| Resolución N° | 0001-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 873-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 10 de enero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 873-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°4978-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 405-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 25 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 873-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativa a la supervisión eficiente, ocasionando el accidente mortal de trabajo del señor Edgar Raúl Lozano Quispe.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°873-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo del RLGIT, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de procedimiento escrito de trabajo seguro y de identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionado el accidente mortal de trabajo del señor Edgar Raúl Lozano Quispe, así como a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 06 de marzo de 2020.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
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SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250108JCR- HR: 101606-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 32-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 38-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (registro de accidente de trabajo e incidente); investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (incumplimientos (s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Sistema de gestión SST en las empresas (supervisión efectiva, procedimiento escrito de trabajo seguro y evaluación geomecánica y cumplimiento de sus recomendaciones para el sostenimiento); formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (incluye todas), seguro complementario de trabajo de riesgo (cobertura en salud, cobertura en invalidez - sepelio), e identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (prevención de riesgos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
(01) infracción muy grave contra la labor inspectiva; en mérito al accidente de trabajo sufrido el 28 de enero de 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 396-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 30 de octubre de 2020, notificada el 30 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 159-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 24 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 405-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 25 de marzo de 2022, notificada el 28 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 469,861.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativa a la supervisión eficiente, ocasionando el accidente mortal de trabajo del señor Edgar Raúl Lozano Quispe, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 152,478.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de procedimiento escrito de trabajo seguro, ocasionando el accidente mortal de trabajo del señor Edgar Raúl Lozano Quispe, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 152,478.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente mortal de trabajo del señor Edgar Raúl Lozano Quispe, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 152,478.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el registro de accidente de trabajo conforme a Ley, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,118.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de marzo de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00. 1.4. Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 405-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
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i. En relación con la infracción sobre la falta de supervisión eficiente, de conformidad con el literal b) artículo 40 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM, el llenado de la herramienta de seguridad conocida como IPERC es de responsabilidad del trabajador, mientras que la obligación del supervisor radica en la verificación de su cumplimiento. Ello, se encuentra claramente expuesto y verificado en el artículo 38 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM realizada en la página 5 de la resolución apelada. Sin embargo, la SUNAFIL amparada en el artículo 95 del citado Decreto Supremo, pretende sin mayor sustento indicar que la supervisión fue deficiente debido a que ni el supervisor ni el trabajador advirtieron un peligro que fue causa del accidente de trabajo. Debiendo colegir entonces que la evaluación realizada por el trabajador fue deficiente debido a que ambos sujetos no advirtieron la causa, la misma que no era previsible en el momento de la evaluación. Es ilegal imputar la causa del accidente de trabajo de manera subjetiva a la alegada supervisión deficiente, toda vez que, el evento fue debido a un micro sísmico que es un caso fortuito o fuerza mayor, producto de una fuerza de la naturaleza, siendo imprevisible y constituyendo eximente de responsabilidad según el literal a) del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG). ii. Sobre el procedimiento escrito de trabajo seguro, la inspeccionada