Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A — Res. 1329-2025

MineríaFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1329-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3919-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 254-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha03 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1488-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 19 de diciembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3919-2019-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 254-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3919-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1488-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 19 de diciembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3919- 2019-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y

salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones relativas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos. TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1488-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 19 de diciembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones relativas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1488-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 19 de diciembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 254-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones relativas a vigilancia del cumplimiento de la normativa legal en seguridad y salud en el trabajo hacia la empresa contratista. QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia, respecto al extremo referente de la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones relativas a vigilancia del cumplimiento de la normativa legal en seguridad y salud en el trabajo hacia la empresa contratista. SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.58 de la presente resolución.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 139-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 49-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, reprochando las siguientes conductas: no cumplir con las obligaciones relativas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos y no cumplir con las obligaciones relativas a vigilancia del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: accidentes de trabajo/incidentes (Submateria: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de Accidentes de Trabajo e incidentes); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Submateria: Incluye todas); Sistema de gestión de SST en las empresas (Submateria: Controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores).

cumplimiento de la normativa legal en seguridad y salud en el trabajo hacia la empresa contratista.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 463-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 18 de marzo de 2022, notificada a la impugnante el 21 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 912-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 20 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N°1488-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 19 de diciembre de 2022 y notificada el 21 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 340,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/170,100.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a vigilancia del cumplimiento de la normativa legal en seguridad y salud en el trabajo hacia la empresa contratista, infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/170,100.00. 1.4 Con fecha 16 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1488-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:

i. La Imputación de Cargos fue recibida por la inspeccionada el 19 de marzo de 2022 y la resolución apelada fue firmada el 19 de diciembre 2022 y notificada el 21 de diciembre de 2022, ello demuestra que la resolución fue emitida y notificada luego de 9 meses; por lo que, se debe declarar la caducidad administrativa de oficio en virtud del artículo 259 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. ii. El presente caso estuvo a cargo de los Inspectores de Trabajo de la Intendencia de Lima Metropolitana, sin embargo, se realizó fuera de su competencia territorial, lo cual puede verificarse en el expediente a partir de los hechos verificados y las imputaciones realizadas, tales como que la inspección de trabajo se realizó en el domicilio de la empresa ubicado en el Centro Minero San Vicente, Vitoc. Chanchamayo, Junín. iii. El Acta de Infracción señala expresamente que existieron 2 materias que formaron parte de la Orden de Inspección y otras 2 que se añadieron el 29 de mayo de 2019, siendo estas últimas las que han derivado en faltas imputadas a la inspeccionada que se pretende sancionar, al respecto, sostienen que las actuaciones inspectivas comenzaron el 24 de abril de 2019, tal como se puede verificar en el punto III del

Acta de Infracción, es decir, toda la inspección laboral se llevó a cabo sin el refrendo; además, para cumplir con las exigencias legales, el refrendo debió ser notificado a la inspeccionada mediante una ampliación de la Orden de Inspección y encontrarse debidamente sustentado, lo cual no se hizo contraviniendo el artículo 9, numeral 9.2 del RLGIT. iv. Se debe tener en cuenta que el numeral 48.1-C del RLGIT se aplica respecto de la responsabilidad directa del empleador; es decir, respecto de la contratista RESEFER MINING & CONSTRUCTION S.A. Adicionalmente, de conformidad con el principio de razonabilidad corresponde que la determinación de responsabilidad y de la sanción tengan relación con las circunstancias exactas del caso en concreto, de manera que se aplique una decisión proporcional y adecuada; por lo que, no corresponde la aplicación de la citada normativa pues la inspeccionada no fue el empleador directo de los trabajadores involucrados en el accidente v. No se ha determinado la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado de la empresa y el accidente de los trabajadores de la contratista, no existiendo un argumento concreto que haya producido dicho accidente, lo que evidencia una falta de motivación respecto de las infracciones imputadas. vi. No se encuentra relación entre el análisis realizado por la primera instancia y la imputación por la falta vinculada a no cumplir con la matriz IPER, incluso, en este párrafo se menciona el monitoreo sísmico como una acción no realizada, sin tener en consideración que, en los descargos presentados de fecha 19 de marzo de 2022, se sustentó que era parte de las recomendaciones realizadas con ocasión de la investigación del accidente, sin que se pueda entender como un reconocimiento de responsabilidad por parte de la inspeccionada, lo que contraviene el debido procedimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 254-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 2023, notificada el 27 de marzo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. A foja 8 del expediente sancionador, la Imputación de Cargos fue notificada el 21 de marzo de 2022 y la Resolución de Sub Intendencia Nº 1488-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2 fue emitida el 19 de diciembre de 2022, y posteriormente notificada el 21 de diciembre de 2022; por lo que, desde la notificación de la Imputación de Cargos hasta la notificación de la Resolución de Sub Intendencia Nº 1488-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2 transcurrieron nueve (9) meses; en ese sentido, teniendo en consideración la normativa citada, la autoridad de primera instancia ha cumplido con resolver el procedimiento sancionador dentro del plazo. ii. El órgano competente para autorizar la Inspección del Trabajo sobre el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo en las actividades de energía y minas, es la Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema lnspectivo (INSSI), lo que implica que dicha Intendencia es la que debe expedir las órdenes de inspección

