Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera Poderosa S.A — Res. 672-2026

MineríaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0672-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5490-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía Minera Poderosa S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 803-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha30 de abril de 2026
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 803-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 23 de junio del 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 803-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5490-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 803-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260430JAMT – HR: 110819-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N°431-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en Seguridad y Salud en el Trabajo, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 219-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la decisión interna del Sistema de Inspección de Trabajo en aplicación del literal d) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 753-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, notificada el 18 de abril del 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora 1 emitió el Informe Final de Instrucción N° 896-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, notificada el 17 de junio del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 307-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 18 de enero del 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir con las obligaciones sobre el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo: Vigilancia del cumplimiento de la normativa de SST por parte de la empresa contratista, debidamente notificado a través de la casilla electrónica, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

1.4

Con fecha 06 de febrero del 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 307-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 803-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 23 de junio del 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 17 de julio del 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 803- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, siendo recepcionado el 13 de marzo del 2024.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

1 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo3 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 4 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe

6 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 803-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 26 de junio del 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de julio del 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 803-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La resolución impugnada determina que de acuerdo con la Decisión N° 584 de la Comunidad Andina de Naciones, la empresa realizaba en el mismo lugar, labores conjunta y simultáneamente con los trabajadores de la empresa contratista, lo que no está probado en autos y no lo está por cuanto la Ley N° 29245 (Ley que regula los servicios de Tercerización) con la que se celebró el contrato de tercerización con la contratista no lo permite. ii. Se atribuye la responsabilidad de empleador solidariamente responsable de la aplicación de medidas de prevención. Sin embargo, nosotros no somos los empleadores, por lo que no existe solidaridad en ese alcance de nuestra empresa con la contratista minera.

7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

iii. No nos corresponde cumplir como titular de la unidad de producción minera, donde el Sr. Ismael Valqui Rojas Rojas desarrolló sus actividades - como trabajador de la contratista MONTE CARMELO-, atendiendo al Contrato de Obra, celebrado en el marco de una Tercerización Laboral entre PODEROSA y MONTE CARMELO, iv. Sostiene que estableció en la Cláusula Decimocuarta del Contrato de Obra celebrado que, la obligación de la empresa contratista Monte Carmelo de conocer, respetar y hacer cumplir a su personal las normas internas de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo el Reglamento Interno de Seguridad e Higiene Minera, el Reglamento Interno de Transporte, las políticas ambientales y el IPER, conforme al Decreto Supremo N.° 024- 2016-EM. Asimismo, refiere que se previó la aplicación de sanciones ante incumplimientos y la paralización de labores en caso de condiciones inseguras. En esa línea, señala que la inspeccionada cuenta con instrumentos de gestión como el Plan de Minado, el IPERC Línea Base y el Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional, los cuales contemplan la identificación, evaluación y control de riesgos, siendo aplicables tanto a sus trabajadores como a los de las empresas contratistas. v. Alega que, estableció en la Cláusula Quinta del Contrato de Obra celebrado con MONTE CARMELO que, la empresa contratista asumió la obligación de someter a su personal a exámenes médicos ocupacionales, así como de cumplir y hacer cumplir las normas legales y disposiciones internas en materia de seguridad e higiene minera establecidas por la inspeccionada. Asimismo, señala que se previó como causal de resolución contractual el incumplimiento reiterado de dichas obligaciones, reservándose la inspeccionada el derecho de efectuar supervisiones. En esa línea, refiere que la inspeccionada cuenta con un Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo orientado a la prevención de riesgos laborales en la actividad minera, promoviendo la participación de trabajadores y contratistas. Finalmente, indica que, en atención a su deber de vigilancia, viene implementando de manera permanente mecanismos de control y supervisión del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de las empresas contratistas. vi. Alega que la inspeccionada supervisó que la empresa contratista proporcione a su personal los equipos de protección personal adecuados conforme a los estándares en minería, así como la realización de charlas de inducción, orientación y capacitación, y la implementación de PETS para cada actividad desarrollada. Señala que la contratista contaba con equipos de protección propios debidamente identificados, y que la inspeccionada, en su calidad de titular minero, también brindaba capacitaciones a todo el personal que labora en la unidad minera. vii. Refiere que se verificó la existencia del PETS correspondiente a la actividad de “rotura de bancos sobre parrillas”, el cual resultaría adecuado al tipo de trabajo realizado. Así también, indica que se estableció contractualmente la obligación de la contratista de contratar y mantener vigentes pólizas de seguros para su personal y para daños a terceros, señalando que ello fue cumplido, por lo que no correspondería atribuir responsabilidad a la inspeccionada. viii. Se estableció contractualmente la obligación de la empresa contratista de respetar las disposiciones legales vigentes y las normas internas en materia de seguridad y salud en el trabajo y medio ambiente, incluyendo el Reglamento Interno de Seguridad. Asimismo, refiere que se contempló la aplicación de sanciones ante incumplimientos y la paralización de labores frente a condiciones inseguras. En ese sentido, señala que dichas disposiciones contractuales evidencian que la inspeccionada cumplió con su deber de vigilancia respecto del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de la contratista. ix. No se ha acreditado la supuesta responsabilidad de la inspeccionada, pues queda claro que no se ha demostrado la existencia de un nexo de causalidad entre el accidente del Sr. Ismael Valqui Rojas Rojas y un acto u omisión que haya originado, contribuido o