rechaza tajantemente que se considere el incumplimiento como causa de accidente, toda vez que, la causa del accidente obedeció a un evento imprevisible irresistible y consistente en un evento micro sísmico que propició una caída de rocas y no la existencia de un procedimiento determinado. Por lo que, ante la ausencia de una justificación adecuada se solicita se archive la imputación antes señalada, pues los eventos micro sísmicos constituyen eximentes de responsabilidad según el literal a) del artículo 257 del TUO de la LPAG. iii. Respecto a la infracción sobre el incumplimiento relativo a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, la imputación realizada en la resolución apelada es el no haber especificado el control de ingeniería. Sin embargo, de las normas citadas presuntamente vulneradas, ninguna de ellas prescribe o especifica dicha obligación alegada y mucho menos explica la presunta ausencia de dicha especificación se traduce en consecuencia del accidente. Siendo carente el sustento jurídico y constituyendo una transgresión al debido procedimiento, en cuanto se basa en una norma inexistente dejando en claro estado de indefensión a la inspeccionada. Por tanto, se solicita se archive la imputación antes señalada ya que los eventos micro sísmicos constituyen eximentes de responsabilidad, según el literal a del artículo 257 del TUO de la LPAG. iv. Respecto a la infracción sobre la medida inspectiva de requerimiento, es en realidad el incumplimiento de no haber acreditado los mismos hechos por los que se está buscando imponer una sanción a la inspeccionada a través del informe final de instrucción. Vulnerándose el principio de no bis in ídem, pues en el presente
caso la entidad administrativa pretende sancionar a la inspeccionada por la comisión de las infracciones antes mencionadas y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento que constituyen los mismos hechos por los que también se pretende sancionar. Además, por las consideraciones expuestas a lo largo del presente procedimiento sancionador, la empresa se encuentra inmersa en una supuesta infracción que es irrazonable, pues a tenor del principio de razonabilidad los actos administrativos sancionadores deben orientarse hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa. v. Se solicita se tenga a bien otorgar el uso de la palabra correspondiente a fin de profundizar los argumentos expresados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 873-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el caso presente, se advierte que el accidente de trabajo ocurrió el día 28 de enero de 2020 a las 10:45 horas, en circunstancias que los trabajadores Eliseo Matamoros Alfaro (operador de jumbo) y Edgar Raúl Lozano Quispe (ayudante), realizaban la actividad de sostenimiento de hastial izquierdo del tajo 8660 con malla galvanizada y pernos split set, y luego que el señor Edgar Raúl Lozano Quispe colocará el barreno para perforar el séptimo taladro, se retiró yendo a ubicarse a un lado del equipo jumbo, instantes que se produce un estallido de rocas, generando un derrumbe que aprisionó al señor Edgar Raúl Lozano Quispe, ocasionándole la muerte debido a una hemorragia subaracnoidea focalizada, fractura de antebrazo y atlanto craneal, traumatismo torácico cerrado grave, de acuerdo al certificado de necropsia suscrito por el médico legista Rolando Gálvez Camargo CMP 30766. ii. Corresponde precisar que la inspeccionada vuelve a replicar lo alegado mediante su escrito de descargo al Informe Final de Instrucción, el mismo que ya ha sido desvirtuado por la primera instancia, y que este Despacho comparte, pues como bien se señala, el citado artículo 95 del RSSOM dispone que al inicio de toda tarea los trabajadores identificarán los peligros, evaluarán los riesgos para su salud e integridad física y determinarán las medidas de control más adecuadas según el IPERC Continuo del Anexo 7, las mismas que pueden ser ratificadas o modificadas por la supervisión responsable. iii. Por tanto, conforme a la norma expuesta los supervisores estaban en la obligación de evaluar adecuadamente el nivel de riesgo presentado en la zona de trabajo, identificando el peligro de estallido de roca, así como las medidas de control a adoptar. Lo que no sucedió en el caso presente, constituyendo una infracción referida a una supervisión deficiente de la adecuada identificación de los peligros y evaluación de riesgos al inicio de labores a la fecha del accidente de trabajo del señor Edgar Raúl Lozano Quispe. Aunado a ello, el literal b) del artículo 40 del RSSOM, no hace más que confirmar lo señalado, pues se precisa que es a través del IPERC de línea base o del IPERC continuo, que los trabajadores tienen derecho a conocer los peligros y riesgos existentes en el lugar de trabajo, así como también con la información proporcionada por el supervisor, pues si bien los trabajadores podrían realizar el llenado del IPER continuo, al estar sujeto a una supervisión posterior, se les debe permitir conocer aquellos peligros y riesgos que no hayan sido identificados previamente, complementando la información, lo cual permitirá la adopción de medidas de control pertinentes y eficientes.