sobre dicha materia, como sucedió en el presente caso, conforme se evidencia en la Orden de Inspección N° 139-2019-SUNAFIL/INSSI de fecha 23 de abril de 2019, firmada por María Del Rio, en su calidad de Intendente Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo de la SUNAFIL. iii. Se advierte que luego de verificar las materias contenidas en la Orden de Inspección, el personal inspectivo, en el ejercicio de las facultades otorgadas por el literal d) del numeral 8.4 del artículo 8 del RLGIT, tras evidenciar “hechos nuevos” procedió a solicitar el refrendo de las materias: “Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos” y “Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo-Controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores- Vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas”, el cual obra a foja 309 del expediente inspectivo y se advierte que fue autorizado por la Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo, Autoridad competente. iv. Surge la necesidad que la empresa contratista y la usuaria coordinen de manera previa a la prestación efectiva de servicios del personal destacado sus sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y, en particular, que entre los mismos transmitan cualquier información relevante para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores destacados, ya que de no hacerlo ambas serán solidariamente responsables en la aplicación de las medidas preventivas a que haya lugar, sin importar a quien les correspondía hacerlo. v. El numeral 4.14 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no implementó de forma adecuada sus controles para la actividad de traslado y arranque de bombas sumergibles, asignado en su Matriz de identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos de Línea Base, dada la ausencia del citado control, lo que se ve reforzado con el Informe de Evaluación Geomecánica de la Rampa 8090 (-) de la Mina San Vicente de fecha 15 de mayo de 2019; además de ello, se verificó que el IPER no está elaborado por puestos de trabajo, sino por procesos, actividad y tareas. vi. Conforme al numeral 4.15 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, se concluye que la inspeccionada tampoco acreditó haber realizado las actividades de prevención que sean necesarias y la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto de la empresa contratista RESEFER MINING & CONSTRUCTION S.A, al verificarse incumplimiento referidos al IPER, PETS y a la supervisión efectiva. vii. De la entrevista con el Jefe de Geomecánica de la inspeccionada , éste reconoció que desde el mes de marzo de 2019 se implementó un cuaderno de reporte de crepitaciones (crujidos), con motivo de constantes reportes de los trabajadores en las diferentes labores cercanas al accidente mortal, asimismo, indicó que días previos a la ocurrencia del accidente de trabajo mortal acudió a otra unidad para recopilar experiencia sobre la implementación de monitoreo sísmico, que a la fecha de las actuaciones inspectivas no se encontraba implementada. viii. La inspeccionada sobre el cual recae el presente procedimiento es el responsable de garantizar el deber de prevención en seguridad y salud de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones, así como la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas o subcontratistas.

