criterio descrito en la Resolución N° 574-2021-SUNAFIL/TFL- Primera sala, cabe aclarar que la misma alude al plazo de nueves meses que se cuenta para resolver el procedimiento administrativo, el cual se ha desarrollado en los numerales precedentes, y de igual modo, hace referencia a la ampliación del plazo del procedimiento administrativo, de donde se colige el argumento de la inspeccionada.

6.16

En ese contexto, la inspeccionada señala que corresponde la emisión de resolución emitida por órgano competente, para iniciar nuevamente el procedimiento administrativo sancionador.

6.17

No obstante, esta Sala debe aclarar que los numerales 4 y 5 en el artículo 259 del TUO de la LPAG, establecen frente a la caducidad declarada : (i) el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador”; (ii) la declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, en esa línea, cabe precisar que conforme, el ítem 6.4.1.4 del punto 6.4 del numeral 6 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII12, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, es la Autoridad Instructora la que tiene la función específica para iniciar el procedimiento sancionador y emitir y notificar la imputación de cargos; por lo que lo

11 Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL. – Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo. 7. Disposiciones Específicas 7.1. Desarrollo del procedimiento sancionador 12 Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL. – Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo. 7. Disposiciones Específicas 7.1. Desarrollo del procedimiento sancionador

alegado por la Inspeccionada no resiste al marco normativo impuesto. Sin perjuicio de ello, con vista a la Imputación de Cargos oportunamente notificada a la Inspeccionada, se advierte que se descrito como antecedentes, lo dispuesto por la Resolución N°708-2022- SUNAFIL/ILM, y el inicio del nuevo procedimiento sancionador en virtud de las facultades conferidas a la Autoridad Instructora.

6.18

Por lo tanto, los principios de predictibilidad, uniformidad, jerarquía se han respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna, correspondiendo no acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.19

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento, debida motivación, así como, la vulneración de su derecho de defensa. Por ende, corresponde, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.20

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.21

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.22

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.23

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.24

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que

aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.25

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 902-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, como la Resolución de Intendencia N° 1297-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.26

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.27

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. En similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad. Cabe señalar que, de la revisión del acta de infracción, se advierte la correcta fundamentación sobre la configuración de las infracciones imputadas, determinando las conductas infractoras y la fundamentación jurídica al respecto.

6.28

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna

a dicho principio y al deber de motivación no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.29

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, en adelante (RLSST) define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.30

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”13. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”14.

6.31

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.32

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”15

6.33

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

13 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 14 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 15 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

6.34

Por su lado, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales16, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo.

6.35

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.36

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que:

“Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias

16 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.37

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”.

6.38

Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.39

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.40

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.41

De acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho

artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.42

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”17, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 18. 6.43. En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas SST.

6.44

Es oportuno traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, por medio del cual se determinó:

“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”19. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más

17 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 18 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 19 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26

de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)

Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo atribuidas

6.45

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) No cumplir con la supervisión efectiva; b) No cumplir con las condiciones de seguridad de máquinas y equipos de trabajo; c) No cumplir con la formación e información; d) No cumplir con la obligación relacionada a la identificación de peligros y evaluación de riesgos.

6.46

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se

requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.47

Al respecto, procederemos a analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.48

Cabe señalar que las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.49

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”20.

6.50

Dicho esto, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal21 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Por lo tanto, es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos22: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño

20 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 21 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 22 Casación N° 18190-2016 Lima

emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”23.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo24.

6.51

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema

23 Casación N° 4321-2015 Callao 24 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.52

Sobre lo entendido de todo lo expuesto, corresponde analizar si las infracciones presentan el nexo causal señalado respecto al accidente de trabajo. Al respecto, se ha imputado a la impugnante cuatro (04) infracciones muy graves en materia de SST, no cumplir con la supervisión efectiva; no cumplir con las condiciones de seguridad de máquinas y equipos de trabajo; no cumplir con la formación e información; y, no cumplir con la obligación relacionada a la identificación de peligros y evaluación de riesgos.

6.53

Previo al análisis de causalidad, se debe tener en cuenta que el Inspector del Trabajo constato:

Figura N°01

6.54

En ese sentido, conforme consta en el Acta de Infracción, se observa que el accidente se produce el 01 de diciembre de 2019, mientras el ex trabajador decide detener su equipo y bajar de la cabina, en ese momento el cable de la lámpara minera se engancha acciona la palanca de mando del equipo, generando un movimiento brusco a lado izquierdo, aprisionándolo entre la puerta de la cabina y el guardafangos en el lado izquierdo del vehículo.