2 Notificada a la impugnante el 30 de mayo de 2022, véase folio 68 del expediente sancionador.
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iv. Se concluye que el empleador debió evaluar adecuadamente el nivel de riesgo presente en la zona de trabajo, incluyendo el peligro de estallido de roca, a fin de adoptar una correcta medida de control respecto a ese peligro, y al no hacerlo no realizó una supervisión efectiva de la adecuada identificación de los peligros y la evaluación de los riesgos antes de iniciar labores. v. Ahora bien, respecto a lo señalado sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos, el personal inspectivo dejó constancia en el acta de infracción que el inspeccionado exhibió la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos - línea base de fecha de elaboración 5 de marzo de 2019, la cual fue actualizada el día 28 de enero de 2020, fecha del accidente de trabajo acaecido al señor Edgar Raúl Lozano Quispe, donde se señala dentro de la jerarquía de controles, que aplicarán controles de ingeniería para controlar dicho riesgo. No obstante, no se especifica en qué consiste dicho control, así como se observa que en la citada matriz se consignó como medida de control “evacuación de personal de labores en caso de eventos sísmicos STDR-MIN-029”, documento que tenía como fecha de elaboración el 17 de febrero de 2020, resultando esto contradictorio pues es una fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo del presente caso (28 de enero de 2020). vi. Al respecto, de lo desarrollado en el párrafo anterior se corrobora que la inspeccionada no cumplió con lo establecido en el artículo 21 de la LSST, que señala el orden de prioridad de las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo que el artículo 77 del RLSST, dispone que la evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador. En ese sentido, para poder advertir los riesgos que podrían acarrear el desarrollar labores de los citados trabajadores, la inspeccionada debió haber elaborado su matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, valorando los riesgos laborales específicos, de acuerdo a su puesto de trabajo, y no de manera general, para así asegurar que cuenta con las medidas de control necesarias para eliminar o minimizar tales riesgos, y en general una adecuada aplicación de la prevención de riesgos laborales, a efectos de no ocasionar accidentes de trabajo como el ocurrido con fecha 28 de enero de 2020. vii. Al ser una condición subestándar el accidente de trabajo acaecido: el “macizo rocoso con acumulación de energía”, lo que ocasionó el estallido de rocas que produjo el derrumbe que aprisiono al trabajador afectado Edgar Raúl Lozano Quispe causándole la muerte, sumado a que no se ha presentado en el presente procedimiento evidencia concreta y fehaciente de que el mencionado estallido se debiera a un sismo como la inspeccionada alega, así como, tampoco se observa que la misma haya presentado junto con su recurso de apelación alguna prueba que lo acredite, constituye únicamente una declaración de parte frente a los hechos debidamente constatados por el personal inspectivo. Por tanto, se desestima lo argumentado por la inspeccionada en este extremo de su recurso de apelación.
viii. Con respecto a la alegada vulneración del Principio del Non Bis In Ídem, se realizó un análisis sobre la existencia de la triple identidad en el caso que nos convoca, pues la inspeccionada señala que se le estaría aplicando una doble sanción por el mismo hecho; en ese sentido, se observa que no ha existido transgresión al referido principio, toda vez que los hechos y fundamentos constitutivos en infracción atribuidos a la inspeccionada son distintos. ix. Por último, respecto al uso de la palabra solicitada por la inspeccionada, se declara no ha lugar dicha solicitud, debido a que la inspeccionada en todo momento tuvo apertura con la autoridad competente del PAS para expresar su descontento respecto de lo propuesto y resuelto por esta. x. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en la que incurrió la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la Autoridad de primera instancia; por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.
Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 873- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000656- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
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Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 873-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 469,861.00 por la comisión de, entre otras, tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y una (01) infracción muy grave contra la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT , dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 873-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Respecto al incumplimiento relativo a la supervisión eficiente, alega que la herramienta de seguridad conocida como IPERC es responsabilidad del trabajador.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
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ii. Que, la autoridad de trabajo no contempló, (1) la posibilidad de que al momento de las dos revisiones realizada por el supervisor a cargo el potencial peligro no era advertido, como tampoco fue advertido ni por el trabajador ni por el ayudante, y (2) tampoco contempla la posibilidad de que la alegada deficiencia sea de la supervisión y trabajadores en cuyo caso, estaríamos frente a un claro supuesto de ruptura de nexo causal por hecho propio del damnificado. iii. Que, el evento micro sísmico fue imprevisible y constituye un eximente de responsabilidad, conforme al literal a) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG. iv. Respecto al incumplimiento relativo al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS), señala que el PETS no puede ser vinculado como una causa del accidente pues este obedeció a un evento imprevisible e irresistible, consistente en un evento micro sísmico. v. Sobre el incumplimiento relativo a la identificación de peligros y evaluación de riesgo (IPER), indica que se trata de una trasgresión al principio de debido procedimiento administrativo consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG. vi. Señala que pretender sancionarles por las infracciones en seguridad y salud en el trabajo y por el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, constituyen los mismos hechos, apartándose del numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG. vii. Indica infracción normativa por vulneración del artículo 44 literal a de la LGIT, artículo IV del Título Preliminar de la LPAG y el artículo 3 del TUO de la LPAG. viii. Sostiene que la Autoridad no ha respetado los plazos máximos establecidos legalmente, pues se excedió del plazo legal de 10 días hábiles para emitir el Informe Final de Instrucción, faltando al debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o
pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Resolución N° 001 -2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, prevención y protección contra incendios, gestión interna de seguridad y salud en el trabajo, y accidentes de trabajo/incidentes.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo;
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y
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salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause la muerte del trabajador, lo que debe ser debidamente acreditado (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”14.
Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal15 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial
14 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 15 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 16 Casación N° 18190-2016 Lima
(daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo18.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar
17 Casación N° 4321-2015 Callao 18 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
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la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Sobre las circunstancias y causas del accidente 6.20 A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Edgar Raúl Lozano Quispe, conforme a la información descrita por el inspector en el numeral 4.5 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción:
DATOS DEL ACCIDENTE Lugar: Tajeo 8660- Acceso 8690, dentro de la Unidad Minera San Vicente perteneciente a la empresa Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. Fecha: 28 de enero de 2020 Hora: 10:45 horas
Circunstancias en que ocurrió el accidente: En circunstancias que los señores Eliseo Matamoros Alfaro (operador de jumbo) y Edgar Raúl Lozano Quispe (ayudante), realizaban la actividad de sostenimiento de hastial izquierdo del tajo 8660 con malla galvanizada y pernos split set, y luego que el señor Edgar Raúl Lozano Quispe colocará el barreno para perforar el séptimo taladro, se retiró yendo a ubicarse a un lado del equipo jumbo, instantes que se produce un estallido de rocas, generando un derrumbe que aprisionó al señor Edgar Raúl Lozano Quispe, ocasionándole la muerte debido a una hemorragia subaracnoidea focalizada, fractura de antebrazo y atlanto craneal, traumatismo torácico cerrado grave, de acuerdo al certificado de necropsia suscrito por el médico legista Rolando Gálvez Camargo CMP 30766.
Descripción del Accidente:
Tipo del accidente : Desprendimiento de roca Agente causante : rocas del hastial del frente de trabajo Parte del cuerpo afectada : Ubicaciones múltiples (cabeza, brazo, pecho) Naturaleza de la lesión : Fracturas, traumatismos, hemorragias.
CAUSAS DEL ACCIDENTE:
CAUSAS INMEDIATAS: - Acto Inseguro: No se determinaron.
- Condición Subestándar: Macizo rocoso con acumulación de energía.
CAUSAS BÁSICAS: - FACTORES PERSONALES: No se determinaron.
FACTORES DE TRABAJO - Deficiente supervisión de seguridad y salud en el trabajo de las tareas realizadas. - Deficiente procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS). - Deficiente identificación de peligros y evaluación de riesgos.
Medidas Correctivas: - Implementar y capacitar en el procedimiento en caso de estallido de rocas. - Reforzar la capacitación en la supervisión sobre la identificación de peligros en el frente de trabajo. - Aplicar las medidas de control señalada en la matriz de Identificación de peligros y evaluación de riesgos.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)- Prevención de riesgos
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas y de las manifestaciones de los trabajadores descritas en el Acta de Infracción, el inspector comisionado señalo que el sujeto inspeccionado exhibió la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos – Línea Base, de fecha de elaboración 05/03/2019, la cual fue actualizada el 28 de enero de 2020, fecha del accidente de trabajo investigado, en la cual se señala que
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dentro de la jerarquía de controles, que se aplicarán controles de ingeniería para controlar dicho riesgo, sin especificar en qué consiste dicho control.
Asimismo, en la Matriz precitada, se consignó como medida de control “evacuación de personal de labores en caso de eventos sísmicos STDR-MIN-29”, siendo el documento Estándar “STDR-MIN-029” de fecha 17 de febrero de 2020, resultando contradictorio, puesto que es de fecha posterior a la fecha del accidente de trabajo, esto el 28 de enero de 2020. Por lo tanto, la impugnante no cumplió con especificar cuál fue el control de ingeniería aplicado para controlar el peligro de estallido de roca, ni aplicó una medida de control señala en su IPER- Línea Base para este peligro.
De esta forma, conforme a lo indicado, la impugnante no identificó el peligro de “estallido de roca” y no adoptó las medidas preventivas necesarias para que el trabajador pueda desempeñar con seguridad dicha actividad.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los
incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, de cumplir con la evaluación de riesgos y su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser la empleadora la responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligada a gestionar todos los riesgos sin excepción.