1.6

Con fecha 19 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 254- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002949-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 26 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 7 ArtTribunal es un órgano colegiado que rde Fiscalizaci un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepciona

estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 254-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 340,200.00, por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 28 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 254-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan vulneración de los plazos establecidos mediante el artículo 218 de la LPAG al haber resulto el recurso de apelación fuera de los 30 días establecidos por la normativa. ii. Sostienen que en aplicación al artículo 259 el procedimiento administrativo habría caducado. iii. Refieren que se ha vulnerado el artículo 41 de la LGIT, siendo que la Intendencia de Lima Metropolitana ha excedido sus límites territoriales. iv. Manifiestan que la Resolución de Intendencia realiza una interpretación errónea del artículo 9 del RLGIT, siendo que no ha considerado que se requiere existan causas objetivas y razonables para la ampliación de materias. Solicitan se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia y de todo lo actuado.

v. Señalan que se habría interpretado erróneamente el numeral 48.1-C del RLGIT, siendo que los trabajadores involucrados en el accidente fueron de la contratista Resefer Mining & Construction S.A., la cual tiene la responsabilidad directa. Así, la cuantificación corresponde a la contratista por ser el empleador directo de dichos trabajadores, pero, de ninguna manera a la entidad principal o cliente, porque en el texto normativo no lo indica. vi. Sostienen que se habrían vulnerado los Principios de Debido Procedimiento, Razonabilidad, Causalidad y Culpabilidad al tipificar las infracciones en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, en adelante (RLSST) define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”8. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”9.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.10

6.5

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

8 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 9 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

6.6

Por su lado, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales11, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo.

6.7

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.8

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que:

11 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

“Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.9

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”

6.10

Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.11

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.12

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del

Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.13

De acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece:

“para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.14

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”12, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 13. 6.15. En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas SST.

6.16

Es oportuno traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, por medio del cual se determinó:

12 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 13 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”14. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)

6.17

Conforme lo señalado en el numeral 6.9 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, precedente administrativo de observancia obligatoria, la ocurrencia del accidente de trabajo puede atribuirse un árbol de causas, por lo que, todos los alegatos

14 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26

referidos a que lo dispuesto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debe ser aplicado una sola vez, debe ser desestimado; al no apreciarse, en consecuencia, ninguna afectación al principio de concurso de infracciones.

Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo atribuidas

6.18

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos; b) no cumplir con las obligaciones relativas a vigilancia del cumplimiento de la normativa legal en seguridad y salud en el trabajo hacia la empresa contratista.

6.19

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.20

Al respecto, procederemos a analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.21

Cabe señalar que las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.22

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables

en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”15.

6.23

Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal16 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Por lo tanto, es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos17: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”18.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo19.

15 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 16 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 17 Casación N° 18190-2016 Lima 18 Casación N° 4321-2015 Callao 19 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

6.24

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.25

Sobre lo entendido de todo lo expuesto, corresponde analizar si las infracciones presentan el nexo causal señalado respecto al accidente de trabajo. Al respecto, se ha imputado a la impugnante dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, por no acreditar contar con la identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y por no cumplir con las obligaciones relativas a vigilancia del cumplimiento de la normativa legal en seguridad y salud en el trabajo hacia la empresa contratista

6.26

Previo al análisis de causalidad, se debe tener en cuenta que el comisionado constató:

Figura N°01

Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Controles (IPERC)

6.27

En el Acta de Infracción se ha establecido, lo siguiente:

Figura N°02

6.28

Debe recordarse que la matriz IPERC es elaborada considerando las actividades rutinarias y no rutinarias según lo establecido en el puesto de trabajo del trabajador y trabajadora, así como las situaciones de emergencia que podrían presentarse a causa del desarrollo del trabajo o con ocasión del mismo, identificando los peligros y evaluando los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud en el trabajo que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. Estos alcances fueron inicialmente desarrollados en la “Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, contenida en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 050- 2013TR15, y posteriormente incluidos dentro de la modificación efectuada en el artículo

77 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005- 2012 TR, a través del Decreto Supremo N° 002-2020-TR, publicado el 08 de enero de 2020.