6.55

Respecto al incumplimiento por no cumplir con la supervisión efectiva, en el Acta de Infracción se establece lo siguiente: Figura N°02

6.56

De acuerdo a la normativa desarrollada previamente respecto al Principio de Prevención y el Principio de responsabilidad, queda claro que es deber de todo empleador garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, así en el ejercicio de su poder de dirección debe cumplir con la normativa legal y las disposiciones internas en seguridad y salud en el trabajo; así debe garantizar que en el desempeño de sus labores dentro del ámbito del centro de trabajo, los trabajadores estén provistos de medios y de condiciones que protejan, la vida, la salud, la dignidad y el bienestar.

6.57

Asimismo, el artículo 41° de la LSST señala que, el objeto de la supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo permite, entre otros aspectos, adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, por lo tanto, de acuerdo con el literal c) del artículo 26 del RLSST, todo empleador está obligado a disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

6.58

Por su parte, el artículo 26 de la LSST dispone que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización, y es quien delega las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del referido sistema y éste, a su vez, es quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad competente.

6.59

En ese sentido, en el Acta de Infracción se ha advertido que la Inspeccionada realizó una deficiente supervisión, a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo mortal, el día 01 de diciembre de 2019 a las 01:20 horas, lo que fue determinado causa del accidente de trabajo. Sin embargo, la Inspeccionada señala que la infracción obedece a un incumplimiento por parte del trabajador por no informar negligentemente que los equipos y maquinas se encontraban en optimo estado.

6.60

En concreto, en el procedimiento de fiscalización, se ha verificado que, durante el desarrollo para iniciar labores, la impugnante no observo las deficiencias en los documentos de gestión: IPERC continuo, orden de trabajo, checklist de pre uso del equipo (vehículo ScoopN°101); asimismo, no se identificó como peligro en el IPERC continuo, la falla de sensores del equipo/ sistema electrónico deficiente, y el uso inadecuado de EPPs (lámpara minera). Estas labores estaban encomendadas al Ing. Alfaro, que ostenta el puesto de Jefe de Guardia, quien además, conforme lo constatado por el Inspector del Trabajo realizó la charla de seguridad de 05 minutos, horas previas al accidente de trabajo, y, también, emitió la orden de trabajo al ex trabajador afectado, a las 01:15 horas el día 01 de diciembre de 2019 (fecha del accidente).

6.61

Por otra parte, conforme a PETS (Procedimiento escrito de trabajo seguro) de limpieza de Scooptram Diesel, antes de iniciar las actividades se debe realizar la inspección del equipo y llenar el formato check list de pre uso diario, no obstante, ello fue omitido por el trabajador afectado, y al mismo tiempo, este incumplimiento no fue advertido por el supervisor al momento de la orden de trabajo diario, ni en la revisión del IPERC continuo.

6.62

De tales hechos se hace evidente que la falta de supervisión efectiva identificada por el personal inefectivo fue una de las causas del accidente de trabajo mortal.

6.63

De tales aspectos identificados en el Acta de Infracción, se hace evidente que, si se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que, de haberse implementado un Supervisión efectiva, se hubiera evitado el accidente de trabajo.

6.64

Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 01 de diciembre de 2019. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.65

Respecto al incumplimiento relacionado a las obligaciones relativas a las máquinas y equipos de trabajo, en el Acta de infracción el comisionado señala lo siguiente:

Figura N°03

6.66

Sobre el particular, el artículo 61 de la LSST, establece que “el empleador adopta las medidas necesarias, de manera oportuna, cuando se detecte que la utilización de indumentaria y equipos de trabajo o de protección personal representan riesgos específicos para la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.67

Por otro lado, el Decreto Supremo N° 024-2016-EM – Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en minería, en el literal j) de su artículo 26 señala: “Son obligaciones generales del titular de la actividad minera: (…) Proporcionar a los trabajadores las herramientas, los equipos, los materiales y las maquinarias de acuerdo a los estándares y procedimientos de la labor a realizar, que le permitan desarrollarla con la debida seguridad”. Así también, en la misma norma, el artículo 374 precisa que: “La instalación, operación y mantenimiento de equipos mecánicos fijos y móviles deberá hacerse de acuerdo a las especificaciones de los fabricantes, con especial atención a su programa de mantenimiento, descarga de gases contaminantes, calidad de repuestos y lubricación. El trabajador que opera los equipos debe ser seleccionado, capacitado y autorizado por el titular de actividad minera”; lo mismo que se alinea, con lo dispuesto por el literal a) del artículo 375 de la norma aludida que, entre otros establece: “Para la operatividad y

disponibilidad mecánica de los equipos, maquinarias y herramientas se deberá tener en cuenta lo siguiente: Mantener las maquinarias, equipos, herramientas y materiales que se utilice en condiciones estandarizadas de seguridad” (énfasis añadido).