Conforme a lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, de la revisión del IPERC continuo de fecha 28 de enero de 2020, presentado por la impugnante, se observó que no se identificó el peligro de “estallido de roca”, el cual es diferente al peligro de “roca suelta”, según la Matriz de Identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control – Línea Base” de fecha 5 de marzo de 2019 (actualizada al 28 de enero de 2020), en la misma que señalan las siguientes diferencias: Figura 1
Asimismo, se determinó como factor de trabajo en las causas básicas del accidente de trabajo que, existen deficiencias en la identificación de peligros y evaluación de riesgos.
Del mismo modo, esta Sala comparte la opinión de las instancias inferiores que, la falta incorporación de dicho peligro no pudo contemplar la evaluación correcta de los riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador Edgar Raúl Lozano Quispe al momento de efectuar la tarea de operador mina – cargador/desatador, configurándose una infracción de carácter insubsanable, al constituirse como una causa del accidente de trabajo (causa básica-factor trabajo), debido que sus efectos ya no pueden ser revertidos en el tiempo.
En consecuencia, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 28 de enero de 2020, pues no se llegó a identificar todos los peligros y
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riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador como operador mina – cargador/desatador en la Matriz IPER. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre la obligación del Administrado de contar con el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS), conforme a Ley
El artículo 21° de la LSST establece que, en el desarrollo del Marco de Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, todo empleador se encuentra obligado de aplicar medidas de prevención y protección, tales como: La eliminación, tratamiento, control o aislamiento, la minimización de los peligros y riesgos; así como, la sustitución progresiva de medios, sustancias y productos peligrosos por otros que conlleven un menor o nulo nivel de riesgo para sus trabajadores.
Así también, el artículo 85 de la RLSST, establece que el empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo.
Sobre el particular el Acta de Infracción ha establecido en el numeral 4.8., lo siguiente:
Conforme a lo expuesto, los documentos presentados por la impugnante para acreditar el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro fueron insuficientes, toda vez que, se centraron en el peligro de desatado de rocas, y no con relación al peligro de “estallido de rocas” que fue en el ocurrió en el accidente mortal, no detallando estos documentos como actuar de forma segura en casos del peligro de estallido de roca. Asimismo, en la diligencia de 4 de marzo de 2020, la impugnante exhibió el PETS de estallido de rocas, elaborado en fecha posterior a la fecha del accidente de trabajo, por lo que, se concluye
que el día de accidente de trabajo mortal, la impugnante no contaba con este instrumento de gestión en seguridad y salud en el trabajo.
De este modo, evidenciándose la relación de causalidad entre la conducta infractora, que consiste en no implementar correctamente el procedimiento escrito de trabajo seguro y el accidente ocurrido el 28 de enero de 2020, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre la obligación del Administrado de ejercer una supervisión efectiva de las labores realizadas por sus trabajadores.
Sobre el particular, el artículo 41 de la LSST, establece: “La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo, d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo” (énfasis añadido).
De otro lado, el literal c) del artículo 26 del RLSST, dispone lo siguiente: “El empleador está obligado a: c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Asimismo, con relación a la Supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en el capítulo VIII denominado “Evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, el RSST en su artículo 85, establece que: “El empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).
Cabe precisar que, la naturaleza de la LSST es de promover una cultura de prevención de riesgos laborales, sobre la base de observación del deber de prevención de los trabajadores, el rol y la participación de los empleados y sus empresas sindicales, quienes, mediante el diálogo, velan por la seguridad y el cumplimiento de la normativa en dicha materia. Por lo tanto, en la LSST y su reglamento se establece como obligación del empleador la de realizar una supervisión efectiva sobre las actividades que vienen ejecutando sus trabajadores, durante el desarrollo de sus labores, de ahí se desprende que dicha obligación resulta de vital importancia para que el empleador cumpla con su deber de prevención de riesgos laborales.
Aunado a ello, consiste en el proceso de observación metódica en el puesto de trabajo a fin de identificar prácticas y condiciones subestándares existentes, y realizar una adecuada evaluación de exposición a pérdidas que permita adoptar medidas preventivas oportunas y eficaces. En tal sentido, la supervisión efectiva constituye un medio primordial para que el empleador pueda controlar los riesgos, así como para
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determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligro que se vienen aplicando resultan eficaces.