6.29

Lo expuesto aunado a lo desarrollado previamente respecto al Principio de Prevención y el Principio de Responsabilidad, se advierte que se ha identificado con suficiencia la relación de causalidad entre la omisión imputada por la administración y la ocurrencia del accidente de trabajo, en tanto que en el Acta de Infracción señala que para la actividad de traslado y arranque de bombas sumergibles, no se estableció como control la detección de posibles causantes de inestabilidad de rocas circundantes a las labores.

6.30

Esta Sala considera que la evaluación efectuada por el inspector y confirmada por las instancias anteriores, resultan adecuadas, las cuales han dado razones sobre su decisión de confirmar lo resuelto por la instancia de mérito; por lo cual, se establecido el nexo causal entre el accidente y la conducta reprochada en este extremo.

Respecto a no cumplir con las obligaciones relativas a vigilancia del cumplimiento de la normativa legal en seguridad y salud en el trabajo hacia la empresa contratista

6.31

En el numeral 4.15 del Acta de Infracción se ha recopilado la información de la Orden de Inspección N° 140-2019-SUNAFIL/INSSI sobre las investigaciones realizadas sobre la empresa contratista RESEFER MINING & CONSTRUCTION S.A., señalando que la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgo – IPER se ha desarrollado de manera ineficaz, que el Procedimiento de Trabajo Seguro no se implementó de manera adecuada, y un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo – Supervisión inadecuado, concluyendo el comisionado lo siguiente:

Figura N° 03

6.32

De lo desarrollado por el inspector en este extremo no se advierte la conexidad de dichos hechos con el impugnante, y como ello puedo haber provocado o evitado el accidente, por ende, no se evidencia que el inspector comisionado haya determinado plenamente el nexo causal entre la conducta atribuida a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido; por lo cual, no corresponde sancionar a la impugnante en este extremo, debiéndose dejar sin efecto dicha infracción.

Sobre la determinación del quantum de la multa 6.33. En cuanto a la determinación de la sanción en el presente caso, no se desarrolló adecuadamente el cálculo del quantum de la multa correspondiente al accidente de trabajo mortal sufrido por el trabajador de la contratista RESEFER MINING & CONSTRUCTION S.A. Si bien se identificó la existencia de un nexo causal, al verificarse que la empresa principal no cumplió con las obligaciones relativas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, no se ha motivado ni fundamentado de manera adecuada la relación de responsabilidad entre la empresa principal y la contratista, ni se ha precisado debidamente el cálculo del quantum de la multa, omisión que vulnera los principios de debida motivación y de legalidad.

6.34

En atención a ello, corresponde tener en cuenta lo indicado en el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2025-SUNAFIL/TFL, publicada el 23 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano, sobre el cálculo de las multas en casos de accidentes laborales mortales bajo subcontratación, bajo los siguientes aspectos:

“6.14. Como se ha pasado apreciar de los considerandos previos, son fundamentos de nuestro sistema jurídico la protección de la vida, la dignidad y el trabajo, motivo por el que la protección de la integridad y seguridad de las personas merece la mayor atención del Sistema de Inspección del Trabajo. Por ello, cuando ocurre un accidente de trabajo con consecuencia mortal, la respuesta administrativa laboral debe considerar la materialización de estos ejes rectores. Cabe añadir que la vida y dignidad en el trabajo, al constituirse en derechos fundamentales prioritarios, no pueden ser encuadrados a las meras previsiones contractuales que pretendan fragmentar la responsabilidad del ente empleador con relación a la seguridad y salud en el trabajo.

6.15

De ahí que tales comportamientos, no deseados para el orden constitucional en el ámbito laboral, conlleven niveles de imposición de sanciones administrativas severamente agravadas, ya que para el cálculo de una multa por esta infracción se contempla al total de los trabajadores del sujeto inspeccionado, conforme se aprecia de la redacción del artículo 48, numeral 48.1-C del RLGIT. Para este Tribunal, resulta conforme con el parámetro de razonabilidad concedido al reglamentador, que las normas del Reglamento impongan para estos casos una de las mayores fórmulas de punición administrativa laboral: la contenida en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT y el numeral 48.1.C del artículo 48 citado, dado el grado de afectación de un bien jurídico protegido.