provocado al mismo; toda vez que el accidente de trabajo ocurrió cuando procedió a romper un banco de roca de aproximadamente 0.30mx0.50mx0.27m sobre parrilla con un combo de 12 lb., durante el desarrollo del trabajo realizado el 3 de setiembre de 2019, conforme se ha registrado en el numeral 4.7. del Acta de Infracción, a pesar de que se contaba con el PETS sobre "Rotura de bancos sobre parrillas", de fecha 30 de abril del 2019, en el que se describe el personal, los equipos de protección personal, los equipos/herramientas/materiales, el procedimiento y las restricciones, emitido por la inspeccionada para garantizar su deber de vigilancia frente a la contratista; el mismo que adjuntamos. Así las cosas, el accidente ocurrido al señor Rojas, se debió a su propia imprudencia, al proceder a romper un banco de roca de gran dimensión, confiándose de su accionar, cuando debió seguir el procedimiento y restricciones contenidas en el numeral 4.9 del PETS antes mencionado. x. El accidente se debió a la imprudencia del propio trabajador, configurándose una fractura del nexo causal que exonera de responsabilidad a la inspeccionada, al tratarse de un daño originado por una conducta negligente de la víctima y no por acciones atribuibles a aquella. En ese sentido, señala que la labor realizada por el trabajador al momento del accidente no constituye causa del daño. Asimismo, refiere que las afecciones médicas diagnosticadas no guardan relación con el accidente, por lo que no habrían sido consecuencia del mismo. xi. Corresponde aplicar el régimen de responsabilidad contractual subjetiva, en el cual el empleador queda exonerado si acredita haber actuado con la diligencia ordinaria en el cumplimiento de su deber de prevención. En ese sentido, señala que, en atención a las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo —en particular las previstas en el artículo 68 de la Ley N.° 29783—, la inspeccionada cumplió con su deber preventivo, por lo que no existiría infracción ni responsabilidad, contrariamente a lo determinado por la autoridad instructora. xii. Se vulnera el debido procedimiento, toda vez que, la resolución impugnada vulnera la debida motivación y el derecho de defensa, al advertirse una falta de análisis sobre el caso en concreto y una exposición de los fundamentos que llevan a imponernos multa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el accidente de trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”. (énfasis añadido).

6.2

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.8

6.3

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.

6.18

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y,

ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la

8 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.

ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”. (énfasis añadido). 6.4 Posteriormente, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 19 de noviembre de 2022 en el diario oficial El peruano, se aprobaron como precedentes de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo los criterios contenidos en los fundamentos 6.5.14, 6.5.15 y 6.5.16 de dicha resolución, según el siguiente detalle:

“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador — deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los

riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo. 6.5.15. Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados. 6.5.16. Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador”. (énfasis añadido).

6.5

Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, antes de la modificatoria dispuesta por D.S. N° 008-2020-TR se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que -como consecuencia de lo anterior - se haya producido la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo. (énfasis añadido).