6.68

En el caso de autos, las Inspectoras comisionadas ha consignado en el Acta de Infracción que, el equipo Scooptram N°101 que el trabajador afectado operaba al momento del accidente de trabajo, el 01 de diciembre de 2019, tenía fallas debido a que el sistema de bloqueo no funcionó correctamente, lo que desencadeno el accidente de trabajo mortal. No obstante, la Inspeccionada, manifiesta que, le correspondía al trabajador afectado informar acerca de la falla en el equipo y máquinas que utiliza ya que su representada realiza periódicamente los mantenimientos preventivos y correctivos sobre dichos bienes y, además cuenta con sistemas de gestión en SST y realiza la supervisión correspondiente.

6.69

Sobre el particular, en el Informe de investigación de accidente mortal elaborado por la Inspeccionada, se ha determinado que el accidente de trabajo tiene como condición sub estándar que al momento de operación, fallo el sistema de control de mando del equipo (Joystick); y en la conclusión de mismo documento se consigna: “El accidente sucede porque en ese momento de la operación no se activa el sistema de bloqueo de la puerta del equipo Scoop”. Por otra parte, la manifestación del Ing. William Alfaro Gamarra, Jefe de guardia sobre el accidente señala: “(…) sobre las causas del accidente, pudo ser por falla del bloqueo del equipo al momento de abrir la puerta, y el enganche del cable de su lámpara con su hosting (…)”. Complementando lo descrito, el Acta de supervisión de Osinerming de fecha 05 de diciembre de 2019, en su ítem hechos constatados detalla: “ Se constato el scooptram N° 101 que fue operado por el extrabajador señor Alcides Ortiz Chahua no tenía las condiciones estandarizadas de seguridad, al no funcionar el sistema de protección electrónica (encoder, rele y sensor) del Joystick con el cual se realiza el giro del tornamesa del equipo, ya que al abrir la puerta de la cabina esta acción de giro debía bloquearse automáticamente tal como está diseñado”. Considerando ello, se advierte que, el equipo de trabajo Scooptram N°101 operado por el extrabajador afectad tenía fallas, estando a que funcionó su sistema de bloqueo, lo que causo la ocurrencia del accidente mortal.

6.70

De tales hechos y documentos se hace evidente que incumplimiento respecto a las máquinas y equipos de trabajo que operaba el extrabajador afectado identificado por el personal inspectivo fue una de las causas del accidente de trabajo mortal.

6.71

De tales aspectos identificados en el Acta de Infracción, se hace evidente que, si se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que, de haberse implementado el sistema estandarizado respectivo de bloqueo del sistema de control de mando del equipo (joystick) en el equipo que operaba el extrabajador, se hubiera evitado el accidente de trabajo.

6.72

Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 01 de diciembre de 2019. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.73

Respecto a no acreditar haber brindado formación e información en seguridad y salud en el trabajo, en el Acta de infracción el comisionado señala lo siguiente:

Figura N°04

6.74

Es pertinente señalar que la LSST reconoce también como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “…una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”25.

6.75

Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.76

Además, mediante el RLSST se desarrollan y complementan los alcances de la Ley, por lo que junto con las características que la capacitación debe de tener –a la luz del Principio de información y capacitación referido previamente– los artículos 27, 27-A y 29 del reglamento de la LSST26 establece el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del reglamento de la LSST, que se entiende por capacitación a la actividad “…que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud.”

25 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 26 Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012-TR Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato.

6.77

Ahora bien, la impugnante señala que, ha brindado capacitaciones conforme el detalle del cuadro consignado en su recurso de revisión. Sin embargo, las aludida relación y los documentos aportados no acreditan que haya brindado información y formación sobre el documento de gestión en SST :PETS limpieza de scooptram (Procedimiento escrito de trabajo seguro y uso adecuado de linterna minera, no observando documento que acredite que haya cumplido con esta obligación en materia de SST. Sin perjuicio de ello, sobre la supuesta lista de capacitaciones consignada al trabajador afectado no se advierte que haya adjuntado documentación que la sustente.

6.78

Por los hechos constatados se hace evidente que incumplimiento respecto formación e información en seguridad y salud en el trabajo al extrabajador afectado identificado por el personal inspectivo fue una de las causas del accidente de trabajo mortal.