6.25

El motivo de la elevación de la multa se funda en el interés protector del Estado, que por medio del contenido de sus normas punitivas administrativas busca hacer eficaz los derechos fundamentales en el trabajo. Con ese objetivo, la normativa del Sistema de Inspección del Trabajo ha dispuesto una gama de sanciones agravadas referidas a afectaciones como derechos colectivos (numeral 48.1 B artículo 48 del RLGIT), el trabajo forzoso y las peores formas de trabajo infantil (numeral 48.1-D del artículo 48 del RLGIT). Así como el caso del fallecimiento de un trabajador en su centro de labores (48.1-C del artículo 48 del RLGIT) cuando se determina el nexo causal entre dicho resultado y la inobservancia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

6.26

En tal sentido, esta instancia de revisión en su función emisora de criterios vinculantes para el Sistema de Inspección del Trabajo entiende que la punición prevista por el legislador en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, fue redactada a efectos de elevar la punición en diversos supuestos, considerando como método de incremento a la consideración ficcional del total de trabajadores de la planilla como “trabajadores afectados”, a fin de calcular la sanción. Sin embargo, esta fórmula guarda una correcta razonabilidad y proporcionalidad en el ámbito de la relación laboral directa. En cambio, cuando el incumplimiento se produce en el contexto de la subcontratación y se pretenda extender esta fórmula de incremento de punición a través del recurso al total de trabajadores en la planilla, el recargo en la multa a ser impuesta contra la administrada por un defecto en la

coordinación preventiva con la empresa contratista no resulta justificado ni en la razonabilidad ni en la proporcionalidad, rectores del procedimiento administrativo sancionador. Por ello, el vínculo entre el empleador principal en una estructura de subcontratación y un trabajador de una empresa contratista debe ser sopesado cuidadosamente por la inspección del trabajo, para determinar la situación fáctica en la que se producen los hechos. Así, en tal situación, se exigirá una motivación del cual permita identificar el contexto y el modo en que se desarrolló la relación entre la empresa principal y la contratista, a efectos de determinar los siguientes supuestos, para aplicar las normas involucradas con arreglo a los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad:

i) Sub contratación íntegra sin confluencia de trabajadores de la empresa principal: Cuando el destaque de trabajadores hacia la empresa principal es íntegro y la actividad de estos no conflu ye con los trabajadores directos de la empresa principal, la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo con la multa agravada contenida en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT recaerá directamente en la empresa contratista. Este reproche administrativo hacia esta última no debe ser confundida con la que incumbe a la empresa principal. En este escenario, la responsabilidad administrativa de la empresa principal resultará válidamente determinada siempre que se acredite que su incumplimiento en el deber de coordinación y/o vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo ocasionó (fue nexo causal) del accidente de trabajo- materia del reproche administrativo-. En cuyo caso, la determinación del quantum de la sanción dependerá de la naturaleza del incumplimiento y de la evaluación del nivel de riesgo derivado de la falta de coordinación, pero sin el agravamiento que contiene el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT.

ii) Sub contratación parcial con confluencia de trabajadores de la empresa principal: Cuando los trabajadores de la empresa contratista, que funge de empleador directo o formal, concurren con la planilla de la empresa principal realizando labores semejantes, se configura un escenario de responsabilidad compartida en materia de seguridad y salud en el trabajo. En esta situación, plantea que la confluencia de ambos trabajadores (de la contratista y principal) al compartir el mismo entorno de trabajo y ejecutar labores semejantes, genera un riesgo compartido. Por tanto, de haberse determinado que el incumplimiento a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa principal fue nexo causal del accidente reprochado, corresponderá la determinación de la responsabilidad administrativa y para el quantum de la misma se debe observar el agravamiento punitivo contenido en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, es decir, considerando el universo de trabajadores afectados al que corresponde a la planilla de la principal.