6.6

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo fue consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.7

En el presente caso, se aprecia de la investigación seguida por el Inspector comisionado, que el señor Ysmael Rojas, trabajador de la contratista “CONTRATA MARIA DEL MONTE CARMELO S.A.C.”, quien realizaba la labor de “Motorista”, en las instalaciones del sujeto inspeccionado, el día 03 de setiembre del 2019, en circunstancias que, ingresó a la parrilla de desmonte para hacer pasar la carga, procede a romper los bancos de rocas, cuando rompe el segundo banco de roca de aproximadamente 0.30mx0.50mx0.27m sobre la parrilla con un combo de 12 lb.; en ese momento, el citado trabajador siente un estirón en su cuello y pierde la fuerza en sus brazos ocasionándole dolor en su columna y malestar para la tarea. Luego, hace conocer al trabajador Waldir Huamán Quinto, quien comunica al supervisor y lo traslada a la posta médica de paraíso para su atención. Después dicho trabajador fue hospitalizado en la Clínica Peruana Americana de Trujillo y se le prescribió un reposo médico de veinte (20) días del 03-09-2019 al 22-09-2019, según Certificado Médico de fecha 08 de setiembre de 2019.

Sobre la infracción muy grave en materia de seguridad y salud atribuida

6.8

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por la siguiente conducta: a) vigilancia del cumplimiento de las normas en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista.

6.9

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”

6.10

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos9: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

9 Casación N° 18190-2016 Lima 10 Casación N° 4321-2015 Callao

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo11.

6.11

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.12

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del

11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo”.

Sobre el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas (Vigilancia del cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la contratista)

6.13

Conforme se detalla en el punto 4.9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se tiene que, revisado la orden de inspección12 correspondiente a la empresa CONTRATA MARIA DEL MONTE CARMELO S.A.C., se han determinado incumplimientos de dicha contratista que afectó al señor Ysmael Valqui Rojas, el cual se detalla a continuación:

1. PROCEDIMIENTO ESCRITO DE TRABAJO SEGURO (PETS): Que, de la revisión del documento denominado: "PETS DE ROTURA DE BANCOS SOBRE PARRILLAS", de fecha de aprobación el 30-04-2019, si bien describe el personal, los equipos de protección personal, los equipos/herramientas/materiales, el procedimiento y las restricciones; sin embargo, se desprende del mismo, que no especifica como elegir la comba adecuada a ser utilizada por el trabajador que labora en la rotura de bancos sobre parrillas, tampoco especifica el tamaño "bancos grandes" que no se pudieran romper para coordinar con su Jefe inmediato para su envío a cámara de plasteo de acuerdo al Instructivo de Voladura Secundaria, según dice el numeral 4.9 de dicho PETS.

2. САРАCITACION EN EL PETS DE ROTURA DE BANCOS SOBRE PARRILLAS: Que, de la revisión de las capacitaciones recibidas por el señor YSMAEL VALQUI ROJAS ROJAS, presentadas por el sujeto inspeccionado, este no ha acreditado haber capacitado al citado trabajador en el procedimiento escrito de trabajo seguro denominado "PETS DE ROTURA DE BANCOS SOBRE PARRILLAS”, de fecha de aprobación el 30-04-2019, el cual describía como desarrollar la tarea realizada por el trabajador al momento del accidente.

3. SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO: Si ben el sujeto inspeccionado acreditó la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo - SCTR, en salud (Contrato N° 001062722) уen pensiones (Póliza N° 00000062038374), ambos en Pacífico EPS - Pacífico Seguros, a favor del trabajador accidentado, señor YSMAEL VALQUI ROJAS ROJAS; sin embargo, durante las actuaciones inspectivas de investigación materia de autos, el sujeto inspeccionado no acreditó haber activado dicho SCTR, después del accidente de trabajo sufrido por el señor YSMAEL VALQUI ROJAS ROJAS, a fin de ser atendido hasta la total recuperación de su salud. Se deja constancia que la inspeccionada cesó al citado trabajador el 19-09-2019 por término de contrato de trabajo, sin que se haya recuperado totalmente. (énfasis añadido).