6.79

Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 01 de diciembre de 2019. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.80

Respecto a no acreditar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), en el Acta de infracción el comisionado señala lo siguiente:

Figura N°05

6.81

En el caso en particular, se verifica que conforme lo señalado por la instancia de mérito referido a la importancia del análisis documentario para la determinación de la relación de causalidad entre la conducta imputada y la ocurrencia del accidente. Esto es, que resulta necesario establecer que los incumplimientos documentales pueden ser causales en

función de su importancia en la estructuración del sistema de gestión y de la vigencia real del deber de prevención.

6.82

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido). 6.20.

6.83

Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido)

6.84

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.

6.85

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).

6.86

En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción.

6.87

Respecto a las alegaciones efectuadas por la empresa, se debe considerar que en el presente caso la ocurrencia del accidente no se encuentra en cuestionamiento, ni tampoco los efectos dañosos que, para la salud del trabajador, tuvo su acaecimiento. Esta Sala considera que la evaluación efectuada por el inspector y confirmada por las instancias

anteriores, resultan adecuadas. No obstante, pese a ello lo alegado por la empresa cuando sostiene que no evaluó el riesgo asociado de atrapamiento de un operador con su propio equipo, al no tener antecedentes de eventos similares. Sin embargo, este argumento debe ser desestimado; toda vez que, la Intendencia de Lima Metropolitana, en su numeral 52 y 53 de la Resolución de Sub Intendencia N° 902-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, asimismo, en esa línea, en los numerales 6.24 al 6.27 de la Resolución de Intendencia N° 1297-2023- SUNAFIL/ILM, ha dado razones sobre su decisión de confirmar lo resuelto por la instancia de mérito, lo cual condice una motivación conforme los estándares dispuestos en el numeral 6.2 del artículo 627 del TUO de la LPAG.

6.88

Por los hechos constatados se hace evidente que incumplimiento sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) fue una de las causas del accidente de trabajo mortal.

6.89

Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 01 de diciembre de 2019. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.90

Asimismo, el inspector al describir las causas del accidente establece que:

Figura N°06

6.91

De esta manera se advierte que los incumplimientos por no cumplir con la supervisión efectiva, no cumplir con las condiciones de seguridad de máquinas y equipos de trabajo; no cumplir con la formación e información y no cumplir con la obligación relacionada a la

27 TUO de la LPAG, artículo 6, numeral 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. (…)”- énfasis añadido-.

identificación de peligros y evaluación de riesgos, acreditan el nexo causal con el accidente ocurrido.

6.92

A juicio de esta Sala, el examen del nexo causal entre el accidente de trabajo y los incumplimientos de la empleadora en materia de seguridad y salud en el trabajo están satisfechos, por tanto, corresponde confirmar las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.93

Esta Sala, además, considera que la evaluación efectuada por el inspector y confirmada por las instancias anteriores, resultan adecuadas, las cuales han dado razones sobre su decisión de confirmar lo resuelto por la instancia de mérito, señalando que coincide con el inferior en grado en el extremo de no amparar los argumentos de defensa de la recurrente, además, que la información presentada por la inspeccionada ha sido debidamente valorada por la instancia de mérito, y que tuvo a la vista el inspector; lo cual condice una motivación conforme los estándares dispuestos en el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG.

Sobre la gradualidad de la sanción

6.94

La Impugnante señala que no se aplicó el principio de razonabilidad, ya que sancionó una multa muy alta y que no debió considerarse como afectados a todos los trabajadores de la planilla en todo caso solo a los que laboraban en la zona del accidente.

6.95

Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 248 del TUO del LPAG, prescribe que:

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

6.96

Respecto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde indicar que respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, no existe normativa que permita al personal inspectivo o sancionador graduar las multas con criterios de proporcionalidad y razonabilidad aplicados al caso en concreto, ya que se trata de un sistema de multas tasada, el cual, según el artículo 38 de la LGIT determina que las multas se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida b) número de trabajadores afectados y c) tipo de empresa. Asimismo, al tratarse de un accidente mortal las instancias previas actuaron conforme a ley aplicando el agravante de la sanción previsto en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, es decir calculando la multa considerando como afectados al total de trabajadores de la empresa.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar las obligaciones relacionadas a la supervisión efectiva. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relacionadas a las maquinarias y equipos de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relacionadas a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relacionadas a Identificación de Peligros y Riesgos. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1297-2023- SUNAFIL/ILM, notificada en fecha 05 de octubre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1545-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1297-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251217PHAT – HR: 205643-2023

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