6.35

En el presente caso, es pertinente señalar que las resoluciones emitidas por las instancias previas dentro del procedimiento administrativo sancionador no desarrollaron de manera debida la motivación correspondiente a la determinación del quantum de la sanción impuesta. La ausencia de esta motivación vulnera los principios de debido procedimiento administrativo y de motivación de los actos administrativos, recogidos en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. (énfasis añadido)

6.36

Es pertinente precisar que corresponde a la autoridad administrativa realizar un análisis correcto y una adecuada sustentación de cómo la inspeccionada habría incurrido en infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, en aquellos supuestos donde

intervienen empresas contratistas o subcontratistas y se produce un accidente mortal dentro de las instalaciones de la empresa principal. Este análisis debe incluir una motivación clara respecto de la atribución de responsabilidad entre la empresa principal y la contratista, así como una fundamentación detallada del quantum de la multa, considerando expresamente el número de trabajadores afectados, la gravedad de la infracción y el cálculo preciso del monto conforme a la normativa aplicable. La ausencia de dicho análisis y motivación vulnera los principios de tipicidad y de debida motivación que rigen las resoluciones administrativas.

Sobre los vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador 6.37. Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 1488- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA2) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada.

6.38

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.39

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión;

por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la

“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.40

En consecuencia, este Tribunal advierte que la actuación de la administración respecto a la constatación de los hechos se ha realizado de manera contraria a la ley y con un criterio arbitrario. En tal sentido, se observa que ni la Resolución de Subintendencia, ni la Resolución de Intendencia han fundamentado adecuadamente sus conclusiones en relación con la determinación de la sanción respecto de la conducta infractora advertida, configurándose así una vulneración a los principios de legalidad, tipicidad y debida motivación que debe regir todo procedimiento administrativo sancionador.

6.41

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.42

Si bien en el presente caso la Autoridad Administrativa logró determinar la existencia del nexo causal entre la empresa principal y el accidente mortal sufrido por los trabajadores de

la contratista respecto a no cumplir con las obligaciones relativas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, lo cierto es que las instancias resolutivas omitieron efectuar el desarrollo adecuado y detallado del quantum de la sanción impuesta. Este defecto de motivación resulta determinante, pues no se expusieron ni justificaron los elementos esenciales que componen la graduación de la multa, tales como el número de trabajadores afectados, la gravedad de la infracción, ni el cálculo concreto del monto conforme a la normativa aplicable. Tal omisión vulnera directamente los principios de debida motivación y de legalidad, configurando una causal de nulidad de los actos administrativos sancionadores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del TUO de la Ley del Procedimiento.

6.43

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador.

6.44

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1488-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, incurre en vicio de nulidad en el extremo de la tipificación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, referente a no cumplir con las obligaciones relativas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.45

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo20 en la Resolución de Sub Intendencia N° 1488-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, genera su nulidad de acuerdo con el primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG21.

Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento 6.46 El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

20 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 21 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

6.47

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.48

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.49

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.50

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional22. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011- AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

22 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.51

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción;

no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.52

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material23.

6.53

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (énfasis añadido)

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.54 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.55

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.56

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 1488-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 19 de diciembre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG24 al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

23 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 24 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

6.57

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión solo en el extremo de la tipificación de la infracción al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no cumplir con las obligaciones relativas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos , y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.58

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de Resolución de Sub Intendencia N° 1488-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.37 al 6.41 de la presente resolución. Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 254-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3919-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1488-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 19 de diciembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3919- 2019-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y

salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones relativas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos. TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1488-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 19 de diciembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones relativas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1488-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 19 de diciembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 254-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones relativas a vigilancia del cumplimiento de la normativa legal en seguridad y salud en el trabajo hacia la empresa contratista. QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia, respecto al extremo referente de la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones relativas a vigilancia del cumplimiento de la normativa legal en seguridad y salud en el trabajo hacia la empresa contratista. SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.58 de la presente resolución.

SÉTIMO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOHA S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001LGN- HR: 75162-2023

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