12 Orden de Inspección N° 432-2019-SUNAFIL/INSSI.

6.14

Bajo esos alcances, se observa que el Acta de Infracción concluye que la empresa no cumplió con la Vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, documentos del sistema de gestión y de las actividades de los trabajadores de la contratista CONTRATA MARIA DEL MONTE CARMELO S.A.C., estando que, la inspeccionada no ha garantizado la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la contratista empresa CONTRATA MARIA DEL MONTE CARMELO S.A.C.

6.15

Cabe precisar que, de la documentación exhibida, manifestación de testigo y registro de investigación del accidente, se deja constancia en el numeral 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción, como causas inmediatas el acto inseguro que, el trabajador golpea con un combo de 12 lb, el banco de roca sobre la parrilla. Como causas básicas, se consideró como factor personal la falta capacitación en el PETS de rotura de bancos sobre parrillas, esto al advertirse que no se ha capacitado al trabajador en el procedimiento escrito de trabajo seguro denominado "PETS DE ROTURA DE BANCOS SOBRE PARRILLAS", de fecha de aprobación el 30-04-2019, el cual describía como desarrollar la tarea realizada por el trabajador al momento del accidente, lo que hubiera podido evitar la ocurrencia del accidente investigado, y como un factor de trabajo la deficiencia del procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), toda vez que, si bien, describe el personal, los equipos de protección personal, los equipos / herramientas / materiales, el procedimiento y las restricciones; sin embargo, se desprende del mismo, que no especifica como elegir la comba adecuada a ser utilizada por el trabajador que labora en la rotura de bancos sobre parrillas, tampoco especifica el tamaño "bancos grandes" que no se pudieran romper para coordinar con su Jefe inmediato para su envío a cámara de plasteo de acuerdo al Instructivo de Voladura Secundaria, según dice el numeral 4.9 de dicho PETS, lo que hubieran podido evitar la ocurrencia del accidente investigado. (énfasis añadido).

6.16

En este extremo, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social13.

6.17

En estricta relación con esta premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14.

6.18

Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención15 de acuerdo con el

13 Constitución Política del Perú de 1993 Protección y fomento del empleo “Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. 14 Artículo II del Título Preliminar de la LSST. 15 LSST, “Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador

orden de prioridad preestablecido por Ley16. Precisamente, en el caso de empresas usuarias, aplica lo dispuesto en el artículo 103 de la LSST:

“Artículo 103. Responsabilidad por incumplimiento a la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”. (énfasis añadido).

6.19

En tal sentido, no se puede desconocer la responsabilidad que tenía la inspeccionada sobre el incumplimiento de la obligación en seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa contratista, más aún si, entre los actuados que obran en el expediente inspectivo, se advierte el informe del contratista denominado “Informe de Investigación del Incidente del Trabajador “ocurrido el día 03 de septiembre del 2019 en 1600 CH RB 12, Karola Tec, UP MARAÑON, CONTRATA MARIA DEL MONTE CARMELO SAC. Dicho informe, señala expresamente las causas que originaron el incidente de trabajo17:

El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. 16 LSST, “Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. 17 Ver reverso del folio 46 del expediente inspectivo.

Figura N°1:

6.20

Por tanto, se reconoce expresamente que, el trabajador no fue instruido en el PETS de roturas de banco sobre parrillas, no se realizó el entrenamiento in situ para los trabajadores que realizan la tarea de rotura de bancos sobre parrilla y la supervisión incumple sus funciones y obligaciones legales. Ello, se encuentra corroborado en el procedimiento escrito de trabajo seguro denominado "PETS DE ROTURA DE BANCOS SOBRE PARRILLAS", de fecha de aprobación el 30 de abril del 2019, que fue valorado y desarrollado por el inspector actuante, tal como se describe en el considerando 6.15 de la presente resolución.