En el numeral 4.7. de los hechos constatados del Acta de Infracción, se consignó lo siguiente: “(…) de la revisión del IPERC continuo de fecha 28/01/2020, presentada por la inspeccionada, se puede evidenciar que los señores Eliseo Matamoros y Edgar Lozano realizaron la identificación de peligros y evaluación de riesgos al inicio del turno (08:40), y fue revisada por los encargados de la supervisión del sujeto inspeccionado en dos ocasiones (08:45 horas y 09:40). Sin embargo, en dicha identificación de peligros y evaluación de riesgos, revisada también por los supervisores, no se identificó el peligro de la ocurrencia de “estallido de roca”, el cual es diferente al peligro de “roca suelta” (…). Por lo que el supervisor no evaluó adecuadamente el nivel de riesgo presente en la zona de trabajo y no se tomó las medidas de control referidas a dicho peligro (énfasis añadido)
Sobre dicha conducta, esta Sala considera que la conducta infractora de no cumplir con una supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo, se sustenta en el incumplimiento de no identificar correctamente los peligros y hacer adecuadamente la evaluación de riesgos conforme a ley, es decir en otra infracción ya impuesta, asimismo, de la lectura del acta de infracción, no se observa que se haya cumplido con motivar correctamente la supuesta conducta infractora, es así que, no se aprecia el nexo causal entre el incumplimiento de contar con una supervisión eficaz y el accidente de trabajo ocurrido el 28 de enero de 2020, por lo cual, la infracción por dicha conducta debe dejarse sin efecto.
Sobre los demás argumentos de la administrada
Corresponde indicar que, contrario a lo alegado por la impugnante, de lo evidenciado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, así como de la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado, las pruebas aportadas y lo alegatos precisados, no han logrado desvirtuar la infracción cometida, que se encuentra directamente relacionada con la causa del accidente de trabajo ocurrido.
De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 405-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución
de Intendencia Nº 873-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación; debiendo desestimarse la vulneración al 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, del literal a) del artículo 44° de la LGIT, y el artículo 3 del TUO de la LPAG.
Por otra parte, en cuanto a la afectación al debido procedimiento, por exceso en el plazo máximo para la emisión del informe final, corresponde indicar que si bien, la norma indica que la autoridad instructora del procedimiento debe formular un informe final de instrucción en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo, situación que no se ha cumplido en el caso de autos; es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Informe Final, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Informe Final o su emisión no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.
Por otra parte, no se observa una vulneración al principio de non bis in ídem, toda vez que las actuaciones inspectivas (y el cumplimiento u omisión) ante cada una de ésas constituye una conducta independiente y autónoma, conforme lo reconoce la normativa sociolaboral y el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202119, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.
En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva: “(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles
19 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
Resolución N° 001 -2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
Siendo esto así, las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y la infracción a la labor inspectiva determinadas, tienen una naturaleza distinta e independiente, no siendo una dependiente de la otra o viceversa, pues no constituyen los mismos hechos de cada conducta infractora atribuida, por lo tanto, no corresponde amparar el extremo de la impugnante, referido a la vulneración del non bis in ídem contenido en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, por la emisión de la medida inspectiva de requerimiento.
Finalmente, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre las infracciones imputadas subsistentes y el accidente de trabajo ocurrido el 28 de enero de 2020. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirma las infracciones tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT; constituyendo dichos incumplimientos en causas del accidente de trabajo que produjo la muerte del trabajador Edgar Raúl Lozano Quispe.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de procedimiento escrito de trabajo seguro, ocasionando el accidente mortal de trabajo del señor Edgar Raúl Lozano Quispe. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente mortal de trabajo del señor Edgar Raúl Lozano Quispe. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con el registro de accidente de trabajo conforme a Ley. Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT LEVE
Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de marzo de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 873-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°4978-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 405-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 25 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 873-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativa a la supervisión eficiente, ocasionando el accidente mortal de trabajo del señor Edgar Raúl Lozano Quispe.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°873-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo del RLGIT, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de procedimiento escrito de trabajo seguro y de identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionado el accidente mortal de trabajo del señor Edgar Raúl Lozano Quispe, así como a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 06 de marzo de 2020.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
Resolución N° 001 -2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250108JCR- HR: 101606-2022
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