6.21

En esta línea, es importante traer a colación lo estipulado en los artículos 16 y 47 de la LGIT el cual establece que, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo, que se formalicen en el Acta de Infracción observando los requisitos establecidos, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan presentar los sujetos responsables en defensa de sus respectivos derechos e intereses, por lo que, la investigación realizada por los inspectores comisionados, así como lo constatado y determinado en el Acta de infracción debe tenerse como cierto y merece fe, más aún si, ésta ha sido determinada de manera objetiva, constituyendo prueba relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.22

En ese sentido, es coherente lo identificado por las instancias previas con respecto a las causas del accidente de trabajo, al no haberse verificado por parte de la impugnante que la empresa contratista CONTRATA MARIA DEL MONTE CARMELO S.A.C., no se encontraba cumpliendo con las disposiciones vigentes en seguridad y salud en el trabajo. Siendo preciso señalar que, de haberse realizado la correcta vigilancia del cumplimiento de la normativa legal en seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa contratista, la empresa titular hubiera podido realizar acciones disponiendo la capacitación en el PETS de rotura de bancos sobre parrillas, así como advertir la

deficiencia del procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), lo que hubieran podido evitar la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido.

6.23

En consecuencia, lo sostenido por la COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A. en su escrito de revisión sobre lo establecido contractualmente sobre obligación de la contratista, no logra desvirtuar lo sostenido por las instancias previas; ni deviene, como pretende sostener la impugnante, en una ruptura del nexo causal por una presunta negligencia por parte de la contratista como empleador principal del trabajador afectado. Conforme lo detallan las instancias previas, y en posición que esta Sala comparte, dentro de las distintas causas que ocasionaron el accidente se encuentra precisamente la falta de supervisión del cumplimiento normativo de las empresas contratistas a las que se encontraba obligada la empresa titular (COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A.) de acuerdo con el numeral d) del artículo 68 de la LSST:

“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores

El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: (…) d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse”. (énfasis añadido).

6.24

Frente a ello, el texto previsto para el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, vigente en la fecha de ocurrencia del accidente presentaba la siguiente redacción:

“28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. (énfasis añadido).

6.25

Por ello, al haber sido correctamente determinada la causalidad de la conducta (no garantizar la vigilancia de cumplimiento de la normativa legal vigente) por parte de la impugnante, en el análisis de causas efectuado al accidente de trabajo ocurrido el 03 de setiembre del 2019, corresponde confirmar la presente infracción.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.26

Asimismo, se advierte que la impugnante alega que se ha inaplicado los principios de debido procedimiento administrativo y debida motivación. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (énfasis añadido).

6.27

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (énfasis añadido).

6.28

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.29

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.30

En ese entendido, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelación establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. Cabe señalar que lo propio se advierte de la resolución de primera instancia.

6.31

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación. Así también, ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el derecho de defensa, ni se ha afectado el debido procedimiento, toda vez que, la impugnante fue debidamente notificada con todas las actuaciones inspectivas, así como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador que objetó la Inspeccionada en el recurso de revisión. Por lo tanto, no se advierte vulneración alguna al principio invocado. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre los demás argumentos de la impugnante

6.32

Respecto a lo alegado por la impugnante con relación a la inaplicación del Decreto Legislativo N° 1038, Decreto Legislativo que precisa los alcances de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización es pertinente señalar que el deber de coordinación entre empresas que realizan labores en un mismo centro de trabajo consignado en el artículo 68 del LSST no comprende específicamente a los casos de tercerización.

6.33

Así tenemos que, tal como se ha desarrollado precedentemente, en el ámbito donde varias empresas efectúen actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quien le corresponde, conforme a las condiciones de la actividad económica y a las capacidades empresariales.

6.34

Por tanto, debe dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normas vigente, a favor del personal de aquellas empresas; siendo que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las

partes de modo indisponible por mandato legal. En ese sentido, el sujeto inspeccionado se encontraba obligado a cumplir con efectuar la vigilancia con la empresa contratista CONTRATA MARIA DEL MONTE CARMELO S.A.C. respecto al cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo. Por consiguiente, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones sobre el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo: Vigilancia del cumplimiento de la normativa de SST por parte de la empresa contratista, hecho que fue identificado como causa del accidente de trabajo que afectó al trabajador Ysmael Valqui Rojas Rojas. Numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 803-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5490-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 803-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260430JAMT – HR: 110819-2019

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.